Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 23 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-001186

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.H.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.544.408, representada judicialmente por la abogada S.E.L., contra la firma mercantil Electro Mecánica Shanely C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 648-A-Sgdo, de fecha 5 de diciembre de 1996, representada por el abogado A.R. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de agosto de 2011 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se fijó una continuación con vista la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada y reprogramada en dos oportunidades ante su insistencia ya que no constaban a los autos las resultas de la experticia de los documentos objeto de cotejo, hasta la fecha 16 de noviembre de 2011 cuando se celebró la Audiencia de Juicio, se evacuó la mencionada experticia, se tomó la declaración de parte y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2006, desempeñándose como Secretaria y devengando un último salario mensual de Bsf. 1.200,00, hasta el día 17 de mayo de 2010 cuando fue despedida injustificadamente por su Jefe Inmediato el ciudadano S.D.S..

Señala que la demandada le cancelaba 15 días de salario en el mes de diciembre de cada año por concepto de utilidades, sin embargo dicho pago no se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se distribuía entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, por lo que deben entenderse esos pagos como adelantos al monto total que le corresponde por este concepto y que deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo para establecer lo que le corresponde por este beneficios durante los años 2006 al 2010, ambos inclusive.

Expresa que no obstante de realizar múltiples requerimientos para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, no ha sido posible su cancelación por lo que acude a la autoridad competente a los fines de demandar el pago de la prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 16.495,59, mas los intereses de mora, indexación, costos, costas y honorarios profesionales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, cargo, la fecha de inicio y terminación señalados en el libelo de la demandada, así como adeudar el pago de las fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que la actora fuera despedida injustificadamente el día 17 de mayo de 2010 sino por el contrario dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 24 de mayo de 2010 se acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar autorización para despedirla, por lo que mal puede ser acreedora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la empresa realizó durante la vigencia del nexo pago parciales de la prestación de antigüedad y sus intereses, toda vez que la demandada le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales e intereses, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Aduce que la empresa cancela a sus trabajadores las utilidades anuales sobre la base de 15 días por cada ejercicio y no sobre la base de la distribución entre sus empleados del 15% de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anual contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que deba ser condenada al pago de intereses moratorios, indexación, costos, costas, honorarios profesionales y solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: el motivo de la terminación del nexo, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos P.J.S.C., C.D.S. y P.G., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.J.S.C. y D.S.C., quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, la cuales se analizan de la siguiente manera:

P.J.S.C., quien declaró que: el conocimiento que tiene del despido, es porque un viernes que estuvieron tomándose cerveza, a dos cuadras del local donde trabajaba y llegó el señor Shannon, aproximadamente a las siete de la noche, la llamó a ella hacía un lado de donde estaban, estaba molesto pero no sabe de qué estaban hablando, vio que ella le entregó un billete y el lunes se enteró por los otros compañeros que no l quiso aceptar en el trabajo; conoce al señor Shannon desde que comenzó en el trabajo, es una persona seria y responsable pero se escuchan muchos rumores de él con los trabajadores porque lo han demandado y han visto que tiene problemas con el pago, porque a botado a las personas y dice que no lo hace; conoce a la demandante simplemente como compañera de trabajo; si trabajó para la demandada y cuando llegó la actora estaba allí; trabajó para el taller como 4 años y se retiró voluntariamente; le informaron del despido los otros compañeros porque a veces pasa por allí; él entró a trabajar para la demandada el 24 de marzo de 2007 hasta finales del mes de abril de año 2010; no escuchó la conversación entre la demandante y el señor Shannon; no presenció el despido.

C.D.S., quien manifestó que: conoce a la demandante; conoce al señor S.D.S.; no tiene conocimiento del despido de la demandante, solo que ella se lo informó; estaba presente cuando le hizo el reclamo, estaban reunidos a dos cuadras tomando cerveza y llegó el señor Shannon, se le veía molesto y ella después le dijo que la habían despedido; él fue a hablar con el señor Shannon pero no preguntó nada respecto al despido de la actora; no sabe de lo que hablaron porque él la llamó aparte y a la distancia que estaban no se escuchaba; ella le comentó lo despido; si demandó a la empresa.

De las anteriores declaraciones, se evidencia que el conocimiento de los hechos que manifiestan tener los testigos, es referencial pues no los presenciaron sino que se los comunicó la demandante, por lo que sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

En cuanto al ciudadano P.G., que incompareció al acto, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 28 al 54, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció en su contenido los folios Nº 52 y 53, y desconoció el contenido y firma del folio Nº 54. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el poder (folios Nº 7 y 8), así como del folio Nº 28 al folio Nº 51. Así las cosas pasamos a.l.p.d.l. siguiente forma:

Folios Nº 112 al 135, ambos inclusive, marcadas “A1” al “A48”; antes folios Nº 28 al 51, todas inclusive, rielan originales de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por la demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Folios Nº 52 y 53, marcado “B” y “C”, rielan originales de las liquidaciones de prestaciones sociales; las cuales tal como se señaló fueron desconocidas durante la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto al contenido. En tal sentido, se instó a la parte actora que informa si la firma que aparece en estos documentos era suya, señalando al respecto que si era su firma, pero que desconocía que le pagaban porque nunca se le explicó, así como que un documento (sic) fue “adulterado” ya que cuando se le presentó no estaba rayado (modificado).

Ahora bien, en tal sentido consideramos que ni las rayas, líneas, círculos, remarcado de donde se lee “Anticipo al 31/12/2008” que riela al folio Nº 53, ni menos aun la falta de explicación, determinación o del conocimiento invocado por la parte actora de lo que le era cancelado por los conceptos allí identificados en las liquidaciones de prestaciones sociales, pueden en modo alguno enervar los pagos realizados por la demandada por los conceptos allí identificados, toda vez que la propia demandante reconoció haber recibido los montos allí señalados; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada durante la vigencia del nexo por los conceptos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 109, marcada “D”; antes folio Nº 54, riela original de liquidación de prestaciones sociales la cual fue desconocida en su firma y contenido por la apoderada judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el instrumento poder (folios Nº 7 y 8), así como del folio Nº 28 al folio Nº 51; lo cual acordado y se ordenó librar oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designará un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar la autenticidad o no de la firma en el documento que riela al folio Nº 54.

En la oportunidad fijada para la evacuación de la experticia, el experto rindió su declaración del informe pericial que riela al folio Nº 108, en el cual se estableció que la firma de los documentos objeto de la pericia fueron suscritos por la misma persona, se dejó constancia que las partes no realizaron observaciones al respecto. En tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos recibidos por la parte actora por los conceptos allí identificados debiendo resaltarse que en la misma se hacen referencia a los montos señalados en los folios Nº 52 y 53, del presente asunto, los cuales se corresponden. Así se establece.

Folio Nº 55 y 56, ambos inclusive, rielan copia simple de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual solicita autorización para despedir a la actora por actuar dolosamente e incurrir en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo e inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante 3 días hábiles en 1 mes conforme a lo previsto en los literales “a”; “f” e “i” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desechan del proceso toda vez que si bien es cierto que el patrono que pretenda despedir por causa justa a un trabajador deberá solicitar autorización al Inspector del Trabajo, no es menos cierto, que los hechos allí afirmados emanan unilateralmente de la parte demandada, lo cual en modo alguno le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que no consta a los autos la autorización otorgada para el despido solicitado. Así se establece.

Folio Nº 57 al 73, rielan copias simples del acta constitutiva de la parte demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que posee un capital de Bsf. 200,00. Así se establece.

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, en fecha 16 de noviembre de 2011, consignó unas documentales referidas a facturas, que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, pues fueron aportados a los autos cuando ya había transcurrido la oportunidad para la promoción de las pruebas, establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

En lo atinente a la prueba testimonial de los ciudadanos A.B. y R.I.B., se dejó constancia de su comparecencia, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, la cuales se analizan de la siguiente manera:

R.I.B., quien manifestó: conoce a la demandante y le consta que prestó servicio para la demandada; no tiene conocimiento que la hayan despedido ni nada de eso; después del 17 de mayo de 2010 no la vio más; es soldador en la demandada; no tiene injerencia en el manejo del personal.

A.B., quien expresó conoce a la demandante y le consta que trabajó para la demandada; no tiene conocimiento si la despidieron o si ella dejó de ir; ella no fue más pero no sabe si fue porque la botaron o porque no fue más.

De las anteriores deposiciones, se evidencia que los testigos no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos en este asunto, motivo por el cual nada aportan y se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante, manifestó que: La relación de trabajo termina por cincuenta bolívares, porque ella trabajó ese viernes y se realizó la reparación de un radiador por ciento cincuenta bolívares, se hizo el recibo y quedó la copia donde puso cien bolívares y en el cuaderno de relación que llevaba de la caja chica colocó cien bolívares y los otros cincuenta los agarró para cosas de la oficina como vasos, papel, toallín, etc; no fue nunca al abasto porque llegaron sus compañeros y se fue con ellos pero se le olvidó los cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo y no le dijo nada al señor Shannon; al ratico él la llamó por teléfono y llegó a la licorería donde ella estaba, la trató de una manera bastante grosera, diciéndole ladrona por cincuenta bolívares, cuando en cuatro años había confianza y la destruyó; sus funciones era de secretaria, tender el teléfono, los clientes, estar pendiente de la oficina y la caja chica, hacía más que una secretaria; lo q hacía era porque le nacía, por el trato que él le dio; la caja chica se manejaba con dinero que él le daba y con eso abría, con la venta de refrigerante, etc; en la caja chica tenía que quedar dinero y ella todos los días al final de la tarde la cuadraba; estaba autorizada para hacer esas comprar y dejaba los soportes; ese viernes no le dijo nada de los cincuenta bolívares porque salió apurada para tomarse sus cervezas, él la llamó por teléfono y ella le explicó que si tenía los cincuenta bolívares, que se la había olvidado pero llegó él con sus empleados armaron un escándalo y un chisme y fue a la licorería donde se encontraba y ella se lo regresó; tenía la obligación de reportar los gastos y esos cincuenta bolívares estaban reflejados pero no lo notificó no lo colocó en el cuaderno; siempre lo hacía y nunca le dijo nada; no recibió el monto que se reflejó allí en el recibo y no lo firmó; puede ser su firma pero la pudieron haber falsificado.

Por su parte, el representante de la demandada, expresó que: la demandante no se presentó más a trabajar; presentó unas documentales que estimó pertinentes; se acercó a ella como dice pero dejó de asistir; la actora estaba autorizada para la compra de insumos y reportar los gastos; hasta ese momento no hubo problemas; no la llamó porque faltó pues pensó que le había dado vergüenza; ella le devolvió el dinero; participaron el abandono.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver el motivo de la terminación del nexo, toda vez que no forma parte del controvertido las fechas de inicio y terminación, ni los salarios postulados por la demandante; en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La parte actora expresó que fue despedida injustificadamente por su Jefe Inmediato el día 14 de abril de 2010, la parte demandada por su parte negó el despido invocado y señaló que lo cierto, es que la demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que acudió a la sede administrativa a solicitar la autorización para despedirla, en fecha 24 de mayo de 2010.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar a los autos el hecho nuevo, es decir el abandono de la actora invocado.

Para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Parágrafo Único. – Se entiende por abandono del trabajo:

  1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente:

  2. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  3. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    En tal sentido, tenemos que en el caso de marras no riela a los autos prueba alguna que evidencie el supuesto abandono del trabajo por parte de la demandada invocado por la parte demandada, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto el despido injustificado de la actora y concluir que el nexo terminó por el despido de la demandante sin justa causa. Así se establece.

    Resuelto lo anterior se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

    Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde por el tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 16 días al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 250 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual nos genera un total de Bsf. 6.349,40, sin embargo, tenemos que la demandada canceló durante la vigencia del nexo pagos parciales de este concepto de forma anual de Bsf. 606,66, Bsf. 1.086.67 y Bsf. 1.613,03, los cuales deben ser deducidos a la prestación de antigüedad, así como los montos de Bsf. 171,63 y Bsf. 208,88, cancelados por concepto de intereses de prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá deducir a los montos aquí señalados los adelantos realizados así como los intereses, tomando en consideración la fecha de los pagos realizados por la demandada en las oportunidades allí identificadas y atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad.

    Lo anterior, se obtiene de la siguiente forma:

    Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2010, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, no obstante tenemos que se pretende la fracción sobre la base de 5 meses para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es sobre la base de 2 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del nexo, respecto a las utilidades las mismas deben ser calculadas sobre la base de los 4 meses completos de prestación de servicio durante el último ejercicio anual conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda su pago de acuerdo a la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, tenemos que admitido como fue el despido como injustificado, corresponde a favor del actor la cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 y 120 días por cada una de estas indemnizaciones, respectivamente, sobre la base del salario ultimo salario integral de Bsf. 42,89, lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 2.573,40 por Indemnización sustitutiva del preaviso y Bsf. 5.146,80, por indemnización por despido injustificado, se ordena a la demandada a su cancelación a favor del actor. Así se establece.

    Respecto al reclamo del pago de las utilidades de los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2010, sobre el alegato que fue distribuido entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual de la empresa, debiendo entenderse el pago de los 15 días por año como adelantos al monto total que le corresponde por este concepto y los cuales deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo para establecer lo que le corresponde por este beneficio, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

    Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

    (pp. 157-171, negrillas añadidas).

    En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.

    Así las cosas, tenemos que la Ley establece que esta obligación tiene como limite mínimo de pago el de 15 días por año y como máximo para las empresas como la demandada que tengan un capital social que no excedan de Bs. 1.000,00, de 30 días de salario. Ahora bien, la demanda canceló al actor 15 días por año lo cual se encuentra enmarcado dentro de los limites permitidos por el legislados, aunado al hecho que la parte no discrimina cuantos trabajadores tiene la parte demandada ni cuantos fueron los beneficios líquidos obtenidos por cada periodo, lo cual sin lugar a dudas forma parte de su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y lo cual lo hace indeterminado, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

    Intereses de mora y la indexación, proceden a favor del actor, sobre las cantidades condenadas a pagar y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana N.H.S.M. contra Electromecánica Shanely C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar al demandante el pago de: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses moratorios e; (8) indexación; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    O.R.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    O.R.

    ORFC/mga.

    Una (1) pieza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR