Decisión nº PJ0042012000053 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000009.

DEMANDANTE: NEYIS M.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.243.905.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C., J.A.V. y C.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.946, 46.050 y 48.023, en su orden.

DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.P., M.A.G. y SAHIL GUSROSY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.911, 40.866 y 107.622, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. en fecha 26/01/2011.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado J.A.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NEYIS M.H.D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/01/2011, mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA para seguir conocer la presente causa (F.110 al 112).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

(Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11/10/2005, en el caso J.A. ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandante; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se entiende como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado en la Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74, los cuales disponen:

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

(Fin de la cita).

Todo lo anterior se hace aplicable, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, en fecha 26/01/2011, dictó auto mediante el cual declinó su competencia para seguir conociendo sobre la presente acción, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, apuntando lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los abogados C.A.P.C. y Sahil Gusrosy H.D., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 85.911 y 107.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección Regional de S.d.e.P., en el que solicitan la Regulación de la Competencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alegan los apoderados de la demandada, que la demandante, ciudadana Neyis M.H.d.B., se desempeño como “AUXILIAR DE ENFERMERIA CONTRATADA”, en el plan 12x24 en diversos Ambulatorios adscritos a la Red Ambulatoria dependiente del Distrito Sanitario Guanare, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo que desde el 01 de octubre de 2010, hasta la actualidad la trabajadora se ha desempeñado como “ENFERMERA I EMPLEADA ESTADAL FIJA”, por el cambio de estatus de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I, cumpliendo funciones en el Ambulatorio u.D.. N.B. de esta ciudad de Guanare, dependiente de la Dirección Regional de S.d.e.P., presentando para demostrar sus dichos Resolución de fecha 20 de septiembre 2010, suscrita por la Autoridad Única de S.d.e.P. y el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de este estado, de la que se desprende el cambio de status de la demandante, así mismo consignan constancia de la cronología de los cargos desempeñados, razones éstas por las que alegan que la ciudadana Neyis M.H.d.B., ostenta la cualidad de funcionario público que ocupa un cargo de carrera, lo que hace que su relación con la demandada de autos sea de empleo público; visto lo cual, analizados los planteamientos libelares, en concordancia con los alegatos esgrimidos por la demandada y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Juzgadora, que en la presente causa al ser la demandante EMPLEADA ESTADAL FIJA por ser ENFERMERA I, tal y como se evidencia de las documentales traídas a los autos, estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

,

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)

Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que la demandada ha alegado y demostrado el carácter de empleado público de la relación sostenida con la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “ENFERMERA I EMPLEADA ESTADAL FIJA”, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana Neyis M.H.d.B. contra la Dirección Regional de S.d.e.P., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la condición de funcionario público de la demandante.

Ahora bien, dentro de del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la prestación del servicio de la ciudadana NEYIS M.H.D.B., al ente público DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es menester hacer referencia, primeramente, a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la referida Ley remite específicamente los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, siendo actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se señala.

En tal sentido, surge la necesidad de delimitar, a quiénes se considera legislativamente funcionarios públicos, por lo cual, es imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece la competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y el artículo 93 ejusdem dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Fin de la cita).

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita).

Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia, lo siguiente:

La medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 29, de fecha 15/02/2000, (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

(Fin de la cita).

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede deducir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc. El Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Alto Tribunal de Justicia, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 08/05/2009, con el objeto de cobrar a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., adscrita al MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD, la cantidad de Bs. 135.925,66, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, devengadas desde el 09/09/1996 hasta el 01/07/2008, al alegar que en el desempeñó de sus labores en la referida Dirección, ocupando como cargo el de “Auxiliar de Enfermería”. Así se establece.

Conforme a lo anterior, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios durante el período demandado, el cual es desde el 09/09/1996 hasta el 01/07/2008, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar y de las documentales consignadas por la representación judicial de accionada (F.104 al 107), que la actora, ciudadana NEYIS M.H.D.B., se desempeñó, durante dicho lapso, como “Auxiliar de Enfermería” para la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., lo que conlleva a a.p.p.d.e. juzgador, la competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 8 de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos:

...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...

. (Fin de la cita).

Al respecto, se evidencia que la demandante ejercía el cargo de Auxiliar de Enfermería, durante el período demandado, el cual corresponde del 09/09/1996 hasta el 01/07/2008, cargo este que obtuvo para ingresar a la administración pública, el cual es calificado como “Obrera”, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al figurar como personal obrero se entiende que la misma estaría excluida por dicha normativa, por lo cual, en virtud de su naturaleza, el conocimiento de la presente acción se incluye dentro del conocimiento laboral ordinario. Así es estima.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/04/2007, Expediente Nro.- AA10-L-2006-000055, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C. (Caso: E.A.G.J., contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.), señaló lo siguiente:

“…En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio E.Z.d.E.B.. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (Fin de la cita).

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

. (Fin de la cita).

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que:

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley

.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”. (Fin de la cita. Subrayado añadido por ésta alzada).

Pues bien, al manifestar, tanto la parte actora en su escrito libelar, como los representantes judiciales de la accionada, que, durante el período demandado, el cual corresponde del 09/09/1996 hasta el 01/07/2008, ejercía sus funciones como “Auxiliar de Enfermería” para la DIRECCION REGIONAL DE SALUD, lo cual se evidencia de las documentales aportadas a los autos, y al considerarse la parte demandante, en dicho lapso, ostentaba la condición obrera, la misma está amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, consecuencialmente, que no le son aplicables las normas estatutarias sobre la función pública; por consiguiente, los tribunales laborales son competentes para conocer la presente acción. Así se resuelve.

De cara a lo anterior, el tribunal competente para seguir conociendo la demanda interpuesta por la ciudadana NEYIS M.H.D.B. contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

Finalmente, como quiera que la parte accionada, DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., es un ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado J.A.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NEYIS M.H.D.B..

SEGUNDO

PROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado J.A.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NEYIS M.H.D.B..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, la competencia para seguir conociendo, en primera instancia, sobre la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el abogado J.A.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NEYIS M.H.D.B. contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

CUARTO

REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, una vez cumplido los extremos contenidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas de las que goza el ente estadal demandado-recurrente.

SEXTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada, DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., un ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR