Decisión nº 0417-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.957-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2013.-

DECISIÓN N° 417-2014.

ACTA DE AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO CON DECISION DECLINANDO COMPETENCIA

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano M.J.T.R., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, al estar siendo requerido por un Tribunal de la República. Seguidamente el mencionado ciudadano M.J.T.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado M.J.T.R., designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente la abogada I.N., Defensora Pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano M.J.T.R.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano M.J.T.R., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día veintinueve (29) de marzo del año en curso, aproximadamente a las siete horas y veinticinco de la noche (07:25 p.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje de “Patria Segura” específicamente por el corredor vial J.A.S., vía pública, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a abordarlo identificándose como funcionarios, preguntándole a dicho ciudadano si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibiera, no encontrándole ningún objeto constituyera un delito, quedando identificado como M.J.T.R., posteriormente procedieron a realizar llamada al Sistema de Investigación Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando que el ciudadano M.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 22.324.058, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Barquisimeto, estado Lara, según oficio N° 7498, de fecha 19/07/2007, según causa penal KP01P2005013009, no indica delito, y presenta historial policial por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fecha 16/11/2005, por ante la subdelegación de Barquisimeto, según expediente G-915.320, en razón de tales hechos, el ciudadano M.J.T.R., fue aprehendido, leídos sus derechos Constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expuesto, en este acto, con todo respeto, esta representación del Ministerio Público solicita a esta Juzgadora, sea colocado a la disposición del Juzgado mencionado, por la vía que considere más idónea esta Jueza Profesional. Acto continuo el Juzgado de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: M.J.T.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 22.324.058, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.R. y de P.T., residenciado en el sector “Poco”, carretera Panamericana, vía pública, casa s/n, parroquia Arapuey, Municipio J.C.S. del estado Mérida, teléfono 0426-8132884, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N., Defensora Pública 03 Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicita la defensa que se acuerde la libertad del defendido, toda vez que este ya ha cumplido con todas las obligaciones que generó ese asunto penal, para demostrarlo, en este acto consigno constante de 01 folio útil, boleta de libertad, otorgada a mi representado, por el Tribunal de Barquisimeto, de fecha 18 de abril de 2012, la cual se explica por si sola, asimismo, solicito se otorgue al defendido copia certificada del acta que recoge la presente audiencia con imputado, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, sea colocado a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual lo requiere según oficio N° 7498, de fecha 19/07/2007, causa penal KP01P2005013009, no indica delito, además de presentar historial policial por el delito de PORTE, DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fecha 16/11/2005, por ante la subdelegación de Barquisimeto, según expediente G-915.320, mientras que la defensa técnica pide se acuerde la libertad de su defendido. Así las cosas, de una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran el asunto penal sometido consideración, específicamente el acta policial S/N, de fecha 29 de marzo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese día aproximadamente a las siete horas y veinticinco de la noche (07:25 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano M.J.T.R., momento en que se encontraban en labores de patrullaje de “Patria Segura” específicamente por el corredor vial J.A.S., vía pública, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a abordarlo identificándose como funcionarios, preguntándole a dicho ciudadano si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibiera, no encontrándole ningún objeto constituyera un delito, quedando identificado como M.J.T.R., posteriormente procedieron a realizar llamada al Sistema de Investigación Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando que el ciudadano M.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 22.324.058, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Barquisimeto, estado Lara, según oficio N° 7498, de fecha 19/07/2007, según causa penal KP01P2005013009, no indica delito, y presenta historial policial por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fecha 16/11/2005, por ante la subdelegación de Barquisimeto, según expediente G-915.320, en razón de tales hechos, el ciudadano M.J.T.R., fue aprehendido, leídos sus derechos Constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.J.T.R. (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); del reporte de sistema expedido por el Detective R.S.T., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca tipo “B” (folio 05); que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por comunicación N° 7498, de fecha 19/07/2007, en la causa penal KP01P2005013009, no indica delito, además de presentar historial policial por el delito de PORTE, DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fecha 16/11/2005, por ante la subdelegación de Barquisimeto, según expediente G-915.320, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano M.J.T.R., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, aunado a la consideración realizada, esta Jurisdicente ha verificado a través de la Secretaria del despacho, mediante llamada telefónica a la mencionada Instancia Judicial, por conversación sostenida con la ciudadana Secretaria NOELIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.124.078, que efectivamente la causa seguida al ciudadano M.J.T.R., por el delito de PORTE ILICITO, fue sobreseída el día 23 de abril del año 2012, y fue remitida al archivo judicial de esa jurisdicción, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano M.J.T.R., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad personal, no existiendo presunción de que pretenda evadir la acción de la justicia, siendo lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano M.J.T.R., para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Sin Lugar la petición formulada por la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano M.J.T.R., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique, aunado a ello, esta Jurisdicente ha verificado a través de la Secretaria del despacho, mediante llamada telefónica al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien lo requiere por comunicación N° 7498, de fecha 19/07/2007, en la causa penal KP01P2005013009, no indica delito, que esa causa seguida al ciudadano M.J.T.R., por el delito de PORTE ILICITO, fue sobreseída el día 23 de abril del año 2012, y fue remitida al archivo judicial de esa jurisdicción. No obstante lo anterior, se le instruye para que por sus propios medios trámite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, todo conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0417-2014, y se ofició bajo el N° 1551 - 2.014. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA

El imputado,

M.J.T.R.

La Defensora Pública Nº 3,

Abg. I.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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