Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

200° y 151°

Adjunto a oficio nº 100555, del 16 de julio de 2010, en fecha 22 de septiembre del mismo año se recibió por distribución el presente expediente, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia interlocutoria que ésta pronunciara el 4 de junio de 2010 (folios 74 al 76), mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de a.c. intentada por el ciudadano NEXON E.U.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad nº 10.105.030, por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho J.M.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 2009, en el expediente nº 22.681 y, en consecuencia, declaró que el Tribunal competente para conocer de dicha acción es “un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), en el cual declinó la competencia.

Como fundamento de su decisión, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

La acción se ejerce contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº [sic] 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de a.c., en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos) [sic], las C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, el tribunal al que se le imputa la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por lo que, no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo incoada, sino a los tribunales [sic] superiores con competencia en lo civil, a quienes compete conocer de todas las acciones de a.c. ejercidas contra las decisiones y actos dictados por los tribunales de primera instancia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De igual forma, se observa que las infracción [sic] denunciada [sic] están referida a un asunto relativo a una decisión tomada por un tribunal de primera instancia en lo civil relativo a la materia inquilinaria, por lo que según la sentencia Nº [sic] 1555/08.12.2000 [sic], en la que esta Sala estableció el criterio en materia de distribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo propuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con las razones expuestas, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer de la acción de a.c. incoada en un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser éste el órgano con competencia, por lo que se ordena a la Secretaría [sic] de la Sala remitir de inmediato el presente expediente al tribunal [sic] distribuidor, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia del accionante mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo solicitado. Así se decide. [Omissis]

(sic) (folios 73 y 74)

En virtud que, efectivamente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada su condición de superior en grado del Juzgado de Primera Instancia que profirió la sentencia impugnada, es competente para conocer y decidir de la acción de a.c. de marras, como acertadamente lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente transcrita parcialmente, en acatamiento de la misma este juzgador asume el conocimiento de la referida acción, por haberle correspondido por efecto de la distribución reglamentaria y, en consecuencia, procede a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la prenombrada Sala, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) y si las pruebas documentales producidas son o no suficientes, a cuyo efecto se observa:

  1. En el capítulo I del escrito introductivo de la instancia, intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), el apoderado judicial del quejoso, en resumen, expuso lo siguiente:

    Que, el 28 de febrero de 2004, “[su] representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandante, sobre un inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno, compuesta de dos habitaciones, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, área de servicio con un patio posterior y un puesto de estacionamiento, ubicado en la urbanización San Rafael, calle 3, lote Nº [sic] 2, primera etapa, Nº [sic] 75, Ejido estado Mérida, inmueble que le pertenece [según documento registrado] por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20 de junio del 2000, inserto bajo el Nº [sic] 24, folio [sic] 131 al 137, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre” (sic), el cual --a su decir-- tiene “valor jurídico por tratarse de un instrumento público y no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la condición jurídica en la persona del arrendatario y por ende la legitimación activa para intentar la presente acción” (sic).

    Que su representado “se vio obligado a efectuar la consignación del canon [sic] de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2008, por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el veintiséis (26) de Noviembre [sic] de dos mil ocho (2008)” (sic) y que, efectivamente, por ante ese Juzgado “cursa expediente de consignación Nº [sic] 250-2008 […] que pide sea recabado […], por cuanto el mismo guarda relación con las partes en conflicto, por cuanto se evidencia que a las mismas corresponden [sic] con las que aparecen en el expediente de marras, aunado a ello, se observa que efectivamente las partes en conflicto reconocen que existe una relación arrendaticia verbal” (sic). Que “[n]o obstante, es bien sabido que los contratos verbales se consideran celebrados a tiempo indeterminados [sic] ya que no existe certeza de la fecha en que se inicia la relación arrendaticia ni cuando culmina” (sic).

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, el 17 de noviembre 2009, “dicta una sentencia que obvia el punto referido a la prorroga [sic] legal que [su] representado tiene por Derecho, es por lo que acud[e] por esta vía de ACCIÓN DE AMPARO” (sic).

    A renglón seguido, en el capítulo II del libelo, denominado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (sic), el patrocinante del aquí accionante, expuso las razones que lo motivaron a interponer la presente solicitud de a.c., en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

    “[Omissis] la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho [sic] a la Defensa [sic] y al Debido [sic] Proceso [sic] por lo cual conforme al artículo 4 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo Acción de Amparo contra la sentencia de fecha 17-11-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito [sic] del Estado Mérida, dicto sentencia definitiva en el juicio de desalojo (APELACION [sic]) mediante la cual CONFIRMO [sic] EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado de los municipios [sic] Campo Elías y Aricagua del Estado [sic] Mérida y que había declarado parcialmente la demanda de desalojo por falta de pago en contra de mi representado; por lo que denuncio como violados, los Derechos [sic] a la Defensa, [sic] al Debido [sic] Proceso [sic] y a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic], previstos en los artículo 26, 49 y 137 Constitucionales [sic]. En la sentencia se evidencia [sic] violaciones de orden procesal público constitucional que son las que concurren para acudir ante este medio jurisdiccional. Que la sentencia no da respuesta a todos los alegatos de orden público como a la prórroga legal. Que se violaron los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y con ellos la Tutela Judicial efectiva; que la sentencia aparece formalmente legal pero intrínsicamente es ilegal e inconstitucional, porque el Juez no valoró la prueba como es, no dijo como la valoró, el Juez incurrió en violación del Derecho [sic] a la Defensa [sic] y Debido [sic] Proceso [sic]; nuestro representado tiene derecho a la prórroga legal y a comprar el inmueble, solicitó la anulación de la sentencia dictada el 17/11/2009 [sic]. Siendo que la sentencia constituye una UNICIDAD [sic] al adaptar lo copiado con el dispositivo del fallo que reproduzco tenemos de manera cierta e incontrovertible que la sentencia por la cual acudo por AMPARO [sic] subvierte el procedimiento que es de estricto orden público; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el estado Venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal Superior el artículo 49 y 257 de la Constitución y por vía de consecuencia los artículos 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO.

    El jurisconsulto patrio H.C. en su obra Curso de Casación Civil, tomo I, No.38, páginas 103 y 104 nos ilustra así: ‘Infracción de los Principios [sic] formativos del proceso…Así, el principio del debido proceso, la constitución de un tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia del demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es valido [sic], según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra [sic] los demás: la legalidad del proceso y la seguridad de las partes.’

    En el Tomo [sic] 182 de Ramírez y Garay, Noviembre [sic] del 2001, No [sic] 2323-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice: “Se declara con lugar debido a un error judicial…No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo articulo [sic] 49 prevé el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de las leyes, es decir un error verdaderamente grosero, o grotesco que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y Justicia.” (sic). (folios 2 y 3) (Las cursivas, negrillas y subrayado son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

    A continuación, en el capítulo III, el apoderado actor, luego de hacer referencia al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunció que el Juez de la causa 1) “valoró un documento (contrato de arrendamiento) [sic] que fue agregado en fotocopia simple al escrito libelar, el cual pese haber sido impugnado, le fue otorgado pleno valor probatorio” (sic); 2) “no motivó suficientemente la sentencia, específicamente en el capítulo relativo a la Valoración [sic] de las pruebas, donde se limitó a citar los artículos conforme a los cuales efectuó la valoración, sin señalar qué [sic] se desprendía de cada medio probatorio” (sic); y 3) “silenció pronunciamiento acerca de la prórroga legal arrendaticia” (sic).

    Finalmente, en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión y solicitó medida cautelar, exponiendo al efecto lo siguiente:

    En consecuencia y visto que mi representado no tiene otra acción, recurso ordinario u otra alternativa judicial, es que recurrimos por la vía del RECURSO DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DEL 2009 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con la finalidad de que restablezca la situación jurídica infringida, cual es el Reconocimiento del Derecho a la PRÓRROGA LEGAL que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente así como el derecho Constitucional establecido en el Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas [sic], con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado [sic] en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

    De igual modo solicito que esta Corte recabe el expediente original signado con el No [sic] 2617 y que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado [sic] Mérida a los fines del conocimiento de la presente ACCION [sic] DE A.C..

    Igualmente, solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene, por oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida a los fines de que se abstenga de practicar cualquier medida en contra de nuestro representado hasta tanto se pronuncie sobre la presente ACCION [sic] DE A.C.

    (sic) (folio 5). (Las cursivas, negrillas y subrayado son del texto transcrito).

    Fundamentó la acción propuesta en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el patrocinante del quejoso produjo los documentos siguientes: 1) copia fotostática simple de la sentencia impugnada en amparo (folios 6 al 28); 2) original del poder que le otorgó el ciudadano NEXON E.U.A., por vía de autenticación, en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida bajo el número 46, tomo 13, de los libros respectivos (folios 30 y 31); y 3) copia certificada de actuaciones relativas a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el hoy accionante en amparo a favor del ciudadano J.G.L.Q., por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, identificadas con el nº 250-2008 (folios 34 al 69).

  2. De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En efecto, la pretensión de tutela constitucional propuesta se dirige contra la sentencia de alzada dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el juicio que siguió el ciudadano J.G.L.Q. contra el aquí quejoso, ciudadano NEXON E.U.A., contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22681 de la propia numeración de ese Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpusiera el aquí accionante contra la sentencia definitiva proferida el 4 de marzo de 2009, en ese proceso, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo y, en consecuencia, la confirmó en todas y cada una de sus partes, ordenando dar estricto cumplimiento a la misma. Asimismo, por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó al apelante “al pago de las costas del proceso” (sic).

  3. De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este operador de justicia que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    [omissis]

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    [omissis]

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En efecto, se aprecia que la solicitud de tutela constitucional propuesta es deficiente e imprecisa, en virtud de que el patrocinante judicial del quejoso omitió el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, se observa que la solicitud de marras carece de claridad. En efecto, como fundamento de la pretensión deducida, en resumen, el apoderado actor denunció que la sentencia impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 28, “aparece formalmente legal pero intrínsecamente es ilegal e inconstitucional” (sic), porque --a su entender-- violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado y, por vía de consecuencia, los artículos 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez de la causa “valoró un documento (contrato de arrendamiento) [sic] que fue agregado en fotocopia simple al escrito libelar, el cual pese haber sido impugnado, le fue otorgado pleno valor probatorio” (sic); “no motivó suficientemente la sentencia, específicamente en el capítulo relativo a la Valoración [sic] de las pruebas, donde se limitó a citar los artículos conforme a los cuales efectuó la valoración, sin señalar qué [sic] se desprendía de cada medio probatorio” (sic); y “silenció pronunciamiento acerca de la prórroga legal arrendaticia” (sic). Sin embargo se advierte que, en el libelo de la demanda de amparo, el patrocinante del quejoso omitió indicar de modo pormenorizado en qué consistieron y en qué oportunidad procesal formuló los alegatos “de orden público” (sic) acerca de la prórroga legal arrendaticia, sobre los cuales --a su decir-- el Juez sindicado como agraviante no se pronunció. Tampoco señaló cuáles medios de prueba su mandante promovió y evacuó en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen y valoración se silenció en la sentencia impugnada. E, igualmente, omitió expresar, de manera clara y precisa, la relación de causalidad entre lo decidido en el fallo cuestionado y las violaciones constitucionales y legales denunciadas, es decir, cómo se lesionaron los referidos derechos a su mandante.

    Asimismo, constata el juzgador que el representante judicial del solicitante omitió identificar suficientemente el proceso judicial en el que se dictó la decisión impugnada en amparo, mediante la indicación de la identidad de las partes, objeto de la pretensión que le dio origen y el grado y estado en que actualmente se encuentra y si, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que para entonces se encontraba el trámite de ejecución.

    Es de advertir que la información complementaria omitida, referida en los dos párrafos anteriores, debió ser suministrada a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

    Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que el apoderado judicial del quejoso se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática simple de la sentencia cuestionada, y que en el capítulo IV, denominado “PETITORIO” (sic), solicitó se “reca[bara] el expediente original signado con el No [sic] 2617 y que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida” (sic).

    Considera este juzgador que el pedimento formulado por el accionante, referido en el párrafo que antecede, es manifiestamente improcedente, en virtud que la carga procesal de aportación del las documentales de marras, corresponde a la parte actora en amparo, por ser éstos quienes deben comprobar la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud, y así se declara.

    Decidido lo anterior, en opinión de este operador judicial, las documentales producidas por el apoderado judicial de la parte actora son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada, razón por la cual se ordenará a aquél o a su representado la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dicha copia simple o certificada.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del ciudadano NEXON E.U.A., o de su apoderado judicial, abogado J.M.S.B., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, más un día que se le concede como término de distancia, proceda a corregir los referidos defectos de que adolece la solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada; advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se comisiona amplia y suficientemente para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose la boleta de notificación ordenada y remitiéndose al Tribunal comisionado --JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- con oficio n°0445-2010, quedando anotada la comisión bajo el n° del Libro de Comisiones respectivo.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03477

    DFMT/WVV/lert

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