Sentencia nº EXE.000150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro°AA20-C-2011-000637

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, los abogados R.M.R.B. y J.V.d.O., en representación de la ciudadana N.C.R., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano O.J.C.G..

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente inicialmente al Magistrado A.R.J. y, posteriormente, a la Magistrada Aurides M.M., en virtud de la falta absoluta del primero de los nombrados producto de la culminación de su período constitucional en el cargo. En fecha 25 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó nuevamente la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 55), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur; en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano O.J.C.G. en el domicilio indicado por la solicitante en la ciudad de Caracas, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dar contestación a la solicitud indicada. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

En fecha 8 de febrero de 2012 (folio 68), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 71), los apoderados de la ciudadana N.C.R. solicitaron a la Sala fuera practicada la citación por carteles de la parte contra quien obra el exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hasta la fecha no se había podido lograr la citación personal del ciudadano O.J.C.G..

En fecha 9 de marzo de 2012 (folio 101), el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante cartel al mencionado ciudadano, dándole oportunidad que se diera por notificado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber logrado la misma.

En fecha 7 de mayo de 2012 (folio 111), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, ante la petición de la parte interesada, designó defensor judicial al abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en la Sala, a quien posteriormente se le ordenó su notificación, para que aceptara o se excusara del cargo designado, quien el 10 de mayo de 2012, consta (folio 116) aceptó la designación y asumió la representación judicial del ciudadano O.J.C.G., persona contra quien obra la solicitud de exequátur.

Seguidamente, fue emplazado y citado y en fecha 8 de junio de 2012 (folio 131), procedió a dar contestación a la solicitud, en la que solicitó a la Sala declarara su improcedencia, sustentado en que “…no se encuentra satisfecho el extremo legal establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tanto debe ser declarada la improcedencia de la solicitud del pase de legalidad del fallo…”.

En fecha 14 de junio de 2012 (folio 147), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, el día 28 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las once y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2012 (folio 151), fue presentado escrito por la representación judicial de la peticionante del exequátur, en el que ratifica en todas sus partes la solicitud incoada.

En fecha 20 de junio de 2012 (folio 164), mediante poder apud acta otorgado por el ciudadano O.J.C.G., quedó revocada la representación del defensor ad litem y designó representantes judiciales a los abogados J.O. Irazábal, A.R.O. y E.A.S., abogados de su confianza para que continúen su representación en el juicio.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, en un procedimiento contencioso, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre N.C.R. y O.J.C.G..

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La ciudadana N.C.R., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos:

“Que sea declarada la ejecutoria de la sentencia extranjera de divorcio definitiva y firme, (para que tenga su plena validez en la República Bolivariana de Venezuela) dictada por la autoridad jurisdiccional extranjera en fecha (sic) 22 de junio de 2011, del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América), que constituye la sentencia definitiva y firme, certificada y apostillada y traducida por traductor público del inglés del idioma castellano, que cursó en el expediente número 2011-DR-006631-O de dicho tribunal, a la cual nos referimos e identificaremos más completamente en el Capítulo II de este escrito.

Que sea citada la persona, contra la cual solicitamos obre la ejecutoria, esto, es: el ciudadano O.J.C.G. (también conocido como O.J.C.G.), (…) Quien habiendo establecido como su residencia el de su domicilio en 13674 Phoenix en la ciudad de O.d.E. de la Florida, 32828, de los Estados Unidos de América (lo cual adicionalmente consta en la misma sentencia extranjera de divorcio definitiva y firme, cuya ejecutoria para que tenga su plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, aquí solicitamos; Y hoy en día, se encuentra domiciliado y residenciado en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, donde vive en la siguiente dirección: Avenida Este, Residencias Las Villas II, apartamento 5B, de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

…Omissis…

LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYA EJECUTORIA SE SOLICITA, es la fechada el 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América), que, es definitiva y firme que cursó en el expediente número 2011-DR-006631-O de dicho tribunal, conforme allí indica; donde admite, también su jurisdicción y competencia para conocer del caso; manifiesta que nuestra representada intentó la acción de divorcio, y que a la vista de ello, cumplidos los trámites citatorios y procesales del caso, declaró el tribunal, la rotura del matrimonio entre las partes (nuestra representada y el ciudadano O.J.C.G.) ya identificados, porque:

EL MATRIMONIO ENTRE LAS PARTES SE HA DESECHO IRREMEDIABLEMENTE

, razón por la cual y manifestando que no hay hijos, SENTENCIA: que el matrimonio entre las partes se disuelve y se restaura el apellido de soltera de nuestra representada N.C.R., sin utilizar el apellido del que fuera su cónyuge, lo cual expresa así:..

…Omissis…

DE LA COMPETENCIA DE CONOCER POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

…Omissis…

Ya hemos señalado que la sentencia extranjera, cuya ejecutoria solicitamos en este escrito indica que:

EL MATRIMONIO ENTRE LAS PARTES SE HA DESECHO IRREMEDIABLEMENTE.

En otras palabras habiendo –que habiendo (sic) sido irrevocablemente roto, la sentencia cuya ejecutoria solicitamos, se refiere a una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, lo que evidencia (adicionalmente, una vez más) SU NATURALEZA CONTENCIOSA; por ello y conociendo que no existe tratado internacional alguno sobre la materia para la declaración de la ejecutoria de sentencias entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, cabe aplicar:

...Omissis…

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

…Omissis…

Conforme a las normas transcritas, al analizar la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, consideramos y así pedimos sea declarado por esta Sala, que en la presente solicitud han sido cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, que la sentencia objeto de nuestra solicitud de ejecutoria, no contraría preceptos del orden público venezolano. (…)

…Omissis…

En cuanto al “5”, esto es: Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

De la sentencia cuyo exequátur se pretende se evidencia que fue practicada la citación del demandado en el juicio llevado a cabo en el tribunal extranjero, así cuando dice: “El caso se presentó ante el suscrito el 22 de junio de 2011. Después de una respuesta y renuncia registrada por parte del demandado” (…) “y después de haber oído testimonio del solicitante… EL TRIBUNAL DECIDE Y SENTENCIA LO SIGUIENTE” implica que además de haber sido citado, concurrió al proceso en forma contradictoria.

Lo anterior, permite asegurar que el demandado fue debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer al juicio (al que ocurrió) y que además se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, razón por la cual debe tenerse, como así lo pedimos, que se dé por cumplido el requisito atinente a la citación del demandado.

…Omissis…

A la vista que nuestra representada y la sentencia objeto de nuestra solicitud para obtener la ejecutoria que pedimos en este escrito, solicitamos que esta Sala de Casación considere que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada por la autoridad jurisdiccional extranjera fechada en fecha (sic) 22 de junio de 2011, del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial Civil en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América), (que, constituye la sentencia definitiva y firme, certificada, apostillada y traducida por traductor público del inglés al idioma castellano, que cursó en el expediente número (…) de dicho Tribunal) cumple los requisitos esenciales y congruentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión definitiva y firme, tal como pedimos sea declarado”. (Negrillas y subrayado del texto).

Plantea la ciudadana N.C.R., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 8 de junio de 2012, el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en la Sala, en representación del ciudadano O.J.C.G., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

Se solicita, que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias.

Sostienen los solicitantes que la Ley del Derecho Internacional Privado, consagra en su Capitulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorios parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:

…Omissis…

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se observa:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Es sentencia definitivamente firme, que constituye el derecho venezolano, valor de cosa juzgada.

3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia versó sobre vínculo conyugal y no sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

4. El Tribunal de Circuito del Noveno Circuito, en y para el Condado de Orange, La Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado se observa en traducción de la sentencia donde se lee: “El caso se presentó ante el suscrito el 22 de junio del 2011. Después de la una respuesta y renuncia registrada por parte del demandado, y el Tribunal haber oído testimonio de la solicitante y después de haber sido debidamente aconsejado por el Tribunal”.

Sin embargo el ciudadano O.J.C.G., compareció ante esta Defensa Pública y consignó escrito y anexos de documentos en idioma inglés, en cuyo escrito señala lo siguiente: “…hago saber que mi persona nunca fue notificada del divorcio y mucho menos de las condiciones del mismo en Orlando, Florida, pues no pude ni puedo ingresar a los Estados Unidos desde el 12 de octubre de 2010, fecha en la cual me fue revocada la visa por las autoridades norteamericanas, por lo que es imposible que haya firmado una notificación sobre el procedimiento de divorcio y menos ante un funcionario judicial o notario el día 14 de abril de 2011, tal y como lo certifica el documento, es decir, que mi firma fue falsificada. Tampoco conozco a la notaria C.M., quien dice que me conoce personalmente y le hice entrega de la declaración jurada de notificación del divorcio que se me seguía en Orlando-Florida”. Se anexa original de escrito y anexos.

Tal afirmación y en garantía del derecho a la defensa que tiene mi defendido considero por no cumplido la exigencia a que se contrae el numeral 5 del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

6. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

CONCLUSIÓN

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano O.J.C.G., cédula de identidad N° 4.767.875, observa que no se encuentra satisfecho el extremo legal establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, por tanto debe ser declarada la improcedencia de la solicitud del pase de legalidad del fallo dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito, en y para el Condado de Orange, La Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de Junio del año 2011

. (Negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se evidencia el alegato respecto al incumplimiento del presupuesto exigido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la citación de su defendido con tiempo suficiente para comparecer, sustentado en que “…mi persona nunca fue notificada del divorcio y mucho menos de las condiciones del mismo en Orlando, Florida, pues no pude ni puedo ingresar a los Estados Unidos desde el 12 de octubre de 2010, fecha en la cual me fue revocada la visa por las autoridades norteamericanas, por lo que es imposible que haya firmado una notificación sobre el procedimiento de divorcio y menos ante un funcionario judicial o notario el día 14 de abril de 2011, tal y como lo certifica el documento, es decir, que mi firma fue falsificada. Tampoco conozco a la notaria C.M., quien dice que me conoce personalmente y le hice entrega de la declaración jurada de notificación del divorcio que se me seguía en Orlando-Florida”, razón por la cual alega que el tribunal extranjero no le otorgó las garantías procesales que aseguraren una razonable posibilidad de defensa y con base en ello solicitó fuera negado el exequátur de la sentencia en cuestión.

IV

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 28 de junio de 2012, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano O.J.C.G. dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América. Estando presente en el acto las partes, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó a la Sala declarara el exequátur de la sentencia extranjera con fundamento en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo cual solicitó se declare la procedencia de la solicitud interpuesta.

Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, el ciudadano O.J.C.G. y sus apoderados judiciales A.R.O. y E.A.S., quienes alegaron que no estaba cumplido el requisito atinente a su citación en el juicio extranjero, es decir, el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado cuya norma ordena que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Alega no haber estado presente en el país para el momento que se instauró el juicio y la falsificación de su firma en el acta notarial que dio pie al inicio del juicio.

También intervino la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante esta Sala, quien de manera oral y escrita expresó la opinión de la Fiscalía General de la República sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, solicitó a la Sala que para que pueda concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, debe comprobarse si se le otorgaron en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa al ciudadano O.J.C.G., lo cual indica es requisito taxativo y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efecto en la República Bolivariana de Venezuela, como así lo contempla el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, la representación fiscal solicitó a la Sala realizar “las verificaciones que considere necesarias, a los fines de determinar si se cumplió o no el requisito taxativo [relativo a la citación] y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, al poner en evidencia los alegatos de la parte contra quien obra la presente solicitud, cuando indicó que jamás fue citada por autoridad extranjera, porque desde el año 2008 no ha podido entrar a ese país.

Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, dio el derecho de palabra a las partes quienes insistieron en los términos de sus alegatos en la réplica y contrarréplica, así mismo intervinieron los magistrados para aquel entonces A.R.J. y C.O.V., preguntando a la parte contra quien obra la solicitud de exequátur, seguidamente la Presidenta de la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fuera abierta una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó levantar un acta y dio por concluida la audiencia pública.

Ahora bien, tal como fue mencionado precedentemente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la Sala representada por los magistrados presentes y con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público acordaron, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, y con base en el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos y alegados en dicha audiencia, relacionados con la citación del demandado con tiempo suficiente que le permita comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales para asegurarle una razonable posibilidad de defensa en el juicio sustanciado en el extranjero, para la procedencia del presente exequátur. En dicha incidencia, las partes promovieron las siguientes pruebas:

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR O.C.G.

Durante el lapso de la articulación probatoria ordenada por la Sala, en fecha 9 de julio de 2012 (folio 264), consta de las actas procesales que la abogada A.R.O., en representación del ciudadano O.J.C.G., consignó escrito, en el cual promovió las siguientes pruebas:

CAPÍTULO II

De las documentales

1. Promovemos y oponemos documento emanado de la Administración, específicamente reporte del movimiento migratorio del ciudadano O.C.G. expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) constante de 3 folios el cual corre inserto al expediente marcado “E” y que fue consignado mediante el escrito de informes el 28 de junio de 2012.

Esta documental es necesaria, útil y pertinente porque a través del reporte de movimientos migratorios, se determina que el ciudadano O.C.G., en el año 2011 sólo realizó una salida de Venezuela, en fecha 08-05-2011, con destino a Oranjestad (Aruba) y regresó al territorio venezolano el 15-5-2011. En consecuencia, se evidencia de forma palmaria que el día 14-04-2011, Cárdenas García se encontraba en el territorio venezolano (…) y ERA IMPOSIBLE que en esa misma fecha hubiera firmado una notificación sobre el procedimiento de divorcio “de mutuo acuerdo” una declaración jurada ante un funcionario judicial o notarial.

2. Promovemos y oponemos documento contentivo del pasaporte original signado con el N° C-1467628 perteneciente al ciudadano O.C.G., emanado de la Administración, específicamente de la extinta Dirección General de Identificación y Extranjería del otrora Ministerio de Interior y Justicia de fecha 28-11-2004, en la cual se encuentra en la página 7 la visa debidamente revocada por las autoridades norteamericanas en fecha 12-10-2010, el cual corre inserto al expediente marcado con la letra “F” y que fue consignado mediante el escrito de informes el 28 de junio de 2012.

Esta documental es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se demuestra que el ciudadano O.C.G. no ha podido, no pudo ni puede ingresar a los Estados Unidos desde el 12-10-2010, fecha en la cual le fue revocada la visa por las autoridades norteamericanas.

3. Promovemos y oponemos en el presente acto documento contentivo del pasaporte original español signado con el N° XD613651 perteneciente al ciudadano O.C.G., emanado del Consulado General de España en Miami de fecha 08-10-2009, para que previa certificación de todas y cada una de sus páginas nos sea devuelto.

Esta documental es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se demuestra que el ciudadano O.C.G. no ha ingresado a los Estados Unidos con dicho pasaporte, y que sólo realizó una salida de Venezuela en fecha 08-05-2011, con destino a Oranjestad (Aruba) y regresó al territorio venezolano el 15-05-2011.

CAPÍTULO III

De los exhortos y rogatorias

4. A los fines de lograr una justicia transparente y el buen desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 26 y Justicia (sic) que mediante un exhorto o comisión rogatoria oficie al Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de los Estados Unidos, a los fines de que informe en qué fecha fue revocada la visa al señor O.J.C.G..

Esta prueba es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se pretende demostrar que la visa del ciudadano O.C. fue revocada el 12-10-2010 por un funcionario adscrito al Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de los Estados Unidos, que es la única autoridad para permitir que extranjeros ingresen al territorio norteamericano, y sus oficiales determinarán cuánto tiempo se puede quedar por cualquier visita en particular, y también las revocatorias de las referidas visas.

5. A los fines de lograr una justicia transparente y el buen desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta d.S.d.C.C., que mediante un exhorto o comisión rogatoria oficie al Departamento Consular de la Embajada de los Estados Unidos, en Caracas, ubicada en la siguiente dirección (…) a los fines de que informe en qué fecha fue revocada la visa al señor O.J.C.G..

Esta prueba es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se pretende demostrar que la visa del ciudadano O.J.C.G. fue revocada el 12-10-2010, y que desde esa fecha no ha ingresado al territorio de los Estados Unidos.

6. A los fines de lograr una justicia transparente, la tutela judicial efectiva y el buen desarrollo del proceso, y como están comprometidos los derechos, intereses y acciones de un nacional venezolano, por un presunto fraude procesal, utilizando ante un tribunal norteamericano, y que pretenden darle fuerza ejecutoria en la jurisdicción venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta d.S.d.C.C., se dirija mediante un exhorto o comisión rogatoria a la Oficina del Inspector General de la sección notaria de Florida, específicamente a la siguiente dirección (…).

Esta prueba es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se pretende demostrar que nuestro patrocinado como víctima de fraude procesal denunció en la oficina del Inspector General de la Agencia Notarial a la Licenciada C.M. en su condición de Agente Paralegal y Notario Público, involucrada en el presente asunto. (Negrillas de la Sala).

CAPÍTULO IV

De la prueba libre

Promovemos y oponemos como prueba libre copia del contenido del mensaje electrónico enviado por la notario C.M. (…) al abogado J.O. Irazábal (…) el cual corre inserto al expediente marcado con la letra “B1”.

Esta prueba es necesaria, útil y pertinente porque a través de ella se pretende demostrar la forma de cómo se utilizaron los servicios de C.M., y de cómo supuestamente se entrevistó, e ilegítimamente, citó a nuestro representado, en su condición de notario del Estado de la Florida, además en el mismo se evidencia que:

-El año pasado en marzo le contactó la señora N.R. a través de su página WEB.

-Se reunió con la Señora Rosales quien luego vía e-mail le envió los datos personales de ambas partes, datos de ella y del señor Cárdenas.

-Tuvo en sus manos copia del Pasaporte de nuestro representado.

-Que nuestro representado no tenía licencia de la Florida porque estaba expirada.

-Que trató de comunicarse con la Señora Rosales pero hasta ahora no ha podido aclararle lo que está sucediendo.

Este medio lo promovemos como prueba libre y nos comprometemos con la carga de proporcionar a la Sala los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, todo de conformidad con lo previsto en los artículos y 395 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (Negrillas de la Sala).

CAPÍTULO V

De la experticia

La intranet y/o en el servidor de correos electrónicos del escritorio jurídico Ollarves Irazábal & asociados, al cual se puede acceder a través de la computadora del abogado J.O. Irazábal, específicamente en donde se encuentran registrados los correos enviados y recibidos.

A los efectos de la evacuación de la presente prueba solicitamos se designen expertos en informática, por lo que requerimos respetuosamente se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, ubicada en la avenida A.B., edificio Torre Fondo Común, Piso 13, Sector Guaicaipuro, Distrito Capital, a los fines de la designación de dichos expertos, o en su defecto que el tribunal designe a quienes tenga a bien por sus conocimientos en computación y que puedan descifrar los mensajes de datos electrónicos enviados por la notario C.M.…

. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, la parte contra quien obra el procedimiento, promovió entre las pruebas para demostrar que no fue debidamente citado en el juicio, el movimiento migratorio del ciudadano O.C.G. expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; pasaporte original signado con el N° C-1467628 emitido a nombre del ciudadano O.C.G.; pasaporte original español signado con el N° XD613651 emitido a nombre del ciudadano O.C.G., emanado del Consulado General de España en Miami de fecha 08-10-2009; exhorto o comisión rogatoria dirigida al Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de los Estados Unidos, a los fines de que informara en qué fecha fue revocada la visa al ciudadano O.J.C.G.; exhorto o comisión rogatoria dirigida al Departamento Consular de la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, a los fines de que informara en qué fecha fue revocada la visa al ciudadano O.J.C.G.; exhorto o comisión rogatoria a la Oficina del Inspector General de la sección notaria de Florida, con el fin de demostrar que el ciudadano O.J.C.G. fue víctima de fraude procesal y denunció a la Notaria C.M.; prueba libre de copia del contenido del mensaje electrónico enviado por la Notaria C.M. al abogado J.O. Irazábal, para demostrar cómo se utilizaron los servicios de la Notaria C.M.; y, experticia sobre el servidor de correos electrónicos del Escritorio Jurídico Ollarves Irazábal & Asociados, específicamente de la computadora del abogado J.O. Irazábal, donde se encuentran registrados los correos enviados y recibidos, a los fines de demostrar que el ciudadano O.C.G., no se encontraba en los Estados Unidos para el momento de su citación y que la misma no fue cumplida.

Vistas las pruebas promovidas, esta Sala determina que las mismas serán valoradas al momento de decidir la presente causa, a excepción de las cartas rogatorias o exhortos, las cuales a pesar de que fueron requeridas y ordenadas por esta Sala en su debida oportunidad, no han sido recibidas sus resultas y ha transcurrido con creces tiempo suficiente para ello, por lo que en consecuencia, las mismas quedan excluidas del debate probatorio. Así se establece.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

N.C.R.

Por su parte, la representación judicial de la peticionante, en fecha 16 de julio de 2012 (folio 274), consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

Nuestras pruebas son las mismas que adjuntáramos, al efecto de nuestra solicitud del exequátur y que damos plenamente por reproducidas, que resumimos, para no cansar, así:

…Omissis…

Vale recordar que NADIE ha atacado la sentencia, ni la firma del Juez ni la del Secretario; y que, tiene plena vigencia a los efectos del EXEQUÁTUR objeto de este procedimiento y, PEDIMOS QUE ASÍ SEA DECLARADO por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y, por ende, que sea declarado CON LUGAR nuestra solicitud de EXEQUÁTUR.

…Omissis…

Que la solicitante del exequátur, ha presentado la copia certificada de la sentencia de divorcio, extranjera DEFINITIVA Y FIRME, (…) donde manifiesta que el demandado en divorcio (…) estuvo presente (…) como se desprende de la misma sentencia al expresar: “Después de una respuesta y renuncia registrada por parte del demandado, y el tribunal haber oído testimonio de la solicitante y después de haber sido aconsejado debidamente por el Tribunal, EL TRIBUNAL DECIDE Y SENTENCIA LO SIGUIENTE…”.

…Omissis…

Nada tiene que ver un divorcio “por mutuo acuerdo” que un divorcio contencioso (sic). Y ellos se refieren a lo que “dicen” “les sucedió” para un divorcio por “mutuo acuerdo”.

Si fuera cierto (lo que negamos), que actúen donde haya sucedido y contra quien haya delinquido, pero no hagan por “retardar” el procedimiento “a propósito” lanzando piedras al aire, a ver si alguna en su objetivo de retardar el procedimiento, o para otros fines que desconocemos (sic).

…Omissis…

Veamos:

Dicen y así confiesan: en las cuatro primeras líneas del folio 265, señalado: “…en consecuencia se evidencia en forma palmaria que el día 14-04-2011, Cárdenas García se encontraba en el territorio venezolano y ERA IMPOSIBLE que en esa misma fecha hubiera firmado una notificación sobre el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, y menos una declaración jurada ante un funcionario judicial o notarial. (…)

…Omissis…

De manera que, por lo menos, por las tres veces que hemos aquí mencionado, al hablar sobre el divorcio dicen “de mutuo acuerdo” lo que es totalmente incierto.

Por otra parte, a los dos pasaportes “reconocidos” en la audiencia oral: el que resultó vencido desde el 18 de noviembre de 2009, es el conferido por la República Bolivariana de Venezuela (…) y al correspondiente de la Unión Europea (por España) (…) que no figura en el “movimiento migratorio” ni siquiera con una entrada, ni como salida, no obstante tener “el pasaporte” sellada “una entrada a Aruba el 8 de mayo de 2011 y una salida de Aruba el 15 de mayo de 2011”. Entonces: ¿Desde cuál país salió para Aruba y a cuál salió desde Aruba? Con el pasaporte español. Recordemos que ese pasaporte NO FIGURA en inmigración (basta ver el movimiento migratorio presentado por la misma defensa del ciudadano O.J.C.G., donde figura que el mismo día de entrada a Aruba y de salida de Aruba, indicados, referidos en el pasaporte español en esos mismos días salió de Maiquetía e ingresó por Maiquetía (respectivamente), PERO con otro pasaporte (…). De manera que es para pensar, lo que cada quien desee, lo que confirma que no es precisamente “el movimiento migratorio” (ni lo fue nunca) prueba concluyente de naturaleza alguna.

¿Cuál es la actividad de trabajo a que se dedica para tener tantos pasaportes y haber negado tener varios? ¿Cuántas nacionalidades tiene?

Pero es el caso, que los dichos dos pasaportes, debe añadirse el N° (…) con los que ha entrado o salido de Venezuela, catorce (14) veces.

…Omissis…

La controversia entre las partes en el presente procedimiento de exequátur, queda resumida de la siguiente forma:

1. La solicitante del exequátur, ha presentado la copia certificada de la sentencia de divorcio extranjera DEFINITIVA Y FIRME, de fecha 22 de junio de 2011, del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito judicial (sic) en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América) objeto del exequátur, apostillada y traducida por traductor público, donde manifiesta que el demandado en divorcio (ciudadano O.J.C.G.) estuvo presente (en un procedimiento contencioso y por tanto no de mutuo acuerdo).

2. La parte contra quien se pide obre el exequátur, niega haberse encontrado en los Estados Unidos en fecha 14 de abril de 2011, ante una notaria (la que dice es una ciudadana de apellido Misle), para un divorcio (que conforme a sus escritos, tanto el día de Informes (Audiencia Oral) como con motivo del lapso correspondiente al Auto para mejor proveer) “por mutuo acuerdo” porque la visa para permanecer en los Estados Unidos le fue debidamente revocada por las autoridades americanas en fecha 12-10-2010.

Pero no ha atacado la verdad del contenido del documento público que constituye dicha sentencia, hasta el extremo de reconocer dicha “verdad” al no haber intentado, en el tiempo preclusivo, la invalidación de sentencia.

3. La parte actora considera que además de que existen muchas formas de acceder ilegalmente a los Estados Unidos de América y/o a cualquier otro país (inclusive por necesidad de trabajo, de ver a sus familiares; y otras inclusive del imperio de estupefacientes y drogas u otros motivos), o con otros pasaportes, piensa la parte actora, adicionalmente, que para el supuesto negado caso que fuese cierto su asistencia o no ante una ciudadana Notario o funcionario judicial de apellido Misle (u otro apellido) para un divorcio por mutuo acuerdo, lo que indicaría es que:

3.1. No se refiere ni la impugna, a la sentencia definitiva y firme de divorcio (ya mencionada) de fecha 22 de junio de 2011 en procedimiento contencioso.

Razón por demás, para que solicitemos, a nombre de nuestra aquí representada, que sea declarada CON LUGAR nuestra solicitud de exequátur de la referida sentencia definitiva y firme. ASÍ LO PEDIMOS.

…Omissis…

La sentencia definitiva y firme de fecha 22 de junio de 2011, del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América objeto del exequátur.

NO HA SIDO ATACADA POR NUESTRA CONTRAPARTE.

Así solicitamos sea declarado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Es además, UN DOCUMENTO PÚBLICO, que da fe pública de las actuaciones sucedidas en el Tribunal, y el resultado, contenidos en ella, da fe de la presencia del ciudadano O.J.C.G. en el tribunal, de su respuesta y renuncia, y que en consecuencia, no le fue violado ni perjudicado su derecho a la defensa. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

Todavía nos causa estupor que, en la audiencia oral, frente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Venezuela (e inclusive ante nosotros), se expusiese como pasaporte el entonces adjuntado a los autos del expediente, del cual cursa copia en el mismo, y resultase que ese pasaporte ESTÁ VENCIDO, no desde hace unos días o meses, sino desde el 18 de Noviembre de 2009.

…Omissis…

Además acerca de los variados pasaportes que utiliza el ciudadano O.J.C.G. para ingresar y/o salir de Venezuela y/o para ir desde otro país a cualquier otro a la República Bolivariana de Venezuela (como es el caso del pasaporte de la Unión Europea, por España (…). Lo que si creemos debiera aclarar, también, el ciudadano O.J.C.G., a modo de ejemplo y por ahora es:

-Por qué presenta, entre otros, un “presunto documento” que rechazamos y negamos lo que sea, así como negamos, que tenga valor alguno en contra de nuestra representada, negando además que nos sea oponible que de ser algo, son unas hojas en idioma inglés, nunca documento público, además no certificado, ni apostillado, pero sí traducido en Venezuela por traductor público.

-Debiendo recordar que la “traducción por traductor público” no califica de público ni de privado a un documento; Y desde luego, jamás si el documento otorgado en el exterior no está apostillado o certificado a la vieja usanza, antes de haber sido suscrito ese tratado internacional referido a la Apostilla.

…Omissis…

RESUMIENDO su movimiento migratorio que trajo a los autos el ciudadano O.J.C.G. (…) los cuales solamente tienen la expresión de “movimientos” los indicados en los folios 217 y 218.

Veamos:

-En catorce (14) oportunidades, ha utilizado “otro pasaporte” concretamente el N° 002102771.

-En dos (2) oportunidades utilizó su cédula de identidad viniendo de Panamá a Maiquetía.

En una oportunidad con él, para nosotros, extraño pasaporte identificado “1234”.

10. En cuanto a los exhortos y rogatorias (…) no solo constituye un abuso ya que no solo en nada ha sido vinculada nuestra representada, a quien a esta altura de infeliz recuerdo del matrimonio únicamente civil (no religioso) que hubo, a Dios gracias sin hijos, ya no creemos le importará y cada día será menos si a su ex marido le niegan la Visa en Turquía o en Pekín, como tampoco le importa las actividades que pudo haber tenido en la zona de Maracaibo (si fuere el caso). Además, recordemos la fe pública de un tribunal en su sentencia definitiva y firme (acerca de si estuvo o no en uno o más actos del y en el Tribunal) nada tiene que ver con “divorcios por mutuo consentimiento”.

Además, los ocho días dados para promover y evacuar pruebas, conforme al auto para mejor proveer, concluirá hoy; Y no es prorrogable, razón adicional para que solicitemos, como en efecto solicitamos en este acto, que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare la inadmisibilidad de dichas presuntas “pruebas” como así lo solicitamos en este acto…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia de lo anterior, en su escrito de promoción de pruebas, la parte solicitante ratificó las ya presentadas en la solicitud de exequátur y cuestionó la admisibilidad y procedencia de las pruebas de su adversario, e impugnó algunas de ellas al hacer referencia a que “rechazamos y negamos lo que sea [refiriéndose a los pasaportes], así como negamos, que tenga valor alguno en contra de nuestra representada, negando además que nos sea oponible que de ser algo, son unas hojas en idioma inglés, nunca documento público, además no certificado, ni apostillado, pero sí traducido en Venezuela por traductor público”, así como también cuestionó la prueba de los movimientos migratorios, resaltando que tiene otros pasaportes diferentes al venezolano para salir y entrar al país que no aparecen reflejados en dicho movimiento migratorio.

Como se puede apreciar, no promovió nuevas pruebas, sino que se limitó a ratificar las ya presentadas junto a la solicitud de exequátur, esto es, la sentencia extranjera legalizada y traducida al idioma castellano, indicando en el mencionado escrito que dichas pruebas “son las mismas que adjuntáramos, al efecto de nuestra solicitud del exequátur y que damos plenamente por reproducidas”. De seguidas, le solicitó a la Sala “declare la inadmisibilidad de dichas presuntas “pruebas” como así lo solicitamos en este acto”, la cual será apreciada y valorada al momento de decidir la solicitud de exequátur.

En cuanto a la ratificación de la documental contentiva de la sentencia cuya ejecutoria se solicita emanada del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido consignada en forma auténtica con su debida traducción al idioma castellano y, además, por cumplir la exigencia establecida en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de estar legalizada por la autoridad competente, lo cual queda evidenciado del sello de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que aparece estampado en la misma.

En cuanto a la mención que realiza la peticionante sobre los pasaportes y movimientos migratorios del ciudadano O.J.C.G. promovidos en el presente juicio, esta Sala observa que no se trata propiamente de una impugnación de las pruebas, por razones de ilegalidad, sino que sus dichos constituyen un contraargumento que no ataca la forma de promoción o evacuación de las mismas ni señala su impertinencia, inconducencia e inutilidad, razones suficientes para desestimar tal “rechazo o negativa” de las referidas pruebas, las cuales, por ende, serán apreciadas y valoradas en la oportunidad de la definitiva.

En cuanto al alegato de la multiplicidad de pasaportes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 34 dispone “la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”. La referida norma de rango constitucional, garantiza el derecho de una persona a no perder la nacionalidad venezolana, al optar o adquirir otra nacionalidad, razón por la cual es posible que una persona tenga dos pasaportes y los utilice ambos en sus viajes al extranjero. Respecto del pasaporte de la comunidad europea consignado por el referido ciudadano, el mismo será apreciado y valorado en la oportunidad de la sentencia definitiva.

VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya (folio 24), que la sentencia señala que es una “SENTENCIA DE DIVORCIO DEFINITIVAMENTE FIRME”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, el segundo requisito de los mencionados.

Asimismo, la Sala observa además que el fallo extranjero cuyo pase se solicita, señala en la sentencia definitiva que: “El caso se presentó ante el suscrito el 22 de junio de 2011. Después de la una respuesta y renuncia registrada por parte del demandado, y el tribunal haber oído testimonio de la solicitante, y después de haber sido debidamente aconsejado por el tribunal, EL TRIBUNAL DECIDE Y SENTENCIA LO SIGUIENTE: Que el matrimonio entre las partes se ha desechado irremediablemente…”, razón por la cual el fallo en cuestión cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La decisión extranjera hace pronunciamiento expreso sobre el divorcio y en cuanto a la existencia de bienes conyugales, lo único a lo cual hace referencia la sentencia es que “…no hay activos ni deudas. Las Partes no tienen activos ni deudas que se necesiten distribuir por el Tribunal…”, razón suficiente para afirmar que el tribunal extranjero no hizo ningún pronunciamiento acerca de derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, razón por la cual no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio, dándose con ello cumplimiento al tercer requisito establecido por el legislador para el pase de la sentencia en nuestro territorio.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia extranjera sobre este punto estableció en el punto dos “2. Residencia. Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de La Florida por más de seis meses antes del comienzo de la demanda”. Asimismo, establece en cuanto a su dirección en ese país: “La dirección de la solicitante es: 13035 Island Bay Dr. #103, Orlando, FL, 32828…”. (folios 25 y 26, respectivamente).

Por otra parte, se evidencia del escrito de solicitud de exequátur, que la ciudadana N.C.R. alegó estar “…domiciliada, tiene actualmente y tuvo durante el proceso de divorcio definitiva y firme objeto de nuestra solicitud del exequátur a que este escrito se refiere, su residencia, donde vive, la siguiente: 13035 Island Bay, 103 de la Ciudad de O.d.E. de la Florida 32828, de los Estados Unidos de América...”, aspecto éste que no fue objeto de impugnación por el adversario en ninguna oportunidad. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar la accionante domiciliada en ese país, todo con base en el criterio del paralelismo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Respecto de este quinto requisito, el día de la audiencia oral y pública el ciudadano O.J.C.G. alegó que no fue cumplida su citación en el juicio extranjero, asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó fuera verificado si se cumplió con el requisito de la citación para la procedencia del exequátur; por su parte, la representación judicial de la parte peticionante insistió en que sí está cumplido el requisito pues éste tenía conocimiento del juicio de divorcio, todo lo cual originó la apertura de una articulación probatoria ordenada por esta Sala, a fin de esclarecer este hecho controvertido.

Ahora bien, de la copia certificada contentiva de la sentencia extranjera, la cual fue valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, dejó constancia de que “El caso se presentó ante el suscrito [el juez del Condado de Orange] el 22 de junio de 2011. Después de una respuesta y renuncia registrada por parte del demandado” [ante la Notaria Pública C.M. el día 14 de abril de 2011] (…) “y después de haber oído [el juez] testimonio del solicitante… EL TRIBUNAL DECIDE Y SENTENCIA LO SIGUIENTE”, asimismo, señala el fallo extranjero que “la dirección del demandado es: 13674 Phoenix Dr., Orlando, FL 32828”.

Como se evidencia, el fallo extranjero no indica la forma cómo ocurrió la citación del demandado, sino que se limita a señalar que el demandado firmó una “respuesta y renuncia registrada”, la cual, se evidencia de las actas procesales, ocurrió el día 14 de abril de 2011 ante la Notaria Pública C.M.; además, consta que dicho instrumento fue considerado suficiente por el Tribunal extranjero para tener al demandado como citado en el juicio de divorcio.

No obstante la afirmación contenida en la sentencia extranjera, la Sala advierte que el ciudadano O.J.C.G., parte contra quien obra el exequátur, promovió pruebas con el fin de desvirtuar lo relativo a su citación y demostrar que no estaba presente en los Estados Unidos de América para el momento en que supuestamente firmó la “respuesta y renuncia registrada” y se inició el juicio, las cuales constan de:

1) Pasaporte de la comunidad europea signado con el N° XD613651, el cual valora esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que éste utilizó dicho pasaporte para entrar a la i.d.A. en fecha 8 de mayo de 2011, pues nada aporta sobre el hecho controvertido.

2) Pasaporte venezolano signado con el N° C1467628 con fecha de vencimiento el 18 de noviembre de 2009, el cual valora esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la adversaria, del cual se evidencia que la visa del ciudadano O.J.C.G. fue revocada por las autoridades consulares norteamericanas, más sin embargo del referido pasaporte se evidencia que el mismo venció el 18 de noviembre de 2009 y que la declaración cuestionada ante la Notaria ocurrió el 14 de abril de 2011 y la sentencia de divorcio se dictó el 22 de junio de ese mismo año, es decir, mucho después de la pérdida de vigencia del pasaporte traído a los autos. Por tal motivo, el mismo no sirve para demostrar su alegato de que no tenía visa para entrar a los Estados Unidos de América para el momento de la firma de la “respuesta y renuncia registrada” y, por esta razón, tampoco es la prueba idónea para demostrar que no ingresó a los Estados Unidos de América, motivos suficientes para desechar la misma.

3) Movimiento migratorio del ciudadano O.J.C.G., el cual corre inserto al folio 217 del expediente emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desde el 2 de septiembre de 2006 al 16 de febrero de 2012, con la intención de verificar y comprobar los alegatos realizados por éste respecto de su presencia en el país para el momento en que fue realizada la “respuesta y renuncia registrada” por ante la Notaría Pública del estado de La Florida e incoada la demanda de divorcio ante el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, y por ende, llevar a la convicción sobre si ocurrió su citación personal en el referido juicio, el cual es del siguiente tenor:

Nombre del ciudadano: O.J.C.G.

Cédula 4767875

Impresión: 19/06/2012

Oficina: Sede Central

Movimiento N° documento Tipo de doc Fecha trámite N° vuelo Sello País origen País destino
Salida C1468628 Pasaporte 02/09/2006 ALV800 105 VEN Dom
Entrada C1467628 Pasaporte 09/09/2006 ALV801 154 Dom VEN
Entrada 1234 Pasaporte 05/01/2007 BBR1526 0C5A6-A5C6 USA VEN
Salida 4767875 Pasaporte 17/02/2008 AAL1944 VEN PRI
Entrada 2102771 Pasaporte 06/08/2008 LAN563 COMP-03 USA VEN
Salida 2102771 Pasaporte 31/08/2008 BBR1519 N268-327 VEN USA
Entrada 2102771 Pasaporte 21/11/2008 DAL317 0C7A1-A7C1 USA VEN
Salida 2102771 Pasaporte 12/12/2008 DAL316 268-317 VEN USA
Entrada 2102771 Pasaporte 20/01/2009 DAL317 A231 USA VEN
Salida 2102771 Pasaporte 07/02/2009 DAL316 R-246 VEN USA
Entrada 2102771 Pasaporte 09/04/2009 DAL239 xxx217 USA VEN
Salida 2102771 Pasaporte 27/04/2009 DAL238 S200 VEN USA
Entrada 2102771 Pasaporte 11/07/2009 DAL239 283 USA VEN
Salida 2102771 Pasaporte 20/07/2009 DAL238 268-347 VEN USA
Entrada 4767875 Ced de ident 12/10/2010 CMP224 XC6A9-A6C9 PAN VEN
Salida 2102771 Pasaporte 08/05/2011 VEN500 0C1A1-A1C1 VEN ABW
Entrada 2102771 Pasaporte 15/05/2011 VRG7623 0C5A5-A5C5 ABW VEN
Salida 2102771 Pasaporte 04/02/2012 TAM8051 1C0A0-A0C0 VEN BRA
Entrada 2102771 Pasaporte 16/02/2012 8050 0C2A6-A2C6 BRA VEN

La Sala aprecia y otorga pleno valor probatorio al movimiento migratorio precedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, observa que para el día 14 de abril de 2011, fecha en la cual se alega que el ciudadano O.J.C.G.f. ante la Notaria Pública del estado de La F.C.M. “una declaración jurada” para iniciar el divorcio, éste se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, pues del registro de su movimiento migratorio se constata que el día 12 de octubre de 2010 entró al país procedente de la ciudad de Panamá en el vuelo CMP224 (Copa Airlines), según sello N° XC6A9-A6C9; asimismo, consta que su próximo viaje al extranjero lo realizó el día 8 de mayo de 2011, partiendo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a la ciudad de Oranjestad, Aruba, en el vuelo N° VEN500, según sello de extranjería N° 0C1A1-A1C1, con lo cual para la fecha de la “respuesta y renuncia registrada” e introducción de la demanda de divorcio en el estado de La Florida, el ciudadano O.J.C.G. estaba domiciliado en el país. Por tanto, no pudo estar presente el día 14 de abril de 2011 ante la Notaria Pública para firmar la “respuesta y renuncia registrada” ni tampoco para conocer los términos del divorcio incoado en su contra. Así se establece.

4) Prueba libre de la copia del contenido del mensaje electrónico enviado por la Notaria C.M. al abogado J.O., la cual tenía por objeto demostrar cómo se utilizaron los servicios de la Notaria C.M., y como supuestamente citó al ciudadano O.J.C.G. para manifestarle los términos del juicio de divorcio, y de la experticia realizada por los profesionales de la Superintendencia de Servicios de Certificación Eletrónica, al servidor de correos electrónicos del escritorio jurídico Ollarves Irazábal & Asociados, con el objeto de descifrar los mensajes de datos electrónicos enviados por la Notaria C.M..

La Sala le da pleno valor probatorio a la referida experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su informe se concluye que “Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento forense antes descrito, cumplimos con informar que aun cuando no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico, debido a que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se pudo constatar a través de la validación de la cabecera y cuerpo del correo electrónico promovido en el escrito de prueba, lo siguiente: Integridad de la información enviada en el correo electrónico. El correo electrónico marcado B1, no fue modificado, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa GoDaddy (sic)…”.

De acuerdo con el informe de los expertos, el correo electrónico enviado en fecha 10 de junio de 2012 por paralegalservices2@gmail.com (C.M., Notaria Pública del estado de La Florida) a joi@ollarvesasociados.com (Escritorio Jurídico del representante judicial del demandado) y luego reenviado el mismo día 10 de junio de 2012 a ozzie57@gmail.com (O.C., demandado en el presente exequátur), no fue modificado y mantiene su data original, el cual es del siguiente tenor:

En referencia a la solicitud de información con respecto al Divorcio Cárdenas-Rosales, no entiendo bien qué es lo que está sucediendo.

El año pasado en marzo me contactó la Sra N.R. a través de mi pagina web, solicitando información y servicios paralegales para el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, inicialmente me reuní con la Sra. Rosales quien luego vía email me envió los datos personales de ambas partes, datos de ella y del Sr. Cárdenas, luego de preparadas las planillas de divorcio nos reunimos de nuevo para que ella firmara, como ella y su ex-esposo no querían reunirse a la vez (no querían verse) ella le dio mi información al Sr. Cárdenas para que él pudiera reunirse conmigo y revisar el contenido del divorcio y firmar las planillas indicadas de mutuo acuerdo.

EL Sr. Cárdenas me llamó una semana después (ya entrado en abril) me pidió una cita para venir a firmar, me reiteró varias veces que sólo podría reunirse conmigo una sola vez y que todo debía estar en orden ya que él tenía que viajar permanentemente fuera de USA porque no le habían aprobado su caso de inmigración (del cual no tengo conocimiento). Nos reunimos, revisó las planillas, para confirmar su firma me dio copia de su pasaporte ya que no tenía licencia de la Florida porque estaba expirada, le dije que con copia no podía notariar y me contó que le habían robado su billetera con sus documentos, me mostró una tarjeta amarilla de reporte policial, me mostró algunos sobres de correspondencia comprobando su dirección actual (en el momento) la que está incluida en el documento de divorcio, y me pidió que por favor aceptara la copia de su pasaporte, la correspondencia y el reporte policial como comprobante de su identidad... me explicó que se iba definitivamente de USA y que no quería dejar nada pendiente y que no quería tener que ver con su ex-esposa nunca más... etc, notarié la firma frente al Sr. Cárdenas que estaba frente a mí, se le complicaba todo buscando otra forma de identificación antes de su viaje, juró sobre la copia de su pasaporte y el reporte policial.

Como verá no entiendo nada de lo que está pasando, no entiendo la revocación de visa, no entiendo por qué me va a reportar en el consulado. He tratado de comunicarme con la Sra. Rosales pero hasta ahora no ha podido aclararme lo que está sucediendo.

Le agradezco me deje saber qué información necesitase para aclarar esta situación, no tengo ningún interés en manchar mi reputación y mucho menos necesito una denuncia a mi sello de notario, ya que nunca he fallado al juramento como oficial del Estado…

.

De la transcripción precedente se evidencia que la persona que se presentó ante la Notaria Pública para firmar “la respuesta y renuncia registrada” de divorcio lo hizo con una copia del pasaporte y con un reporte policial del robo de su billetera, copia ésta que dicha notaría aceptó como válidos para identificar al compareciente como el ciudadano O.J.C.G. y tomar su firma, sin embargo, este hecho genera serias dudas a la Sala en cuanto a la identidad de la persona que verdaderamente se presentó a firmar, pues la ciudadana Notaria Pública pudo ser sorprendida en su buena fe, y más cuando de las actas el demandado alega no haber sido él quien estuvo ante esa Notaria; asimismo, de su movimiento migratorio, precedentemente analizado y valorado, aparece que éste se encontraba en el país para ese momento, circunstancia ésta suficiente que obliga a esta Sala a concluir que no se cumplió con el requisito de que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la norma jurídica al caso concreto, la Sala para decidir lo relativo al exequátur debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así, del examen conjunto y detenido de todo el material probatorio resulta, que en la sentencia extranjera que cursa en autos debidamente apostillada y traducida por intérprete público, se afirma que el ciudadano O.J.C.G. se encontraba en los Estados Unidos de América para el momento de la “la respuesta y firma registrada” e interposición de la demanda de divorcio ante el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, sin embargo de las pruebas presentadas, concretamente del movimiento migratorio se desprende una realidad distinta, pues el demandado se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela para tal fecha, aunado al valor probatorio del correo electrónico transmitido por la Notaria Pública, que demuestra que la persona que compareció ante su despacho no se identificó con su pasaporte sino con una copia, todo lo cual permite a esta Sala apreciar que el ciudadano O.J.C.G. se encontraba el día 22 de junio de 2011 en la República Bolivariana de Venezuela y no en los Estados Unidos de América, y concluir que al demandado no se le citó debidamente para el juicio con tiempo suficiente para comparecer ni se le otorgaron en general, las garantías procesales que aseguraren una razonable posibilidad de defensa, lo que es contrario a los principios esenciales de orden público venezolano, relativos al derecho a la defensa en particular, y al debido proceso en general, en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, entre otras, en su decisión N° 523 de fecha 29 de mayo de 2014, dejó sentado que la citación es de obligatorio cumplimiento por estar dicha forma estatuida como un acto esencial del proceso, cuya inobservancia da lugar al quebrantamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Al efecto, estableció en el mencionado fallo lo siguiente:

“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: “(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)” (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: “Lida Cestari”).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”), se señaló lo siguiente:

Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito

.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:

(…) Por ser [la citación cautelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)

(Cfr. O. P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112).

En el presente caso, la falta de fijación del cartel por el funcionario judicial con competencia para ello, en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no logró el fin de la comparecencia de la demandada, constituye una radical omisión de formalidad que acarrea la nulidad de la citación, aun de oficio por parte del Juez que conozca de ella.

De esta manera, coincide esta Sala en la conclusión a la que arriba el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al afirmar que: “(…) se evidencia la violación al contenido de la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la obligación conferida por la ley al secretario del Tribunal fue realizada por una persona distinta a la ordenada por la n.U. supra señalada; razón por la cual no debe tenerse como cumplidas todas las formalidad a las que se contrae la norma en comento” (sic).

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el tribunal para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide…”.

En consecuencia, esta Sala observa que no está cumplido el quinto requisito de procedencia de la solicitud de exequátur. Así se establece.

En virtud de no estar satisfecho este requisito, la Sala debe desestimar la solicitud, razón por la cual no examinará el sexto requisito por resultar inoficioso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala niega fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana N.C.R. y el ciudadano O.J.C.G., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana N.C.R. y el ciudadano O.J.C.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00011-000637

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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