Decisión nº 1221-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000127

Solicitantes: M.A.N.I. y C.C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.444.198 y V- 11.787.536, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abogados. YOLIMAR FREITEZ y KRIZALIDA MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 102.239 y 140.939.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 29 de julio de 2.010, los ciudadanos M.A.N.I. y C.C.R.F., ya identificados, asistidos de abogadas, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio de 1.997, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La P.P. será otorgada a ambos padres, por cuanto hasta la actualidad ha sido ejercida de la misma forma. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza se le atribuye a ambos padres, tal y como a sido adoptada con anterioridad. TERCERO: La Guarda y Custodia se le atribuye a la madre, quien vivirá con ellos y sostendrá ese contacto diario y directo. CUARTO: La Obligación de Manutención el padre se hará responsable de cubrir el cien por ciento (100%) de los requerimientos y necesidades que los niños demanden, tal y como ha sido en todo momento. Se propone y el padre se compromete por ello, por iniciativa del mismo, a realizarles un mercado de comida, los primeros cinco (5) días de cada mes, que comprenderá todo lo requerido para una buena y sana alimentación; el cual, deberá ser destinado al sustento de los niños, haciéndose la madre responsable y consciente de ello, a demás es importante recalcar que él cubrirá el resto de sus requerimientos en forma integra, comprometiéndose la madre hacer de su conocimiento en forma oportuna cuando se genere algún gasto. Se acordó que los pagos de colegio, tareas dirigidas, actividades recreacionales y deportivas, así como las derivadas de la salud, serán canceladas por el padre, directamente por ante las Instituciones respectivas, en los periodos correspondientes. Por cuenta de ambos cónyuge, de común acuerdo, se determinó, que en lo relativo a los regalos de navidad, reyes, día de niño y las celebraciones de los cumpleaños de los niños, los gastos serán compartidos por ambos, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno. De la misma manera el padre de los niños se compromete y obliga a cubrir mensualmente, por el lapso de un (1) año los siguientes gastos, debiendo continuar posteriormente la cónyuge si así lo desea, a cubrirlos: a.- El pago de las personas de servicio domestico. b.- Los gastos correspondientes a los servicios públicos del inmueble que habita con los niños, tales como energía eléctrica, agua, teléfono, condominio, entre otros. c.- El pago de todos los servicios del apartamento de la playa. d.- El pago de mantenimiento de la lancha, incluyendo gastos que se generen por la Marina y los relativos al Marinero. e.- El pago de mantenimiento de todos los bienes que sean adjudicados a su favor en el presente escrito. QUINTO: El régimen de convivencia familiar será abierto, en el sentido de que el padre podrá ver y comunicarse con los niños, cualquier día de la semana, que no interfiera con sus actividades y en un horario prudente, pudiendo trasladarlos a otro lugar que ofrezca un ambiente sano y seguro. La comunicación que se realice, podrá ser personal y directa, o a través de cualquier medio de contacto. Correspondiéndole a cada uno, compartir con los niños, dos fines de semana al mes, en forma alternada, pudiendo llevárselos en el caso del papá, el día viernes y regresarlos el día domingo, para poder compartir con ellos y además, hacer extensivo el régimen a su familia paterna de origen que son sus parientes por consanguinidad y afinidad y han compartido en forma permanente con ellos desde su nacimiento, los quieren, los adoran, los respetan y cuidan con dedicación. Podrán los padres determinar de común acuerdo dependiendo de las necesidades de los niños, de las ocupaciones de los mismos y de las circunstancias que se presenten, acordar a quien le corresponderá el fin de semana de que se trate. Por otro lado, se propone que las vacaciones generales y las escolares de los niños sean compartidas en igualdad de días, en forma alternada para que no tenga que pasar tantos días separados de uno o del otro, el día del padre con el padre, el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de cada progenitor, con el que le corresponda celebrarlo, sus cumpleaños alternados, en diciembre un 24 con el padre y un 31 con su mamá, el año siguiente alternado. Pudiendo acordarse algo distinto de mutuo consentimiento entre los padres y en atención al bienestar de los niños”.

En fecha 06 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de octubre del 2010, este Tribunal acordó prescindir de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto se evidencia que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria por lo que no existe contención entre las partes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.A.N.I. y C.C.R.F., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 46, folio 69 vto y 70 fte del año 1.997. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

La presente Juzgadora no se pronuncia en cuanto a los bienes conyugales por cuanto los documentos consignados en autos son copias simples.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1221-2.010 y se publicó siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-J-2010-000127

RMSG/OSD/linda.-

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