Decisión nº 018-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001250.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: NEVIO E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.593, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 11 de junio de 2007, la profesional del Derecho NAYI BELL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.739, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 114.950, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEVIO E.G.R., antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 33); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 12/06/2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 40).

El día 18 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 59 y ss.); y el día 20 de junio hogaño, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25/06/2008 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 174).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 26 de junio de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 175). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 176), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 177 y ss.).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Posterior a esto, el Juez de este despacho estuvo de permiso otorgado por la Rectoría, desde el martes 03/02/2009 al lunes 09/02/2009, incorporándose a sus actividades habituales el 09/02/2009, razón por la cual en la presente fecha se pasa a la publicación del fallo escrito. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano NEVIO E.G.R., a través de su representación forense la profesional del Derecho NAYI BELL URDANETA, antes identificada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, indica que en fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (15/11/1982) comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

Que desempeñó como último cargo el de “Planificación y Control de Gestión adscrito a la Gerencia Jurídico en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. en las instalaciones de su sede principal ubicado en el edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo le correspondía “ejercer el control y manejo presupuestario; coordinación, verificación y aprobación de pagos a terceros; aprobación y verificación de adelantos, viáticos y servicios de taxis”. (Vuelto del folio 1).

Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales (vuelto del folio 1).

Que su último salario básico mensual era de Bs. 1.978.100,oo (hoy Bs. F. 1.978,10), más un Bono Compensatorio de Bs.1.490,oo (hoy Bs. F.1,49), y una Ayuda Única de Ciudad de Bs. 98.980,00 (hoy Bs. F. 98,98).

Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio (Derecho a la Jubilación) fue quebrantado por la ex patronal, cuando esta última procedió a despedirlo el día 31 de enero de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación.

Como “CAPITULO II”, denominado “DEL DERECHO DE JUBILACIÓN” indicó que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores (léase todos sus trabajadores), y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de dicha empresa, la ha acogido para sus trabajadores.

Afirma, que al interpretar dicho Plan de Jubilación, de este se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes:

a) En la fecha normal de jubilación: Un trabajador que se (sic) llegue a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá se (sic) jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

b) Antes de la fecha de jubilación: En la cual podrán presentarse dos (2) supuestos:

1) Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, y que es precisamente el supuesto en el cual se fundamenta el derecho que asiste a mi representado,…

2) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

c) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: Un trabajador afiliado con quince (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad.

d) Pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido: En el caso de que el trabajador afiliado fallezca y tenga quince (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador afiliado.

Indica que conforme a la normativa en referencia, “a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad antes señalados se podrán combinar en el cómputo de los meses y días de los mismos” (vuelto del folio 2).

Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación” (vuelto del folio 2), dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 15/11/1982, y para el “13 de febrero del 2003” (léase 31/01/2003 fecha del despido), tenía acreditados 20 años, 2 meses y 16 días de servicios, y contaba con 54 años, 11 meses y 9 días, esto último en consideración que nació el 22 de marzo de 1950, y ello arroja como resultado la sumatoria de 75 años, 1 mes y 25 días, superando así los 75 años del referido plan.

Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, debiendo ser considerada la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo.

Bajo la distinción de “CAPÍTULO III” denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

Que el salario integral diario era de Bs.101.041,60 (hoy Bs.F.101,04), constituido por el salario básico mensual de Bs.1.978.100,oo, más un Bono Compensatorio de Bs.1.490,oo, más una Ayuda Ciudad de Bs.98.980,oo, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs.2.078.570,oo, equivalentes a Bs.69.285,67 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs.8.660,71, que da el monto de Bs.77.946,38; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs.23.095,22.

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

  2. Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda la cantidad de Bs.102.861.200,oo, y que dicho monto le corresponde con 52 pensiones, calculadas cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado (Bs.1.978.100,oo), así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Señala que respecto a la determinación del valor de cada una de las pensiones, se ha de realizar a través de una experticia complementaria de fallo, con sujeción a las directrices establecidas en el Plan de Jubilación y al último salario devengado, considerando los lineamientos que se han seguido para el otorgamiento de dichas pensiones a otros trabajadores elegibles para la jubilación. Que se trata de “cálculos complicados y que no son de fácil aplicación e inclusive de comprensión inmediata, que requieren no sólo el trabajo profesional de verdaderos expertos en la materia, sino también factores que sólo la empresa conoce reservadamente en su condición de administradora del plan.” (Vuelto del folio 5). Señala que es a los efectos de la estimación de la demanda que indica el monto de las pensiones prudencialmente en el equivalente a un salario básico devengado.

    Que con fundamento en el artículo 92 CRBV, demanda los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación.

  3. Pensiones Temporales, en la cantidad de Bs.17.912.896,20, correspondiente a 52 pensiones, calculadas prudencialmente a partir del mes de febrero de 2003 hasta mayo de 2007, de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación, la cual está dirigida a garantizar un pensión de orden temporal, hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas.

  4. Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs.23.737.200,oo, esta se obtiene, pues conforme a dicho Plan de Jubilación, una vez obtenido el beneficio de pensión de jubilación y/o sobreviviente, el pensionado tendría derecho a una bonificación de fin de año, y ella sería la resultante de multiplicar por tres (3) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, y esto correspondiente al lapso de cuatro (4) años, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, a un salario de Bs.1.978.100,oo.

  5. Preaviso. Que le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104, 106 y 125 LOT, y al uso y la costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional a todos los trabajadores mediante el cual para el momento de finalización de la relación laboral independiente del motivo o causa de dicha terminación de la relación, salvo por despido justificado, les será siempre reconocido a los trabajadores la indemnización del preaviso, y en consecuencia, demanda la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs.9.093.743,75.

  6. Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de Bs.36.374.975,oo. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Vuelto del folio 7).

  7. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 19/03/2002. Señala que la demandada otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados al salario básico del trabajador, y que dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, así como el otorgamiento de 45 días de bono, pagados igualmente al equivalente del salario diario. En tal sentido, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 224 de la LOT y a la política de recursos humanos de la empresa, se reclama el reconocimiento de treinta (30) días de vacaciones vencidas al 15 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, y se demanda por el concepto en referencia la cantidad de Bs. 2.078.570,oo, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs.69.285,67, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  8. Bono Vacacional Vencido. Reclama conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la política de recursos humanos de la empresa, la cantidad de 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 15/11/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 3.117.855,oo, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 69.285,67 por 45 días.

  9. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 2 meses completos (de noviembre de 2002 a enero de 2003), le corresponden 5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días; multiplicados los 5 días por el salario diario de Bs.69.285,67, reclamando la cantidad de Bs. 346.428,33, por vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo que va del 15 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

  10. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 2 meses completos, le corresponden 7,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, que se multiplican por el salario diario de Bs.69.285,67, reclamando la cantidad de Bs. 519.642,50, por el periodo que va del 16 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

  11. Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 692.856,67, producto de multiplicar el salario normal de Bs.69.285,67 por 10 días, siendo que por un año corresponden 120 días.

  12. Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs. 114.888.048,oo, que corresponde a la cantidad disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.

  13. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 57.444.024,oo, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

  14. Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000.

    Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), originado en principio por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido, a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Afirmando que por tal situación ha vivido momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, pues el derecho de jubilación le es vulnerado flagrantemente por la empresa, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. De allí que peticione por daños morales y psíquicos producidos por la demandada, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

    Como “CAPÍTULO V” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 419.067.439,45 (hoy Bs.F. 419.067,44) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    Como “CAPÍTULO VI” que denomina “DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama la indexación o corrección monetaria, computadas mes a mes hasta el cumplimiento de fallo. Solicita que ésta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

    En capítulos por separado y de manera consecutiva, “VII” al “X” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO X” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por intermedio de la profesional del Derecho M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.761, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a los medios que prevé la Ley. Señala que el demandante intentó procedimiento de Calificación de Despido, pero no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada (PDVSA), lo que produjo un retardo procesal innecesario. Que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de prescripción por la interposición del procedimiento de calificación de despido, interpretando de manera ilógica y errada el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Hace alusión a sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 25/04/2005, caso R.M., contra Aeropostal Alas de Venezuela, y sentencia de fecha 03/05/2005, caso G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela, C.A. Que el actor no interrumpió la prescripción, y solicita sea declarada la prescripción de la acción.

    Bajo el título “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, señala:

PRIMERO

Que del punto denominado DE LOS HECHOS, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 31/01/2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al ex trabajador, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro este que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba. Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Del punto denominado DEL OBJETO DE LA DEMANDA, niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que la actor se encontraba sujeto “al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y mi representada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.” (Folio 164).

TERCERO

Del punto denominado DEL DERECHO DE JUBILACIÓN, niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del derecho de jubilación. Indica que el actor, no señaló en cual de las modalidades de de derecho de jubilación se encuentra, es decir, a) en la fecha normal de jubilación, b) antes de la fecha normal de jubilación, c) jubilación prematura a discreción de la empresa o, d) jubilación prematura por incapacidad total y permanente.

Que no indica cual de los supuestos es el que corresponde, ni afirma que haya realizado alguna la solicitud o reclamación.

Se indica en la contestación, respecto al derecho de jubilación, que “dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el Plan de Jubilación”, señalando además, que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que, la forma de culminar la relación laboral con la empleadora, vale decir, con PDVSA, fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación en su “capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones y Derechos de los Trabajadores Afiliados”. (Folio 165). De igual manera, hace indicación a sentencia Nº 515 del 31/05/2005, de la Sala de Casación Social, revisada por la Sala Constitucional conforme a sentencia Nº 910 de fecha 05/05/2006; a sentencia Nº 1206 del 3107/2006 y sentencia Nº 135 del 06/02/200, ambas de a Sala de Casación Social.

CUARTO

y

QUINTO

Del punto denominado “CONCEPTOS RECLAMADOS Y LOS MONTOS QUE DEMANDA”, indica que niega, rechaza y contradice que a el accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, “B.- Pensiones de jubilación, y sus intereses de mora; C.- Pensiones temporales”; “D.- Bonificación de fin de año”; por cuanto abandonó su puesto de trabajo e incurrió en causal justificada de despido, y la relación no culminó por jubilación, sino por despido.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del concepto de “A- Preaviso”; toda vez que el actor fue despedido justificadamente.

Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del concepto de “F.-Prestación de Antigüedad”, por aplicación del artículo 108 LOT, toda vez que el referido concepto fue cancelado al mencionado trabajador mediante cuenta de fideicomiso. Esto sumado al hecho de que el concepto reclamado fue calculado en forma contraria a lo estipulado en el artículo señalado, pues no admite el pago retroactivo de las prestaciones sociales, y el actor solicita el pago de toda la antigüedad en base al último y alegado salario integral.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor, los conceptos y montos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, el concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado; por cuanto los mismos ya fueron cancelados; señalan que en todo caso lo aplicable es la LOT, en sus artículos 219 y 224, y que el bono vacacional correspondería en base al salario básico y no el salario integral.

De otro lado, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor, los conceptos y montos de: vacaciones fraccionadas, y el concepto de bono vacacional fraccionado; por cuanto estos conceptos no corresponden al tratarse de un despido justificado, esto conforme al artículo 225 LOT; señalan que en todo caso lo aplicable es la LOT.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad reclamada, toda vez que la actora no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002, que siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año, y en este se le cancelaban a los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede el actor reclamar el concepto cuando no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor el concepto de Fondo de Ahorro, por el monto reclamado, como puede apreciarse en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas la pruebas solicitadas por la defensa de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se adeuda a la actora cantidad alguna por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 168), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

SEXTO

Del punto denominado DEL DAÑO MORAL, afirma la improcedencia del concepto al haber culminado la relación por despido y no por jubilación. Hace referencia a sentencia del 20/04/2006 de la Sala de Casación Social, señalando que el hecho del despido no da pie a daño moral ni indemnizaciones por daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el monto global de Bs.419.067.439,45 (hoy Bs.F.419.067,44), ni los intereses de mora, ni la indexación “de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por el mismo de la empresa a través de la deducción que el trabajador realizo (sic) por midió (sic) del sistema S.A.P. (…) y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial.” (Folio 169).

Peticiona sea declarada Con Lugar la defensa de Prescripción, y por ende, Sin Lugar la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogad

  1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido, y que ello se realizó por la publicación en prensa regional.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho J.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante NEVIO E.G.R., este Tribunal observa:

    1. Documentales:

      1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario LA VERDAD, de fecha 31/01/2003, edición Nº 1.719, en cuyas páginas A-4 y A-5, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante, bajo en Nº 1.104, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido. La documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio, y esto con independencia de que la demandada en el escrito de contestación de la demanda (folio 164) señaló que la publicación del aviso en referencia, se efectuó a través del Diario PANORAMA. Así se establece.

      1.2. Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 152, correspondiente al período terminado el 31/07/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 15/11/1982, el salario básico mensual de Bs.1.927.000,oo, ó Bs.F.1.927,oo, más una Ayuda Única Especial de Bs.96.425,oo o Bs.F.96,43, más Bono Compensatorio de Bs.1.490,oo ó Bs.F.1,50, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

      1.3. Consigna marcada “C” (folio 47), según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a la ciudadano NEVIO E.G.R., titular de la cédula de identidad número V.- 3.635.593, en la cual se evidencia que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), que la fecha de nacimiento es el 22 de febrero de 1948, y como fecha de egreso el 30 de enero de 2003. De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación de parte de la demandada, al no emanar de ella, y así en virtud de que no hay certeza respecto a su contenido la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

      1.4. Consigna, marcada “D” copia simple de Partida de Nacimiento del demandante NEVIO E.G.R., emitida por la Prefectura del Municipio Ponderes, Distrito B.d.E.M., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 390, folios 324 y 325 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1953. En el señalado documento se evidencia que el demandante nació en fecha 22/02/1948, más en todo caso, carece de valor probatorio, pues no hace aporte alguno sobre lo que es objeto de controversia. Así se establece.

      1.5. Consignó, constante de un (1) folio útil cada una, y marcadas con la letra “E” (folio 49), “F” (folio 50), y “G” (folio 51), respectivamente, documentos (misivas) de fechas 09 de febrero de 2005, 26 de enero de 2006, y 10 de agosto de 2006, dirigidas por el demandante NEVIO E.G.R. a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de la cual el actor reclama le sea reconocido el derecho de jubilación, y que el mismo le sea otorgado. En las documentales en referencia se observa en todas, sello de la demandada, en la primera en copias, en la que se destaca que debajo de la sigla PDVSA, se logra leer “GERENCIA RR/HH OCCIDENTE”, y en las dos subsiguientes misivas, en sello húmedo en original, en las que debajo de la indicación “PDVSA PETROLEO S.A.”, se lee que es recibido por “Gerencia de Legal”. En todo caso las cartas in comento, no fueron atacadas bajo forma alguna válida en derecho por la parte demandada, de modo que se entienden como reconocidas conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y las mismas poseen valor probatorio. Así se establece.

      1.6. Consigna, marcadas “H”, copias certificadas de las actuaciones conformantes del expediente 15.805 que afirma cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano NEVIO E.G.R., en contra de la estadal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folios 53 al 115). En las señaladas copias se aprecia que el 04 de febrero de 2003,se presenta la solicitud de calificación de despido (folio 57); que se hace notificación de PDVSA en fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 81), y que en fecha 30 de octubre de 2006 la parte actora no compareció a celebración de continuación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal que conocía de la causa, esto es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” (folio 109). Las copias en referencia no fueron cuestionadas o atacadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio. Así se establece.

      1.7. Consigna, marcada “I”, y según afirma copia fotostática de “Certificado de Participación del ciudadano NEVIO E.G.R. en el Programa HACIA UNA ETAPA NUEVA, el cual es ofrecido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a los trabajadores que pasarán a la condición de jubilados”. En el folio 116, aparece copia de certificado en el que se lee: “PDVSA Exploración, Producción y Mejoramiento Gerencia de Recursos Humanos otorga el presente certificado a: NEVIO Y MARIA por su participación en el Programa “HACIA UNA NUEVA ETAPA””, debajo de esto se lee: que la duración fue de 40 horas, el lugar Porlamar, y la fecha del 14 al 19 de julio de 2002, seguido de firma ilegible en la parte inferior, y centrada, en espacio reservado para “Gerencia Recursos Humanos Producción Occidente”, y sin sello.

      La documental en referencia no va dirigida al demandante NEVIO E.G.R., sino según se lee a la “NEVIO Y MARIA”, de otra parte, el promovente señala que el Programa es para las personas (trabajadores) que van a pasar a condición de jubilados, lo que no significa que ya hayan sido jubilados. En todo caso, toda vez que la documental en referencia no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, se entiende reconocida, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

      1.8. Consigna copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, (folios 117 al 135). De otra parte, y en relación dicha documental, y sobre la cual se peticionó exhibición, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.

    2. Prueba de Exhibición de Documentos:

      - Se solicitó y acordó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; cuya copia fue antes analizada en el punto “1.2” (folio 152). De igual manera de la documental marcada “D” referida a la normativa de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el cual fue consignado en copias, y antes analizadas en el punto “1.8” (folios 117 al 135). Las documentales en referencia no fueron exhibidas, entendiéndose como cierto el contenido de las fotocopias consignadas, conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT. Así se establece.

    3. Prueba de Informe:

      3.1. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas no constan en el expediente, y así, en tal sentido, nada hay que analizar, siendo que carece de valor alguno la sola promoción. Así se establece.

      3.2. Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual no constan las resultas concretas de modo que carece de valor alguno la sola promoción sin sus resultas. Así se establece.

    4. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas, haciéndose la salvedad que en muchos aspectos coincide con las promovidas por la parte demandada.

      4.1. La primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, se realizó el día martes cinco (05) de agosto de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo. Se notificó de la misma a la ciudadana J.M.R., en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información:

      Se observa que la inspección arrojó: 1.- Que el ciudadano NEVIO E.G.R., efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 15-11-1982 (folio 203) y culminó su relación laboral en fecha 31-01-2003, y en razón de LOT102(afij)R17(c) 44,45(ab) (folio 204). 2.- Reflejando un salario, sueldo básico ordinario de Bs.F.1.978,10, Bono Compensatorio Mensual de Bs.F.1,49, y Ayuda Única Especial de Bs.F.98,98 (folio 205). 3.- Refleja como fecha de nacimiento el 22 de febrero de 1948 (folio 202). 4.- Que se encuentran disponibles en el Fondo de Ahorros la cantidad de Bs.F.1.232,10 (folio 206). 5. Que se encuentran disponibles en el Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F.23.811,43 (folio 206) (folios 200 al 206).

      De otra parte se aprecia que en la inspección en referencia, la apoderada judicial de la parte actora expuso que en relación al particular nueve (9), solicitaba se dejase c.d.F. o Prestaciones Sociales del trabajador, y se dejó constancia de que la notificada manifestó, que en ese día, el sistema no permitía el acceso, que a partir del día siguiente se podría verificar la información requerida; y en este estado el Tribunal, acordó practicar la inspección en cuanto a dicho punto solicitado el día viernes ocho (8) de agosto de 2008, en la sede de la demandada Torre Boscán, a las dos de la tarde, resultado que se obtuvo de la inspección realizada en fecha 01/12/2008 (folios 214 al 220).

      Finalmente, en la inspección, se ordenó imprimir lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de cinco (5) folios. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose las fechas de ingreso y egreso, fecha de nacimiento; la acreditación de conceptos laborales correspondiente a la demandante, y de igual manera el último salario devengado.

      La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4.2. La segunda de las inspecciones Judiciales, solicitadas fue la referida al traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo; y el objeto de la misma era:

      1) Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario de la misma; 2) Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano NEVIO E.G.R., portador de la cédula de identidad Nº V-3.635.593 en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 3) Sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida.

      (Folio 46)

      Y el objeto que manifestó el promovente fue el de “demostrar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma” (folio 46).

      Se ha de significar de una parte, que con la primera de las inspecciones, vale decir, la analizada en el punto precedente, se cubre parte de lo solicitado en la segunda, en concreto lo referente a fondos disponibles. De otra parte, no está de más señalar que tal como consta en el folio 213, se reprogramó la inspección judicial a realizar el Torre Lama así como en Torre Boscan el día 01/12/2008, no compareciendo la parte promovente (demandante) de la inspección en Torre Lama.

      Siendo que no se llevó a efecto la inspección en referencia, no hay prueba que analizar. Así se establece.

      - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

    5. Documentales:

      Consigna copia de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, Plan de Jubilación, que se afirma suscrito por el comité Ejecutivo de la demandada, y correspondiente a período 28/04/2000 y aún vigente (folios 137 al 158).

      En relación dicha documental, se observa que la misma es de fecha de emisión 28/10/2000, como se aprecia en el pie de página de las hojas, aprobada en dicha fecha por el Comité Ejecutivo de la demandada (folio 158); y respecto a la documental in comento se tiene de un lado, que coincide con el Manual consignado por la parte actora (folios 117 al 135), y de otro lado, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho; de modo que la misma posee valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.

    6. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y se evacuaron como sigue:

      2.1. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas a realizarse en el Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario y cargo, esto en el piso Nº 8; así como también la determinación respecto a los haberes que le corresponden por conceptos de prestaciones sociales, en el Piso Nº 4; se tiene que en efecto, se acordó y realizó la referida inspección en fecha lunes 01/12/2008, constituyéndose el Tribunal en el 8to piso, oficina N° 8-26, en una de las dependencias del Departamento de Servicio al Personal de la empresa demandada, procediéndose a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana I.R., en su condición de ANALISTA DE SERVICIO AL PERSONAL, quien manifestó que dicha información, vale decir, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la finalización, el salario devengado, se encontraba documentada en los sistemas automatizados SAP y FILIP, quien de manera voluntaria permitió el acceso a los referidos sistemas, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de lo contenido en los sistemas SAP y FILIP, y se agregó constante de cuatro (04) folios útiles de la información solicitada (folios 217 al 220).

      De otra parte, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se constituyó el Tribunal en el piso 4to., en la oficina 4-05, concretamente en la Gerencia de Finanzas, y se procedió a notificar al R.C., en su condición de Supervisor de Nomina Occidente, y se le impuso inmediatamente del motivo de la Inspección, y se requirió notificado facilitara al Tribunal lo requerido, esto es: “prestamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles”. A tal efecto el notificado le dio apertura de manera voluntaria al sistema automatizado SINP, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la inspección, dejándose constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de lo contenido en lo contenido en el sistema (SINP), y se agregó constante de un (01) folio útil (folio 216).

      De las inspecciones en referencia se observa que la fecha de ingreso del demandante fue el 15/11/1982 (folio 217), que la relación culminó en fecha 31/01/2003 y el motivo de la terminación fue “LOT102(afij)R17(c)44,45(ab)” como se aprecia en el folio (218), que el mismo poseía un sueldo básico ordinario de Bs.F.1.978,10, Bono Compensatorio Mensual de Bs.F.1,49, y Ayuda Única Especial por la cantidad de Bs.F.98,98 (folio 219); de otra parte, que por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales hechas las deducciones posee un saldo favorable de Bs.8.869.750,87 ó Bs.F.8.869,76 (folio 216).

      La inspección en referencia se realizó sólo con la presencia de la representación de la parte demandada, reflejándose las fechas de ingreso y egreso, el motivo o fundamento del despido, el último salario devengado; y la acreditación de conceptos laborales a favor del demandante por el monto de Bs.F.8.869,76, por conceptos distintos del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros.

      Las inspecciones poseen valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      2.2. De otra parte se solicitó inspección a efectuarse en el sistema LENEL, a los efectos de dejar constancia del último ingreso del demandante, efectivamente la misma se practicó en la sede del Edificio Miranda, Piso 5, Oficina 5-17, el día 02/12/2008, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano L.P., en su condición de Analista Mayor de Protección Industrial, requiriendo del notificado el acceso al sistema automatizado, concretamente al sistema LENEL ONGUARD, donde reposa información sobre la entradas y salidas de los empleados activos y de los que ya no prestan servicio a PDVSA, S.A; y en efecto, se requirió la generación de un reporte desde el día 01 de Diciembre de 2002 hasta el 31 Marzo de 2003, en cuanto al demandante NEVIO E.G.R.. Información esta que el Tribunal tuvo a vista en el sistema automatizado, y ordenó su impresión digital, dejando constancia el Tribunal de que las mismas son copia fiel y exacta de lo contenido en el Sistema, asimismo, para mayor inteligencia se ordenó agregar a las actas los tres (3) folios útiles contentivo de la información solicitada, arrojando como resultado que el actor ingresó por última vez a las Instalaciones de PDVSA, Petróleo, S.A. el día 12 de diciembre de 2002 (folios 221 al 225). La Inspección en referencia posee valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto de las probanzas, y sobre la base de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PUNTO PREVIO

      Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La demandada, PDVSA Petróleo, en la presentación del escrito de contestación, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

      Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

      Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de éste; y a su vez lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

      - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y el daño moral, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

      En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

      En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

      (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

      De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

      Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

      a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

      Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

      En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31/01/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De otra parte, de las resulta de inspección judicial, se evidenció que la fecha de culminación de la relación laboral fue en efecto el 31/01/2003 (folios 204 y 218), de modo que esta fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

      Ahora bien, evidente es, que desde el 31/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 11/06/2007, así como a la fecha de notificación el 02/08/2007 (folio 25 y 26), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

      De otra parte, teniendo presente que se intentó un procedimiento de calificación de despido, se observa que, aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente asunto) no fue oportunamente notificada de aquella pretensión antes de que se consumara el lapso de prescripción, o lo que es lo mismo la notificación es ineficaz como requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario, atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción a través de la interposición del procedimiento de calificación. La demandada, por su parte rechaza la interrupción de la prescripción con ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra, y que trata de una interpretación errada del artículo 110 del Reglamento de la LOT.

      En efecto, consta en acta copias certificadas del expediente No. 15.805, que cursó por ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, referente a procedimiento de calificación de despido incoado o intentado en fecha 04/02/2003, con fecha de entrada el 08/09/2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notándose que una vez en la vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el que entró a conocer el referido Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consta de las copias in comento, específicamente en el folio 53 al 115, que la parte demandada en el proceso de calificación, esto es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) fue notificada en fecha 02/11/2005, conforme a exposición de la Alguacil actuante (folio 81), es decir, dos años (2), nueve (9) meses y dos (2) días después del despido ocurrido el 31/01/2003, y que finalmente la causa culminó por Desistimiento en fecha 30/10/2006, dada la no comparecencia de la parte actora a la realización de la Audiencia Preliminar (folio 109).

      Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

      (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

      (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

      Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó; y de igual manera, no puede tener efecto interruptivo la notificación que se concreta una vez que ya se ha consumado la prescripción, como ocurrió en el caso de la calificación cuyas copias certificadas se analizan.

      De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

      Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por desistimiento, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la tardía notificación, ni la sentencia de desistimiento, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto en razón de que por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento antes del transcurso del año de prescripción; o lo que es lo mismo, la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

      Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó notificación alguna, o que la misma se hay efectuado tardíamente una vez consumado el lapso de prescripción. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

      De otra parte, observa este Jurisdicente que en la presente causa, a la fecha de introducción de la demanda (30/01/2007), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, así como reclamado preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de igual manera se encuentra prescrita la reclamación por daño moral, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma (02/08/2007). Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó.

      En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe elemento fáctico capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la interposición de la pretensión de calificación de despido incoado previo al presente procedimiento, y el cual culminó por sentencia de desistimiento, es suficiente para poner en suspenso el lapso se prescripción, toda vez que, no se puso de manera eficaz (antes del año) a la demandada en conocimiento del referido proceso.

      De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la prestación de antigüedad, así como preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada, de igual manera se encuentra prescrita la reclamación por daño moral. Así se decide.

      En lo que atañe al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, la misma se rige por una prescripción de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y de la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa, los derechos reclamados in comento no se encuentran prescritos, y esto en virtud de que posterior a la fecha de despido (31/01/2003), y antes de transcurrir los tres (3) años de la prescripción el 31/01/2006, la misma fue interrumpida, conforme aparece en actas, de documentales constantes de un (1) folio útil cada una, y marcadas con la letra “E” (folio 49), “F” (folio 50), y “G” (folio 51), respectivamente, documentos (misivas) de fechas 09 de febrero de 2005, 26 de enero de 2006, y 10 de agosto de 2006, la primera en copia, todas dirigidas por el demandante NEVIO E.G.R. a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de la cual el actor reclama le sea reconocido el derecho de jubilación, y que el mismo le sea otorgado. En las documentales en referencia, tal y como se indicó en el análisis de las probanzas, se observa en todas, sello de la demandada, en la primera en copias, en la que se destaca que debajo de la sigla PDVSA, se logra leer “GERENCIA RR/HH OCCIDENTE”, y en las dos subsiguientes misivas, en sello húmedo en original, en las que debajo de la indicación “PDVSA PETROLEO S.A.”, se lee que es recibido por “Gerencia de Legal”. Siendo que en todo caso las cartas in comento, no fueron atacadas bajo forma alguna válida en derecho por la parte demandada, de modo que se entienden como reconocidas conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así desde la fecha de la última de las indicadas cartas el 10/08/2006 hasta la fecha de introducción de la demanda (11/06/2007) y su notificación (02/08/2007), no transcurrieron más de tres años. De tal manera, que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto a los referidos conceptos, es decir, el derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de éste. Así se decide.

      - De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

      Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

      Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la LOT, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

      En el caso de autos, en donde no se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

      Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

      Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

      Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

      En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

      Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

      Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

      Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

      Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

      Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      De modo que los Fondos de Ahorros, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.

      Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (31/01/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (11/06/2007) y la notificación en la presente causa (02/08/2007), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

      CONCLUSIÓN

      Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de igual manera prescrita la reclamación por daño moral; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de éste, y así mismo improcedente dicha defensa de prescripción con relación al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilaciónl; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resulto improcedente la prescripción alegada.

      Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadano NEVIO E.G.R. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicio, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

      En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el demandante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa (folio 176), y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra de la misma, toda vez que, su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia de la demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Aunado a ello, este Tribunal practicó Inspección Judicial los Sistema Automatizados de la demandada, PDVSA, PETROLEO, S.A., específicamente en un Programa denominado LENEL ONGUARD, en donde se llevan los registros de entradas y salidas del personal de la Industria Petrolera, y de allí que se pudo constatar tal y como se dejó sentado cuando se analizó el medio de prueba en referencia, que el ciudadano NEVIO E.G.R. ingresó por última vez (como empleado) a la Industria Petrolera el 12/12/2002 (folios 221 al 225), esto es, en los días del conocido paro acontecido a finales de 2002 y comienzos de 2003, y la incorporación a dicho paro de un grupo significativo de trabajadores de PDVSA. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual se produjeron despedidos masivos (en principio de los mismos); y esto aunado a que en actas, de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folios 204 y 218). Lo cual adicionado al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

      - De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho; lo mismo, y en todo caso, improcedentes estas y la reclamación daño moral. Así se decide.

      - En lo que respecta a la Jubilación el demandante señala tener derecho a la Jubilación, por vía de Jubilación prematura; y consecuencialmente, reclama pensiones de jubilación, pensiones temporales, Bonificación de fin de año, esto último conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación.

      La demandada rechaza las pretensiones referidas, acotando que el demandante no especifica a cual de las modalidades posibles de jubilación se refiere, que no afirma el actor que haya hecho solicitud o reclamación de su alegado derecho de jubilación, que o cumple con los requisitos, y que en todo caso no le corresponde toda vez que la relación laboral no culminó por jubilación, sino por despido justificado, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación en su “capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones y Derechos de los Trabajadores Afiliados” (folio 165).

      En este orden de ideas, parafraseando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, se afirma con ella, que “la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

      La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.”

      Es importante señalar, que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

      En el caso de autos el demandante reclama la Jubilación Prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación, del cual constan en actas ejemplar traído por la parte demandante (folios 117 al 135), así como por la demandada (folios 137 al 158), en el cual se establece:

      4.1.4. ELEGIBILIDAD PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

      Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

      Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

      La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

      a) En la Fecha Normal de Jubilación.

      Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de servicio (…)

      b) Antes de la fecha Normal de Jubilación:

      b.1.) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

      Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

      * Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

      * La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

      b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

      La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

      * Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

      * La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (65) años

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicio y de edad.

      Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

      b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: (…)

      b.4.) Pensión a Sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido: (…)

      (folios 145 al 147, y folios 126 y 127).

      Y es oportuno aquí transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso: C.J.M.V. Vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que en relación a la disposición contractual antes transcrita ha señalado lo siguiente:

      (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

      Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

      Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in comento.

      Ahora bien, de las actas procesales consta que el demandante nació en fecha 22 de febrero de 1948, conforme se evidencia de la documental marcada “D” copia de partida de nacimiento del demandante, e igual fecha se desprende de resultas de la inspección (folio 202). Ahora bien, siendo que el despido ocurrió en fecha 31/01/2003, se colige que para el momento del despido el accionante tenía 53 años, 11 meses y 9 días, lo que significa que no contaba con la condición de edad para la obtención de la Jubilación Normal, como lo es tener 60 años cumplidos.

      De otro lado, las partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de noviembre de 1982, lo cual en todo caso no fue objeto de controversia, mas se evidencia de la copia de “Detalle Sueldo/ Salario”, que aparece marcada “B” (folio 52); lo mismo de las resultas de inspecciones del 05/08/2008 y 01/12/2008, en la sede de la demandada (folios 203 y 217); y siendo ello así, se deduce que a la fecha de la culminación de la relación laboral como fue el 31 de enero de 2003, se desprende que tenía una antigüedad de veinte (20) años, dos (2) meses, y dieciséis (16) días, lo que lo encuadra como potencial optante a la Jubilación voluntaria en la modalidad prematura y en todo caso previa solicitud y posterior aprobación a conveniencia discrecional de la empresa, pues supera el número de 15 años de servicio, y al sumar estos con su edad a la fecha del despido (53 años, 11 meses y 9 días), se obtiene el número de años de setenta y cuatro (74) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, lo cual no supera el mínimo requerido de 75 años.

      En este contexto, se observa que no obstante lo señalado respecto a no estar cubiertos los requisitos de tiempo, no está de más señalar que no hay pruebas en las actas procesales de que el demandante haya hecho solicitud alguna del beneficio de jubilación anticipada durante la vigencia de la relación laboral, antes por el contrario, constan marcados “E” (folio 49), “F” (folio 50), y “G” (folio 51), respectivamente, documentos (misivas) de fechas 09 de febrero de 2005, 26 de enero de 2006, y 10 de agosto de 2006, (vale decir, más de dos años después de terminada la relación laboral.), dirigidas por el demandante NEVIO E.G.R. a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de la cual el actor reclama le sea reconocido el derecho de jubilación, y que el mismo le sea otorgado. En tal sentido, si bien las cartas tienen efecto interruptivo, no constituyen en forma alguna una solicitud durante la prestación de servicios, o lo que es lo mismo antes de la terminación de la relación laboral por despido. Al lado de esto, tampoco hay pruebas de que en forma alguna el otorgamiento de Jubilación, haya estado sometida a la consideración de la Comité alguno de la demandada, y lo que es más importante en todo caso dependía de su discrecionalidad.

      Al lado de todo lo antes señalado, no está de más indicar que como antes se afirmó en el análisis de las probanzas, el certificado de participación marcado “I”, en donde se lee: NEVIO Y MARIA por su participación en el Programa “HACIA UNA NUEVA ETAPA””, debajo de esto se lee: que la duración fue de 40 horas, el lugar Porlamar, y la fecha del 14 al 19 de julio de 2002, , seguido de firma ilegible en la parte inferior, y centrada, en espacio reservado para “Gerencia Recursos Humanos Producción Occidente”, y sin sello. Ese certificado, aún en el supuesto que se refiera a charla referida a jubilación y haya asistido el demandante, no traduce en forma alguna que éste haya pasado a condición de jubilado.

      De modo que mal puede reclamarse a lo que no se tiene derecho si no a potestad de la voluntad del reclamado; y en tal sentido, el demandante no tiene derecho a Jubilación ni a ninguno de los conceptos peticionados con ocasión de ella, como son pensiones de jubilación, pensiones temporales, y Bonificación de fin de año. Así se decide.

      - Con relación al concepto de Daño Moral que reclama el demandante en base a que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales, y hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N. 138, de fecha 28/05/2000. Como antes se indicó se encuentra prescrita su acción, mas en todo caso, no está de más señalar que no desconoce este Sentenciador la importancia de la institución de la Jubilación, más como se analizó ut surpra en el punto referido a esta, se determinó que el demandante no se hizo acreedor a la misma, y en tal sentido, como bien lo esgrime la parte demandada mal pudo generar el comportamiento de la demandada en no otorgar el beneficio de jubilación, constituirse en causa de un alegado daño moral ni indemnizaciones por daños y perjuicios. De modo que el concepto en referencia resulta a todas luces improcedente, y así se decide.

      - En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sólo señalando que la no procedencia de lo reclamado se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

      Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 5/8/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.232,10) (folio 206). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

      - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama el demandante le sea pagado lo pertinente a los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 168), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

      Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la efectuada en fecha 5/8/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y esta evidencia que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de veintitrés mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 23.811,43) (folios 206).

      De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, que la parte demandada consignó ejemplar, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 137 al 158), y así mismo la parte actora, consignó ejemplar (folios 117 al 135), se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” (folios 151 y 152) se establece lo siguiente:

      4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

      El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

      . (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      La norma transcrita (que de igual manera consta de documental consignada por la parte actora denominada “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS FILIALES”, en concreto en los folios 130 y 131), en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de veintitrés mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 23.811,43) (folio 206) por el concepto in comento. Así se decide.

      De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.25.043,53), que adeuda la ex patronal al demandante NEVIO E.G.R.. Así se decide.

      - Respecto a los intereses, se tiene que el actor no peticiona los intereses de mora en general, si los intereses correspondientes al Fondo de Capitalización de Jubilación. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

      Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de enero de 2003, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalado legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva); todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 02/08/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

      De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(

  2. General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, preaviso o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y daño moral; IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, así como el Derecho de Jubilación, y bonificaciones al respecto; de otra parte, es PROCEDENTE la pretensión de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; e IMPROCEDENTE el DERECHO DE JUBILACIÓN y Bonificaciones al Respecto; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NEVIO E.G.R., en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano NEVIO E.G.R., la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.25.043,53), por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano NEVIO E.G.R., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en el cuerpo de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano NEVIO E.G.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en el cuerpo de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano NEVIO E.G.R. estuvo representado por los profesionales del Derecho NAYI BELL URDANETA, D.A.D.B., Y.G., G.G., N.P. y J.R., inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 114.950, 132.929, 85.253,115.120, 70.681 y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, C.M.P., BELIUSVKA GARCÍA, C.L., L.J.M.O., S.F., y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 113.430, 79.857, 95.949, 96.069, 70.681, y 124.761, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍSIESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 018-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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