Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: NEXI DEL C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.945.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 44.438.

PARTE DEMANDADA: GRUPO HHS, C. A. (Sucursal No 16 AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 1-A Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 460-A-VII; y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2004, bajo el Tomo 456 A-VII, No. 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: M.G.M., W.M.A., MARIEALLA V.R. y HERMÓGNES SAEZ EMPERADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.790, 8.192, 18.107 y 7.559, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, oída en un solo efecto en fecha 15 de mayo de 2009.

El 27 de mayo de 2009, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 2 de junio de 2009, se dio por recibido; en la misma fecha el Juez considerando que era su deber, se inhibió de seguir conociendo la causa; el 17 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la inhibición; el 22 de junio de 2009, se dio por recibido nuevamente el asunto y en la misma fecha fijó el 1 de julio de 2009 a las 8:45 a. m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 8 de julio de 2009 a las 8:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral, dictado el dispositivo, estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA APELACION

El 1° de julio de 2009, siendo las 8:45 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de los terceros intervinientes HERMOGENEZ SAEZ, Inpreabogado No. 7.559 y de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial J.R.A., Inpreabogado No. 26.584.

El apoderado de los terceros intervinientes expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: La apelación es en virtud de la sentencia que dictó una medida ejecutiva. Las oficinas de la empresa demandada funcionan en el Centro Profesional Cipreses en el piso 2, oficina 205. Cuando van a ejecutar la medida se presentan en la oficina de mis representadas que están ubicadas en el piso 1. La parte actora insistió en que se ejecutara la medida. El Juez abrió una articulación probatoria y dicta sentencia la cual contiene una extra petita; no está dictada conforme a lo alegado y probado. La Juez revisa lo que es fraude procesal y lo concatena con el levantamiento del velo corporativo. En la fase de ejecución de acuerdo a las sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es posible el levantamiento del velo corporativo; invoco las sentencia No. 3297 dictada por el Dr. J.M.D. y la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por Dr. J.E.C.. Mis representadas fueron constituidas en el 2004 y la sentencia es del año 2007, ¿Cómo se va a constituir una empresa antes de saber que la van a condenar?, Se decreta cumplimiento voluntario y siempre ha sido en la oficina 205 del piso 2 y el Tribunal al ejecutar la medida del piso 1.

La parte actora alegó que: En cuanto a la dirección de las empresas demandadas siempre han funcionado allí. En cuanto a que sea inquilino el contrato de arrendamiento está firmado por la esposa del dueño de la empresa HHS y debió abarcarse a la persona natural. La sentencia está ajustada a derecho y es amplia.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿A que se refiere a un error de señalamiento, explique? Siempre han funcionado en el piso 2 del Centro Profesional Cipreses. ¿En el acta de embargo dice que estaban en el piso 1? Debe ser un error, estaba en el piso 2. ¿Quiere revisar? Si, perdón es en el piso 1. ¿HHS donde funcionaba? No recuerdo el piso. ¿En la diligencia de marzo de 2001 folio 9 y la del alguacil del folio 10 dice que estaban en el piso 2 oficina 205 y el acta de fecha 27 de abril dice que en el piso 1 oficinas 105 y 106?, siempre han funcionado en ese piso. Allí se paga el Kino y antes el Super 4 pero quebró. Yo laboro en ese edificio. Tercero opositor ¿A que dedica Distribuidora Doble Skorp, C. A. y Distribuidora Super Skorp, C. A.? Se dedican a la explotación de lotería y azar. ¿Dónde funcionan? En el piso 1. Es posible que haya funcionado HHS allí pero en el año 88 por un acta que consta, pero no puedo entender que se quiera ejecutar una medida en el piso 1. ¿Qué vinculación hay entre HHS y Distribuidora Doble Skorp, C. A. y Distribuidora Super Skorp, C. A.?, En las actas dice quienes son los socios. Es una distribuidora la cual recibe un lote de tickets y los vendedores lo van a retirar. ¿Si tienen una vinculación? No, hay es un contrato de arrendamiento. ¿Puede clarificar lo del contrato de arrendamiento? El dueño de la oficina suscribe el contrato con el dueño de la empresa.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NEXI DEL C.R. contra HHS, C. A (Sucursal No. 16 Agencia de Lotería SKORPIONS), condenó a la demandada a pagar el corte de cuenta, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional , indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

El 27 de abril de 2009, siendo las 2:00 p. m., oportunidad fijada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 06 de noviembre de 2008, para la ejecución de la medida de embargo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana NEXY DEL C.R. contra GRUPO HHS, C. A., denominado comercialmente Agencias de Loterias Skorpions, siendo las 02:20 p. m. se trasladó constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Esquina de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, piso 1, oficinas 105 y 106, Parroquia S.T..

Se dejó constancia que tanto en la planta baja del citado Edificio como en el piso 1 de la sede donde se constituye el Tribunal, se pudo observar en el directorio que se identifican a las empresas: Distribuidora Doble Skorp, Registro de Información Fiscal (Rif) J-315008270 y Distribuidora Super Skorp, Registro de Información Fiscal (Rif) J-31221747-2.

Que en el inmueble se notificó de la misión del mismo a la ciudadana W.M.A., titular de la Cedula de Identidad No. 2.940.336, en su condición de abogado de las empresas, así mismo se hizo presente el abogado H.S., Inpreabogado No. 7.559, en su condición de apoderado de la empresas DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., según se evidencia copia certificada del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 07, Tomo 76, marcado con la letra “A” y de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A., según copia certificada del poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 08, Tomo 76, marcado con la letra “B”.

Que compareció el abogado J.R.A., Inpreabogado No. 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Que una vez el constituido el Tribunal en las empresas DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, el abogado H.S.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo que se pretendía practicar siendo la obligada una empresa que con vista al expediente original, que lleva el Juzgado constituido, se trata de una medida ejecutiva contra una compañía plenamente identificada como Grupo HHS, C.A., que no tiene nada que ver con las persona jurídicas que representa; presentó, a su decir, prueba fehaciente de que la cosa sobre la cual se pretendía practicar la medida de embargo está bajo la propiedad y posesión de sus mandantes y no estando ni bajo la posesión, ni bajo la propiedad de la empresa Grupo HHS, C.A., es lógico que la medida no puede recaer sobre bienes que pertenecen en exclusividad a mis representadas; presentó original del contrato de arrendamiento, suscrito entre SUPER SKORP, C. A. y el ciudadano H.H., por medio del cual se le dio en arrendamiento la oficina 105, ubicada en el primer piso, del edificio Centro Profesional Cipreses, local en el cual se encuentra constituido este Tribunal, así como del contrato de arrendamiento original, suscrito entre DOBLE SKORP, C. A. y el ciudadano H.H.H., por medio del cual se le dio en arrendamiento la oficina número 106, ubicada en el primer piso, del edificio Centro Profesional Cipreses.

Señaló que en el expediente que se relaciona con la presente medida que siempre se menciona como dirección de la parte demandada el segundo piso de la oficina 205, del edificio Centro Profesional Cipreses, donde funciona la obligada Grupo HHS, C.A., por lo cual no entiende que el Tribunal se haya constituido en una dirección distinta para practicar una medida de embargo contra una empresa que no funciona en los locales donde si funcionan mis representadas, tal como se evidencia y dejó constancia en esta acta este Juzgado, cuando asienta encontrarse constituido en las oficinas 105 y 106 del edificio Centro Profesional Cipreses, piso 1; presentó como documento fehaciente y fundamento de la oposición, original de la Patente de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A., junto con copia fotostática para que sea agregada al expediente marcada “H” y desde la “H-1” hasta la “H-8”, ambas inclusive, así como el original de la Patente de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A., junto con copia fotostática para que sea agregada al expediente, marcada “W” y desde la “W-1” a la “W-6”, ambas inclusive, donde aparece en ambas la dirección fiscal como esquina de Cipreses a S.T., edificio Centro Profesional Cipreses, piso 1, oficina 106 y 105, respectivamente. Presentó documentos, según alega, demostrativos de la procedencia de la oposición, presentó original del acta constitutiva de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2004, bajo el No. 50, Tomo 456-A-VII, expediente No. 026751, junto con fotocopia a los fines de su certificación correspondiente, así como el original del acta constitutiva de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 460-A-VII, expediente No. 027117, junto con fotocopia a los fines de su certificación correspondiente, marcados “Z” así como desde la “Z-1” hasta la “Z-45“, ambas inclusive, y, “X” así como desde la “X-1” hasta la “X-28”, ambas inclusive, respectivamente, así como de las reformas y asambleas relacionadas con dichas empresas.

Señaló que en fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil R.G., mediante diligencia consignó un ejemplar de boleta de notificación dirigida a Grupo HHS, C.A., la cual dice fue debidamente recibida sin firmar, en fecha 03 de octubre de 2008, por C.A.A., siendo las 11:00 a. m., en la siguiente dirección: Cipreses a S.T., edificio Centro Profesional Cipreses, piso 2, oficina 205, Municipio Libertador, Caracas, del cual consignó resaltada copia fotostática marcada “21” y que es del mismo tenor de la actuación que conforma el folio 253 del expediente, siendo lo correcto que dicho ciudadano Auxiliar de Justicia, en la dirección que se presentó y fue recibido en el piso 1, oficinas 105 y 106, del edificio Centro Profesional Cipreses.

El apoderado judicial de la parte actora J.R.A., Inpreabogado bajo el número 44.438, insistió en la medida de embargo teniendo como norte el “…peculio y mora…” (sic.) que está evidente en la presente acción, sin el menoscabo del hecho palpable de la figura del fraude procesal con el cual se pretende dejar ilusoria las resultas del juicio que hoy nos ocupa, teniendo como prueba fehaciente para ello, documentos presentados en este acto por el abogado ciudadano H.S. y actas de asamblea que en copia certificadas, consignó en este mismo acto, marcadas “A-1”, “B-1”, “C-1”, “D-1” y “E-1”, así como comunicación privada y enviada a la demandada y debidamente recibida en fecha 21 de julio de 2005, por la ciudadana Araysbell Pérez, es todo.

El Tribunal suspendió la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 06 de noviembre de 2008 y en consecuencia, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para lo cual señaló que quedaron notificadas en las empresas DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A., estableció el siguiente procedimiento: 04 días hábiles siguientes para promover pruebas; al primer (1er) día hábil siguiente se admitirían, los siguientes tres (03) días hábiles para evacuar las pruebas y se decidiría al primer (1er) día hábil siguiente.

El objeto de la apelación de los terceros se refiere a que las oficinas de la empresa demandada funcionan en el Centro Profesional Cipreses en el piso 2, oficina 205; que cuando van a ejecutar la medida se presentan en la oficina de sus representadas que están ubicadas en el piso 1; que no hay fraude procesal, que en la fase de ejecución de acuerdo a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia no es posible el levantamiento del velo corporativo; invocó las sentencia No. 3297 dictada por el Dr. J.M.D. y la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por Dr. J.E.C.; que sus representadas fueron constituidas en el 2004 y la sentencia es del año 2007, como se va a constituir una empresa antes de saber que la van a condenar; que se decretó el cumplimiento voluntario y siempre ha sido en la oficina 205 del piso 2 y el Tribunal al ejecutar la medida del piso 1.

En fase de ejecución el Juez del Trabajo, como Juez social debe procurar al máximo el cumplimiento efectivo de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quede ilusorio el fallo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

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En este caso, aunque así fue planteado, el tema no se refiere a si los terceros son tenedores legítimos de la cosa, si verdaderamente se encuentran en su poder o si hay prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, porque DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A., han demostrado ser arrendatarias de los locales que ocupan, suficientemente identificados en este fallo y más que tratarse de decretar la existencia de una unidad económica, cuestión que no puede hacerse en fase de ejecución, el punto se refiere a si en este caso ocurrió una sustitución de patrono en fase de ejecución.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio, mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de estos y que el Estado, a través del Juzgado competente, establecerá la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, dispone que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

En su artículo 90 la mencionada Ley, señala que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año, según el artículo 61 eiusdem, concluido dicho lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto y las responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de abril de 2006, prevé en su artículo 30 que la sustitución de patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

La Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la sustitución de patronos en varias sentencias, entre las otras, la No. 233 del 19 de septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) mediante la cual estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

En la sentencia No. 1462 de fecha 02 de diciembre de 2004, expediente No. 04-091 (María E.V. contra Puerto Vigía Hotel Resort y G.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló que opera la sustitución de patronos por efecto de la adquisición por acto entre vivos por parte del patrono sustituto de los derechos y obligaciones del demandado y su condición de accionado en el juicio, tanto cuando se ha producido antes de la sentencia como durante el proceso; que el hecho de que el traspaso de los derechos litigiosos que se derive de la adquisición, no conste en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador, pues ello no es su carga procesal y una vez operada la sustitución de patrono que se manifiesta, entre otras, cuando continua la misma actividad sin solución de continuidad en el mismo local, el patrono sustituto ha debido asistir al juicio, dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes y el hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal, pues, si la sustitución de patrono opera con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto, la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

En la sentencia No. 259 del 11 de marzo de 2008 (Javier Marriaga Dávila contra Talleres Autorizados Mercedes, C.A.), señaló que existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio, aun cuando se haya verificado la sustitución de patronos en el trascurso del proceso considerando que no se podía demandar al patrono sustituto conjuntamente con el sustituido, porque la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 183 del 8 de febrero de 2002 (Plásticos Ecoplast, C.A. en amparo) estableció que:

…en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar…omississ…por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…

De tal manera, tomando en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la doctrina vinculante de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos se observa:

PRUEBAS APORTRADAS POR DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.:

Con la oposición en el acta de embargo, promovió copia del contrato de arrendamiento de la Oficina No. 106, ubicada en las Esquinas de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Parroquia S.T., otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Octubre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 64 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano H.H.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.739.934, dio en arrendamiento a DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., el inmueble identificado, folios 31 al 34.

Copia de Registro de Contribuyente sin licencia expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., para explotar el ramo de “Agencia de Billetes de Lotería” (Código 80015000), folio 35.

Copia del acta constitutiva-estatutos de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 460-A-VII, folios 36 al 46, del cual se evidencia que su objeto es la distribución, venta, promoción e impresión o en cualquier forma la comercialización de todo tipo de juegos de lotería nacionales y/o extranjeros y en general todas aquellas actividades conexas; que el capital social es de 6.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, suscritas a sí: W.M.A.: 3.000 acciones y M.H.R.: 3.000 acciones; que M.H., C. I. No. V-8.809.550 es la Presidente y W.M., C. I. No. V-2.940.336, Gerente General, siendo los Gerentes Administrativos: C.A.A.A. y C.H.R., C. I. Nos. V-9.918.706 y V-11.309.279, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.:

Con la oposición al embargo promovió copia del contrato de arrendamiento de la Oficina Nº 105, ubicada en las Esquinas de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Parroquia S.T., otorgado el 16 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 64, mediante el cual el ciudadano H.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.739.934, dio en arrendamiento a DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., el señalado inmueble, folios 49 al 52.

Folio 53, copia de Registro de Contribuyente sin licencia expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., para explotar el ramo de “Agencia de Billetes de Lotería” (Código 80015000).

Copia del acta constitutiva-estatutos de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 456-A-VII, de la cual se evidencia que su objeto es la distribución, venta, promoción e impresión o en cualquier forma la comercialización de todo tipo de juegos de lotería nacionales y/o extranjeros y en general todas aquellas actividades conexas; que el capital social es de 10.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, suscritas así: W.M.A.: 5.000 acciones y M.H.R.: 5.000 acciones; que W.M., C. I. No. V-2.940.336, es la Presidente y M.H., C. I. No. V-8.809.550 es la Gerente General, siendo los Gerentes Administrativos: C.A.A.A. y C.H.R., C. I. Nos. V-9.918.706 y V-11.309.279, respectivamente, folios 54 al 65.

A los folios 67 al 70 cursa copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., de fecha 5 de enero de 2006, registrada el 25 de enero de 2006, por ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 583-A-VII, mediante la cual se modificó el objeto, siendo la distribución, subdistribución, venta, promoción e impresión o en cualquier forma comercialización de todo tipo de juegos de lotería, pre impresos, en línea o de cualquier índole, bien como distribuidor o por cadena de comercialización, por agencias de lotería propias o bajo su administración o por medio de comerciantes independientes, compra, venta, reparación, servicio, importación, exportación de equipos de computación, telefonía, video, sonido, telecomunicaciones; la venta de dos acciones de W.M., una a C.A.A. y la otra a CRSITOBAL H.R.; la venta de dos acciones de M.H.R., una a C.A. y una a CRSITOBAL H.R.; la venta de 4.850 acciones de M.H.R. a R.H., C. I. No. 5.967.475; la venta de 4.850 acciones de W.M.A. a R.H.H., quedando el capital así: M.H.R.: 148 acciones, W.M.A.: 148 acciones, C.A.A.: 2 acciones y R.H.: 9.700 acciones. Presidente: R.H., Gerentes Administrativos: C.H.R. y C.A.A..

A los folios 82 al 92, consta copia del documento constitutivo-estatutos de GRUPO HHS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de julio de 1985, bajo el No. 17, Tomo 1-A Sgdo., de donde se evidencia que: el objeto principal es la elaboración, distribución, venta o en cualquier forma la comercialización de billetes de lotería y en general actividades conexas; que el capital esta conformado por 2.000 acciones distribuido así: M.D.J.H.H.: 500 acciones y O.J.H.D.H.: 500 acciones. Presidente: O.J.H.D.H., Gerente General: M.D.J.H., Gerentes Administrativos: H.J.H.H. y G.S.C..

Consta a los folios 71 al 77, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO HHS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de julio de 1985, bajo el No. 17, Tomo 1-A Sgdo., del 13 de mayo de 1988, bajo el No. 64, Tomo 82 A-Pro., registrada el 17 de junio de 1988, Registro Mercantil Cuarto, de donde se evidencia: 1) que se efectuó en el Edificio Centro Profesional Cipreses, primer piso, oficinas 105 y 106, identificado como sede social de GRUPO HHS, C. A.; presentes los accionistas O.H.D.H. y G.S.C., mediante la cual se aprobó la renuncia de G.S.C. como Gerente General; se nombró a su hijo E.J.S.G., C. I. No. V- 6.819.570 y se ratificaron los demás directivos: O.H.D.H., Presidente, M.D.J.H. y BR. R.H.H. como Directores Administrativos.

Consta a los folios 134 al 159 lo siguiente:

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1984, bajo el Nº 41, Tomo 16-A-Sgdo, acta inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 30-A-Pro, de donde se evidencia que: 1) la ciudadana O.H.D.H., es su Presidente; 2) se reformó el documento constitutivo y dicha compañía pasó a denominarse CORPORACION SKORPIOS SK, C. A.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A. del 29 de marzo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro., de donde se evidencia que: 1) O.H.D.H., es propietaria de 76.500 acciones, totalidad del capital social; 2) que estaban presentes su cónyuge el señor H.H.H. y los administradores M.H.R. y W.O.M.A.; 3) que se aprobó el estado de ganancias y pérdidas del 2002; 4) que en el punto denominado “puntos varios” O.H.D.H., expuso: “…habiendo demostrado mi sobrina M.H.R., durante las ausencias temporales de mí cónyuge H.H.H. y las mías, su capacidad gerencial, administrativa y comercial, en el desempeño de la administración temporal de Corporación Skorpios, S. K., C. A., hemos decidido, darle una oportunidad para que esta en el futuro logre independizarse, dándole en comodato por un lapso de cuatro años, las agencias de esta empresa, bajo el entendido de que esta deberá tener al día todos y cada uno de los compromisos laborales, comerciales, fiscales y de cualquier otra índole…” y acordaron pagarle la póliza HCM a WILMA OLGA MULKI.

Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A. del 24 de enero de 2007, antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de abril de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 46-A-Pro., de donde se evidencia que: 1) estaban presentes la propietaria del 76.500 acciones, totalidad del capital social, O.H.D.M. y su cónyuge H.H.H.; las administradoras W.M.A. y M.H.R.; 2) que se aprobó el estado de ganancias y pérdidas del 2006, se decidió suspender las actividades de dicha empresa.

Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 25-A-Pro, donde se aprobó el balance al 31 de diciembre de 2007, se autorizó a DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A. a utilizar la denominación comercial “SKORPIOS” para sus agencias de lotería y los cónyuges O.H.D.M. y H.H.H., aprobaron la propuesta de de compra de acciones de M.A.H..

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la doctrina antes señalada ha establecido, lo cual es vinculante para los Jueces de la República, que opera la sustitución de patronos por efecto de la adquisición por acto entre vivos por parte del patrono sustituto de los derechos y obligaciones del demandado y su condición de accionado en el juicio, tanto cuando se ha producido antes de la sentencia como durante el proceso.

En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia que se ejecuta fue dictada el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A., fue inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 460-A-VII y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., fue inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 456-A-VII, es decir, antes de la ejecución lo que encuadra en el supuesto a que se refiere la sentencia No. 259 dictada por la Sala Social el 11 de marzo de 2008 (Javier Marriaga Dávila contra Talleres Autorizados Mercedes, C.A.), en la cual señaló que existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio, aun cuando se haya verificado la sustitución de patronos en el trascurso del proceso considerando que no se podía demandar al patrono sustituto conjuntamente con el sustituido, porque la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto, tomando en cuenta que si bien el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición, no consta en forma expresa en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador, pues ello no es su carga procesal y la sustitución de patrono se deriva de los siguientes hechos demostrados:

1) La sociedad mercantil demandada GRUPO HHS, C. A., tiene como objeto principal la elaboración, distribución, venta o en cualquier forma la comercialización de billetes de lotería y en general actividades conexas; su capital esta conformado por 2.000 acciones distribuido así: M.D.J.H.H.: 500 acciones y O.J.H.D.H.: 500 acciones. Presidente: O.J.H.D.H., Gerente General: M.D.J.H., Gerentes Administrativos: H.J.H.H. y G.S.C..

2) La asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO HHS, C. A. del 13 de mayo de 1988, se efectuó en el edificio Centro Profesional Cipreses, primer piso, oficinas 105 y 106, identificado como su sede social, que es la misma a la cual se trasladó y constituyó el Tribunal el 27 de abril de 2009, donde funcionan los terceros opositores DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., según consta de contratos de arrendamiento a.e.e.f.

3) El objeto de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A., es la distribución, venta, promoción e impresión o en cualquier forma la comercialización de todo tipo de juegos de lotería nacionales y/o extranjeros y en general todas aquellas actividades conexas; que el capital social es de 6.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, suscritas a sí: W.M.A.: 3.000 acciones; y M.H.R.: 3.000 acciones; M.H., C. I. No. V-8.809.550 es la Presidente y W.M., C. I. No. V-2.940.336, Gerente General.

4) DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., tiene como objeto la distribución, venta, promoción e impresión o en cualquier forma la comercialización de todo tipo de juegos de lotería nacionales y/o extranjeros y en general todas aquellas actividades conexas; su capital social es de 10.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, suscritas a sí: W.M.A.: 5.000 acciones y M.H.R.: 5.000 acciones; W.M., C. I. No. V-2.940.336, es la Presidente y M.H., C. I. No. V-8.809.550 es la Gerente General.

5) El capital de DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., esta distribuido así: M.H.R.: 148 acciones, W.M.A.: 148 acciones, C.A.A.: 2 acciones y R.H.: 9.700 acciones. Presidente: R.H., Gerentes Administrativos: C.H.R. y C.A.A..

6) La ciudadana O.H.D.H., es la única propietaria de las acciones de AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A. y es su Presidente; dicha empresa paso a denominarse CORPORACION SKORPIOS SK, C. A.

7) En asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A. del 29 de marzo de 2003, se dejó constancia de que: estaba presente su presidente O.H.D.H. y su cónyuge el señor H.H.H., así como los administradores M.H.R. y W.O.M.A..

8) La Presidente de CORPORACION SKORPIOS, C. A., O.H.D.H., en nombre de esa empresa, manifestó que le dio a su sobrina M.H.R., por su capacidad gerencial, administrativa y comercial, en el desempeño de la administración temporal de CORPORACIÓN SKORPIOS, S. K., C. A., en comodato por un lapso de cuatro años, las agencias de esa empresa y acordaron pagarle la póliza HCM a WILMA OLGA MULKI.

9) En acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A. del 24 de enero de 2007, presentes la propietaria de la totalidad del capital social, O.H.D.M. y su cónyuge H.H.H.; las administradoras W.M.A. y M.H.R., se decidió suspender las actividades de dicha empresa.

10) En acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CORPORACION SKORPIOS SK, C. A. del 17 de marzo de 2008, se autorizó a DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., a utilizar la denominación comercial “SKORPIOS” para sus agencias de lotería.

En resumen, la ciudadana O.H.D.H., es propietaria del 50% de las acciones y Presidente de la demandada GRUPO HHS, C. A., única propietaria de las acciones y Presidente de AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A., que pasó a denominarse CORPORACION SKORPIOS SK, C. A., tía de la ciudadana M.H.R., quien a su vez es propietaria del 50% de las acciones, Presidente y Gerente General de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., respectivamente; CORPORACIÓN SKORPIOS SK, C. A., dio en comodato a M.H.R., por 4 años, todas las agencias de lotería y autorizó a DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., a utilizar la denominación comercial “SKORPIOS” para sus agencias de lotería; el ciudadano H.H.H., cónyuge de O.H.D.H., es el arrendador de las oficinas Nos. 105 y 106, del Edificio Centro Profesional Cipreses, primer piso, identificado como su sede social de la demandada GRUPO HHS, C. A. hoy arrendados a DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A..

De esta forma, sin que ello implique declarar la existencia de una unidad económica porque no se puede decretar en fase de ejecución, los hechos antes referidos demuestran que operó una sustitución de patronos entre la demandada GRUPO HHS, C. A. (Sucursal No 16 AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A.) y DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., al continuar sin solución de continuidad con la misma actividad en el ramo de agencias de lotería, en la misma sede, debiendo estas últimas según la doctrina de la Sala antes apuntada, asistir al juicio, dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que consideraran pertinentes y el hecho de que no hubieran actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser terceros ajenos a la relación procesal, pues, si la sustitución de patrono opera en el trascurso del procedimiento el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto, la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Así se declara.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en la doctrina citada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente considerar que entre la demandada primigenia GRUPO HHS, C. A. (Sucursal No 16 AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C. A.) y DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., ocurrió una sustitución de patronos y en consecuencia la sentencia recaída en el juicio seguido por la ciudadana NEXI DEL C.R., obra indistintamente contra una cualquiera de estas, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, sin lugar la oposición de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A. y confirmarse la decisión apelada. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado H.S.E., en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., terceros opositores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, oída en un solo efecto en fecha 15 de mayo de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A., en fecha 27 de abril de 2009. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C. A. y DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C. A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

AP22-R-2009-000048

JCCA/YC/yro.

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