Decisión nº AGO-180-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 13 de Agosto de 2.014.-

204° y 155º

Exp. N° 17.255-

DEMANDANTE: N.O.M., BRICKNEY

IRIELINA MARTINEZ y BRICKYURI

RIQUESES DE MARTINEZ, titulares

de las Cédula de Identidad Nros.21.381.717,

25.286.156 y 6.958.151, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración, N° 30 Río Caribe, Estado

Sucre.

APODERADO: A.A.C.G., inscrito en

el Inpreabogado, bajo el N° 27.978..

DEMANDADA: M.M.D.B. y MARLUZ

DEL C.M.R..

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGÓ.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada por el Abogado en Ejercicio A.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: N.O.M.R., BRICKNEY IRIELINA M.R. y BRICKYURI RIQUEZES DE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.381.717, 25.286.156 y de la ciudadana: BRICKYURI RIQUESES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.151, quien actúa en su propio nombre y en representación de la adolescente BRIANGHY HUNGRIA M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.421.482, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado en el Registro Público del Municipio A.d.E.S., la cual anexó y en su libelo de demanda expuso:

Que sus representados N.A.M. RIQUEZES, BRICKNEY IRIELINA M.R. y BRICKYURI RIQUEZES DE MARTINEZ, adquirieron de su causante BIAGNEY R.M., quien era venezolano, casado con BRICKYURI RIQUEZES DE MARTINEZ padre de N.O.M.R. y BRICKNEY IRIELINA M.R., los siguientes bienes inmuebles: Una casa en forma de sala, techos de tejas y paredes de bahareque ubicada en la Avenida Bermúdez de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., alindera de la siguiente manera: Norte: su fondo, el antiguo cruce del Río, Sur: Su frente, la referida Avenida Bermúdez donde está ubicada; Este y Oeste: Casas pertenecientes a las Sucesiones de R.G. y P.F.G.C. respectivamente, entre otros bienes.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Articulo 173:

>

Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44, publicado en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en el caso de la Sucesión C.d.M.C., donde señaló: que la intención del Legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

>

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.

En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, corresponde a los Juzgados de Protección pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, y así lo declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..- La Secretaría,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.-

Exp. Nº 17.255-

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