Decisión nº 889-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.321-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 889 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA, Fiscal Municipal II del Ministerio (A) Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colaboración con la Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputados: W.E.G.G. y KILVER A.R.C.

Defensa Técnica: abogado en ejercicio L.C.Z..

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

Victima: L.M.P..

En el día de hoy, lunes catorce (14) de julio de 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C.. Seguidamente al ser intimados los precitados detenidos al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: en este acto nombramos como mi defensor al profesional del derecho L.C. ZAMBRANO”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198 y procede a tomarle juramento de la siguiente manera: “jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta, a lo que cada uno por separado, expuso: “Si, lo juro”. Acto seguido la Jueza de Control hizo la siguiente exposición: “si así lo hiciere, Dios y la Patria lo premiará y en caso contrario, os demandará, Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., quienes fueron aprehensivos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a eso de las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (03:45 a.m.), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.S.C., ante ese organismo policial, quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano WALTER, quien vive en El Batey, por cuanto el mismo en compañía de otros ciudadanos, lo habían agarrado a golpes y con picos de botellas le cortaron la oreja izquierda y en la cabeza. Hecho ocurrido el día 13 de julio de 2014, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), en la plaza de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, alegando que todo empezó cuando Walter y otros tipos estaban golpeando a un ciudadano y como él estaba allí mirando también le cayeron a golpes al ciudadano J.L.S.C.. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano J.L.S.C.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.E.G.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/12/1988, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.265.740, hijo de I.G. y de G.G. y residenciado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, El Batey, calle principal, casa s/n, en la Biblioteca I.d.P., teléfono de contacto no posee, es todo.” Y KILVER A.R.C.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/12/1988, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.265.740, hijo de I.G. y de G.G. y residenciado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, El Batey, calle principal, casa s/n, a 5 casas de la medicatura, frente a la Escuela C.A., teléfono de contacto 0414-7321047, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio L.C., quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos atribuidos, en segundo lugar quiere dejar establecido que en el transcurso de la investigación demostrara que las lesiones sufridas presuntamente por la víctima, fueron producto de una riña. Por último, solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano J.L.S.C.. Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional y acompañados de su Defensa Técnica, decidieron guardar silencio, mientras que esta bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 13 de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día a eso de las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (03:45 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.S.C., ante el referido organismo policial, quien, entre otras cosas, manifestó que denuncia al ciudadano WALTER, quien vive en El Batey, por cuanto el mismo en compañía de otros ciudadanos, lo habían agarrado a golpes y con picos de botellas le cortaron la oreja izquierda y en la cabeza. Hecho ocurrido el día 13 de julio de 2014, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), en la plaza de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, alegando que todo empezó cuando Walter y otros tipos estaban golpeando a un ciudadano y como él estaba allí mirando también le cayeron a golpes al ciudadano J.L.S.C., quienes fueron detenidos previa lectura de sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de denuncia verbal signada con el Nº 433-2014, formulada por el ciudadano J.L.S.C., el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial S/N, de fecha 13 de julio de 2014, en la cual plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados ( folio 05 y su vuelto), de las actas de derechos de los imputados ( folios 06 y 07), del acta de inspección ocular del sitio del suceso ( folio 08), del acta de identificación de denunciante ( folio 09), de los resultados del informe de Experticia Nº 9700-136-574-07-14, de fecha 12/07/2014, firmada por el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. ( folio 10), del registro de cadena de custodia Nº 270-2014 (12), del registro de recepción de motos retenidas y recuperadas ( folio 13), de los resultados de los informes de Experticia marcados con los Nº 9700-136-575-07-14 y 9700-136-576-07-14, ambos de fecha 12/07/2014, suscritos por el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., a los imputados de autos ( folios 15 y 16); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de julio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.C.. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadano J.L.S.C., respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa y el Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., a quienes la Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio abogada NEXCIDA URDANETA, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano J.L.S.C., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos W.E.G.G. y KILVER A.R.C., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público, a expensa de las mismas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 889- 2014 y se ofició con el Nº 3.233- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Municipal II,

Abg. NEXCIDA URDANETA

Los Imputados,

W.E.G.G.

KILVER A.R.C.

La Defensa Privada,

Abg. L.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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