Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.962

DEMANDANTE J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.916.

APODERADAS JUDICIALES B.E.M.T. y N.C.M.H., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.065 y 177.046 respectivamente.

DEMANDADOS

M.D.L.M.P., J.A.B.P. Y J.Y.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.366.683, V-13.041.200, V-11.395.918 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos

M.R.O., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

DEFENSORA JUDICIAL del codemandado J.A.B.P.

A.J.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de febrero del año 2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de Nulidad de Acto de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.N.P. en contra de los ciudadanos M.d.l.M.P., J.A.B.P. y J.Y.B.P..

Alega la parte actora que nació el 21 de noviembre del año 1.971, y que es hijo natural de M.d.l.M.P., según consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.863, folios 93 y vuelto, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, y que desde la fecha de su nacimiento hasta los actuales momentos, que tiene 41 años de edad, es decir, todo el transcurrir de su vida, todos sus actos concernientes a la posesión de estado civil, englobando todos sus derechos y deberes los ha realizado con el nombre y apellido que aparece asentado en los libros de nacimientos llevados en la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como consta en su cédula de identidad, cuya copia anexa marcada “C”.

Por otro lado, alega que la progenitora M.d.l.M.P., mantuvo relación concubinaria por años con el ciudadano E.A.B.R. (fallecido), y que el día 21/02/2000, ésta pareja de concubinos legalizan la unión concubinaria y contraen matrimonio civil de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Venezolano, y en ese acto de matrimonio civil, deciden legitimar a los hijos de la contrayente y por ende a él. Anexa junto al escrito libelar acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano E.A.B.R..

Igualmente alega que para el momento que fue reconocido a través del matrimonio civil de su madre con su concubino, él ya era mayor de edad, quedando así demostrado lo que en nuestra legislación constituye una violación de los impedimentos dirimentes, que viene a determinar la nulidad absoluta del reconocimiento voluntario, así lo indica el artículo 220 del Código Civil Venezolano… “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento…

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita la Nulidad del Acto de Reconocimiento voluntario de Paternidad, estampado como nota marginal en fecha 24/02/2000. Fundamenta la demanda en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 220 y 221 de Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, se ordena la publicación de un edicto para los herederos desconocidos del de cujus E.A.B.R. y del de cujus E.J.B.P..

Los edictos fueron publicados en la cartelera del tribunal en fecha 19/02/2013, y fueron citados personalmente los demandados M.d.l.M.P. y J.Y.B.P., y el codemandado J.A.B.P. no pudo ser citado personalmente, por cuanto residen en la ciudad de Bogota-Colombia.

La apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal citar por cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.B.P., en virtud que no se encuentra en territorio venezolano. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, acuerda solicitar mediante oficio a la Oficinal Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de de Caracas, los movimientos migratorios del referido ciudadano.

El día 08/04/2013, la parte actora consigna la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del de cujus E.A.B.R., en el Periódico de Occidente en fecha 19/02/2013. En fecha 06/05/2013, consigna la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del de cujus E.A.B.P., en el Periódico de Occidente en fecha 09/04/2013.

El día 05/06/2013, se recibió oficio Nº 132650 de fecha 09/05/2013, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan que el ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.041.200, no registra movimientos migratorios en el sistema.

El tribunal mediante auto expresa de fecha 27/06/2013, ordena la citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y el día 14/08/2013, la secretaria de este tribunal fijó cartel en la morada del ciudadano J.A.B.P..

La apoderada judicial de la parte actora abogada N.C.M. , solicita al tribunal la designación de defensor judicial, y el tribunal en fecha 16/10/2013, le designa al codemandado J.A.B.P., a la abogado A.G., quien fue notificada, acepto el cargo, fue juramentada y citada en fecha 05/11/2013.

La parte actora solicita la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de los de cujus E.A.B.R. y E.A.B.P., el tribunal lo acuerda y designa a la abogada M.R.O., quien fue notificada, acepto el cargo, fue juramentada y citada en fecha 22/11/2013 y el 16/01/2014.

La defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus E.A.B.R. y E.A.B.P., abogada M.R.O., y la defensora judicial del codemandado J.A.B.P., abogada A.J.G., dieron contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Los codemandados M.d.l.M.P. y J.Y.B.P., no ejercieron el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda.

Las defensoras judiciales M.O. y A.G. y la parte actora promovieron escritos de pruebas, y ninguna de las partes presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia o litis ha quedado planteada en que la parte demandante J.N.P. aduce en el texto de la demanda que nació en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Hospital Doctor M.O. el día 21/11/1971, hijo de la ciudadana M.d.l.M.P., venezolana, soltera, para esa fecha de 18 años de edad, de oficios del hogar, la cual quedó inserta en la Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 1.863, folio 93 y vuelto, y que su progenitora mantuvo relación concubinaria por muchos años con el ciudadano E.A.B.R., (quien falleció), pero éste antes de fallecer legalizaron la relación concubinaria mediante el matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil Venezolano, y se casan el 21/02/2000 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta Nº 37 y legitiman al demandante J.N., quien para esa fecha ya era mayor de edad, por cuanto tenía 29 años y no dio su autorización o consentimiento voluntario para que se efectuara ese reconocimiento de paternidad.

El accionante demanda a los herederos del causante E.A.B.R., en la persona de los ciudadanos J.Y., J.A. y E.J.B.P., éste último fallecido, según acta de defunción que se acompañó, y a su progenitora ciudadana M.d.l.M.P..

Citados los demandados no comparecieron a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, los ciudadanos M.d.l.M.P. y J.Y.B.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo en las pretensiones referidas a la filiación tienen como características que son indisponibles, porque son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, lo que significa que en este procedimiento no existe la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el desistimiento, el convenimiento, ni la transacción contenidas en los artículos 255, 256, 263, 264 y 265 eiusdem.

La profesional del derecho A.J.G.A. con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada J.A.B.P. compareció dentro del lapso procesal para contestar la demanda, rechazó y negó tanto los hechos como el derecho en cada uno de los puntos especificados en la demanda, y también ejerció el derecho de promover pruebas y tuvo presente en los actos de evacuación de la prueba testimonial ejerciendo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

La profesional del derecho M.R.O.C., procediendo como defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos E.A.B.R. y E.J.B.P., también contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, ejerció el derecho de promover pruebas y estuvo presente en los actos de evacuación de testigos, ejerciendo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora, con lo cual cumplió con los mandato y deberes que le impone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los defensores judiciales que están obligados a defender el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido en forma amplia y efectiva.

De esta manera quedó planteada la presente litis y por cuanto en nuestra legislación civil existe normativa, en cuanto a los actos que pueden ser objetos de nulidad por causa relativa o absoluta, entendiéndose por el primero, aquellas actuaciones que están infectadas de vicio que pueden ser convalidados por las partes, por causa de invalidez, incapacidad legal de alguna de las partes o vicios en el consentimiento, y las nulidades absolutas son aquellas que vienen dada por la protección del orden público, y en aquellos actos que afecten el interés particular o colectivos y generales como es, que contraríen el orden público, las buenas costumbres y lo prohibido por la ley.

En el caso de marras, nos encontramos frente a una nulidad relativa y no absoluta, a pesar que el artículo 220 del Código Civil Venezolano establece expresamente que para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, este acto de reconocimiento de Paternidad puede ser confirmado o convalidado por la parte en la cual recayó el mismo, pero éste tiene las pretensiones para atacar o desconocer ese reconocimiento voluntario que le hayan hecho las partes, tal como ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante J.N.P., fue reconocido voluntariamente por el ciudadano E.A.B.R., cuando éste contrajo matrimonio civil el día 21/02/2000 con la ciudadana M.d.l.M.P., observando el tribunal, que en la mencionada acta de matrimonio que fue acompañada en los autos y que cursa al folio 14 y 15 del expediente, no aparece que el ciudadano J.N.P., haya postulado o formalizado su voluntario reconocimiento de paternidad, pues había nacido el 21/11/1971 y para esa fecha tenía 29 años de edad, es decir, ya era mayor de edad, y el régimen general de la mayoridad se caracteriza por dos principios a saber: el primero por el libre gobierno de la persona, pues no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre él poderes de guardia ni de corrección y por la presunción de capacidad, pues la ley presume que el mayor de edad, es plenamente capaz para realizar cualquier acto civil, es decir, que tiene capacidad jurídica de goce y de obrar, y goza de la capacidad negocial.

Siguiendo las reglas sobre la mayoridad y el necesario consentimiento que se requiere para reconocer a un hijo mayor de edad, el accionante acompañó una serie de pruebas documentales que evidencian perfectamente que no hubo confirmación o validación tácita del reconocimiento paterno, a tales efectos, analicemos los medios probatorios aportados al proceso.

Acompañó marcada con la letra “B” (folios 9, 10 y 121), Partida de Nacimiento del ciudadano J.N.P., inscrita bajo el Nº 1.863, folio 93 fte, tomo 8 del año 1975 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual evidencia que para esa fecha el demandante sólo y únicamente tenía y utilizaba el apellido materno.

Asimismo, acompaño marcado con la letra “C” (folio 122), copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.N.P., el cual es un instrumento idóneo para la identificación de las personas, según la Ley de Identificación, que es el único documento que se utiliza para identificar plenamente a cualquier persona que haya nacido en el territorio venezolano, y en el mismo se evidencia que el demandante utiliza y aparece el apellido de Palma, por ningún lado aparece el apellido de Benavides.

La parte actora acompañó marcado con la letra “J" (folio 123), Certificado de Bautismo del ciudadano J.N.P., emanado de la Diócesis de Acarigua-Araure, Parroquia San Roque de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 819, libro 05, folio 280, de fecha 11/06/1972, que es una prueba pública administrativa de suma importancia, porque sirve de documento supletorio cuando la partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de acta de nacimientos, del mismo se evidencia que fue bautizado con el nombre de J.N.P., que el tribunal aprecia y valora para demostrar la utilización de este apellido.

También acompañó marcada con la letra “L y M” (folios 125 al 129), copia fotostática de dos libretas de pasaporte pertenecientes al ciudadano J.N.P., emanadas del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación – Pasaporte serial Nº 1054527 y Nº B0046816, en la cual el demandante es identificado con el apellido de Palma, que evidencia la utilización de un sólo apellido.

Acompañó marcada con la letra Ñ, (folio 131) Copia certificada del Acta de matrimonio del ciudadano J.N.P. con la ciudadana M.d.P.A.L., de fecha 09/09/1996, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, que el tribunal aprecia y valora para demostrar que el demandante al momento de contraer el vínculo matrimonial se identificó como J.N.P. y como hijo de la ciudadana M.d.l.M.P., por ningún lado aparece la identificación de su padre, ni la utilización de otro apellido, por lo que el tribunal aprecia esta instrumental pública para demostrar que el apellido del demandante es el materno Palma.

De la misma manera, acompañó marcadas con las letras “O y P” (folios 132 al 135), Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes Mateo y E.G.P.A., inscritas bajo los Números 1180 y 1181, nacidos en Bogota- Colombia e insertas dichas partidas en el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que el tribunal valora y aprecia para demostrar que los hijos del demandante llevan el reconocimiento y apellido de su padre, el cual es el ciudadano J.N.P..

Acompañó en original C.d.R. (folio 136), emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde hace constar que el ciudadano J.N.P., venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.916, tiene fijada su residencia en la calle Madrid entre Principal y Arismendi, Edificio Aguja Dorada, Piso 3, Apto 3-5, Urbanización Las Palmas de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, desde el mes de Enero del año 2009. Se aprecia esta instrumental para demostrar que el demandante se encuentra residenciado en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, y es conocido según la oficina de Registro Civil con el nombre de J.N.P., se aprecia esta instrumental para demostrar el hecho discutido como es la utilización del apellido materno Palma.

Otro de los medios probatorios promovidos por la parte actora y que sirven de fundamento para pretender la nulidad del reconocimiento voluntario que efectuó el ciudadano E.A.B.R., cuando contrajo matrimonio con la madre del demandante el día 21/02/2000, fue la promoción de los testimonios de los ciudadanos M.J.F.d.O., G.d.C.P. y H.A.B., quienes rindieron testimonio judicial y fueron contestes en afirmar que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano J.N.P., igualmente le constaba que su madre era la ciudadana M.d.l.M.P. y que su hijo siempre ha utilizado el apellido de la madre, a pesar de que ésta contrajo matrimonio civil con su concubino E.A.B.R., y que éste último no era el padre biológico del ciudadano J.N.P., era su padrastro. Todos estos hechos narrados por estos testigos contestes evidencian que efectivamente el demandante es conocido con el nombre y el apellido de J.N.P., por todos los ciudadanos que lo conocen y viven en esta ciudad de Guanare. En consecuencia, la declaración de estos testigos aunada a las pruebas documentales demuestran que el ciudadano J.N.P. siempre ha utilizado el apellido materno y no el apellido del ciudadano que lo reconoció voluntariamente y sin su consentimiento, por lo que este tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, declara procedente la pretensión de Nulidad del Reconocimiento de Paternidad que realizó el ciudadano E.A.B.R., el día 21/02/2000, el cual quedó inserto bajo el Nº 37, folio 36 vuelto, Tomo I, correspondiente al Acta de Matrimonio de E.A.B.R. con la ciudadana M.d.l.M.P., efectuado a favor del ciudadano J.N.P., en consecuencia, queda sin efecto alguno ese reconocimiento que realizó el mencionado ciudadano E.A.B.R., y esta nulidad sólo tiene efecto, en cuanto al ciudadano demandante J.N.P., y no en contra de los otros ciudadanos que fueron reconocidos, pues éstos no han incoado pretensión de nulidad, por lo tanto, se le debe colocar una nota marginal donde diga expresamente que el ciudadano J.N.P., quien era mayor de edad para la fecha del reconocimiento no dio su consentimiento voluntario de aceptación de ese acto de reconocimiento, y al no darlo expresamente el mismo no tiene ningún efecto jurídico frente al ciudadano J.N.P., todo de conformidad con el artículo 220 del Código Civil Venezolano, que expresamente establece que para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento. Igualmente queda sin efecto jurídico la nota marginal que se le estampó a la partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., en la cual expresamente dice lo siguiente: “Licenciada Indira Gisela Camacho Sereno, Prefecto del Municipio Guanare hace constar: Que el ciudadano J.N., ha sido legitimado por sus padres ciudadanos: E.A.B.R. y M.d.l.M.P., mediante matrimonio civil, efectuado en este despacho el día 21-02-2000. Acta Nº 37.- Guanare 24-02-2000.- (Fdo) Firma Ilegible. La Prefecto”.

Esta nota marginal queda extinguida y sin efecto alguno, y por lo cual cuando se vuelva a librar o expedir a solicitud de la parte interesada partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., la misma debe ser expedida sin que aparezca está nota marginal del reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano E.A.B.R., cuando contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.l.M.P., en la partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos que es llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1975, bajo el Nº 1.863, folio 93 fte, tomo 8, y si esta misma nota marginal de reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano E.A.B.R., apareciera en la partida de nacimiento que lleva en los libros del Registro Principal se le colocará la nota anteriormente señalada, en cuanto a que ese reconocimiento quedo nulo por mandato judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE la pretensión de Nulidad de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.N.P., que había realizado el ciudadano E.A.B.R., el día 21/02/2000, el cual quedo inserto bajo el Nº 37, folio 36 vuelto, Tomo I, correspondiente al Acta de Matrimonio de E.A.B.R. con la ciudadana M.d.l.M.P., efectuado a favor del ciudadano J.N.P., en consecuencia, queda sin efecto alguno ese reconocimiento que realizó el ciudadano E.A.B.R., y está nulidad sólo tiene efecto, en cuanto al ciudadano demandante J.N.P., y no en contra de los otros ciudadanos que fueron reconocidos, pues éstos no han incoado pretensión de nulidad, por lo tanto, se le debe colocar una nota marginal donde diga expresamente que el ciudadano J.N.P., quien era mayor de edad para la fecha del reconocimiento no dio su consentimiento voluntario de aceptación de ese acto de reconocimiento, y al no darlo expresamente el mismo no tiene ningún efecto jurídico frente al ciudadano J.N.P., todo de conformidad con el artículo 220 del Código Civil Venezolano, que expresamente establece que para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento. 2) Igualmente QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO la nota marginal que se le estampó a la partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., en la cual expresamente dice lo siguiente: “Licenciada Indira Gisela Camacho Sereno, Prefecto del Municipio Guanare hace constar: Que el ciudadano J.N., ha sido legitimado por sus padres ciudadanos: E.A.B.R. y M.d.l.M.P., mediante matrimonio civil, efectuado en este despacho el día 21-02-2000. Acta Nº 37.- Guanare 24-02-2000.- (Fdo) Firma Ilegible. La Prefecto”. Esta nota marginal queda extinguida y sin efecto alguno, y por lo cual cuando se vuelva a librar o expedir a solicitud de la parte interesada partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., la misma debe ser expedida sin que aparezca está nota marginal del reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano E.A.B.R., cuando contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.l.M.P., en la partida de nacimiento del ciudadano J.N.P., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos que es llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1975, bajo el Nº 1.863, folio 93 fte, tomo 8, y si esta misma nota marginal de reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano E.A.B.R., apareciera en la partida de nacimiento que lleva en los libros del Registro Principal se le colocará la nota anteriormente señalada, en cuanto a que ese reconocimiento quedo nulo por mandato judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (12/08/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR