Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 24.218

PARTE ACTORA: A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.553.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.G.D., F.A.H. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541, 15.153 y 15.563, en su orden de mención.

PARTE DEMANDADA: M.A.N., R.N.N.S., S.D.L., N.A.A.D.C., R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., venezolanos, mayores de edad y los dos primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.854.463 y 2.953.020, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO M.A.N.: R.Y.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.N.N.: R.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 39.637.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2004, por la ciudadana A.C.R.G., ya identificada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.563, contra los ciudadanos M.A.N., R.N.N.S., S.D.L., N.A.A.D.C., R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., ya identificados, por FRAUDE PROCESAL, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.

En fecha 15 de marzo de 2004, la accionante consigna, debidamente asistida por el prenombrado profesional del derecho, los recaudos que menciona en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones.

El 22 de marzo de 2004, el abogado H.J. ANGRISANO SILVA, quien se desempeñaba como juez titular de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 2 de abril de 2004.

Mediante auto fechado 14 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique. En esa misma fecha, se dejó constancia que no fueron libradas las compulsas respectivas por falta de las copias fotostáticas respectivas.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2004, la parte actora solicita a ese Tribunal que emita pronunciamiento respecto de la medida preventiva requerida en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de abril de 2004, la parte accionante confiere Poder Apud Acta a los abogados R.G.D., F.A.H. y J.A.V.R., ya identificados.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se agregan a los autos las resultas de la inhibición que planteara el abogado H.J. ANGRISANO SILVA, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 15 de abril de 2004.

En fecha 12 de mayo de 2004, la parte accionante consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, cuya expedición fue acordada por auto esa misma fecha. En tal oportunidad, fue abierto el cuaderno de medidas.

Por diligencia del 18 de mayo de 2004, la parte accionante solicitó se librara comisión a los fines de la práctica de la citación del co-demandado R.N.N., ya identificado, pedimento que fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2004.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los demandados R.D.M. y R.N.N., se designa a la abogada N.T., como defensora judicial, quien luego de ser notificado del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Ante tal aceptación, la parte accionante requirió la citación de la prenombrada profesional del derecho, siendo acordado por auto fechado 14 de diciembre de 2004.

Citado como fue la defensora Ad litem designada, según consignación fechada 25 de enero de 2005, procede el ciudadano R.N.N.S., debidamente asistido por el abogado R.D.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, a consignar escrito en el cual afirma la existencia de vicios procesales cometidos, supuestamente, en la tramitación del expediente, que en su decir, afectan de nulidad todo lo realizado.

En fecha 11 de febrero de 2005, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda, en nombre de sus representados, R.D.M. y R.N.N., ya identificados.

Mediante diligencia fechada 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita sea desestimada la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-demandado R.N.N..

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 41.076, promueve la cuestión previa de regularidad formal de la demanda, prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada S.D.L.R., titular de la cédula de identidad No. 7.683.507, opone la defensa previa contenida en el ordinales 9º del Artículo 346 antes mencionado. En esa misma fecha, la co-demandada N.A.A.C., confiere poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho.

En esa misma oportunidad, la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su propio nombre y representación, opone la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil. De igual forma, la ciudadana N.A.C., titular de la cédula de identidad No. 6.125.431, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del Artículo antes indicado.

Por otra parte, los co-demandados R.N.N.S., R.D.M.H. y M.A.N., ya identificados, opusieron en escritos fechados 9 y 10 de marzo de 2005, defensas previas y el último de los nombrados a demás requirió la acumulación por conexión de esta causa con la signada con el No. 14383, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de marzo de 2005, el co-demandado M.A.N. confirió poder Apud Acta a la abogada R.Y.M.H., ya identificada.

El 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en el cual afirma contestar las cuestiones previas promovidas por los demandados.

Por escrito fechado 29 de marzo de 2005, la parte actora promueve pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la proposición de cuestiones previas.

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado M.A.N., ya identificados, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 4 de abril de 2005, promueve pruebas el ciudadano R.N.N.S., debidamente asistido por el abogado R.D.M.H., ambos ya identificados.

Por auto fechado 7 de abril de 2005, el Tribunal que venía conociendo de la causa, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Con posterioridad a esa fecha, cursan distintas diligencias en las cuales es solicitado que sea dictada la sentencia que resuelva la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada sentencia en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa así como la defensa previa antes mencionada.

Notificadas las partes respecto de la sentencia interlocutoria en referencia, el Juzgado antes indicado acordó remitir copias certificadas de las actas que resulten conducentes al Juzgado Superior, a fin de que resuelva la regulación de competencia planteada por la representación judicial del co-demandado M.A.N., suficientemente identificado.

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2007, la parte actora suscribe diligencia en la cual solicita se decrete el decaimiento del recurso de regulación de competencia, por abandono del trámite.

Por auto del 10 de abril de 2007, el Juzgado que venía conociendo de la causa remitió al Juzgado Superior las copias certificadas correspondientes, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia propuesta por la abogada R.Y.M..

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, dicho Tribunal agrega a las actas las resultas relativas a la regulación de competencia, procedentes del Juzgado Superior Civil, de cuyo contenido se desprende que fue declarada sin lugar dicha regulación por sentencia fechada 28 de mayo de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, invocando la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto fechado 2 de abril de 2008, el prenombrado juez ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2008, según se desprende de auto dictado en esa fecha, en el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma oportunidad las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la inhibición del Juez Héctor Centeno Guzmán, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades relativas a la notificación de las partes, a los fines contemplados en el Artículo 90 antes mencionado, es la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por las representaciones judiciales de la parte demandada en los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.

La parte co-demandada abogado J.C.M.H., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) De lo visto anteriormente, resulta evidente, que la demandante, al interponer la ininteligible acción que aquí nos trae, en notable carencia de técnica procesal, dejó de tomar en consideración las prohibiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Por cuanto en la misma demanda, que encabeza las presentes actuaciones, fue propuesta, una acción por fraude procesal- particular primero del capítulo sexto-, la cual encuentra fundamento adjetivo en el artículo 17 ejusdem (Sic) y que por razón de la cuantía, su conocimiento corresponde a este Tribunal; así como un extemporáneo recurso de queja…OMISSIS… única vía, para hacer efectiva la responsabilidad civil, en que hubiere incurrido un Juez en ejercicio de sus funciones, el cual tiene basamento jurídico, en el artículo 829 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y, cuyo conocimiento corresponde a la alzada, esto, dependiendo de la gradación del Juez accionado, constituido en asociados… OMISSIS… acción ésta (recurso de queja), que por demás está decir, ya fue incoada por la demandante, en contra las funcionarias judiciales en comento, esto, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y, de la cual, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número: 23.684, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual, constituido en asociados y, por decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2.003), consideró que no había mérito suficiente para someter a juicio a las jueces demandadas por las actuaciones verificadas en el proceso que por cumplimiento de contrato, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; debiendo acotar, que si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo alega la accionante, ha señalado, que en caso de fraude procesal- lo cual, nunca ha sucedido en el caso de marras, se hace necesario, hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere podido incurrir los jueces que conocieron del proceso, obviamente, ello es a través del único proceso legalmente pautado para tal fin (la queja) y; finalmente y, en forma por demás solapada, desmesurada y hasta desnaturalizada, se pretende insertar en una acción civil, una denuncia gremial disciplinaria… OMISSIS… toda vez que la accionante pretende en forma mas impropia, dentro del presente proceso, hacer efectiva nuestra “… responsabilidad por haber incurrido en la violación de la LEY DE ABOGADOS y EL CÓDIGO DE ETICA DEL ABOGADO VENEZOLANO, AL HABER REALIZADO ACTOS QUE IMPIDIERON UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA VENEZOLANA y, a tales efectos pido se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda”. Lo cual compete en todo caso y de manera exhaustiva y directa- sin procesos judiciales previos- al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, esto, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados… OMISSIS… CONCLUSIONES… De lo expuesto con precedencia, resulta por demás evidente, que tanto los funcionarios judiciales (Jueces, Conjueces y Asociados), como los abogados litigantes (mandatarios o asistentes), gozan de fueros jurisdiccionales especiales y distintos, motivo por el cual, la inepta acumulación contenida en el escrito libelar, por si misma, hace procedente la cuestión previa aquí opuesta (…)”.

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Del examen y revisión de las defensas que fundamentan las cuestiones previas opuestas, no se evidencia en forma alguna que la redacción del libelo de demanda se haya incurrido en la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES que denuncia el co-demandado J.C.M.H., puesto que por virtud de su propia confesión judicial, admite como un hecho cierto que contra los ciudadanos M.A.N. y R.N.N.S., la acción incoada guarda cierta relación con el objeto de la misma, que es el fraude procesal, que encuentra fundamento adjetivo en el dispositivo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y, que por razón de la cuantía su conocimiento corresponde a este Tribunal…. De igual manera, desconozco puesto que no se, como, cuando, ni donde, cuales hechos o que motivos obligaron a el (Sic) co-demandado J.C.M.H., a llegar a la conclusión imaginaria de que mí representada había interpuesto con el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, un pretendido RECURSO DE QUEJA en contra de las ciudadanas S.D.L. (Sic) y N.A.A.D.C., según él, única vía para hacer efectiva la responsabilidad civil en que hubiere incurrido un Juez en el ejercicio de sus funciones… Pero es el caso ciudadana Juez, de que (Sic) mi representada no interpuso el imaginario RECURSO DE QUEJA, por la sencilla razón de que conforme al artículo 833 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… ella nunca ha sido ni fue parte en la acción principal contenida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y, que el co-demandado J.C.M., llama en su escrito de promoción de cuestión previa, de cumplimiento de contrato; que siguió R.N.N.S. contra M.A.N., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, actuaciones contenidas en el expediente Nº 0035/2.003; de igual manera no existe en ninguna parte del libelo de demanda que encabeza el juicio, alguna reclamación dineraria relacionada con una presunta indemnización que intente mi representada contra las funcionarias judiciales S.D.L. (Sic) y NANCY A, A.D.C., en los términos que indica el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente en el mejor de los casos, la responsabilidad que se les exige a las citadas funcionarias, es la que deriva de no tutelar la recta administración de justicia que puede verse perjudicada por la actuación infiel de las personas que intervienen en los juicios, bien a sabiendas o por negligencia o ignorancia inexcusable y, como consecuencia de ello por faltar a los deberes inherentes a su cargo (…)”.

Propuesta como ha sido la defensa previa, quien suscribe, observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…) Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

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Ahora bien, de la norma antes trascrita, podemos concluir que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal y; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición se denomina inepta acumulación de pretensiones lo que es denunciable por el demandado como un defecto de regularidad formal de la demanda.

En el caso sub iúdice, la parte accionada alega la cuestión previa antes referida, por cuanto la parte actora pretende, en su decir, hacer valer dos pretensiones que se excluyen mutuamente; como lo son el Recurso de Queja y el Fraude Procesal, afirmando que el único proceso para hacer efectiva la responsabilidad en que hubieren podido incurrir los jueces que conocieron del proceso es el recurso de queja y, que respecto de su persona, se pretende insertar en una acción civil, una denuncia gremial disciplinaria a la violación de la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. Ahora bien, no se desprende del libelo de demanda tal acumulación de pretensiones, pues la petición demandada está dirigida a la determinación de un supuesto fraude procesal, por lo que no se infiere del texto libelar que la parte accionante en su petitorio pretenda el establecimiento de responsabilidad de funcionarios por la vía de un recurso de queja, como lo hace ver el co-demandado. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa planteada por la parte co-accionada, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte co-demandada ciudadano R.N.N.S., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Esto en virtud de que la parte demandante no señaló de modo alguno en el texto del pliego libelar, tal y como lo exige dicha norma, el carácter que tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho en una forma por demás específica y pormenorizada, por cuanto, del contenido de los tres (03) particulares que comprenden el capítulo sexto del libelo de demanda, resulta evidente, que la demandante trajo a juicio a tres (03) grupos de personas distintas, esto, sin señalar, el carácter con el cual las legitima pasivamente, lo cual resulta indispensable precisar para poder determinar a futuro, esto, al contestar la demanda –de llegar a ello- la cualidad y/o interés de las partes en juicio, no pudiendo por tanto, aspirar la accionante, tal y como lo ha pretendido en otro proceso que nos vincula, trasladar a su contraparte la carga de intuir, interpretar, adivinar o establecer contextualmente los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente, el relativo al carácter de las partes en el juicio, por cuanto ello, debe ser señalado de manera expresa por el libelista, esto orientado por la técnica procesal establecida detalladamente en el texto de la norma supra indicada (…)”.

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) En fuerza de esas consideraciones, se deja amplia y expresa constancia del carácter con el cual son llamados los demandados al presente juicio, adicionándole al co-demandado R.N.N.S., su condición de testaferro del ciudadano M.A.N. y propietario simulado del inmueble descrito y deslindado en autos, razones por las cuales la cuestión previa opuesta, resulta improcedente en derecho y pido que la misma debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78. En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se encuentran contenidas las indicaciones que exige el artículo 340 eíusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.

De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, deberá:

  1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda

  2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.

    Indicar al tribunal la sede procesal.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en el subrayado numeral de la norma mencionada, pues a su decir, el demandante incurrió en un defecto de forma en su demanda, por cuanto omitió señalar el carácter con el que actúan cada una de las partes. Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la parte actora solo señaló como caracteres de las partes los siguientes: “(…) Se deja amplia, expresa y evidente constancia del carácter con el cual son llamados los DEMANDADOS al presente juicio, adicionándole al CO-DEMANDADO R.N.N.S., su condición de TESTAFERRO del ciudadano M.A.N. y, propietario simulado del inmueble descrito y deslindado en autos (…)”; asimismo, la parte demandada esboza en su escrito de contestación de cuestiones previas, a los folios 158 y 159, haciendo alusión a lo esgrimido por la parte co-demandada, que: “(…) Por otro lado, su pretensión se contradice abiertamente con el fundamento de la defensa de la segunda de sus cuestiones previas, en específico la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d., puesto que allí está admitiendo como un hecho cierto, con lo cual esta incurriendo en confesión judicial, (artículo 1.401 del Código Civil), que mi representada se atribuye la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector “MATABRAZO” del lugar denominado “Lagunetica” con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a “Agua Fría”, jurisdicción del Municipio Los Teques (Sic) del Estado Miranda y, de esta manera está reconociéndole el carácter de CO-PROPIETARIA que ella detenta del inmueble en mientes, que la faculta para el ejercicio de la presente acción a lo cual es necesario adicionar su condición de ex concubina del co-demandado M.A.N. y, la tercera que fue afectada por abuso de autoridad judicial, en la ejecución de la medida de entrega material que practicó la co-demandada funcionaria judicial N.A.A.C., sobre el referido inmueble… OMISSIS… Finalmente y, en relación con los profesionales del derecho Doctores R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., conforman el litis consorcio pasivo de la acción de fraude procesal, porque siendo los expertos legales a cuyo escrito llegaron los co-demandados M.A.N. y R.N.N.S., para pedir consejo legal, respecto de los que tenían planeado llevar a cabo… OMISSIS (…)”.

    Expuesto lo anterior, se puede concluir que la parte accionante señaló que su carácter es co-propietaria del 50% del inmueble en mientes, que la faculta para el ejercicio de la presente acción a lo cual adiciona su condición de supuesta ex concubina del co-demandado M.A.N. y, la tercera que fue afectada por abuso de autoridad judicial; el carácter de los co-demandados R.N.N.S., su condición de testaferro del ciudadano M.A.N. y, propietario simulado del inmueble descrito y deslindado en autos; el de los co-demandados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., como expertos legales y ascensores de los ciudadanos M.A.N. y R.N.N.S., no obstante, la parte demandante obvió señalar el carácter con el cual fue llamado a juicio el co-demandado M.A.N., no cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ibídem, razón por la cual no se considera subsanada la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada con lugar y, así se establece.

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

    La parte co-demandada abogada R.Y.M.H., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Debido al hecho cierto y significativo de que la parte actora en el texto del libelo de demanda, se limitó a reproducir una serie de normas de contenido deontológico, contenidas tanto en la Ley de Abogados, como el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, más no señaló en modo alguno, el fundamento jurídico-normativo-sustantivo, que le pudiera servir de base para incoar una acción judicial en contra de un abogado litigante, por su participación estrictamente profesional en un proceso judicial, el cual, desde el punto de vista personal, le fue completamente ajeno; actuación profesional ésta, que en todo caso estuvo enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 4 del la Ley de Abogados… OMISSIS… en concordancia con el artículo 1.169 del Código Civil…OMISSIS… y conforme al desinterés personal, establecido en el dispositivo de la parte in-fine del artículo 1.482 ejusdem (Sic)… OMISSIS… en concordancia con el artículo 44 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Siendo en consecuencia la presente acción una novedad no prevista expresamente en la Ley, con la cual se persigue la nulidad de un proceso ideológicamente forjado, que debe ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional y, que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe de obtenerse en juicio ordinario, para que se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida y, siendo que el fraude se encuentra oculto tras formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas el litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos M.A.N., R.N.N.S., S.D.L. (Sic), N.A.A.C.; R.Y.M.H.; J.C.M.H. y R.D.M.H., se encuentran obligados a demostrar que no incurrieron en el fraude procesal colusivo que se les imputa, por lo que forzosamente la acción incoada es una sola y única para todos ellos y,... (Omissis)…”, por lo que la cuestión previa opuesta, resulta improcedente en derecho y pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”. Esta cuestión previa exige que el actor determine en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, con la debida claridad y precisión a fin de que el demandado pueda esgrimir su defensa y el Juez dictar una sentencia acorde y congruente.

    Así las cosas, tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado en cuanto al fundamento de derecho que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

    Al respecto, la Dra. H.d.R.d.S., en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:

    “(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” (Sic) e impuesta como deber a los Jueces (…)”.

    Reseña F.J.E.G., en su obra de derecho que:

    “(…) En torno al principio del «iura novit curia» «Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.

    Enseña además el autor, que:

    (…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)

    .

    Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del libelo de demanda que la parte actora en su escrito libelar hace alusión a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, siendo estos los siguientes: artículos 2, 5, 7, 26, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 17, 170, 263, 523, 524 y 526 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Abogados y los artículos 2 y 14 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.

    Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que:

    “(…) Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. OMISSIS… a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante (Sic) ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes (…)”. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., juicio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales).

    Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, en atención a lo arriba expuesto que la parte actora fundamenta suficientemente su demanda. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, y así se establece.-

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

    La parte co-demandada ciudadano R.N.N.S., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Esto en virtud, de que la demandante viene al presente proceso, atribuyéndose falsamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de mi exclusiva y absoluta propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector “Matabrazo”, del lugar denominado Lagunetica, con frente a la Carretera Nacional que de Los Teques conduce a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda… OMISSIS… ahora bien, es el hecho, que la demandante se encuentra litigando el pretendido derecho de propiedad que falsamente dice ostentar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien, en el proceso de nulidad de venta, seguido por ante este Juzgado, en el expediente signado con el número: 14383, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, motivo por el cual, resulta simple concluir, que la procedencia o no de la acción ventilada en el presente expediente, depende en lo absoluto de las resultas del proceso contenido en el expediente signado con el número: 14383, de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual, en su trámite procesal se encuentra mucho más adelantado que éste, vale decir, a la espera de la decisión de las cuestiones previas opuestas por los codemandados en aquel proceso, razón por la que, la (Sic) cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta, opera de pleno derecho (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) En consecuencia admito como hecho cierto, que mi representada tiene incoado en contra de los ciudadanos M.A.N. y R.N.N.S., la acción judicial por medio de la cual se demanda de declaratoria de nulidad de operación de compraventa protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 08, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 2.001, celebrada con el ciudadano M.A.N. y LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN de la operación de compraventa protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de marzo de 2.003, bajo en Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.003, celebrada entre el ciudadano M.A.N. y R.N.N.S., ambas operaciones sobre el inmueble constituido por lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector “MATABRAZO” del lugar denominado “Lagunetica” con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a “Agua Fría”, jurisdicción del Municipio Los Teques del Estado Miranda… OMISSIS… Pero esta acción, ninguna vinculación ni ninguna relación tiene con la presente causa, donde mi representada es la tercera afectada con motivo del fraude procesal colusivo, llevado a cabo por los ciudadanos M.A.N. y R.N.N.S., con el asesoramiento y ayuda profesional de los expertos del derecho doctores R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H. y, la complicidad de las funcionarias judiciales S.D.L. y N.A.A.C., razones por las cuales se demanda la declaratoria de nulidad de esos actos procesales que conforman el juicio que por resolución de contrato de comodato que sigue R.N.N.S. contra M.A.N., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… OMISSIS… En consecuencia, ninguna relación de derecho, a no ser el elenco de los hechos que conforman la narración de cada causa; guardan ambas causas, no existe motivo ni razón jurídica alguna que sea válida para considerar como cuestión prejudicial, la existencia de aquél proceso en relación con la presente causa, razón por la cual considero que la cuestión previa resulta improcedente en derecho y la misma debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que los hechos esgrimidos por la parte co-demandada para sustentar la cuestión previa en referencia, no se subsumen a lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues hace referencia a que: “(…) Esto en virtud, de que la demandante viene al presente proceso, atribuyéndose falsamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de mi exclusiva y absoluta propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector “Matabrazo”, del lugar denominado Lagunetica, con frente a la Carretera Nacional que de Los Teques conduce a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda… OMISSIS… ahora bien, es el hecho, que la demandante se encuentra litigando el pretendido derecho de propiedad que falsamente dice ostentar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien (…)”, afirmación que no guarda relación con la defensa previa que opone, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decidir respecto a ese punto, toda vez que formuló de manera errónea la cuestión previa en referencia, resultando imperioso para este Tribunal desechar la misma, por carecer de fundamento legal y, así se declara

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA.

    La cuestión previa en referencia fue opuesta de manera distinta por algunos co-demandados, razón por la cual esta sentenciadora pasa a resolverlas separadamente de la siguiente manera:

    1) La parte co-demandada abogada S.D.L.R., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En nuestro ordenamiento jurídico procesal existen diversidad de formas y modos para la terminación del proceso, entre las cuales es de señalar las instituciones de la transacción y convenimiento, las cuales están previstas expresamente en los capítulos segundo y tercero del título cuarto del libro primero del Código de Procedimiento Civil que versa sobre “LA TERMINACIÓN DEL PROCESO”… OMISSIS… Del contenido de las normas procesales antes trascritas, con claridad meridiana procesal se deriva que dichas normas contienen la reafirmación del principio de la libertad de las partes para la terminación del proceso mediante el sistema procesal de autocomposición procesal de la causa y de cuya actividad se consagra la autoridad y la intangibilidad de la cosa juzgada… OMISSIS… si analizamos jurídicamente el contenido de las normas antes trascritas, forzosamente debemos señalar “el principio de libertad procesal que el legislador ha conferido a las partes intervinientes en el proceso para la terminación del mismo, dándole a su decisión la autoridad “De cosa Juzgada Formal” la cual el legislador la ha caracterizado por inmutabilidad y que su efecto lo tiene en la preclusión de la impugnación cuando dicha impugnación no se ha producido dentro del término previsto en la normativa que rige el proceso… OMISSIS… Es evidente del contenido de la norma sustantiva antes trascrita que la Cosa Juzgada en (Sic) la autoridad y eficacia jurídica que adquiere una decisión procesal que ha precluido por consumación o por falta de actividad oportuna para interponer los recursos que concede la Ley contra ella… En el caso que hoy expresamente nos ocupa y así como se desprende jurídicamente del contenido del escrito libelar a la accionante ninguna relación jurídica vincula con las partes que en su oportunidad procesal intervinieron en el proceso que identificado con el Nº 0335-2003, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, ella dice que con una de las partes intervinientes existió un supuesto vínculo de concubinato que en ningún momento y mediante ningún acto jurídico demostró, sin embargo, en forma temeraria e infundada solicita a este honorable Tribunal que declare la Nulidad de los Actos procesales del mencionado proceso sin señalar cuales fueron los vicios constitucionales que pudieron causar dicha nulidad… Ahora bien, en cuanto se refiere a la materia de nulidad de actos procesales y de reposición, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en dar “A LA COSA JUZGADA”, un efecto saneador o de convalidación de los actos procesales respecto a cualquier vicio, por considerar que una vez que surja la cosa juzgada, ya no existe recurso alguno ni la vía procesal de ninguna especie para denunciar supuestas irregularidades y, ello por que (Sic) según nuestro sistema procesal las nulidades tienen que solicitarse aprovechando el medio ordinario de la apelación o el extraordinario de Casación. Asimismo, la Casación ha venido señalando que advenida la cosa Juzgada la única vía posible de impugnación (Sic) el juicio de invalidación… Ahora bien, como anteriormente lo hemos señalado, si bien es cierto que la accionante en su escrito libelar manifiesta un supuesto vínculo de concubinato, pero que no ha probado, con una de las partes intervinientes en el mencionado proceso, cuyas actas procesales temerariamente se pretende solicitar su nulidad, sin embargo, no es menos cierto que jamás ejerció los derechos procesales de la “Institución Tercería” que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el Capítulo Sexto del Libro Segundo que versa sobre los procedimientos ordinarios… OMISSIS… Por los principios de derecho arriba expresamente señalados este honorable Tribunal forzosamente deberá declarar la COSA JUZGADA y dar por terminado (Sic) la temeraria e infundada acción de la supuesta nulidad total y absoluta de las actuaciones del expediente Nº 0035-2003, ya que de otra forma se violentarían los fundamentales principios jurídicos de la autoridad, eficacia e inmutabilidad de la COSA JUZGADA (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) El juicio que nos ocupa, persigue como objeto obtener la nulidad total y absoluta de las actuaciones que conforman el juicio descrito, concluyendo el acto de presentación de la demanda, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno, en fecha 08 de abril de 2.003 y, el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril del 2.003, por v.d.f.p.c., que conllevó la ejecución del mismo en contra de mi mandante… Es decir, que nos encontramos en presencia de dos (2) acciones total y absolutamente distintas, en la primera de las cuales, se demanda la resolución de un contrato de comodato y, además no conllevó la ejecución de un juicio contencioso, puesto que término por virtud de un acto de autocomposición procesal y, la segunda, que es la que actualmente nos ocupa, refiere a una acción por fraude procesal, destinada a obtener la nulidad total y absoluta de las actuaciones evacuadas en aquél juicio y, que si presenta contención entre las partes, como se evidencia de los siete (7) escritos de promoción de cuestiones previas que se analizan, además de lo cual evidentemente se está iniciando… Segundo: En cuanto a la identidad de las partes (eadem personae) en ambos procesos, son igualmente distintas, puesto que, en el del que emana la cosa juzgada que se opone como cuestión previa, al actor es el ciudadano R.N.N.S. y el demandado, lo constituye el ciudadano M.A.N.… De la presente causa, la parte actora es mi representada, la ciudadana A.C.R.G. y, la parte demandada está constituida por el litis consorcio pasivo que integran los ciudadanos M.A.N.; R.N.N.S.; S.D.L. (Sic); N.A.A.C.; R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H. y, donde se destaca que los co-demandados M.A.N. y R.N.N.S., que son las partes de aquel juicio, son llamados aquí como demandados y, por ende ninguno de los dos (2) ocupa las posiciones que tuvieron en el juicio anterior… Como consecuencia inmediata de lo anterior, las personas que intervienen en ambos juicios (eadem personae) no son las mismas, ni ocupan la misma posición que en el juicio de donde emana la cosa juzgada invocada como cuestión previa, de lo cual se desprende que tampoco existe la triple identidad que requiere la presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil… Tercero: Finalmente, el objeto (eadem res) de ambos juicios es distinto, puesto que mientras en el de resolución de contrato de comodato, lo constituye la devolución del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector “MATABRAZO” del lugar denominado Lagunetica con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a “AGUA FRIA”, jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda, el objeto del juicio que nos ocupa, es obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones procesales que conforman aquel juicio, por v.d.f.p.c. que conllevo (Sic) la ejecución del mismo en contra de mi mandante… OMISSIS… Con lo cual, es menester concluir, que no se cumplen las condiciones legales para que opere la presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, razón por la cual necesaria y forzosamente la cuestión previa opuesta resulta improcedente en derecho y, pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son:… OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.

    Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que: “…los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme…”.

    En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado.

    En el caso sub-iúdice, la parte co-demandada al momento de interponer su cuestión previa hace una mixtura de distintos alegatos dirigidos a fundamentar su defensa previa debatida, entre los cuales destaca conceptos referentes a la autocomposición procesal y algunas afirmaciones respecto de que la accionante jamás ejerció los derechos procesales de una supuesta tercería, que en su decir “versan en el procedimiento ordinario”, tomando esto como base suficiente para solicitar se declarara la cosa juzgada en el presente juicio, pero es el caso que de lo esbozado por la dicha co-demandada, no se puede determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, mas aún cuando de sus propios dichos se desprende que “…En el caso que hoy expresamente nos ocupa y así como se desprende jurídicamente del contenido del escrito libelar a la accionante ninguna relación jurídica vincula con las partes que en su oportunidad procesal intervinieron en el proceso que identificado con el Nº 0335-2003, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial…”; afirmación ésta que no se compadece con los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, pero que de alguna forma la parte co-accionada pretende que se vea reflejada en la presente causa, encontrando con ello este Juzgado que, el principio general en materia de cosa juzgada, y que se infiere de la disposición contenida en el Artículo 1395 del Código Civil, es que la misma sólo alcanza a los que han litigado, toda vez que las sentencias pronunciadas entre unos no perjudican a otros, sin embargo, en doctrina encontramos que para algunos la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también efectos reflejos para los terceros (Redenti, Segni, Betti, Carnelutti, Allorio), mientras que otros, como Liebman, sostienen que la cosa juzgada, así como no es para las partes un efecto de la sentencia, a fortiori no puede serlo para los terceros ni en vía directa ni refleja. Así, Betti estableció una triple calificación de los terceros, a saber: 1) Terceros jurídicamente indiferentes, 2) Terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de cosa juzgada y, 3) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada, estos últimos estarían subordinados a la parte respecto a la relación decidida, tal solución es simplemente doctrinal, por lo que es la Ley la que debe establecer las excepciones que permitan extender los efectos de la cosa juzgada a quienes no fueron parte en un proceso. En este sentido, el procesalista A.R.-Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresa los supuestos que podrían considerarse como excepciones a la regla contenida en el Artículo 1.395 antes citado, estableciendo como tales las siguientes: a) La sustitución procesal: Caso en el cual “la cosa juzgada obtenida por el sustituto procesal obliga al sujeto del derecho que permaneció extraño al juicio” (Artículos 1017, 1278 y 1557 del Código Civil), b) El estado civil y la capacidad de las personas: En este supuesto, existe “una relación sustancial o estado jurídico único respecto de todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes”. c) Las obligaciones solidarias (Artículos 1236 y 1242 del texto legal citado). d) La fianza (Artículos 1.805 y 1830 eiusdem). Si bien los supuestos mencionados son señalados por el autor a título de ejemplo, ello nos permite concluir que existen excepciones legales a la regla contenida en el Artículo 1395 tantas veces mencionado. Determinado lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la hoy accionante no fue parte en el proceso que conoció el Juez de Municipio. En tal virtud, lo determinado y decidido en la referida causa, no puede perjudicar a la hoy accionante ni surtir efectos reflejos en contra de ella, por las razones antes expuestas y así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 1395 del Código Civil, no existiendo identidad entre la presente causa y la que fue objeto de decisión por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte co- demandada abogada S.D.L.R. y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.

    2) La parte co-demandada ciudadana N.A.C., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Todo por cuanto, ocupando quien suscribe el cargo de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la temeraria demandante, ciudadana A.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.553.352, en razón de las actuaciones verificadas en el proceso que por cumplimiento de contrato, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003… OMISSIS… intentó acción civil (recurso de queja), en mi contra, esto por escrito presentado al efecto, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), del cual tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número 23684, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, organismo jurisdiccional éste, que constituido de asociados, tal y como lo dispone el texto del artículo 838 ejusdem (Sic), consideró que no había mérito suficiente para someterse a juicio por los hechos acaecidos en la causa supra indicada, esto por decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), fallo que al no haber sido recurrido en casación, conforme lo pauta la parte in fine del artículo 849 ejusdem (Sic) quedó firme en primera instancia, adquiriendo por tal motivo fuerza de cosa juzgada material, prevista en el (Sic) 273 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… en virtud de lo antes narrado resulta simple colegir que la acción que marca el inicio del presente proceso, resulta contraria a la garantía procesal (cosa juzgada material)… OMISSIS… Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter… ILEGIBLE… requisitos de procedencia, como son: 1.- Misma demandada; 2.- Misma causa; 3.- Mismas partes y 4.- Mismo carácter; aún así, a la fecha dicha disposición normativa, resulta en parte inaplicable, todo al haber quedado parcialmente derogada, por efecto propio de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuyo contenido es del tenor siguiente: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela, decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta constitución” (Subrayado y resaltado nuestro); ello, por cuanto el texto del ordinal 7º del artículo 49 del mismo texto fundamental, dispone: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia:… (Omissis) …7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…“Reduciendo la concurrencia de la cosa juzgada, a dos requisitos de identidad procesal, como son: 1.- Misma persona; 2.- Mismos hechos; supuestos éstos, de rango constitucional que con relación a la accionante, quien suscribe y a la narrativa libelar que marca el inicio del presente proceso, encuentran perfecta adecuación y/o cabida respecto de los hechos y sujetos que fueron objeto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número: 23.684, de la nomenclatura interna de ese Tribunal… OMISSIS (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Conforme al artículo 830 ejusdem (Sic) , se describen un elenco de seis (6) causales distintas, derivadas forzosamente de la existencia de un juicio y, como consecuencia inmediata de ello, dirigida en especial a las partes del proceso y, no obstante que la co-demandada N.A.A.C., en los fundamentos de su defensa, sostiene que el Fraude Procesal no constituye una de las causales para el ejercicio de la Queja, sin embargo el ordinal tercero del citado artículo concierne al abuso de poder, es decir cuando el Juez abusa de su autoridad, cuando excede los límites de su potestad discrecional, por ejemplo como en el presente caso: CUANDO HACE EFECTIVA UNA EJECUTORIA CONTRA TERCEROS AJENOS A LA CONTIENDA, puesto que habiendo recibido una comisión del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para hacer ejecutiva la entrega material del inmueble cedido en comodato al ciudadano R.N.N.S. por parte del ciudadano M.A.N., sin embargo, echó materialmente a la calle a mi mandante y sus menores hijos, destrozándoles la casi totalidad de los bienes y haciendo caso omiso al ejercicio del derecho a la defensa que esgrimió al momento de la práctica de la medida… OMISSIS… Admito como un hecho cierto, que mi mandante interpuso Recurso de Queja en contra de las funcionarias judiciales S.D.L. y N.A.A.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el expediente Nº 23.684 y, que conforme a Decreto de fecha 27 de octubre de 2.004, dictado en condición con dos (2) conjueces abogados, se determinó que no había mérito bastante para someterse a juicio… OMISSIS… Pero es el caso ciudadana Juez, que no siendo la Queja un recurso especial sino un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva, no puede servir de base y fundamento para oponer como cosa juzgada, el decreto dictado en el procedimiento de la referencia…. OMISSIS… puesto quesea (Sic) decisión no recayó en juicio contencioso, puesto que ella no siquiera fue citada ni llamada para hacer oposición a la citación incoada en su contra y en consecuencia, no obstante de que existe identidad de personas (eadem personae) y que las mismas son llamadas al presente juicio con el mismo carácter, sin embargo en aquel procedimiento especial nunca hubo ni existió contención lo cual si existe en la presente causa… De igual manera y, en cuanto a la identidad del objeto (eadem res), en el procedimiento especial de Queja, se reclama una indemnización dineraria por concepto de los daños y perjuicios causados con motivo de la ilegítima actuación de la funcionaria judicial objeto del mismo, mientras que la presente causa, el objeto (eadem res) del juicio es distinto, puesto que consiste en obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones procesales que conforman el juicio que por resolución de contrato de comodato que sigue R.N.N. contra M.A.N., actuaciones contenidas en el expediente Nº 0035-2003, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por v.d.f.p.c. que conlleva la ejecución del mismo en contra de mi mandante y, no se está reclamando en forma alguna indemnización por daños y perjuicios a ninguno de los demandados y menos aún a la co-demandada N.A.A.C., en su carácter de Juez Ejecutora de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda… De la misma manera la causa de pedir (eadem causa petendi), es notoriamente diferente e (Sic) ambas causas, en el procedimiento especial de Queja, la causa de pedir radica en el hecho de obtener una declaratoria de la responsabilidad civil de la co-demandada N.A.A.C., con la respectiva condenatoria al pago de la indemnización por daños y perjuicios, causados con motivo del abuso de derecho en que incurrió al hacer efectiva la medida de entrega material de (Sic) inmueble en contra de la persona de mi mandante y su familia sin ser partes en el juicio del cual emanó la orden ejecutiva y, que en todo caso llevó acabo en contra de un tercero, mientras que en el presente juicio la causa de pedir persigue como objeto obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones que conforman el (Sic) aquel juicio, por v.d.f.p.c. que conllevó la ejecución del mismo, en contra de mi mandante… Siendo ello así, es notorio y evidente que no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, por resultar improcedente con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son:… OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.

    Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, no compartiendo esta sentenciadora lo esgrimido por la parte co-accionada, respecto que a su decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya reducido la cosa juzgada solo a dos requisitos fundamentales con su entrada en vigencia, como lo son mismas personas y mismos hechos, puesto que nuestro legislador previó una gama de acciones distintas de las que puede valerse la parte afectada para reclamar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, pudiendo existir variedad de causas que tengan las mismas partes y estén basadas sobre los mismos hechos pero con un objeto distinto, resultando ilógico que las acciones instauradas en contra de las mismas partes, por los mismos hechos, pero con objetos o fines distintos, compartan una identidad tal que lleve a pensar a los justiciables que se esté hablando de una causa idéntica la cual merece inmutabilidad y permanencia, pues la nuestra Constitución establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, siendo necesario para que esto opere que la causa instaurada en contra de ésta sea totalmente idéntica a la ya decidida.

    Ahora bien, en la legislación venezolana, de acuerdo a las normas que agrupan el concepto de cosa juzgada, han surgido dos nociones de dicha institución, que han sido calificadas como la “la cosa juzgada formal” y la “cosa juzgada material”, las cuales se encuadran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyos textos son del siguiente tenor:

    Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    En este orden de ideas, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

    Nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto del 2000, expediente 99-347, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció con relación a la cosa juzgada lo siguiente:

    “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Subrayado por el Tribunal).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido, lo siguiente:

    ...esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…

    . (Sala Constitucional, N° 2326 del 2 de octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.).

    Atendiendo a los razonamientos expuestos se debe entonces verificar, si efectivamente la decisión dictada por este Juzgado en el recurso de queja mencionado por la parte co-accionada, guarda vinculación con la presente demanda de manera tal que esta Juzgadora se encuentre en la imposibilidad de decidir un asunto que ya ha sido decidido por el Tribunal supra referido; pero para ello, debe verificarse lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que reza:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    De lo expuesto se colige que para apreciar la procedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la posible existencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenidos en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión decidida por la sentencia firme, procederá la cosa juzgada y por consiguiente, el rechazo de la demanda.

    En el caso sub-iudice se alega la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.

    De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien son las mismas partes y actúan con el mismo carácter, la causa y objeto difieren sustancialmente. En cuanto a la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en ambas causas, siendo que el título que hizo valer la aquí actora, en el Recurso de Queja llevado por este Juzgado, no es el mismo que hace valer dicha accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por la actora como un Fraude Procesal; mientras que la otra causa que ambas partes mencionan y que tienen como definitivamente firme se refiere a un Recurso de Queja llevado –repito- por este Juzgado, la cual tiene como única finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante provenientes de la falta por ignorancia inexcusable y sin dolo, por parte de algún Juez (responsabilidad civil), por lo que ello no da a lugar a la identidad que presupone la cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Juzgado debe concluir que no se cumplen los tres supuestos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, pues la cosa juzgada solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la parte co-demandada, desechando la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.

    3) La parte co-demandada ciudadano R.N.N.S., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Siendo que las resultas del proceso, que por cumplimiento de contrato, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado en número: 0035/2003, de la nomenclatura de ese Tribunal, comportan cosa juzgada material, incluso respecto de la demandante, quien se hizo parte en dicho procedimiento, esto, al interponer las siguientes acciones, solicitudes y procedimientos: 1.- Por escrito fechado el veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V-6.553.352, interpuso una infundada demanda de tercería, la cual fue declarada inadmisible, por fallo dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, decisión que quedó firme al no haber sido tempestivamente apelada. 2.- Por escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., anteriormente identificada, propuso un temeraria oposición, la cual fue declarada sin lugar, por fallo dictado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, decisión ésta, que fue ratificada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Sic) Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número: 23.667, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. 3.- En escrito de fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., antes identificada, interpuso solicitud de A.C., en contra de las actuaciones verificadas en el expediente signado con el número 0035/2003, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.l.A., cuyo conocimiento correspondió a este mismo Tribunal, siendo tramitado en el expediente signado con el número: 13721, de la nomenclatura interna de este Juzgado, acción, que fue declarada improcedente, por fallo dictado por este Organismo Jurisdiccional, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) e inadmisible por sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Y 4.- En escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., anteriormente identificada, propuso recurso de invalidación, el cual fue admitido por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número. 0035/2003, de la nomenclatura de ese Tribunal y, del cual la accionante desistió por diligencia fechada el tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), desistimiento que fue homologado por el Juzgado Segundo de mérito, en decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Acciones éstas que no sólo resultaron infructuosas, sino que además, trajeron para la aquí demandante los efectos propios de la cosa juzgada (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) El juicio que nos ocupa, persigue como objeto obtener la nulidad total y absoluta de las actuaciones que conforman el juicio descrito, concluyendo el acto de presentación de la demanda, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno, en fecha 08 de abril de 2.003 y, el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril del 2.003, por v.d.f.p.c., que conllevó la ejecución del mismo en contra de mi mandante… Es decir, que nos encontramos en presencia de dos (2) acciones total y absolutamente distintas, en la primera de las cuales, se demanda la resolución de un contrato de comodato y, además no conllevó la ejecución de un juicio contencioso, puesto que terminó por virtud de un acto de autocomposición procesal y, la segunda, que es la que actualmente nos ocupa, refiere a una acción por fraude procesal, destinada a obtener la nulidad total y absoluta de las actuaciones evacuadas en aquél juicio y, que si presenta contención entre las partes, como se evidencia de los siete (7) escritos de promoción de cuestiones previas que se analizan, además de lo cual evidentemente se está iniciando… OMISSIS… las personas que intervienen en ambos juicios (eadem personae) no son las mismas, ni ocupan la misma posición que en el juicio de donde emana la cosa juzgada invocada como cuestión previa, de lo cual se desprende que tampoco existe la triple identidad que requiere la presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil… (…)”.

    Ahora bien, en razón de los conceptos y jurisprudencias anteriormente citados en el particular número dos (02) arriba mencionado, corresponde una vez más a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.

    De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa, este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien son las mismas partes y actúan con el mismo carácter, la causa y objeto difieren sustancialmente. En cuanto la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en las cuatro (4) causas que la parte co-demandada menciona, siendo que el título que hizo valer la aquí actora, en la Tercería, en la Oposición a la entrega material, el Recurso de Invalidación y el A.C., los tres (3) primeros llevados por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el último de ellos llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es el mismo que hace valer dicha accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por la actora como un Fraude Procesal; mientras que las otras causas se refieren la Primera: una Tercería, la cual tiene como finalidad excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, valiéndose de mejor derecho que su contraparte; Segunda: una oposición a la entrega material, la cual tiene como finalidad impugnar por la vía incidental la entrega que se quiere practicar sobre una propiedad específica, por poseer a nombre del ejecutado o por que tiene derecho exigible sobre la cosa ejecutada; Tercera: un Recurso de Invalidación, el cual tiene como finalidad la impugnación y subsanación de los errores de que adolece una resolución judicial lo que dirige a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó, o por otro, de superior jerarquía; Cuarta: un A.C., el cual tiene como única finalidad la restitución jurídica por la violación de un derecho o garantía constitucional. Quedando claramente evidenciado que todas las causas tienen procedimientos que persiguen objetos muy distintos, por lo que ello no da lugar a la identidad que presupone la defensa previa de cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Juzgado debe concluir que no se cumplen ninguno de los tres supuestos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, pues la cosa juzgada solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la parte co-demandada, desechando la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.

    4) La parte co-demandada ciudadano M.A.N., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) opongo la cuestión previa relativa a la cosa juzgada material, en virtud de que conforme se evidencia del libelo de demanda que marca el inicio del presente proceso, la acción incoada, tiene por objeto: “… Obtener de este Tribunal de (Sic) DECLARATORIA TOTAL Y ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el juicio que por RESOLUCIÓN DE COMODATO sigue R.N. (Sic) NEWMAN SORIANO contra M.A.N., contenido en las actas del Expediente Nº 0035-2003, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incluyendo el acto de presentación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno, en fecha 08 de abril de 2.003 y, el auto de admisión de la misma, de fecha 15 de abril de 2.003, por v.d.F.P.C., que llevó la ejecución del mismo, en contra de mi persona”. Esto, como si lo debatido en el proceso por cumplimiento de contrato, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y, en la cual, quien suscribe fungió como parte demandada, hubiera resultado absolutamente ajeno a la demandante ciudadana A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V-6553.352, cuando lo cierto y contrario a ello, es que ésta concurrió a dicho proceso a interponer una serie de temerarias acciones y excepciones, cuyas resultas inexorablemente, comportan para ella, la cosa juzgada material, a tales fines, me permito hacer un recuento de lo que constituyó la participación de la accionante, ciudadana A.C.R.G., anteriormente identificada, en el referido proceso:… En escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., anteriormente identificada, intentó demanda de tercería, la cual fue declarada inadmisible por auto dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura de ese Tribunal, fallo que si bien fue apelado, quedó firme en primera instancia, dada la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto… 2.- En escrito de fechado (Sic) el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., antes identificada, interpuso una temeraria oposición con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a la entrega material de bienes vendidos-, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia por decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura de este Tribunal y, en alzada, por sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número: 23.667, de la nomenclatura interna de ese Tribunal… 3.- Por escrito fechado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana A.C.R.G., anteriormente identificada, propuso recurso de invalidación en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., el cual, pese a que fue admitido por auto de este Tribunal dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), aún así, el mismo fue desistido por la recurrente en diligencia fechada el tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), desistimiento éste que fue homologado por el Juzgado antes referido, por fallo fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo cual, por si mismo comportó cosa juzgada, en virtud de que dicho recurso no puede ser interpuesto nuevamente, derivado de los lapsos de caducidad, previstos en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil… A los fines del trámite de la cuestión previa aquí opuesta –cosa juzgada- resulta importante manifestar, que en el proceso por nulidad de venta seguido por la demandante ciudadana A.C.R.G., antes identificada, en contra del sucrito (Sic)- entre otros- en el expediente signado con el número: 14.383, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ésta, en medición (Sic) de su representación judicial, ha pretendido evadir las consecuencias de la cosa juzgada material, generada en su contra, producto de la interposición de tan torpes acciones, arguyendo las causales de presunción legal, establecidas en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil… OMISSIS… Esto obviando una norma superior jerárquica, como lo es el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… OMISSIS… Simplifica la concurrencia de la cosa Juzgada, a dos causales, como son misma persona, mismos hechos, lo cual, concurre perfectamente respecto de las acciones antes enumeradas y, la demanda que encabeza las presentes actuaciones… OMISSIS… En virtud de lo antes expuesto, insto a este Juzgado para que conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem (Sic) se sirva tomar las medidas que me protejan del terrorismo judicial a la (Sic) que he sido implacablemente sometido por la demandante… OMISSIS (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Independientemente de las consideraciones y de la respetable opinión del co-demandado M.A.N., respecto de la presunción legal del artículo 1.395 del Código Civil, lo que determina la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa pretendi), que consagra el artículo 1.395 del Código Civil… OMISSIS… Del análisis y revisión pormenorizada de los fundamentos sobre los que descansa la cuestión previa opuesta, se observa lo siguiente: … Primero: El acto de autocomposición procesal del cual emana la cosa juzgada que se opone como cuestión previa, celebrado en el juicio que por resolución de contrato de comodato sigue R.N.N.S. contra M.A.N., contenido en las actas del expediente Nº 0035-2003, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial… El juicio que nos ocupa, persigue como objeto obtener la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el juicio escrito, incluyendo el acto de presentación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno en fecha 08 de abril del 2.003 y, el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de abril del 2.003, por v.d.f.p.c., que conllevo (Sic) la ejecución del mismo en contra de mi mandante… Es decir, que nos encontramos en presencia de dos (2) acciones total y absolutamente distintas, en la primera de las cuales, se demanda la resolución de un contrato de comodato y, además no conllevó la ejecución de un juicio contencioso, puesto que terminó por virtud de un acto de autocomposición procesal y, la segunda, que es la que actualmente nos ocupa, se refiere a una acción por fraude procesal, destinada a obtener la nulidad total y absoluta de las actuaciones evacuadas en aquél juicio y, que si presenta contención entre las partes, como se evidencia de los siete (7) escritos de promoción de cuestiones previas que se analizan, además de lo cual evidentemente se esta iniciando… OMISSIS… Segundo: En cuanto a la identidad de las partes (eadem personae) en ambos procesos, son igualmente distintas, puesto que, en el del que emana la cosa juzgada que se opone como cuestión previa, al actor es el ciudadano RARAEL N.N.S. y el demandado, lo constituye el ciudadano M.A.N.… De la presente causa, la parte actora es mi representada, la ciudadana A.C.R.G. y, la parte demandada esta constituida por el litis consorcio pasivo que integran los ciudadanos M.A.N.; R.N.N.S.; S.D.L.; N.A.A.C.; R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H. y, donde se destaca que los co-demandados M.A.N. y R.N.N.S., que son las partes de aquel juicio, son llamados aquí como demandados y, por ende ninguno de los dos (2) ocupa las posiciones que tuvieron en el juicio anterior… Como consecuencia inmediata de lo anterior, las personas que intervienen en ambos juicios (eadem personae) no son las mismas, ni ocupan la misma posición que en el juicio de donde emana la cosa juzgada invocada como cuestión previa, de lo cual se desprende que tampoco existe la triple identidad que requiere la presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil… Tercero: Finalmente, el objeto (eadem res) de ambos juicios es distinto, puesto que mientras en el de resolución de contrato de comodato, lo constituye la devolución del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector “MATABRAZO” del lugar denominado Lagunetica con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a “AGUA FRIA”, jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado miranda, el objeto del juicio que nos ocupa, es obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones procesales que conforman aquel juicio, por v.d.f.p.c. que conllevo (Sic) la ejecución del mismo en contra de mi mandante… OMISSIS… Con lo cual, es menester concluir, que no se cumplen las condiciones legales para que opere la presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, razón por la cual necesaria y forzosamente la cuestión previa opuesta resulta improcedente en derecho y, pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Ahora bien, en razón de los conceptos y jurisprudencias anteriormente citados en el particular número dos (02) y tres (03) arriba mencionados, corresponde una vez más a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.

    De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa, este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien son las mismas partes y actúan con el mismo carácter, la causa y objeto difieren sustancialmente, mientras que la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en las cuatro (4) causas que la parte co-demandada menciona, siendo que el título que hizo valer la aquí actora, en la Tercería, en la Oposición a la entrega material, en el Recurso de Invalidación y en la Nulidad, los tres (3) primeros llevados por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el último de ellos llevado por este Tribunal, no es el mismo que hace valer dicha accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por la actora como un Fraude Procesal, mientras que las otras causas se refieren la Primera: una Tercería, la cual tiene como finalidad excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, valiéndose de mejor derecho que su contraparte; Segunda: una oposición a la entrega material, la cual tiene como finalidad impugnar por la vía incidental la entrega que se quiere practicar sobre una propiedad especifica, por poseer a nombre del ejecutado o por que tiene derecho exigible sobre la cosa ejecutada; Tercera: un Recurso de Invalidación, el cual tiene como finalidad la impugnación y subsanación de los errores de que adolece una resolución judicial lo que dirige a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó, o por otro, de superior jerarquía; Cuarta: una Nulidad, la cual tiene como única finalidad dejar sin efecto un acto en el cual haya dejado de llenar alguna formalidad esencial a su validez. Quedando claramente evidenciado que todas las causas tienen procedimientos que persiguen objetos muy distintos, por lo que ello no da lugar a la identidad que presupone la cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Juzgado debe concluir que no se cumplen ninguno de los tres supuestos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, pues la cosa juzgada solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la parte co-demandada, desechando la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.

    La parte co-demandada abogada N.A.C., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Los funcionarios judiciales resultan responsables por los hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, no obstante para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de la Ley Adjetiva Civil, solo pauta un medio procesal, como es el recurso de Queja, contenido en el artículo 829 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Ahora bien, obviando que la accionante ejercitó dicha acción (recurso de queja) en contra de quien suscribe, esto cuando ocupaba la condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tal y como lo señalamos anteriormente, aún así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 835 ejusdem (Sic), el cual establece: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. En concordancia con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Opongo la caducidad de la acción propuesta en mi contra dentro del presente proceso, el cual no es más que un extemporáneo y repetitivo recurso de queja, disparatadamente insertado dentro de una demanda común (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) De igual manera la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en la Ley, resulta igualmente improcedente e impertinente, puesto que no habiendo incoado el procedimiento especial de Queja a que se contrae el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que no está reclamando la responsabilidad civil de la funcionaria judicial co-demandada N.A.A.C., ni indemnización por daños y perjuicios, sino que siguiendo el criterio reiterado implantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de fraude procesal, la figura del Juez aparece como un cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y, no ejercitó la facultad prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa, la del Juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres y como consecuencia de ello la acción por fraude procesal debe constatarse mediante una demanda que englobe a todos los involucrados y donde además se les garantice el derecho a la defensa y, en razón de que tenemos fundados motivos para afirmar y sostener que la co-demandada N.A.A.C., conocía del fraude procesal colusivo fraguado, evidenciando con su conducta permisiva en el abuso de autoridad cometido el día de la práctica de la medida de entrega material del inmueble en el juicio de la referencia, es lo que nos motiva a involucrarla en la presente acción, que no tiene previsto ningún lapso de caducidad en la Ley para su ejercicio, puesto que se trata de una materia nueva y novedosa no prevista expresamente en la Ley (…)”.

    Expuesto lo anterior, quien suscribe observa, que la parte co-demandada al redactar su cuestión previa trata de confundir a este Juzgado al querer que quien sentencia, catalogue la presente acción como un procedimiento de queja, y que se aplique en consecuencia de ello la caducidad prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida única y exclusivamente -repito- al Recurso de Queja, pero es el caso que de lo esbozado por la parte actora en su libelo de demanda, se desprende que la presente acción va dirigida a determinar el supuesto fraude procesal cometido por la parte demandada, respecto del cual nuestro legislador no estableció un lapso de caducidad legal en nuestra Ley Adjetiva, razón por la que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar la presente cuestión previa, debiendo declararla sin lugar y, así se establece.

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

    La cuestión previa en referencia fue opuesta de manera distinta por algunos co-demandados, razón por la cual esta sentenciadora pasa a resolverlas separadamente de la siguiente manera:

    1) La parte co-demandada abogada N.A.C., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Finalmente y, tomando en consideración que la demanda incoada en mi contra, se deriva de las actuaciones verificadas en la condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el proceso que por cumplimiento de contrato, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., en el expediente signado con el número: 0035/2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y 1343-03, de la nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, resulta simple colegir que la demanda que…ILEGIBLE… cuanto los Jueces, conjueces y asociados, no pueden ser civilmente accionados, sino por las causales taxativamente establecidas en el texto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Disposición normativa ésta, que no contemplen el fraude procesal, para accionar civilmente a los funcionarios judiciales antes indicados, es decir, jueces, conjueces y asociados, motivo por el cual resulta simple concluir, que si bien, la Ley permite incoar demandas civiles contra los indicados personeros, ello es solo a través, de ciertas causales legalmente determinadas, que no son de las alegadas en el texto del libelo de la demanda que marca el inicio del presente proceso, motivo por el cual, me permito oponer, la cuestión de previo pronunciamiento, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem (Sic)… OMISSIS… Por todo lo antes expuestos, pido que las cuestiones previas, aquí opuestas… ILEGIBLE… decretándose la extinción del presente proceso, esto conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil, todo con plena condenatoria en costas (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Finalmente y, en relación con la cuestión previa referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SON LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, es menester insistir, que mi representada no ha incoado en el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, el procedimiento especial de Queja en contra de la co-demandada N.A.A.C., sino que por el contrario siguiendo el criterio reiterado, implantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de fraude procesal, la figura del Juez aparece como un cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y, no ejercitó la facultad prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las partes que incurren en fraude tienen que ser dolosa, la del Juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres y, como consecuencia de ello la acción por Fraude procesal, debe constatarse mediante una demanda que englobe a todos los involucrados y, donde además se les garantice el derecho a defensa, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual la cuestión previa opuesta resulta improcedente en derecho y, pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Así las cosas, en cuanto a la defensa previa planteada por la parte accionada, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

    (…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

    .

    Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

    (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá se sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

    A mayor abundamiento, este sentenciador considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo:

    (…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

    . (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; por cuanto en el presente caso lo pretendido es la declaratoria de un supuesto fraude procesal, que es absolutamente lícito y legítimo, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa aunado ello a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eíusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de éstos, el juez no puede negarse a admitirla. Atendiendo a los razonamientos constitucionales y precedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual se desecha la misma, y así se establece.

    2) La parte co-demandada abogado R.D.M.H., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Todo en virtud que nuestro derecho positivo no pauta previsión normativa alguna que permita aun tercero ajeno a la relación abogado-cliente, incoar una acción civil, en contra de un profesional del derecho, por los actos ejecutados por éste, en ejercicio de la representación que le fuere conferida, motivo por el cual, la infundada acción incoada en mi contra, dentro del particular tercero del capítulo sexto del libelo de demanda, que marca el inicio del presente proceso, no solamente luce contraria a derecho, sino lo que es aun más grave aún, al orden público, esto por no encontrarse enmarcada dentro de (Sic) previsión normativa de procedencia alguna, motivo por el cual, la misma, nunca debió haber sido admitida por este Tribunal, ello, conforme las pautas contenidas en el artículo 341 ejusdem (Sic)… OMISSIS… y señalo que la acción en comento, es contraria al orden público… OMISSIS… Ello por cuanto, cuando el abogado asiste o representa dentro de los términos del artículo 4º de la Ley de Abogados, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente: “… quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado y resaltado nuestro), lo hace de manera impersonal y en nombre de otro… OMISSIS (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Siendo en consecuencia la presente acción una novedad no prevista expresamente en la Ley, con la cual se persigue la nulidad de un proceso ideológicamente forjado, que debe ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional y, que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, para que se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida y, siendo que el fraude se encuentra oculto tras formas prefabricadas que tendrán que ser desmontados el litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos M.A.N.; R.N.N.S., S.D.L. (Sic); NANCY A, A.C.; R.Y.M.H.; J.C.M.H. y R.D.M.H., se encuentran obligados a demostrar que no incurrieron en el Fraude Procesal Colusivo que se les imputa, por lo que forzosamente la acción incoada es una sola y única para todos ellos y no la variedad de acciones que describe el co-demandado J.C.M.H., como fundamento de su defensa… OMISSIS… En fuerza de esas consideraciones, se deja amplia, expresa y evidente constancia de que no existe PROHIBICIÓN LEGAL ALGUNA que impida a mi representada el ejercicio de la acción de Fraude Procesal, incoada en el presente juicio, razones por las cuales la cuestión previa apuesta, resulta improcedente en derecho y pido que la misma debe ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Así las cosas, en cuanto a la defensa previa planteada por la parte co-accionada, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

    (…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

    .

    Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

    (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá se sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

    A mayor abundamiento, este sentenciador considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo:

    (…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

    . (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; por cuanto en el presente caso lo pretendido es la declaratoria de un supuesto fraude procesal, que es absolutamente lícito y legítimo, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa aunado ello a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eíusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de éstos, el juez no puede negarse a admitirla. Atendiendo a los razonamientos constitucionales y procedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por la cual se desecha la misma, y así se establece.

    3) La parte co-demandada ciudadano M.A.N., opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Opongo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que los términos en que está planteada la acción libelada que marca el inicio del presente proceso, en donde, sin la menor técnica procesal, se mezclan, confunden y entrelazan el mismo tiempo y en forma limitada, cuestiones civiles y penales, no existe en derecho, u organismo jurisdiccional que pueda conocer de la misma… OMISSIS… Finalmente, debo manifestar, que la situación irregular que afecta el orden público procesal, estriba en el hecho de que al momento de contestar la demanda-de llegar a ello- conforme al dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… veré precisado de refutar la actividad criminal que me es imputada, y a su vez, este organismo jurisdiccional al momento de dictar sentencia con el fin de satisfacer el requisito de congruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem (Sic)…OMISSIS… Deberá pronunciarse sobre los hechos de carácter penal debatidos, para lo cual, como lo hemos dicho, este Tribunal carece de competencia (…)”.

    Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, lo siguiente: “(…) Siendo en consecuencia la presente acción una novedad no prevista expresamente en la Ley, con la cual se persigue la nulidad de un proceso ideológicamente forjado que debe ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional y que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, para que se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida y, siendo que el fraude se encuentra oculto tras formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas el litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos M.A.N.S., S.D.L., N.A.A.C., R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., como fundamento de su defensa… OMISSIS… En fuerza de esas consideraciones, se deja amplia, expresa y evidente constancia de que no existe prohibición legal alguna que impida a mi representada el ejercicio de la acción de Fraude procesal, incoada en el presente juicio, razones por las cuales la cuestión previa opuesta resulta improcedente en derecho y pido que la misma debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

    Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, hasta el punto que la demandada no señala tal precepto; por cuanto en el presente caso lo pretendido es la declaratoria de un supuesto fraude procesal y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa aunado ello a que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisión de la demanda, que: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…).”, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

    “(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

    Ahora bien, la parte accionada esgrime como parte de los argumentos para sostener la defensa previa que opone, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora mezcla, confunde y entrelaza al mismo tiempo y en forma limitada, cuestiones civiles y penales, no habiendo organismo jurisdiccional que pueda conocer de la misma, sin embargo, omite hacer uso de la cuestión previa correspondiente, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decidir respecto a ese punto. En definitiva, este Tribunal observa que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, carece de fundamento legal, siendo forzoso concluir que la misma debe ser desechada, y así se declara.

    -III-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. SEPTIMO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BEYRAM DIAZ

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    EMQ/RG/jcda

    Exp.24.218

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