Decisión nº 124-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7898

El 26 de abril de 2007 la ciudadana N.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 648.541, asistida por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.908, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda (querella) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR) por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, mediante fallo interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2007 declinó la competencia para conocer del presente reclamo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El 12 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiese el conflicto surgido. Por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, la mencionada Sala declaró competente a este Tribunal para conocer de esta causa y ordenó remitirle el expediente mediante Oficio No.0786 de fecha 27 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 18 de febrero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la que se reservó el tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este juzgado superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la Administración Pública desde el día 16 de enero de 1975, hasta el 15 de marzo de 2003, fecha esta última en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación, concedida mediante Resolución Nº 1224, después de haber acumulado un total de treinta (30) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de servicio.

Afirma que durante el período comprendido entre el 01-03-1994 y el 15-02-2000, prestó servicios en dos organismos públicos simultáneamente. En el Hospital Dr. J.G.H. en el turno nocturno, en calidad de obrera, y al mismo tiempo, para el C.N.d.U. desde 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997 y en la Universidad Nacional Experimental S.R., desde el 1 de enero de 1998, al 15 de febrero de 2000.

Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de noviembre de 2006, en forma parcial ya que el cómputo de treinta (30) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de servicio, sólo fue tomado en consideración para el otorgamiento de la jubilación y no para el pago de sus prestaciones sociales, pues se excluyó con este último objetivo el tiempo que laboró como obrera en el Hospital Dr. J.G.H. (25 años, 1 mes y 15 días).

Que por esa razón la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.074.352,74), hoy CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (s.f.119.074,35), que resulta de descontar del monto que efectivamente le corresponde ((Bs.189.540,90), las siguientes sumas: 1) SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.62.289,33), recibida a título de anticipo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), y 2) OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF. 8.168,21), por parte del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Solicitó a su vez se ordene el pago de los intereses de mora que le adeuda el citado organismo debido al retardo en la entrega de la diferencia que por ese concepto igualmente reclama, y de aquellos intereses que se sigan generando hasta la fecha en la cual se de cumplimiento total al pago de esa obligación, mas la indexación de los montos que en definitiva se condene a pagar al organismo accionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora en el libelo, se condene al organismo accionado a pagarle la suma de Bs.119.074.352,74, hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, la cantidad de Bs.F.119.074,35, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Afirma que la asiste el derecho a percibir esa suma por no haber computado la Administración, a los fines del calculo de sus prestaciones sociales, la antigüedad que acumuló durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1994 y el 15 de febrero de 2000, en calidad de obrera (Auxiliar de Enfermería) en el Hospital Dr. J.G.H.. Que ese período sólo fue tomado en cuenta para otorgarle la jubilación, pero no a los fines supra señalados (pago de prestaciones sociales), según se evidencia del comprobante que acompañó al libelo marcado “G”.

Ahora bien, no consta en actas que durante el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte accionada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, en virtud de gozar la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

De la actas del expediente se evidencia que la demandante fue jubilada por la Universidad Nacional Experimental S.R., a partir del día 15 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico y Administrativo de esa casa de estudios, en su Capítulo III, artículo 8 y en la Cláusula 25, literal b del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores al servicio de esta última. Que el tiempo de servicio que prestó para la Administración en general, fue el equivalente a 30 años, un (1) mes y veintinueve (29) días, período que fue tomado en cuenta a los fines del otorgamiento de ese beneficio, según se evidencia del contenido de la Resolución No.1.224 dictada en fecha primero (1ro) de julio de 2005, por el Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., que en copia simple corre inserta a los folios 23 y 24 del expediente judicial.

Consta asimismo que en el Oficio No.3805 de fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., que al dar respuesta a la solicitud formulada por la querellante ante ese organismo, con relación al pago de la diferencia que manifiesta ésta se le adeuda, sobre la base de lo estipulado en las cláusulas 19 y 30 del I Convenio de Trabajo del Sindicato de Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la UNESR, le indicó a esta última lo siguiente:

De las citadas normas se deduce que la antigüedad será la que resulte de computar todos los años de servicio cumplidos en la Administración Pública y el consecuente cálculo de las prestaciones sociales sólo mediante una relación funcionarial, es decir, como funcionario público, con excepción de aquel trabajador que ingresando a esta Universidad como obrero, luego cambia de status a empleado administrativo, en donde ésta le reconocerá para efectos de jubilación y prestaciones sociales todos los años de servicio ejercidos en su rol de obrero.

En caso que nos ocupa, ingresó a esta Universidad directamente a un cargo administrativo, por cuanto su desempeño como obrera lo realizó con anterioridad en una institución hospitalaria y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y se le calcula el monto correspondiente a sus prestaciones sociales escapando de la excepción aludida anteriormente.

De manera pues, que sólo se consideró para el cómputo de su antigüedad en la Administración Pública los años de servicio trabajados como personal administrativo en el C.N.d.U. (CNU), en la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR) e incluso en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) como personal obrero, no así para el cálculo de las Prestaciones Sociales, procedimiento éste que tiene su fundamento en las normas arriba transcritas

De lo expuesto se colige que lo alegado por la Administración, en el sentido de pretender deducir para el computo de la antigüedad de la actora al servicio del Estado y consecuente pago de sus prestaciones sociales, el período que ésta laboró en calidad de personal obrero para un ente público, específicamente, para el Hospital Dr. J.G.H., se sustenta en una incorrecta aplicación del contenido y alcance de los derechos laborales de los trabajadores en general, por consagrar la normativa constitucional la progresividad de los derechos y la no discriminación en los convenios y regimenes especiales adoptados por los diversos organismo con capacidad de autoregularse en esta materia. En el presente caso el régimen reglamentario vigente e invocado por la Administración no puede crear limitaciones a esos derechos constitucionales, pues se desconocería el valor que tiene la jubilación como un derecho social que se obtiene después dedicar el trabajador su vida útil al servicio de un patrono, en este caso, de la Universidad Nacional Experimental S.R.; y que se configura como un logro a la dedicación de esa actividad que realizó durante un numero de años determinado.

De ahí que, al haberse efectuado el pago de la prestaciones sociales de la actora, sobre la base de un computo errado de su antigüedad, pues se omitió el período por ésta laborado en calidad de obrera en un ente público, el reclamo que formula en el sentido de que se ordene el recalculo de su liquidación y el reconocimiento de ese tiempo de servicio como antigüedad, debe prosperar en derecho, pues si bien es cierto que la Ley nacional establece que no será computable el tiempo acumulado por un trabajador en calidad de obrero, también lo es que la accionada le reconoció a sus propios trabajadores el derecho a incluir el tiempo de servicio prestado en calidad de obrero, para el cálculo de sus prestaciones sociales, situación que en el supuesto de ser omitida en el caso de la actora, la colocaría se traduciría en un tratamiento desigual en relación con el resto del personal al servicio de esa casa de estudios.

En apoyo de lo expuesto, debe señalarse que uno de los fines supremos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de erigir a la República Bolivariana de Venezuela en un Estado de Justicia en el cual, a través de la equidad, entre otros mecanismo de interpretación, se asegure el derecho al trabajo y la justicia social, otorgándole a los organismo jurisdiccionales mayor discrecionalidad para determinar en cada caso si la aplicación de la ley en el caso particular que analice, resulte lo mas justo para lograr los citados cometidos, basado para ello en la equidad, principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuertemente vinculado con los derechos sociales y laborales, por ser ahí donde justamente posee mayor campo de acción.

Sobre este tema en particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Asociación Civil GRUPO NACIONAL COORDINADOR PRO DEFENSA DEL ORDEN LEGAL, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN ARMADA (GRUNACOR) contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, dispuso lo siguiente:

Por todas esas circunstancias, la Sala considera que sería injusto negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicitan los recurrentes, militares que prestaron servicios a la patria durante períodos que promedian de veinticinco a treinta años continuos. Además, tal negativa constituiría una violación al Estado social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya Constitución es la más garantista que conoce la historia constitucional de nuestro país.

En relación al concepto antigüedad laboral, considera este Alto Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no distinguió entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran “las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio”.

La teleología (finalidad filosófica) de asegurar la vejez de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, el trabajador. Esta garantía es de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue los mejores años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que en la vejez se encuentre desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando, paso a paso (cada vez que el legislador cambia la Ley del Trabajo) estas garantías, pero tal reconocimiento garantista de la Ley especial es incompleto, pues subsisten diferencias odiosas como las de autos (aunque evidentemente los militares no se rigen por el derecho laboral) y las de los discapacitados en relación con los jubilados, quienes (los incapacitados) durante todo el largo tiempo de la historia del derecho laboral han sido preteridos en las leyes y reglamentos que regulan el hecho social trabajo.

Peor sería la situación de desamparo si grandes grupos de trabajadores tuvieran que vivir esperando un reconocimiento merecido que no llega, como los peticionarios, quienes militares igual que el personaje de G.M. (El Coronel no tiene quien le escriba), están viviendo sus últimos años en una muy larga espera de justicia, tal como el coronel del cuento aguardaba paciente e inútilmente la carta o el oficio del gobierno que lo sacaría de sus penurias. Así han vivido estos ciudadanos, cultivando la esperanza de que la Patria homologue sus emolumentos en la misma forma que a sus pares, ubicados en un presente incierto e inseguro, sobrellevando las calamidades propias de un mundo en el que cada día la costosa vida es más difícil para los ancianos.

Al respecto, C.M. en El Capital advierte: “Nadie por muy optimista que sea, puede vivir de los productos del provenir, ni por tanto de valores de uso aún no producidos por completo, y, desde el día en que pisa la escena de la tierra, el hombre consume antes de poder producir y mientras produce.” Y agrega más adelante este filósofo: “El poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal. (…) es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, ‘como se perpetúa todo ser viviente, por la procreación’. Por lo menos, habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte.” (Carlos, Marx: El Capital. Editorial Pueblo y Educación, Cuba, 1979, páginas 133 y 135).

No pasa desapercibido a la Sala que Marx circunscribía sus reflexiones filosóficas al mundo de los obreros, sector al que no pertenecen los solicitantes. Lo que interesa de esas reflexiones marxistas en este fallo es que los solicitantes dispusieron de su fuerza de trabajo (concepto económico-social-jurídico fundamental desarrollado impecablemente por Marx) para entregárselo íntegramente a su empleador el Estado, y que luego de una larga vida de servicios a la Patria, todavía en su ancianidad siguen esperando que se les abran las puertas de la justicia, como aquel personaje de F.K., quien murió a la espera de que les fueran abiertas las puertas de la Ley, a las que había tocado infructuosamente durante los últimos años de su vida.

Ergo, la justicia debe atender oportunamente a estos ancianos, hasta ahora condenados a la ilusión de la esperanza, o a vivir de trabajos alternos, cuando ya sus energías no alcanzan, y su fuerza de trabajo se ha agotado, estando –por sus edades avanzadas- cerca de la muerte, pues de hecho, varios de ellos han fenecido esperando esta sentencia, como el personaje kafkiano. Por ello, debe interpretarse extensivamente la garantía constitucional que los protege y considerarlos como lo que son: seres humanos trabajadores con todos sus derechos laborales constitucionales, sin ninguna restricción.

En apoyo de la anterior interpretación cabe reseñar que la Constitución de 1999, a fin de eliminar toda duda al respecto, adoptó la siguiente redacción en su artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de la Sala).

En un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, constituye un deber del juez hacer posible -dentro del marco del ordenamiento jurídico- la justicia social, ya que “(…) es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz, y un fin propio (…)” (GIALDINO, Rolando: “Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social” en el III Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social 2006 celebrado en Caracas, Venezuela) (Resaltado de la Sala)”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual a los fines de la emisión del presente fallo hace suyo este juzgador, se establece que la actora tiene derecho a que se compute a los efectos del computo de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, el período que laboró para la Administración Pública, en calidad de obrera, en el Hospital Dr. J.G.H.. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de intereses de mora resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999 en su artículo 92, consagró de manera específica el derecho al pago de los mismos, como consecuencia del retardo en la entrega de las prestaciones sociales, tales intereses, en el caso que se analiza, deben estimarse en dos momentos, a saber: antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, con posterioridad a la misma. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la cual sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Conforme a lo expuesto, en el caso facti especie, los intereses de mora generados por la prestaciones sociales de la actora, deben ser calculados desde la fecha de otorgamiento de su jubilación, vale decir desde el día 15 de marzo de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, sobre la base de lo recibido en esta última oportunidad, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, los intereses que se produjeron en virtud de haberse determinado una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales producto del recalculo de dichas prestaciones, deben ser calculados sobre el monto de esa diferencia, desde el día 15 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en la cual se satisfaga el pago de esa diferencia. Así se declara.

En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no esta previsto en la Ley el otorgamiento de ese ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 15 de la Ley de Universidades.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana N.C.P.R., asistida por el abogado J.G.G.L., contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

SEGUNDO

Se ordena computar como parte de la antigüedad de la actora a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, los años de servicio prestado por ésta en calidad de obrera en el Hospital Dr. J.G.H.; así como el pago de la diferencia que se derive a su favor producto de ese ajuste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 124-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7898

JNM/npl/ycp

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