Decisión nº IG012014000020 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000218

ASUNTO : IP01-R-2013-000218

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos por los Abogados C.C., J.O.V.M. y Kerrins Mavarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.959, 68.023 y 133.501 y con domicilio procesal en la Ciudad de Coro, Avenida Manaure con calle Unión, Edificio Trébol primer piso, oficina Neo 2, numero telefónicos: 0414.682.61.42, 0414.328.26.21, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de las ciudadanas NEYRE J.L.P. y A.B.V., venezolanas, mayores de edad sin mas identificaron en el escrito recursivo, el segundo recurso ejercido por los abogados F.F.O., Douglymar Escandela y M.U.V., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 53.317,154.486 ,y 60.195, en su carácter de defensores privados de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula 14.647.461, residenciada en la urbanización Coromoto, Calle San Luís con esquina calle Fátima, casa Nº 16, Sector Caja de Agua, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluida en la sede de Policarirubana; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, a cargo del abogado A.J.O.P., en fecha 07/08/2013, en el asunto Nº IP11-P-2013-009958, mediante cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidas.

En fecha 18 de Septiembre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Octubre de 2013 se declararon admisibles los recursos de apelación, motivo por el cual, procederá esta Sala a resolver por separado cada uno de ellos en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputados NEYRE J.L.P., E.K.S.P. Y A.B.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 61 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.V.G.G., se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Carirubana. SEGUNDO: El cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por los defensores privados del acto de imputación se declara sin lugar por cuanto la presente audiencia deviene de una orden de aprehensión solicita por el Ministerio Publico en fecha 29-07-2013, de igual manera esta fiscalia fue comisionada en Junio de 2013, para conocer el presente asunto. De igual manera la orden de aprehensión se acuerda en virtud de que existían fundados elementos de convicción para imputados el delito que hoy precalifico el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad plena de las ciudadanas NEYRE J.L.P., E.K.S.P. Y A.B.V., invocada por la defensa privada esta se declara sin lugar por cuanto Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito la posible pena a imponer sobrepasa los quince (15) años de prisión en su termino medio, de igual manera la magnitud del año causado a la victima, la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización de las investigaciones CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese lo conducente…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS C.C.H., J.O.V.M. y KERRINS MAVAREZ

Alegaron, que los hechos por los cuales se juzga a sus defendidas NEYRE J.L.P. y A.B.V. ocurrieron en fecha 15/12/2012, por investigación que abriera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que recibieran llamada telefónica desde el Hospital Dr. R.C.S., del ingreso de un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien falleciera luego de practicarse una liposucción.

En cuanto al auto recurrido, manifestó la Defensa que el Tribunal Primero de Control fundamentó la decisión proferida en audiencia de presentación, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que para el decreto de la medida deben concurrir los tres extremos del artículo 236, transcribiendo de manera íntegra los elementos de convicción que fueron presentados de manera genérica por el Ministerio Público, sin hacer un análisis de los mismos para acreditar tanto la comisión del hecho punible como la determinación de la presunta responsabilidad de sus representadas; mientras que en el capítulo correspondiente a la fundamentación jurídica con respecto a la precalificación fiscal, hace una transcripción de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder luego a dictar la parte dispositiva, procediendo la Defensa a impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada y el auto de privación judicial preventiva de libertad, por los motivos siguientes:

Destacaron que la Fiscalía del Ministerio Público efectuó una emboscada contra sus representadas, cuando procedió a notificarlas para que comparecieran a la sede del Ministerio Público asistidas de abogados de su confianza para las tres horas de la tarde del día 29/07/2013, pues se suponía que hasta esa hora trataría el caso como un homicidio culposo como la generalidad de los casos médicos, pero paralelamente estaba solicitando una orden de aprehensión que el Tribunal no analizó, actuando de una manera contraria al principio de buena fe de las partes cuando litigan.

Advirtieron, que las tres imputadas notificadas se presentaron ante Ministerio Publico el día 29 de Julio de 2013, a las Tres (03:00 pm), se mantuvieron en la sede del Ministerio Público, Fiscalia Sexta, hasta las Cuatro y Media de la tarde (04:30 pm) , sin que la Fiscal GRISETTE N.V., hiciere acto de presencia en dicha sede, y a esa hora las empleadas de la Fiscalía les informaron a las tres personas llamadas para ser imputadas, que la Fiscal no iba a ir a dicha sede; y al salir de la referida sede ‘‘cual fue la sorpresa?’’ las esperaba una Comisión de Policarirubana y las detuvo con una orden de captura, cambiando así la forma de imputación y el delito a imputar de culposo a intencional (en modalidad de dolo eventual), ¿cual fue la razón para ese cambio si las actuaciones del Ministerio Público están divididas en dos etapas, la primera del 15/12/2012 al 26 del mismo mes y año y la segunda del 25/07/2013 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación? siendo que en esta segunda etapa no existió nada que cambiara o variara el resultado de la investigación.

Destacaron, que del resultado de la autopsia, la impugnan en cuanto al punto que dice: “Causa de muerte: Post operatorio mediato por Liposucción Laser Complicado: Sepsis con punto de partida en grasa abdominal…”, por cuanto es imposible que ello sea cierto al estudiar el informe médico de la Clínica La Familia S.A., incautado el 25/07/2013 por una comisión del Ministerio Público del estado Zulia y del CICPC de la Subdelegación Punto Fijo, pues es de observar que el informe original incautado señala como diagnóstico de entrada, en la paciente de entonces hoy occisa: ingreso con los siguientes signos: Nauseas, vómitos, Dolor en abdomen del lado derecho, sin realizar evacuaciones y fletos…”; en cambio el informe consignado por la clínica ante la Subdelegación Punto Fijo el día 20 de Diciembre de 2012, que tiene una firma y un sello que se lee: Dra. I.B., la parte referente a los signos de diagnóstico esta en blanco. Los signos flogrosis de una sepsis son: Enrojecimiento de la piel en zona de entrada, calor local, inflamación edema de dicha zona, dolor en la herida y como síntomas irrefutable fiebre, temperatura mayor a 38 grados y para algunos especialistas en la materia temperatura superior a los 39 grados, tampoco en ninguna parte existe constancia de la existencia de segregación purulenta y de haberla tenían que tomar cultivo, ni tampoco pueden afirmar ellos, la anatomopatólogo M.R., por cuanto no hicieron exámenes histológicos como una biopsia u otros en pulmones y bronquios para constatar la existencia de pus u otro elemento propio de sepsis.

Señalaron, que no todas las infecciones producen sepsis, pero para que se produzca una sepsis tiene que haber una infección establecida previamente, el paso de una infección a sepsis está después de tres a siete días y la occisa murió cincuenta y dos horas después con cuarenta y cinco minutos, después de haber abandonado al clínica donde se le practicó la liposucción láser, o sea, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm del día 15/12/2012, por lo cual les produce sospecha que en el informe de la biopsia aparezca ese punto impugnado por ellos formalmente, por cuanto en la declaración de R.C.R.G. el día 15 de diciembre de 2012, a las once de la noche (11:00 pm), después de señalar entre ellos que: “Linda Verónica sentía mucho dolor y dificultad para respirar, ella aflojó una faja que tenía puesta Linda, más adelante señala que recibió una llamada de Moraima, quien le dijo que Linda estaba vomitando y yo le dije que la llevaran a la clínica La Familia que yo estaba pasando consulta allí y que pasados varios minutos, Ilegaron Linda y Moraima y que yo hable con la médico residente, de nombre Milagros y le pedí el favor que le colocara hidratación y un calmante para el dolor, al poco rato Linda se sintió mejor y estaba desesperada por irse. Yo la retuve hasta las Ocho (08:00 pm), y la dejé ir con Felipe (Esposo de Linda); como a las Diez (10:00 pm) fui nuevamente a su casa y la vi un poco más tranquila, estaba dormida; aproximadamente a las Seis de la mañana del 15 de Diciembre de 2012, de parte de Felipe quien me dice que Linda había pasado mala la noche y que Linda no había dormido, yo me fui nuevamente a su casa y allí llamé a unos galenos cirujanos plásticos, quienes me sugirieron me la llevara a la Clínica La Familia, allí llegaos aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), una vez en la Clínica I.B. y el Dr. Lanoy la examinaron y luego de los resultados Linda tenía una infección generalizada, mejor conocida como sepsis, por lo que decidieron ingresarla a la unidad de Cuidados Intensivos de esa clínica, luego llamaron al médico intensivista M.R., quien posterior a valorarla, manifestó que estaba muy mal e iba a tratar de compensarla para realizarle una tomografía e ingresarla al quirófano, ya siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 pm) ella empezó a empeorar y pasadas las cinco de la tarde (05:00 pm) falleció, aunque los médicos hicieron lo humanamente posible”.

Señalaron, que más adelante la declarante manifiesta: “… Ya que los médicos que la trataron antes de fallecer solicitaron que le practicáramos una autopsia clínica para determinar la causa de la muerte, ya que les pareció muy violenta la bacteria que produjo la infección”, por lo cual se pregunta la Defensa ¿Cómo hacerle una autopsia ya sea clínica o forense a una persona que aún no está muerta?. Continua diciendo: “Yo realice llamadas a la anatomopatólogo forense M.R. y le solicité que se trasladara a la morgue, posteriormente la doctora M.R. llego a la morgue y practicó la autopsia en presencia de los médicos cirujanos I.B. y el Dr. Lanoy”, por lo cual esa afirmación les crea la sospecha que ese punto de la sepsis fue inducido o pedido, por los colegas ajenos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por cuanto no hay base criminalística para afirmar y demostrar la existencia de la sepsis.

Insiste en expresar que la Fiscal del Ministerio Público, además de actuar contraria a la buena fe y al espíritu que establece el articulo 2 de la constitución, también la violo en su articulo 40.1, cuando en la audiencia de presentación de las tres imputadas, no les notifico los cargos por los cuales se les investiga, derecho éste que les otorga el señalado artículo y que desarrolla el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligaba a la fiscalía a individualizarles la conducta a cada una de ellas, esto es, qué fue lo que hizo durante la intervención de liposucción con láser la ciudadana Neire Lugo, que produjo el tromboembolismo pulmonar en bronquiolos terminales de pulmón izquierdo; cual fue el acto, hecho o conducta de la Dra. E.S.P., al suministrar la anestesia local y calmantes que produjo el tromboembolismo indicado, cual fue el acto, hecho o conducta de la ciudadana A.V. que produjo el tromboembolismo indicado; y al no haberlo hecho así violó el debido proceso, en cuanto a los particulares del derecho a la defensa al no saber sobre que tiene que defenderse, así como la presunción de inocencia; denunciando también que no sabe cual es el acto u omisión que, como delito, hayan cometido las tres imputadas.

Insisten en señalar los defensores que la individualización también esta consagrada en los artículos 83 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal y el texto penal adjetivo, exige que en forma especifica se señalen los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, tal y como lo establece el artículo 236 eiusdem, por lo cual era obligación del Ministerio Público acreditar dichos elementos de convicción, plurales, para poder solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, citando doctrina del Ministerio Público DRD-25-27-013-2004 del 16 de enero de 2004, respecto al deber del Ministerio Público de señalar de forma especifica y por separado cuales elementos de convicción representan fundamentos serios para acusar a cada imputado, ya que se requiere individualizar el grado de participación en el hecho investigado, cuya omisión crearía un vacío en la acusación lo que hace injustificado el ejercicio de la investigación penal, lo que violaría el debido proceso.

Denuncian que el acto de imputación es nulo así como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ante la violación al debido proceso, cuando el Ministerio Público les notificó que asistieran a la sede el 26/7/2013 a las 3 de la tarde y les monto la emboscada al no asistir a dicha sede la fiscal, habiéndole solicitado orden de captura ese mismo día, motivo por el cual solicitaron la nulidad absoluta de la imputación hecha en la audiencia de presentación y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus defendidas ante la violación flagrante de la Fiscalía del Ministerio Público de las normas constitucionales antes señaladas, así como el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ni en el expediente ni en forma oral para estimar que sus representadas son participes en la comisión del hecho.

Alegan que el juez de control no adminiculó con lógica jurídica la relación causal entre el delito imputado y el accionar de quienes considera autor o partícipe a que se refieren, por cuanto la causa de la muerte jamás podrá serles atribuida, la cual pudo ser producto de una deshidratación, de manera tal que hizo shock, destacando que en su primer ingreso a la Clínica la familia no le realizaron exámenes de ningún tipo, lo que podría constituir una negligencia, ya que por esos exámenes se hubiese podido sospechar a tiempo la coagulación y desequilibrio hídrico.

Denuncian que el juez incumplió el requisito de motivación establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , violando el artículo 26 de la carta magna, por lo cual solicitan la nulidad absoluta del auto, impugnando por violar el principio de legalidad la prueba de fotos consignada el 29 de julio de 2013 ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano E.J.G.G., quien es su exposición de motivos dice que consigan 3 fotos del cuerpo sin vida de su hermana “la cual se las tome el día de su fallecimiento en la morgue del Hospital Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el sábado 15/12/2013” , debiendo haber querido decir que fue en el año 2012, extrañándoles que el Ministerio Público haya recibido dichas fotos de parte de un particular, cuando en el expediente cursa el acta de inspección 2.174 del 15/12/2012 a las 10:30 pm., mas cuatro fotos en la cual la primera se aprecia una vista general del cuerpo sin vida desprovista de vestimenta de la víctima, depositada en la morgue del hospital, en la segunda se aprecia una vista particular que muestra una herida quirúrgica en forma de orificio en su parte inguinal derecha, la tercera se aprecia una vista particular que muestra una herida quirúrgica en forma de orificio en su parte inguinal izquierda y de la cuarta se precia una vista particular de una herida quirúrgica sin suturar en el área del abdomen hasta el tórax de unos 50 cm., de longitud, tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de realizar la inspección técnica, por lo cual manifiestan que no se explican como el hermano de la victima tomo esas fotos, estando la causa en estado de investigación, la cual es secreta para todos, llamándoles la atención que la fiscal incorpora el expediente las fotos consignadas por el mencionado ciudadano para que crearan de fuente de prueba, incumpliendo su función de ser guardiana de la legalidad y constitucionalidad.

Con base a todo los esgrimido, denuncia la defensa la inmotivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, porque no analizo ni expreso las razones de hecho y de derecho que tuvo para confirmar dicha medida, limitándose a transcribir textualmente y a mencionar elementos utilizados por la representación fiscal, no motivando los hechos que estimo acreditados para determinar la responsabilidad de sus representadas en la comisión del delito, realizando una copia textual del escrito de orden de aprehensión, sin desarrollar una motivación propia, en total desapego a reiterados criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, motivo por el cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad de sus representadas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.O., DOUGLYMAR ESCANDELA y M.U.V.

Por su parte los Defensores privados de la ciudadana E.S., interpusieron el recurso de apelación contra el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad, entre otras razones, porque el Juez no dio razón fundada de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la Defensa en la audiencia de presentación, al haberse producido la citación de su representada para el acto de imputación a celebrarse el 29/12/2012, conjuntamente con la solicitud de la aludida orden de aprehensión, demostrativo de la actuación de mala f.d.M.P..

Señalaron, que el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, la cual fue acogida por el tribunal por aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia; sin embargo, estiman que en el caso que se analiza no se está en presencia de un delito intencional y no existe si quiera la certeza de que exista algún delito, pues el Juez no justificó en la recurrida que alguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público hiciera presumir que su representada hubiese aplicado una sedación para causar la muerte de la víctima, máxime si se aprecia que la muerte no se produjo por aplicación de sedantes equivocados ni por sobredosis de la misma, pues la autopsia reveló que la causa de la muerta fue por “Sepsia generalizada y Tromboembolismo Pulmonar”, respondiendo la paciente a los sedantes colocados por su representada, se levantó y se marchó a su casa, no presentando complicación producto de la sedación aplicada, por lo cual consideran que la conducta de su defendida no se subsume en dicha normativa legal indicada por la Vindicta Pública.

Destacaron, que era el caso que en fecha 31 de Julio de 2.013 se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde por solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.G.G.; por lo que interponen formalmente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 2° y 3° referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Indicaron, que fundamenta el Juez Primero de Control su decisión a partir del folio 202 del asunto penal, donde se limita literalmente a transcribir todos y cada uno de los argumento Fiscales, siendo que cuando el Juez entra a considerar si se encuentran satisfechos los 3 requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, a los folios 201 y 202 el Juez se limitó a identificar a las 3 imputadas y a la víctima, pero obvió establecer cómo se acredita el primer requisito del ordinal 1° del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, con la identificación de las imputadas y de la víctima no acredita el Juez la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, alegando además los apelantes, que un HOMICIDIO implica necesariamente UNA MUERTE pero UNA MUERTE no siempre implica un HOMICIDIO.

Alertaron, que el Juez no mencionó LA AUTOPSIA como elemento de convicción para determinar que hubo una muerte, siendo que en cuanto al primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el Juez de Control no dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 240 eiusdem, el cual establece: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 6 238 de este Código…”

Expresaron, que en cuanto al ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, el Juez de Control para dar por acreditado la existencia de este requisito, se limitó desde los folios 202 al 222 del presente asunto a transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para dar por satisfecho la existencia de fundados elementos de convicción, siendo menester señalar en relación a ese importante requisito, que en los 20 folios que utilizó el Juez para transcribir los elementos que le trajo la Vindicta Pública, NUNCA en ninguno de ellos se menciona de qué manera esos elementos le crean a él la convicción para considerarlos como elemento de convicción en contra de la conducta desplegada por la ciudadana E.S., que la hagan presumir responsable en el fallecimiento de la Ciudadana L.G., no explica el Juez el razonamiento lógico que realiza y que lo lleva a esa conclusión.

Refirieron, que el Ministerio Público en la Audiencia de presentación y, seguidamente, el Juez Primero de Control, extensión Punto Fijo violaron el Principio General del Derecho Penal como lo es la individualización del imputado, se le pasó por alto que la responsabilidad penal es personalísima y que, habiendo en la presente causa tres (03) personas como imputadas, era requisito SINE QUA NOM que, el Juez como Garante del cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, no incurriera en el mismo error Constitucional de no atribuirle a cada una de las tres imputadas una conducta específica, personal, concreta, determinada que la haga presumirse responsable en la comisión de un hecho punible, simplemente copió y pegó todos los elementos que para el Ministerio Público constituyeron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible sin separar hechos atribuidos ni responsabilidades; sin ni siquiera decir ¿cuál conducta desplegada por E.S. que la haga merecedora de estar privada de libertad?

En cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, manifiesta la defensa que el Juez de Control no dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 240 eiusdem, el cual establece: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código, pues al folio 222 de las actuaciones trató el Juez de Control de fundamentar el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, y dice la defensa que el Juez “trató” porque manifiesta que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público y transcribe textualmente el contenido de los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denuncian que en ningún párrafo de los folios 222, 223 y 224 el Juez Primero de Control acreditó por qué considera que exista peligro de fuga o de obstaculización con respecto a la ciudadana E.S., siendo lo conducente darle respuesta a la Defensa cuando en la Sala de Audiencias documentó razones suficientes para desvirtuar el peligro de fuga en cuanto a la mencionada ciudadana.

Destacó la defensa que en su intervención expuso las razones por las cuales no existe peligro de fuga por parte de su defendida E.S., a saber: El Ministerio Público de manera generalizada como lo hizo en toda su imputación, fundamentó el PELIGRO DE FUGA en el hecho que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público y transcribe textualmente el contenido de los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierten, que en ningún párrafo de los folios 222, 223 y 224 el Juez Primero de Control acreditó por qué considera que existe peligro de fuga o de obstaculización con respecto a la Ciudadana E.S., siendo que lo conducente era darle respuesta a la Defensa cuando en la Sala de Audiencias documentó razones suficientes para desvirtuar el peligro de fuga en cuanto a la ciudadana E.S., señalando que la defensa en su intervención expuso las razones por las cuales no existe peligro de fuga por parte de su defendida, a saber: El Ministerio Público de manera generalizada como lo hizo en toda su imputación, fundamentó el PELIGRO DE FUGA en el hecho que “las ciudadanas frecuentemente salen del país...”, lo que estiman un grave error imputar una conducta de manera indeterminada y generalizada para las tres imputadas, pues la ciudadana E.S. no ha salido del país posterior a la muerte de la ciudadana L.G., por lo cual se preguntan qué es legal atribuir una conducta aislada a la ciudadana E.S. a pesar de que ella no la haya realizado? ¿es apegado a Derecho utilizar en contra de una de las imputadas un hecho no emanado de su persona? dónde quedaron en la presente causa los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Por qué el Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso penal ni el juez de control como juez garantista tomaron en cuenta en cambio los alegatos de la defensa que desvirtuaban el peligro de fuga por parte de la ciudadana E.S., como fueron: 1- no nos encontramos ante un delito intencional a pesar de lo que diga el Ministerio Público, recordemos que) la Ciudadana E.S. al momento de recibir su Título como Médico Cirujano y como Médico anestesiólogo realizó un JURAMENTO HIPOCRÁTICO donde protegería la vida de sus pacientes por encima incluso de la suya propia; 2-La Ciudadana E.S. tiene arraigo en el país, en VENEZUELA, específicamente en la Urbanización Coromoto. La Ciudadana E.S. se presentó dos veces en un mismo día en el Ministerio Público, ¿de qué manera existe el peligro de fuga en una persona que asiste varias veces ante el titular de la acción penal cumpliendo con una notificación para imponerla de unos hechos investigados?. También esgrimimos como Defensa y alegamos ante el Juez de Control que, la Ciudadana E.S. no ha sido imputada anteriormente por ningún hecho ni había estado detenida con anterioridad, o cual denota un excelente comportamiento de la imputada en el presente asunto y en el pasado al no habérsele atribuido un delito anterior, por otra parte, es imposible presumir que existe peligro de fuga cuando seguros estamos que esta Corte de apelaciones determinará que no estamos en presencia de un delito intencional.

En cuanto al peligro de obstaculización manifiestan que el Juez Primero de Control se limitó a transcribir el contenido del articulo 238 del Código Orgánico Procesal SIN establecer por qué considera que E.S. puede obstaculizar la investigación. Teniendo en cuenta que, NO especificó el Juzgador qué acto específico de la investigación puede obstaculizar E.S.. Aquí en este particular no debe dejar de tomarse en cuenta por la Corte de apelaciones que el hecho objeto de la investigación sucedió el 15-12-2.012 y la orden de aprehensión fue solicitada y acordada en fecha 29-07-2.013, es decir, SIETE (07) MESES después al hecho. Qué podía obstaculizar E.S. que no se haya realizado en los siete meses que han transcurrido? En cuanto al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el Juez de Control no di cumplimiento al numeral 3° del artículo 240 eiusdem, el cual establece; “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

Alegan que, lejos de limitarse a transcribir todos y cada unos de los recaudos consignados por el Ministerio Público, ha debido el Juzgador señalar las razones por las cuales considera que esos recaudos constituyen fundados elementos de convicción para presumir que su defendida sea autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud de que ninguno de ellos arrojan grado de culpabilidad alguno en contra de la ciudadana E.S., por lo cual ha omitido el Juzgador el requisito exigido por el Legislador para el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el ordinal 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no quiso el Legislador que el Juez se limitara a nombrar uno y mil folios existentes en la causa, como si se trataran de letanías, sino que es necesario la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y siguientes, por lo cual invocan doctrinas y jurisprudencias del M.T. de la República sobre la debida motivación de los fallos por parte de los Tribunales, para culminar solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por cuanto no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación ejercidos contra el auto que decretó la imposición de la medida de privación preventiva de libertad a las ciudadanas NEYRE J.L.P., E.K.S.P. Y A.B.V., a quien les fue imputada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 61 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.V.G.G., por cuanto, entre otros argumentos, la Defensa aduce que no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse efectuado el acto de imputación formal, por no haberse producido la debida individualización de las imputadas en la comisión del hecho punible, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo , juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el proceso penal que rige actualmente en nuestro país observa, entre otros, como un principio rector, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

La norma legal citada orienta al juzgador respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.

Responden entonces las medidas de coerción personal a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 236, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.

En consecuencia, cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie al imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esta perspectiva, importa referir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

… esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que:

… ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: En fecha 15/12/2012, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, deja constancia que encontrándose en labores de guardia en ese Cuerpo Detectivesco, recibió llamada de la Centralista de Guardia del Hospital Calle Sierra de esta ciudad informando sobre el ingreso de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien falleciera luego de practicarse una liposucción, no aportando más detalles, por lo que en virtud de la información recibida dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-12-0175-12884. En tal sentido se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco hacia la Morgue del Hospital Calle Sierra, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación. Una vez en la referida área fueron atendidos por la Anatomopatólogo M.R., quien ya se encontraba realizando necropsia a un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo femenino, sosteniendo entrevista con la referida médico, quien les manifestó que fue notificada del ingreso a la morgue del cadáver en cuestión, siéndole solicitada por los familiares una autopsia, ya que la misma había fallecido luego de complicaciones post operatoria por liposucción, de la misma manera les informo que la occisa provenía de la Clínica La Familia de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual falleció a causa de un post operatorio complicado de liposucción láser, sepsis punto de partida sub.-cutáneo, logrando observar sobre una camilla de metal propia para practicar necropsias el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, dejando constancia de sus características fisonómicas, así como de las heridas y lesiones que la misma presentaba, siendo fijado fotográficamente y realizándose su correspondiente inspección técnica de ley. Culminada dicha diligencia, los funcionarios actuantes fueron abordados, en las afueras de la morgue los ciudadanos M.F.D.G.N. y R.C.R.G., quienes se identificaron como el esposo y prima de la occisa, proporcionando sus respectivas identificaciones y manifestando que a la misma le había sido practicado una liposucción laser el día jueves 13/12/2012 en horas de la mañana por una médico de nombre NEIRE LUGO, en la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad y posterior a ello la misma presento fuertes dolores abdominales, motivo por el cual el día 14/12/2012, fue llevada por ellos a la Clínica La Familia donde le fueron realizados chequeos e hidrataciones, permitiéndole el retiro de esa clínica, posteriormente el día 15/12/2012 en horas de la mañana fue llevada nuevamente a la Clínica La Familia, lugar donde los médicos de guardia realizaron varios exámenes percatándose que la misma presentaba una infección generalizada donde falleciera en horas de la tarde, aportando los datos de la occisa siendo estos: L.V.G.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 13/05/1973, casada, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en la manzana 07, casa número 04, de la Urbanización Las V.d.S.M., titular de la cedula de identidad numero V-10.968.798, correspondiéndole a esta Representación Fiscal por redistribución ordinaria conocer de la presente causa, siéndole asignado el numero único MP-47.707-2013.

Diligencias Practicadas

De el presente asunto penal en el folio numero 75 esta consignado al según oficio DDC-R-17-2334, fecha 28 mayo de 2013, donde fue comisionada la fiscalía sexta del ministerio publico para que intervenga conjunta o separadamente con la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. M.Z. para que intervenga en la causa signada con el identificador único MP-47707-2013, donde figura como victima la ciudadana L.V.G.G..

Una vez recibida la presente causa, esta Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar todas las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado los siguientes elementos de convicción, los cuales rielan en original en el presente asunto:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia encontrándose en labores de guardia en ese Cuerpo Detectivesco, recibió llamada de la Centralista de Guardia del Hospital Calle Sierra de esta ciudad informando sobre el ingreso de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien falleciera luego de practicarse una liposucción, no aportando más detalles, por lo que en virtud de la información recibida dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-12-0175-12884.

  2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de haberse trasladado, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, en compañía de los funcionarios DETECTIVE F.C. Y AGENTE C.R., hacia la Morgue del Hospital Calle Sierra, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación. Una vez en la referida área fueron atendidos por la Anatomopatólogo.

  3. M.R., quien ya se encontraba realizando necropsia a un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo femenino, sosteniendo entrevista con la referida médico, quien les manifestó que fue notificada del ingreso a la morgue del cadáver en cuestión, siéndole solicitada por los familiares una autopsia, ya que la misma había fallecido luego de complicaciones post operatoria por liposucción, de la misma manera les informo que la occisa provenía de la Clínica La Familia de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual falleció a causa de un post operatorio complicado de liposucción láser, sepsis punto de partida sub.-cutáneo, logrando observar sobre una camilla de metal propia para practicar necropsias el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, dejando constancia de sus características fisonómicas, así como de las heridas y lesiones que la misma presentaba, siendo fijado fotográficamente y realizándose su correspondiente inspección técnica de ley. Culminada dicha diligencia, los funcionarios actuantes fueron abordados, en las afueras de la morgue los ciudadanos M.F.D.G.N. y R.C.R.G., quienes se identificaron como el esposo y prima de la occisa, proporcionando sus respectivas identificaciones y manifestando que a la misma le había sido practicado una liposucción láser el día jueves 13/12/2012 en horas de la mañana por una médico de nombre NEIRE LUGO, en la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad y posterior a ello la misma presento fuertes dolores abdominales, motivo por el cual el día 14/12/2012, fue llevada por ellos a la Clínica La Familia donde le fueron realizados chequeos e hidrataciones, permitiéndole el retiro de esa clínica, posteriormente el día 15/12/2012 en horas de la mañana fue llevada nuevamente a la Clínica La Familia, lugar donde los médicos de guardia realizaron varios exámenes percatándose que la misma presentaba una infección generalizada donde falleciera en horas de la tarde, aportando los datos de la occisa siendo estos: L.V.G.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 13/05/1973, casada, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en la manzana 07, casa número 04, de la Urbanización Las V.d.S.M., titular de la cedula de identidad numero V-10.968.798, informando a los familiares que debían acompañarlos hasta la sede del cuerpo de investigaciones penales, a fin de rendir entrevista en relación con el hecho que se investiga. Seguidamente los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta la Clínica La Familia donde fueron atendidos por el Médico Residente J.J.A., quien manifestó que la occisa había sido ingresada aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, presentando un dolor abdominal de fuerte intensidad, por lo que le fueron practicados una serie de exámenes médicos, siendo remitida a los médicos especialistas, cirujanos generales, quienes la ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde falleciera a las 5:45 horas de la tarde, siéndole igualmente librada boleta de citación a fin de que compareciera a la sede de ese despacho a rendir entrevista en relación con el conocimiento que posee de los hechos que se investigan. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad, a fin de realizar la inspección técnica, siendo infructuosa la misma ya el lugar a inspeccionar se encontraba totalmente cerrado.

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2174, de fecha 15/12/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE F.C., y AGENTES C.R. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haber practicado en la Morgue del hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad de Punto Fijo inspección técnica al cadáver de la ciudadana L.V.G.G., describiendo en detalle las características externas del mismo, así como el examen externo del cadáver en el cual se detallan las heridas que presentaba. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA P-827-12, de fecha 15, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, mediante la cual fija, colecta, embala, etiqueta y preserva la evidencia de interés criminalístico recabada en la Inspección Técnica practicada al cadáver.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/12/2012, rendida por el ciudadano M.F.D.G.N., titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.606, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, en su condición víctima indirecta y testigo presencial de los hechos en los cuales falleció la ciudadana L.V.G.G.. En su entrevista manifiesta que su esposa el día 13/12/2012 se practicó una liposucción en una Clínica de nombre Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad y que la doctora que se la practico responde al nombre de NEYRETH LUGO.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/12/2012, rendida por la ciudadana R.C.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.400, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo presencial de los hechos en los cuales falleció la ciudadana L.V.G.G.. En su entrevista manifiesta que recibió una llamada del esposo de la occisa L.V.G.G., quien le manifestó que su esposa sentía mucho dolor luego de haberse practicado una lipolaser, por lo que se trasladó hasta la residencia de esta y una vez allí la occisa le manifestó que se había practicado una lipolaser el día 13/12/2012 en horas de la mañana en la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad, y que se la había realizado una médico de nombre NEIRE LUGO en compañía de una anestesióloga que no sabía su nombre.

  8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2200, de fecha 15/12/2012, realizada por el Medico Anatomopatólogo M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, quien realizo la respectiva necropsia de ley al cadáver de la ciudadana L.V.G.G., obteniéndose como resultado que la causa de muerte se debió a: POST OPERATORIO MEDIATO POR LIPOSUCCION LASER COMPLICADO: SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN GRASA ABDOMINAL/ TROMBOEMBOLISMO PULMONAR EN BRONQUILOS TERMINALES DE PULMON IZQUIERDO.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2012, rendida por el ciudadano ALVES PINYO J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-4.792.879, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de Medico residente, quien depuso en relación con las condiciones medica en las cuales ingreso la ciudadana hoy occisa L.V.G.G., el día 15/12/2012 a la Emergencia de la Clínica La Familia. Así mismo manifiesta que le observo una lesión a la hoy occisa a nivel del abdomen, del tipo flictena que son quemaduras de segundo grado, por lo cual decidieron pasarla a la unidad de cuidados intensivos.

  10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 17/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios agentes JUAN RIERA Y Y.C., hacia la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la Avenida Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad, una vez en la precitada dirección fueron atendidos por la ciudadana: L.D.C.A.Y., quien manifestó ser la encargada de la mencionada estética brindándoles el libre acceso al interior de la misma, haciéndosele referencia sobre el personal que laboraba en la misma, manifestando que los mismos se encontraban presentes, quedando identificados como: S.P., E.K., titular de la cedula de identidad numero V-14.647.461, quien manifestó ser la ANESTESIOLOGO de la mencionada estética; A.A.J.J., titular de la cedula de identidad numero V-19.441.990, quien manifestó ser el Vigilante de la mencionada estética; VARGAS A.B., titular de la cedula de identidad numero V-18.830.463, quien manifestó ser ayudante de masajista; A.A.J.C., titular de la cedula de identidad numero V-19.441.991, quien manifestó ser la recepcionista. Así mismo se le hizo referencia sobre la ciudadana NEYRE LUGO, manifestando que la misma se encontraba presente para el momento, aportando los datos filiatorios de la misma: NEYRE J.L.P., venezolana, de 32 años, fecha de nacimiento 28/08/1980, soltera, de profesión Médico Cirujano, con domicilio en el Sector Puerta Maraven, calle Mamporal, Urb. Villa Cristina 2, casa N° 16, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.478.903, solicitándoseles a los presentes los acompañara al Despacho a fin de tomarle entrevista en relación con el hecho que se investiga.

  11. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2188, de fecha 17/1272012, suscrita por los funcionarios AGENTES C.R., Y.C. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: LA AVENIDA COMERCIO, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL DENOMINADO “HEALTH BEAUTY CENTER”, dejando constancia de las características internas y externas del lugar. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.-

  12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2012, rendida por la ciudadana L.D.C.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.235, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifestó laboraba en la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, y que tenía conocimiento que la occisa L.V.G.G., se había realizado una lipoescultura láser con las doctoras S.P., E.K. y NEYRE J.L.P..

  13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2012, rendida por la ciudadana JUNNIELY C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.991, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifiesta que el día jueves 13/12/2012 en horas de la mañana la ciudadana L.V.G.G., se presentó en la estética Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY donde labora con la finalidad de realizarse una liposucción láser con la doctora Neyret Lugo, y no supo a qué hora salió y regreso el día viernes aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana con el fin de realizarse los masajes. Así mismo manifestó que participaron en la intervención las doctoras S.P., E.K. y NEYRE J.L.P..

  14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2012, rendida por el ciudadano J.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.990, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifestó que el día jueves 13/1272012, llego a la estética llamada ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, la ciudadana LINDA en compañía de dos amigas y su hija adolescente, y la señora linda ingreso al área donde hacen la liposucción láser saliendo de la clínica aproximadamente a las 1:00 de la tarde. Así mismo manifestó que en la liposucción realizada a la hoy occisa estaban las doctoras NEIRE y ESDRA y la Ayudante ADRIANA.

  15. COPIA SIMPLE DE PERMISO SANITARIO N° 249-2MA-PRI, expedido en fecha 23/03/2011, por el Coordinador Estadal (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Falcón, Dr. S.G., al establecimiento de nombre INVERSIONES MUJERCITAS, C.A (HEALT & BEAUTY CENTER), tipo: MEDICO ASISTENCIAL AMBULATORIO/ TIPO: CONSULTORIO MEDICO DE ESTETICA, ubicado en la Calle Comercio, Centro Comercial Creolago, Local 1, Sector Caja de Agua, Punto Fijo, el cual presenta una validez de dos (2) años, y el mismo vence en fecha: 23/03/2013.

  16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2012, rendida por la ciudadana BETANCOURT Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.833.917, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depone en relación a las condiciones de salud que logro observar presentaba la ciudadana L.V.G.G. al momento de su ingreso el día 15/12/2012 a la Emergencia de la Clínica La Familia.

  17. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2200, de fecha 19/12/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES C.R., Y.C. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en el local denominado “HEALTH BEAUTY CENTER, ubicado en el local 01, del Centro Comercial Creolago, situado en la Avenida Comercio del Sector Caja de Agua de esta ciudad, Municipio Carirubana, en el cual dejan constancia que se aprecia: “un área para cirugías y procedimiento quirúrgicos, el cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en material sintético, del tipo corrediza, localizando en su parte interna, una camilla, un equipo electrónico, para medir el ritmo cardiaco y un aparato láser, asimismo se aprecia un purificador de aire y un estante con productos médicos”. Dicha Inspección se encuentra debidamente acompañada de fijaciones fotográficas en las cuales se evidencian las características del equipo láser utilizado durante la intervención de la hoy occisa L.V.G.G..

  18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2012, rendida por la ciudadana M.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.763.618, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depone en relación con el conocimiento que posee de los hechos en cuales resulto ser victima la ciudadana L.V.G.G..

  19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2012, rendida por la ciudadana T.D.V.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.592, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depone en relación con el conocimiento que posee de los hechos en cuales resulto ser victima la ciudadana L.V.G.G..

  20. OFICIO S/N, de fecha 08/01/2013, suscrita por el ciudadano A.L.R., en su carácter de Presidente del Parque Cementerio Jardines S.A., mediante la cual informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, que la ciudadana L.V.G.G., se encuentra inhumada en la parcela Orquídea OB-222.

  21. OFICIO S/N, de fecha 26/12/2012, suscrito por el Dr. J.H.P., en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Falcón, Seccional Paraguaná, mediante la cual informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo que la ciudadana NEYRE J.L.P., portadora de la cedula de identidad numero V-14.478.903 es miembro activo de esa Institución desde el día 18/09/2066.

  22. COPIA CERTIFICADA, de fecha 19/12/2012, del Informe Medico, correspondiente a la ciudadana L.V.G.G., quien ingreso a la Clínica La Familia el día 15/12/2012, suscrito por el Dr. Marcel A Rojas.

  23. COPIA CERTIFICADA, de fecha 20/12/2012, del Informe Medico, correspondiente a la ciudadana L.V.G.G., quien ingreso a la Clínica La Familia el día 15/12/2012, suscrito por la Dra. I.B..

  24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2013, rendida por la ciudadana BETANCOURT Y.M., titular de la cedula de identidad numero V-3.833.917, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: “El 15/12/2012 fue el día que acudí al llamado de la emergencia de la Clínica la Familia para evaluar a una paciente femenina de 39 años de edad, refería dolor abdominal de tres días de evolución, eso fue como a las 10:30 horas de la mañana, encontré una paciente femenina con un dolor abdominal de fuerte intensidad ya que refería el dolor sobretodo del lado derecho, según aportaba su hermana que es medico, la paciente tenia un dolor muy fuerte, realmente la paciente no aportaba muchos datos, tenia además de dolor, vómitos no expulsaba ni evacuaciones ni flatos desde el día anterior y estaba distendida; para el momento del examen había una paciente en malas condiciones, pálida recuerdo que estaba hipotensa la cifra tensiónales eran 80/50 mmhg, estaba taquicardia, hipotérmica recuerdo que tenia 36 de temperatura cuando la examine e incluso en terapia llego a tener 35 de temperatura, cuando le realice el examen del abdomen tenia puesta una faja, yo la examine y realmente el abdomen era muy doloroso, la toque por encima de la faja y le pregunte que porque la tenia, respondiéndome que tres días antes le habían realizado una liposucción láser, yo le mande a quitar la faja y examine nuevamente el abdomen, el cual era doloroso en forma difusa mas hacia el lado del abdomen derecho. Se observaban dos orificios en la parte anterior del abdomen y habían cambios de coloración y flictenas y cuando le examinamos la parte posterior también se observaban dos orificios y ella me dijo que también era de la liposucción, yo básicamente no conozco los procedimientos de estética, inmediatamente se le comenzó a hidratar porque estaba muy deshidratada, se le tomaron las muestras para los exámenes de laboratorio que recuerdo tenia una leucopenia con neutrofilia, tenia los tiempos de coagulación alargados, estaba en insuficiencia renal, tenia las pruebas del funcionalismo hepático alteradas, se le realizo una rayos X de tórax y una de abdomen e inmediatamente decidimos que se iba a pasar para UCI por las condiciones físicas que tenia la paciente, se le realizo también un ecosonograma de abdomen que reportaba liquido en cavidad abdominal, fue trasladada a UCI para su manejo hemodinámica ya que asumí que era una sepsis por todos los parámetros que tenia, allí quedo a cargo del doctor M.R., pero me quede allí todo el tiempo y el doctor comenzó a manejar y corregir el shock séptico, se le empezaron administrar los antibióticos, solo que la paciente se fue deteriorando cada vez mas y mas o menos como a las 5:00 de la tarde hizo un paro cardio respiratorio y la reanimación no fue efectiva”.

  25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2013, rendida por la ciudadano ROJAS INFANTE, M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.735.896, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: “El dia15/12/2012 estando de guardia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica la familia en horas del medio día es ingresada una paciente femenina de 39 años de edad, proveniente del área de emergencia en donde había sido evaluada por cirujanos de guardia y decidido su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, ingresa en malas condiciones generales, consciente, colaboradora, hipotensa, taquicardia, taquipneica, hipotermica, con signos clínicos sugestivos de shock séptico, se inician medidas de restitución de líquidos, se cateterizo vía venosa central, iniciándose tratamiento especifico bajo la sospecha diagnostica de una sepsis de punto partida abdominal dado el antecedente de una cirugía estética liposucción por láser y ya que se evidenciaba a nivel abdominal aparte de un intenso dolor un área de una quemadura extensa en la pared abdominal, se inician medidas de soporte vasopresor con droga inotropicas y vasopresoras, laboratorio confirma presencia de una acidosis metabólica severa y anemia de 8.2 gramos, se mantiene en condiciones clínicas criticas persistiendo taquicardia oligoanuria y aumento en el trabajo respiratorio, por tal motivo se decide soporte ventilatorio mecánico presentando en ese momento cuadro de paro cardio respiratorio, se inician medidas de reanimación cardio pulmonar avanzada con varias defibrilaciones eléctricas sin lograrse actividad cardiaca, la paciente fallece a las 05:40 horas de la tarde, se solicito autopsia”.

  26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2013, rendida por la ciudadana R.C.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.400, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: El día 14/12/2012, en horas del medio día me llama el esposo de LINDA de nombre M.F.D.G., y le dice que tiene mucho dolor, yo le digo que paso mas tarde, como a la media hora me vuelve a llamar, y me dice te voy a explicar porque tiene mucho dolor ella se hizo una Liposucción láser, llego a su casa y la consigo caminando con mucho dolor, ella me explica que venia de hacerse un drenaje linfático en la clínica HEALTH BEAUTY CENTER, porque se había realizado un lipo láser el día 13/12/2012, yo le pregunte que si había llamado a la doctora para decirle el dolor que tenia, ella le dijo que si y que dicha doctora le manifestó que era normal, yo decidí mandarle a comprar Traflan en ampolla, le coloco una para el dolor intramuscular y como mejoro el dolor llego una amiga de Linda de nombre MORAIMA y discutí con ella y le dije que si a LINDA le pasaba algo era culpa de ella, porque la había incitado hacerse eso, y ella le dijo que Linda era muy poquita y que cuando ella se la hizo al otro día había viajado para Caracas sin ningún inconveniente, luego le dejo dicho que cualquier cosa me llame a la clínica, como a las dos horas me llama y me dice que Linda tiene vómitos y mucho dolor y yo le digo que la llevara a la clínica, cuando llega hable con la doctora residente y le digo a la doctora que va venir mi hermanita que necesito que me la atienda, que me la hidrate porque tiene mucho dolor y ella le dice también que es normal ya que las liposucción dan mucho dolor, a la hora de estar en la clínica ella se siente mejor acompañada de TAMARA y me dice que ella se quiere ir a la casa porque el bebe esta solo, yo le digo que no porque necesito que la sigan hidratando, de allí vuelvo nuevamente al consultorio y a eso de las 6:30 o 7:00 de la noche me dice el esposo FELIPE que se van porque ella se siente bien, cuando termino la consulta me voy a la emergencia a buscarla y me manifiestan que ella se había ido porque se sentía bien, llamo a FELIPE y le digo que voy a su casa al desocuparme de hacer una diligencia con mi hijo, a las 10:00 de la noche me dirigí a la casa de ellos y la consigo con dolor, le damos la pastilla de Cataflan que la doctora le había indicado para el dolor y mientras estábamos hablando ella se queda dormida en el mueble, la deje allí y me fui a mi casa y a las 6:00 de la mañana FELIPE me llama y me dice que no durmió en toda la noche del dolor, y que hablaba incoherencia le dije que porque no me había llamado y ella le dice que no porque tenia guardia el día sábado, a esa hora decido llamar a su mama y notificarle lo que estaba pasando porque nadie sabia nada de lo que se había realizado, mi tía y yo nos dirigimos a su casa y la consigo con mucho dolor y decido llamar a un cirujano plástico amigo y me dice que esta en Maracaibo, le explico el caso y me dice que no la puede ver, pero dijo que llamara al doctor Mago y el telefónicamente me dice que llame a un cirujano general porque eso no es competencia de un cirujano plástico y que me mueva, para que no se me fuera a morir como se murió Queipo no vaya a ser que tu hermanita este perforada, luego llame a la doctora Y.B. le explique lo que estaba pasando con Linda y me dijo que me fuera directo a la clínica que me esperaba allá, me dirigí con ella a la clínica en mi carro, llegamos a la emergencia entre 8:00 y 9:00 de la mañana ella con mucho dolor, la doctora la examina pide ecografías, exámenes de laboratorio y resonancia, luego al llegar los resultados como a las 11:30 de la mañana vemos que las condiciones de ella por los exámenes estaba séptica, y la doctora le dice que por esas condiciones no la puede meter a quirófano y que hay que pasarla a terapia intensiva para estabilizarla, pasa a terapia esperamos que llegue el intensivista que le tomo la vía central, luego se va de la clínica y yo me quedo con ella desde esa hora y veo que los signos vitales están alterados en el dinamap y estaba inconsciente, le pido a los enfermeros que lo llamen y no logran comunicarse con el, llame al dueño de la clínica quien me dijo que podía llamar a todos los médicos que quisiera, llegaron enseguida un anestesiólogo y un cirujano y deciden intubarla por las condiciones, momento en el cual hace un paro, me salí de la sala porque en mis condiciones de familiar no podía estar allí, intente entrar nuevamente y vi que le estaban dando electroshock me salí y me encerré en el área de quirófano, luego se reunieron todos y me dijeron que ya había muerto como a las 5 de la tarde, de allí esperamos el traslado al hospital calle sierra y allí la doctora M.R. le dice que la autopsia tiene que ser forense, y entonces los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos llaman a mi y a su esposo y aproximadamente a las 12 de la noche nos dijeron que los llevaran al sitio de la estética porque de lo contrario no le entregarían el cadáver, llegaron a la estética y le tomaron fotos a la fachada, de allí nos vamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos entrevistaron y luego de tenernos allí hasta casi las tres de la mañana es cuando nos dieron el papel para entregarnos el cadáver, el día 16/12/2012 no colocamos denuncia porque estábamos con el velorio; al llegar en la casa en la noche, me siento con mi sobrina F.D.G.G., y le pregunte si ella estaba de acuerdo con lo que se había hecho su mama y ella me dijo que no y que en varias oportunidades le había dicho que no se lo hiciera pero que una de las amigas le había dicho que eso no tenia ningún peligro ya que ella se lo había realizado esta amiga es Moraima y como medico quise saber las condiciones de esa estética y le pregunte si ella había visto que la doctora se había vestido con gorros, con guantes, con tapaboca, y ella me dijo que ella entraba y salía al área donde le estaban haciendo eso a su mama con el mismo mono que había llegado e incluso me manifestó que durante el procedimiento se fue la luz y que a ella le dio mucho miedo porque la luz no llegaba y llamo a su papa para que buscara alguien y conectara la luz y le pregunte donde estaba tu mama y con quien estaba y ella me dijo tía estaba con la otra doctora y yo imagino que era la anestesiólogo, y le pregunte que donde estaba la doctora Lugo y ella me dijo que estaba hablando por teléfono mientras su mama estaba adentro dormida, y la niña me manifestó que estuvieron sin luz aproximadamente treinta minutos, luego pregunte a varios colegas cirujanos plásticos y ellos me dicen que esos aparatos una vez que se va la luz se descalibran. El día lunes fuimos y nos dijeron que ya no teníamos que hacer denuncia allí sino en coro ya que lo habían pasado para allá, el día martes nos dirigimos a la Fiscalía de Coro y el doctor Labarca nos atendió a las 12 del medio día y nadie sabia nada porque el era fiscal de contrabando, pero en cuanto nos atendió manifestó que el era quien iba a llevar todos los casos de las estéticas de Falcón, yo le manifestó que no quería que quedara lo de Linda impune, y que yo como medico sabia la impericia de la doctora y que a mi no me iban a engañar, y el doctor me dijo que necesitaba mi apoyo y que iba a pasar a otro fiscal porque el se iba de vacaciones, luego me manifestaron que había afinidad entre fiscal Labarca y la familia Estefaneli, por eso no volvimos mas y decidimos buscar otras instancias.-

  27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2013, rendida por el ciudadano M.F.D.G.N., titular de la cedula de identidad Nº V-6.890.606, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: ““En relación a los hechos que originaron la muerte de mi esposa L.G., ocurrida el día 15/12/2012, puedo manifestar que ella se practicón una Liposucción Láser el día jueves 13/12/2012, en la Estética de la Dra. Neyré Lugo, en horas de la mañana, ella acudió a ese día en compañía de mi hija Fátima y una amiga de ella llamada T.S., en horas de la mañana de ese día, como a eso de las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, recibí una llamada de la amiga que se encontraba con e.T.S., muy preocupada diciéndome que por favor tratara de solucionar el problema ya que en plena operación de mi esposa se fue la luz, yo me encontraba en mi trabajo y salí a dar vueltas a ver si ubicaba un camión de Eleoccidente, conseguí uno y le explique al operador del camión que me acompañaran que era un caso de vida o muerte que si me podían apoyar, ellos me dijeron que sí que no había problema que los esperara allá, les di la dirección, y los fui a esperar allá, una vez que llegó el camión en el sito efectivamente era en el poste y solucionaron el problema y se restableció la energía eléctrica, luego que pusieron la luz no arrancó el aire del área donde le estaban haciendo la lipolaser a mi esposa, yo le pregunté al encargado donde estaban los breckes y me llevó, hasta allá, y era que había uno caído y era de ese aire, lo pasé y empezó a funcionar el aire, y la doctora siguió con su procedimiento, luego yo me fui a mi trabajo. Como a eso de las 12:00 del medio día me llama la amiga de mi esposa Tamara que ya mi esposa había salido de quirófano y que todo estaba bien, ella se fue a la casa tuvo el día descansando, en la madrugada se empezó a quejar del dolor, no durmió bien, cuando amaneció el día viernes 14-12-2013 a eso de las 08:00 horas de la mañana yo mismo la llevé nuevamente a la Estética porque le tocaba un masaje y me pidió que la acompañara, llegamos a Estética mi esposa pasó con la muchacha de los masajes y ahí tuvimos como media hora, en lo que terminamos la llevé a la casa nuevamente, la dejé y yo me fui a mi trabajo, al medio día me dirigí a un Almuerzo que tenía de la empresa de Seguros Caracas, en el Restaurante El Asador, como a la 01:00 pm. me llama la amiga de mi esposa Tamara, diciéndome que fuera para la casa que Linda se sentía muy mal, que tenía mucho dolor; llegué a la casa y llamé a la Dra. Reina, que es prima-hermana de mi esposa, y le cuento lo que se hizo Linda, le digo que yo la veo muy mal y ella me dice tráemele para la Clínica La Familia que yo estoy aquí, la llevé y la ingresé por Emergencia, estando allá le expliqué a la doctora que estaba de guardia que recibió a mi esposa, que ella se había hecho una liposucción láser pero que le dolía demasiado, ella me dijo esas cosas son así, pero ya le vamos a poner unos calmantes, le pusieron unos calmantes vía intravenosa y la hidrataron, como a la media hora ella se quedó dormida, durmió como 20 minutos y se despertó sin dolor, le colocaron otra solución para seguir hidratándola, ya cuando eran como las 07:30 de la noche, mi esposa se sentó manifestó que se sentía mejor, el médico nos dijo que tenía que esperar que se terminara la otra solución y se podía ir, cuando se terminó yo fui a pagar la cuenta ya mi esposa venía saliendo, nos fuimos a la casa, hable con la Dra. Reina, le dije que ella se sentía mucho mejor y nos fuimos. Cuando estábamos en la casa a eso de las 09:00 horas de la noche, empezaron los dolores otra vez y yo llamé a Reina y le dije que Linda otra vez estaba mal, me dijo en lo que terminé la consulta me voy para allá, como a las 10:00 horas de la noche llegó Reina a la casa y me mandó a comprar un calmante y Yenolet, para las secreciones ya que Linda drenaba mucha secreción, la Dra. Reina le puso el calmante, la cambió le puso los parche en los orificios y mi esposa se quedó tranquila otra vez, se durmió, cuando Reina vió que Linda estaba mejor y que se había dormido se fue; como a las 11:00 horas de la noche comienza Linda nuevamente a quejarse del dolor, entonces yo mismo llamé a la Dra. Nayré Lugo, y le dije que estaba muy preocupado por como se sentía Linda y que para mí hay algo que no me gusta porque la veo muy mal, ella me dijo que no me preocupara que yo lo que estaba era asustado, que lo que tenía Linda era normal. Mi esposa pasó toda la noche en vela quejándose, yo le dije Linda en lo que amanezca nos vamos de nuevo a la Clínica, como a las 05:00 de la mañana del día sábado 15-12-12, se levanta mi hija y me pregunta como sigue su mamá, yo le respondí que se sentía muy mal, que tenía mucho dolor y le pedí el favor que se quedara con ella para yo arrescostarme y descansar, dormí como una hora, desperté a eso de las 06:00 de la mañana, llamé a la Dra. Reina, y le dije que Linda estaba muy mal, que no había dormido en toda la noche, ella me dijo que la esperara que venía para la casa, llegó a la casa le dijo a mi esposa que la iba a cambiar y nos fuimos a la Clínica La Familia como a eso de las 08:00 horas de l a mañana, al llegar a la clínica la volvieron a ingresar por Emergencia y ya decidieron hacerle los exámenes, de repente como a las 09:30, luego de hacerle unas placas un eco abdominal me dijeron que la iban a pasar a Cuidados Intensivos porque no estaba bien, que a lo mejor tenían que intervenirla porque tenía líquido linfático en la cavidad abdominal, pero primero había que estabilizarla, de ahí la ingresaron y esperé hasta las 05:40 de la tarde que sale de Cuidados Intensivos la Dra. Reina y nos dice que Linda se había ido, había muerto. Luego, me quedé en el frente de la Clínica con mis dos hijos, esperando que me entregaran en cuerpo de mi Esposa, como a las 09:00 horas de la noche, salió la ambulancia con el cuerpo hasta la morgue del Hospital Dr. R.C.S., yo me fui a la casa a buscar una ropa de ella, y me fui al Calles Sierra, como a eso de las 11:30 de la noche llegó la camioneta del C.I.C.P.C., llegaron los funcionario preguntando quién era el esposo de la víctima, le dije soy yo, ellos me manifestaron que los tenía que acompañar porque me tenían que declarar para poder entregarme el cuerpo de mi esposa y me preguntaron que si conocía donde quedaba la estética y les dije que sí, me dijeron que los tenía que llevar allá para ellos saber donde quedaba, los llevé hasta la Estética, y empezaron a tomarle fotos por fuera, después me dijeron que si sabía donde vivía la Dra. que operó a mi esposa, en ese momento yo les dije que no, sabiendo que era mentira, porque yo a ella la conozco y sé donde vive, pero quería que me entregaran el cuerpo de mis esposa rápido y sabía que se iban a tardar, de allí nos fuimos a la delegación del C.I.C.P.C., me metieron en un cuarto sólo, como a los 10 minutos les dije que no aguantaba el frío, me dejaron salir hasta la puerta de ese cuarto y comenzó la entrevista, me entrevistaron como hasta las 03:00 horas de la mañana, terminaron y me entregaron el oficio para poder retirar el cuerpo de mi esposa, retiré el cuerpo lo llevé a la Funeraria V.d.F., donde velamos a mi esposa hasta el día domingo a las 10:00 de la mañana que la enterramos en el Cementerio Jardines de S.A.”.

  28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/07/2013, rendida por el ciudadano S.P.F.O., titular de la cedula de identidad Nº V-5.752.280, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: “Ella fue a mi consulta referida por la médico tratante, Dra. Nayre Lugo, para realizarle la evaluación cardiovascular preoperatoria convencional o de rutina, no recuerdo con exactitud la fecha en que practique dicha evaluación, las condiciones clínicas de la paciente se encontraba normal, sin ningún antecedente ni patología cardiovascular evidente o diagnosticada.”

  29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2013, rendida por la ciudadano GUARECUCO GOITIA E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.617, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: “El día 15/12/2012 aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, recibo una llamada de mi padre el cual me informa que vaya a la clínica porque mi hermana aparentemente esta enferma y quería que fuera a ver que era lo que le pasaba, me dirijo a la clínica me consigo a mi p.R.C.R., le pregunto que, que es lo que pasa y ella me informa que mi hermana se había realizado una liposucción láser, y que aparentemente estaba mal pero que no sabían cuales eran las causas y estaban averiguando que era lo que estaba pasando, luego de un par de horas como a la 1:00 de la tarde la trasladan a UCI y me informaron que no la podían operar porque tenían que estabilizarla, luego de eso no tuve mas información con respecto a lo que le estaba pasando a mi hermana, como a las 3:00 de la tarde yo llamo a una doctora en caracas que es una Infectologa de nombre I.F. debido a que me habían informado que era una bacteria lo que mi hermana tenia, después llame a una aéreo ambulancia para que me hiciera el servicio del traslado de mi hermana hacia la Clínica la Florida en Caracas, luego aproximadamente como a las 4:30 me dan la información que tienen disponible a la ambulancia y a las 5:30 mi p.R.C.R., sale de la UCI y me dice que mi hermana esta muy mal y quince minutos después nos dan la información que falleció siendo las 5:45 horas de la tarde, a los 20 minutos nos dieron acceso para verla donde falleció, luego estuve pendiente de mis padres que estaban en la parte de emergencia, para luego coordinar el traslado de mi hermana a la morgue, y lo que respecta a los tramites funerarios. Luego de mi hermana haber sido trasladada a la morgue y una vez culminada la autopsia, debido a la duda de la causa de muerte de mi hermana yo ingrese a la morgue y tome tres fotos en el área afectada en su cuerpo, luego me dirigí a mi casa trasladamos a mis padres hasta la funeraria, nos quedamos allí hasta el domingo 16/12/2012 que salimos a los jardines de s.a. a sepultar a mi hermana. El día lunes 17/12/2012 aproximadamente como a las 9:30 de la mañana me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con mi madre y mi prima, a colocar la denuncia y me informan que tengo que ir a la Brigada de Homicidio y que me comunique con el funcionario Teidi Caldera, me dirigí hasta allá en efecto hable con dicho funcionario, el cual me informa que el caso de mi hermana lo tiene el Fiscal de nombre Neucrates Labarca, en la Fiscalía Segunda de Coro Estado Falcón, que me dirija hacia allá que hable con el, el día martes 18/12/2012 aproximadamente a las 8:00 de la mañana voy a buscar a mi madre y a mi prima para dirigirnos a la Fiscalía Segunda Coro, para interponer la denuncia, compro el periódico la mañana y veo unas declaraciones del comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dice que las investigaciones de la ciudadana L.V.G.G., ya están en proceso, pero si me percato que en toda la entrevista que le hacen al comisario, hay unos señalamiento donde hacen un reconocimiento de la doctora que le realizo la liposucción a mi hermana, resaltando que esta investigación no ponía en tela de juicio el prestigio y la credibilidad de la Institución Medica que practico la intervención, la cual me impacto por dudas de la causa de la muerte de mi hermana la cual tenia que averiguarse y creo que se estaban dando unas declaraciones apresuradas sin haberse investigado los hechos, luego llego a la Fiscalía Segunda de Coro aproximadamente a las 10:00 de la mañana, ingreso hacia la Unidad de Atención a la Victima la cual me atiende una señora que no recuerdo el nombre y le informo que vengo por un caso de la señora L.V.G.G., que lo tenia el Doctor Neucrates Labarca, ella me pregunto que tipo de caso era, el cual le contesto que era de una Liposucción Láser, ella me comenta extrañada, que no debería de llevarse por ese despacho sino en Punto Fijo debido a que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, le insisto que quiero hablar con el doctor pero ella me informa que el es un Fiscal de Contrabando, luego le realiza una llamada al despacho de la Fiscalía Segunda, le da la información a la secretaria del despacho del doctor Neucrates Labarca y me dicen que lo espere que el esta en una audiencia, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, llega el doctor y nos hace pasar a su despacho, nos informa de que a el lo llamaron de Caracas para que se encargue específicamente de este caso, y nos informa de que no nos preocupemos de que estemos en contacto con el que nos va estar informando, que como es de saber estaba reciente el caso de la magistrada y que las leyes que habían impuesto con respecto a ese caso, era de que se debían cerrar todas la estéticas del país, mi p.R.C.R. le hace hincapiés de que espera que se haga justicia en este caso porque sabe que esta persona tiene mucho poder económico y en relaciones a nivel judicial, el doctor Labarca nos informa nuevamente de que no nos preocupemos que este caso lo iba a llevar el porque era una orden de Caracas, luego mi madre le dice que por favor se haga justicia debido a que la persona que opero a mi hermana y su familia tienen influencias, y que se haga justicia por su hija, mi madre se lo dice al doctor Labarca llorando, por lo que le dice que no se preocupe que el en este caso no va dejar que pase alguna irregularidad, que el va hacer todo porque se cumplan las leyes, aproximadamente a las 3:30 de la tarde salimos de su despacho nos dirigimos a la ciudad de Punto Fijo en ese momento me llama mi hermana GUELLYS GUARECUCO, la cual no estaba en el país y me informa que ella va contactar un bufete de abogados para que se encargaran del caso, llegando a punto fijo a la 4:25 horas de la tarde, pasamos por frente de la estética y me percato que la misma esta abierta funcionando al publico, en ese mismo momento llamo al doctor Neucrates Labarca le doy la información de que dicha estética esta funcionando y el me dice que no me preocupe que el tienen todo canalizado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que esta misma semana el se va comunicar conmigo para informarme que se iba hacer al respecto, yo le hago hincapiés de que como va estar abierta si en verdad es una bacteria que mi hermana agarro hay, como iba a estar funcionando, si a mi me parecía que debido a la gravedad del caso no debería estar abierta, y el me respondió que no me preocupara que tenia todo coordinado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente como a las 6:00 horas de la tarde me informan de que la persona que llevaba el caso de mi hermana el Doctor Neucrates Labarca, tiene un vinculo con la familia de la doctora que opero a mi hermana, lo cual me dio a entender de que no se habían hechos las averiguaciones del caso, fue hay donde tome la decisión de llamar a mi hermana que estaba en el exterior para que agilizara el contacto con el bufete de abogados. El día Jueves 20/12/2012 tengo una conversación con mi hermana del exterior en donde me da los números de los abogados en caracas para yo contactarlos y reunirme con ellos, acordándose dicha reunión el día 23/12/2012 en la ciudad de Caracas; en los días sucesivos estuvimos R.C.R. y mi persona encargados de recabar toda la información, tales como los exámenes previos a la operación, informes médicos, exámenes de laboratorios previo a la operación y durante la hospitalización, los cuales se llevaron el día 23/12/2012 y se les entrego a los abogados para el estudio del caso de mi hermana, luego me vine a la ciudad de Punto Fijo y el día 15/01/2013 le entregue a los abogados un poder especial notariado, otorgándole la potestad de que se encarguen de investigar el fallecimiento de mi hermana L.V.G.G.. En Febrero luego de carnavales el abogado se dirige de Caracas hacia Punto Fijo, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 9:30 de la mañana el abogado habla con un funcionario, el cual le informa de que se dirija hacia Coro que es donde esta el expediente , luego nos fuimos hacia Coro, llegando aproximadamente a las 10:45 de la mañana, nos apersonamos al despacho del doctor Neucrates Labraca, el cual no se encontraba en el mismo pero nos dieron acceso al expediente de mi hermana, el cual el abogado leyó completo, luego de dos horas el abogado bajo y me dio la información de que todas las declaraciones que estaban en el expediente e incluso la de la doctora NEYRE LUGO que opero a mi hermana era bastante buena para hacer la acusación, ya que ella señalaba de que ella misma había sido la cirujano principal, cirujano primer ayudante e instrumentista, y me explico que ella sola no podía ejercer todas esas funciones, luego de eso el abogado se dirigió a Maracaibo a hacer unas cosas personales y nosotros nos dirigimos a Punto Fijo. El Martes 18/06/2013, fuimos a una reunión con los abogados en Caracas, mi hermana GUELLYS GUARECUCO y mi persona, la cual nos informaron que se había realizado un escrito solicitando la designación de un fiscal nacional para investigar el caso y que la misma ya había sido designada, ese mismo día nos regresamos a Punto Fijo y hasta el día martes que me llamaron de la Fiscalía Sexta informándome de que me presentara en la misma para rendir entrevista acerca de la investigación de la muerte de mi hermana”.

  30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/07/2013, rendida por la ciudadana S.S.T.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.592, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone: “A principios del mes de noviembre del año 2012 mis amigas L.G. y M.R. fueron a hablar con Nayré para hacerse juntas la Lipolaser, mi amiga Moraima se la hizo, pero Nayré le dijo a Linda que le recomendaba que no se la hiciera todavía ya que LINDA en esos días iba a viajar para Estados Unidos, que se la hiciera después del viaje, entonces ellas coincidieron en hacer la lipolaser en Enero. Mi otra amiga Moraima si se la hizo, entonces cuando LINDA regresó de Estados Unidos Nayré la llamó y le dijo que le tenía un cupo para hacerle la lipolaser el día jueves 13-12-2013. Eso me lo dijo Linda el día martes 11-12-2012, que me preguntó que iba hacer ese jueves, para que la acompañara a hacerse la lipolaser, yo le respondí que si se iba hacer eso, como íbamos a quedar con las hallacas, el pernil ya que yo hago eso en navidad y la parrilla de los muchachos del taller de su esposo, entonces ella me dijo olvídate de eso que el sábado nos montamos en eso. Llegó el día jueves 13-12-2012, y Linda me fue a buscar a mi casa como a las 08:30 de la mañana para que la acompañara a la Estética de Nayré donde se iba hacer la Lipolaser, nos fuimos Linda, Fátima la hija de Linda, mi hija Bárbara y yo, llegamos como a las 08:45 a la Estética, como Nayré no había llegado, dejamos a nuestras hijas ahí, y nosotras Linda y yo nos fuimos a buscar la faja, muy cerca de la Estética, nos regresamos y en lo que llegamos pasaron inmediatamente a Linda a hacerle la lipolaser eran ya como las 09:30, al rato cuando ya tenía a Linda haciéndole la Lipolaser, se fue la luz y sale Nayré del cubículo hablando por el celular diciendo que ya había empezado a trabajar a una paciente y se había ido la luz, ahí yo me asusté y llamé al esposo de Linda, Felipe, y le digo que a Linda ya la estaban trabajando y que se había ido la luz, como a los 15 minutos llegó Felipe a la Estética y como a los 15 minutos de estar él ahí, llegó el camión de Corpoelec, arreglaron la luz en el poste, pero no prendieron los aires de la Estética, entonces Felipe le dijo a un muchacho de la Estética que lo llevara donde estaba la breckera, Felipe la revisó y arrancaron los aires. Mientras tanto durante todo ese tiempo Neyré estuvo hablando por el celular coordinando si buscaba una planta que ella tenía en su casa, y adentro en el cubículo donde estaba Linda, estaban la anestesiólogo y otra muchacha, ellas dos nunca salieron de ese cubículo. Ya cuando se restableció la luz y el aire, comenzó un problema con una bobona de oxígeno que al parecer no podrían calibrar y necesitaban arreglar para poder seguir con la lipolaser, arreglaron eso y continuaron, ahí estuvieron coma hasta la 01:00 de la tarde, en lo que salió entramos todas al área donde le hicieron la liposucción, para ver a Linda, estando allí pude ver que estaban dos potes y una bandeja de metal llenas de un líquido amarillento con sangre y grasa, Neyré me dijo que eso era todo lo que le había sacado a Linda, luego la a pasaron a otro cubículo de al lado donde le colocaron la faja, en una camilla que tenían allí, la muchacha que hace los masajes linfáticos nos pidió ayuda para ponerle la faja, la ayudamos a ponerse la faja, Linda se vistió y nos fuimos para la casa de Linda, llegamos como a la 01:45 pm. Linda se acostó y yo me fui a mi casa y regresé a la casa de Linda como a las 05:00 horas de la tarde, allí ya estaba Moraima y Edith que es la muchacha que le trabaja a Linda en la casa, entonces Linda nos dijo que se quería bañar y la ayudamos entre Moraima y yo a bañarla y a colocarle la faja, pero ella botaba mucha sangre por lo orificios donde le hicieron la lipolaser, más por los de atrás que por los de adelante, en vista de que se le encharcó la faja de mucha sangre, decidimos quitársela y ponerle otra, le pusimos la otra faja se vistió y al rato ya Linda estaba llena de nuevo de sangre, se quedó con Felipe entonces yo me fui a mi casa, pero Moraima me contó que la noche del jueves para amanecer el viernes Linda no pasó bien la noche, que presentó mucho dolor y vomitó, ellos llamaron a su prima que es Médico que se llama, Reina, ella le puso un calmante y le puso unos parches, y le dijo a Felipe y a Moraima que la llamaran si Linda seguía mal. El día viernes 14-12-2012 le pregunté a Linda por PIN que como había amanecido, ella me respondió “que muerta”, yo le pregunté que si le dolía, que Neyré se había dado duro con ella, entonces Linda me respondió con la expresión “matate”, ese mismo día en horas de la mañana Felipe llevó a Linda a la Estética a hacerse los masajes linfáticos y como a las 12:00 del medio día, como siguió con dolor la llevaron a la Clínica allí le pusieron un calmante e hidratación hasta en la noche que le dieron de alta, como se sentía mejor, me dejaron en mi casa. El día sábado 15-12-2012, me llamó Moraima y me dijo que me fuera para la Clínica La Familia, que Linda estaba mal, me fui a la clínica, a Linda la tenían en un cubículo de la Emergencia, ya ahí estuve con ella, también estaba su mamá, Felipe y Moraima, pendiente de todo, como a las 09:30 am. de la mañana luego de unos estudios que le hicieron nos dijeron que a Linda la iban a pasar para Cuidados Intensivos, como a las 12:00 del medio día se la llevaron a Cuidados Intensivos, hasta como a las 05:40 de la tarde que salió Reina y nos dijo que Linda había fallecido”, es todo.

  31. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO S.R., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de las diligencias cumplidas a fin de realizar la incautación de la Historia Clínica en Original de la ciudadana L.V.G.G., en la Clínica La Familia, según orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial según numero IP11-P-2013-009826, así como también Copia Certificada del Libro Morbilidad del referido Centro Clínico correspondiente a los días 14 y 15 de diciembre de 2012.

  32. HISTORIA CLINICA, Nº 008312, correspondiente a la ciudadana GUARECUCO GOITIA, L.V., emanada de la Clínica La Familia.

  33. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/07/2013, suscrita por el DETECTIVE YENNSER GOMEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de las diligencias cumplidas a fin de realizar la incautación de la Historia Clínica en Original de la ciudadana L.V.G.G., en la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY, según orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial según numero IP11-P-2013-009826, así como también folletos varios y Guía de Inducción para el Manejo del Equipo Sixlaser Duo-980Nm, los cuales fueron consignados de manera voluntaria por la ciudadana NEYRE J.L.P..

  34. HISTORIA CLINICA, S/N, correspondiente a la ciudadana GUARECUCO GOITIA, L.V., emanada de la Clínica ESTETICA FACIAL Y COSMETOLOGICA HEALTH Y BEAUTY.

    De la transcripción que esta Corte de Apelaciones ha efectuado del auto recurrido, pudo constatar que el Juez Primero de Control, encontró acreditado el segundo extremo del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo cada una de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público. No obstante no los a.n.d.e.e. fallo recurrido por que las mismas le hacían presumir que las imputadas de autos eran o participes en la presunta comisión del delito de Homicidio a titulo de Dolo eventual imputado en sus contra por el Ministerio Público.

    Tal circunstancia constituye una grave omisión por parte del Juez, pues no basta la descripción de los elementos de convicción, sino que tiene que aportarse las razones o motivos que conllevaron a estimar que las imputadas de autos se encontraban incursas en la comisión del hecho.

    Por ello, al constituir el punto recurrido uno de los fundamentos a resolver por esta Sala conforme a la norma atributiva de competencia para la resolución del recurso a esta Sala, debe advertirse que en principio la falta de motivación del auto o sentencia interlocutoria que acuerda imponer una medida de coerción personal conllevaría la nulidad del mismo con base a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo. Sin embargo, en virtud del principio quantum apellatum, qantum devulutum, conforme al cual solo se conoce en apelación de aquello que se apela, donde lo no impugnado se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, procederá esta Sala a indagar en dichas diligencias de investigación a los fines de verificar si las mismas permiten inferir la posible participación de las imputadas en los hechos, y así se observa:

    En efecto, si se aprecia que de conformidad con el propio auto recurrido al momento en que el tribunal identifica a las imputadas expresamente señala que las ciudadanas NEYRE J.L.P., es medico cirujano; que la ciudadana E.K.S.P., es medico especialista y la ciudadana A.B.V., es de profesión terapista, quienes estaban siendo investigadas por el fallecimiento de la ciudadana L.V.G.G., en fecha 15 de diciembre de 2012, luego de que sufriera presuntamente complicaciones post operatorias por liposucción, quien provenía de la clínica La Familia de la Ciudad de Punto Fijo, en la cual falleció, informando la Anatomopatólogo M.R., que la misma falleció a causa de un post operatorio complicado de liposucción láser, sepsis punto de partida sub cutáneo, desprendiendose del protocolo de autopsia No 2200 del 15-12-12, que la causa de la muerte se debió a post operatorio mediato por lipo succión láser complicado: sepsis con punto de partida en grasa abdominal, tromboembolismo pulmonar en bronquilos terminales de pulmón izquierdo.

    Así se desprende del acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de actas de entrevistas efectuadas al ciudadano M.F. D Gouveia Nuñez, conjugue de la victima, quien informó que el 13 de diciembre de 2012 su esposa se practico una liposucción en una clínica de nombre Clínica Estética Facial y Cosmetologica HEALTH Y BEAUTY, ubicada en la avenida comercio del sector caja de agua de la ciudad de Punto Fijo, y que la doctora que se le practico se llama Neire Lugo.

    Así mismo del acta de entrevista rendida por la ciudadana R.C.r., quien refirió haber recibido una llamada del esposo de la occisa, quien le manifestó que esta sentía mucho dolor luego de haberse practicado una lipo láser, por lo cual se traslado hasta la residencia de ella y una vez allí la occisa le manifestó que se había practicado una lipo láser el día 13/12/2102 en horas de la mañana en la mencionada clínica y se la había realizado una medico de nombre Neire Lugo en compañía de una anestesióloga que no sabia su nombre.

    Cursa también acta de entrevista rendida por el ciudadanazo Alves Pinyo J.J., en su condición de médico residente, quien expreso en relación a las condiciones médicas al momento del ingreso de la hoy accisa el 15/12/12, a la emergencia de la Clínica la Familia, señalando que le observo una lesión a nivel del abdomen, del tipo flictena, que son quemaduras de segundo grado, por lo que decidieron pasarla a la unidad de cuidados intensivos.

    Por otra parte del acta de investigación penal suscita por el agente J.S., quien dejó constancia de haberse trasladado a la clínica estética donde ocurrieron presuntamente los hechos a los fines de verificar el personal que laboraba en la misma, asienta que se encontraban presentes la ciudadana Estras S.P. (anestesiólogo); Vargas A.B. (ayudante de masajista) y Neire J.L.P. (médico cirujano) entre otras personas; así mismo corre en las actas, inspección técnica practicada en el local donde funciona la Clínica Estética Facial y Cosmetologiíta HEALTH Y BEAUTY, demostrativo de que el lugar existe y del acta de entrevista de la ciudadana L.d.C.A.Y., quien manifestó que laboraba en esa clínica y que tenia conocimiento que la hoy occisa se había practicado una lipoescultura láser con las doctoras S.P.E. y Neire J.L..

    Del acta de entrevista de la ciudadana Junniely C.Á., quien manifestó que el día 13/12/12 en horas de la mañana la ciudadana L.G. se presento en la Clínica donde labora con la finalidad de practicarse una liposucción láser con la Doctora Neire Lugo, y no sabe a que hora salio y regreso el día viernes aproximadamente a las 9 horas de la mañana con el fin de realizarse los masajes, manifestando además que participaron en la intervención las doctoras S.P.E. y Neire J.L.P..

    Igualmente dicha información fue ratificada por el ciudadano J.J.Á.A. en acta de entrevista, quien informo que la hoy occisa ingreso a la clínica estética en compañía de dos amigas y su hija adolescente, ingresando al área donde hacen la liposucción láser, saliendo de la clínica a la 1 p.m., y que en esa liposucción estaban las doctoras Neire y Esdra y la asistente Adriana.

    De todos los elementos de convicción anteriormente descritos, evidencia esta sala que los mismos permiten inferir que las imputadas de autos se encuentran presuntamente en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que ocurrieron los hechos antes del fallecimiento de la hoy occisa, desprendiéndose de la copia certificada del informe médico correspondiente a la hoy occisa, suscrito por la Dra. I.B., de cuya acta de entrevista del fecha 25/7/2013, se obtiene que la misma acudió al llamado de emergencia de la Clínica la Familia para evaluar a una paciente femenina el día 15/12/2012, quien refería dolor abdominal de 3 días de evolución, que eso fue como a las 10:30 horas de la mañana, encontrando una paciente femenina con un dolor abdominal de fuerte intensidad, ya que refería el dolor del lado derecho, quien además tenia vómitos, no expulsaba ni evacuaciones ni flatos desde el día anterior y estaba distendida, quien para el momento del examen estaba en malas condiciones, pálida, hipotensa, las cifras tensiónales eran 80/50 mmhg, estaba taquicardia, hipotérmica, tenia 36 de temperatura, llego a tener 35, cuando le realizo el examen del abdomen tenia puesta una faja y realmente el abdomen era muy doloroso, indico que le pregunto que por que la tenia, respondiéndole la hoy occisa que 3 días antes le habían realizado una liposucción láser, le mando a quitar la faja y examino nuevamente el abdomen el cual era doloroso en forma difusa hacia el lado derecho, observando dos orificios en la parte anterior del abdomen y habían cambios de coloración y flictenas, observando en la parte posterior dos orificios, informándole la paciente que también era de la liposucción, manifestando que la comenzó a hidratar porque estaba muy deshidratada, tomándole muestras para exámenes de laboratorio, que tenia leucopenia con neutroficia, los tiempos de coagulación alargados e insuficiencia renal, las pruebas del funcionalismo hepático alteradas, realizándole rayos x de tórax y una de abdomen y pasándola a la UCI; se realizó también un ecosonograma que reportaba liquido en cavidad abdominal, por lo que determino que era una sepsis por todos los parámetros, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones, que con esos elementos de convicción se puede estimar que se produjo la muerte de una persona que acudió a un centro estético donde le fue presuntamente practicada una liposucción láser, acto éste en el cual intervinieron presuntamente las imputadas de autos como médicos y anestesióloga, respectivamente, por lo cual se requería de la investigación suficiente que permitiera indagar sobre su grado de participación en sus consecuencia, esto es, en la muerte de la hoy occisa.

    En consecuencia, contrario por lo argumentado por las defensa de ls procesadas, en el presente caso si existen elementos de convicción que las ubican presuntamente en tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso.

    Por otro lado indicó la Defensa en el recurso de apelación, que a sus defendidas les fue vulnerado el derecho a la defensa porque no existe la individualización por parte del Ministerio Público, para determinar el grado de participación que tienen en el hecho.

    En este contexto, debe ratificar esta Corte de Apelaciones, tal como lo ha hecho reiteradamente en la resolución de otros asuntos, como en los Nros. IP01-R-2007-000049, IP01-R-2007-000142, IP01-R-2009-000076, IP01-R-2009-000173; IP01-R-2009-000175, su criterio orientado a establecer la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, individualizar el grado de participación del imputado, máxime al tratarse de delitos plurisubjetivos, vale decir, en los que ha habido la presunta participación de varios sujetos activos a quienes se imputa la comisión del hecho; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación.

    Debe acotarse que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivos y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; de suerte que será al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas punibles en la acusación.

    Al contrario, en la fase cautelar solo demanda el legislador la existencia de plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos. Tal criterio, se insiste, ha sido argüido en gran número de fallos de esta Sala, pudiendo citarse la Resolución N° IG0120060000299, de fecha 20 de Abril de 2.006, expediente N° IP01-R-2006-000060, del que se extracta:

    En cuanto al alegato de la Defensa respecto al grado de participación de los imputados cuando son varios o lo que es lo mismo, la pluralidad de personas en un mismo hecho punible donde surgen los problemas de determinación de la calidad de autores y los que tocan con la teoría de la complicidad, lo cual debe determinarse de manera precisa por tocar la justicia, tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que sólo se determina la existencia de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en su caso quince días adicionales por motivo de prórroga, si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así se decide.

    Por lo tanto se desecha el anterior motivo de delación ante esta sala mediante el recurso, al verificarse, incluso, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto, cuando ha expresado que: “… al juez de control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso…” (Sent. N° 655 del 22/06/2010).

    En otro contexto, alega la Defensa la nulidad del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por cuanto la defensa estimo que el Ministerio Público emboscó a su defendida Neire Lugo el día 26 de julio de 2013, para que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público el 29 de julio de 2013 acompañada de su abogado y a A.V. y a la Dra. E.S., pero paralelamente estaba solicitando una orden de captura ante el tribunal, la cual le fue acordada inmediatamente, vulnerando el Ministerio Público su deber de litigar de buena fe. Así manifestó su defensa que sus defendidas se presentaron a las 3:00 p.m. del 29 de julio de 2013 en la sede del Ministerio Público hasta las 4:30 de la tarde, sin que la fiscal hiciere acto de presencia, y al momento en que se retiraron una comisión de Policarirubana las detuvo con una orden de captura, cambiando la forma de imputación del delito a imputar, de culposo a intencional en la modalidad de dolo eventual, denunciando que las actuaciones del Ministerio Público están divididas en dos etapas: la primera del 15/12/12 al 26/12/12 y la segunda del 25/07/2013 hasta la fecha de celebración de la audiencia de presentación, sin que hayan variado los resultados de la investigación, verificando esta Sala que dicho planteamiento fue efectuado ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo resuelto en los términos siguientes:

    PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

    En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por los defensores privados del acto de imputación se declara sin lugar por cuanto la presente audiencia deviene de una orden de aprehensión solicita por el Ministerio Publico en fecha 29-07-2013, de igual manera esta fiscalia fue comisionada en Junio de 2013, para conocer el presente asunto. De igual manera la orden de aprehensión se acuerda en virtud de que existían fundados elementos de convicción para imputados el delito que hoy precalifico el Ministerio Publico.

    Sobre la base de lo decidido por el Juez de Control, se advierte que dicha postura judicial se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la orden de aprehensión sin que previamente haya efectuado el acto de imputación, tal como lo asentó la sentencia con carácter vinculante de fecha 30 de octubre de 2009, en Exp. N° 08-0439, que indicó:

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. Resaltado de esta Sala.

    En consecuencia y por aplicación de esta doctrina vinculante, no encontró esta Corte de Apelaciones que la actuación del Ministerio Público haya vulnerado derechos y garantías constitucionales ni las normas del procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues perfectamente puede la fiscalia solicitar la orden de aprehensión antes de que se produzca el acto de imputación formal en sede fiscal, el cual se efectuara al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del escrito recursivo.

    En otro motivo del recurso de apelación, la Defensa cuestiona el auto dictado por el juzgado Primero de Control, por falta de motivación, toda vez que no se analizó que en el caso de autos no existía el peligro de fuga para el decreto de la medida. En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal, al resolver sobre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, consideró lo siguiente:

    …ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

  35. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, las ciudadanas, NEYRE J.L.P., venezolana, de 32 años, fecha de nacimiento 28/08/1980, soltera, de profesión Médico Cirujano, con domicilio en el Sector Puerta Maraven, calle Mamporal, Urb. Villa Cristina 2, casa N° 16, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.478.903.

  36. E.K.S.P., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11-03-1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión médico especialista, residenciada en la Calle San Luis, casa N° 16, Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.647.461.

  37. A.B.V., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacida en fecha 21/04/1988, soltera, de profesión terapista, residenciada en la Calle Ayacucho entre Perú y Aragón, casa N° 13-131, Sector Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.830.463.

    Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por las ciudadanas, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

    ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    EL PELIGRO DE FUGA

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  38. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  39. - La pena que podría imponerse en el caso,

  40. - La magnitud del daño causado,

  41. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  42. - La conducta predelictual del imputado o imputada.

    En este caso se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1,- Destruirla, modificará, ocultara o falsificara, elementos de convicción,

  43. - influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De la transcripción que precede se observa que el Juez de Control aprecio tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por estimar que contra las imputadas existían elementos de convicción y la posible pena a imponer al delito que les fue imputado, amen de considerar que las imputadas podían influir en los testigos por residir en la misma zona donde estos residen, limitándose a transcribir las normas legales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando su deber indeclinable de dar razón fundada de ambas circunstancias, pues el legislador en el artículo 237 le impone al juzgador el deber de tomar en cuenta las siguientes circunstancias: 1. el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia y asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal y la conducta predelictual, de las cuales solo aprecio el Juez la pena que podría llegarse a imponer.

    Sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que las tres imputadas son profesionales del sector salud, que residen en la ciudad de Punto Fijo con su familia, donde además tienen asentado sus negocios o trabajo, quienes gozan de buena conducta predelictual, pues no consta en las actuaciones procesales que las mismas tengan antecedentes penales, quienes fueron aprehendidas mediante orden judicial de aprehensión en fecha 29 de julio de 2013 a las 5:10 p.m., por efectivos adscritos a policarirubana en la av. Arismendi entre Calles Ecuador y Bolivia del sector centro, diagonal a la sede del Ministerio Público del municipio Carirubana del estado Falcón, a donde habían sido citadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para comparecer en esa misma fecha a las 3:00 horas de la tarde, lo que evidencia su disposición de someterse a los actos del proceso, tal como se evidencia de la boleta de citación de fecha 26/6/13 librada a las imputadas A.V., y Neire Lugo por la Fiscalía del Ministerio Público para que comparecieran el día 29/07/13 a las 3:00 p.m. en su condición de investigadas a fin de ser impuestas de la investigación que se adelantaba, las cuales corren agregadas a los folios 198 y 199 del anexo No. 1 del presente asunto, boletas de citación que también corren en copia certificada a los folios 84, 85 y 86 del anexo 2 del expediente, lo que evidencia que también fue citada para acudir a la sede del Ministerio Público la ciudadana E.S.P., por lo cual debió el Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión, conforme al principio de buena fe que debe regir en los procesos a las partes, proceder a la realización al acto que había fijado para imputarlas formalmente en sede fiscal, a los fines de que pudieran enfrentar el proceso o la investigación que se adelantaba en su contra, en libertad y ejercer los mecanismos de defensa tendientes a contradecir la imputación fiscal conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por último en cuanto al peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso apreciado por el juez de Control, observó esta Sala que no dio razón fundada por que lo estimo acreditado por el simple hecho de que las imputadas residan en la misma jurisdicción de los testigos, por cuanto el legislador exige una grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que significa que esa grave sospecha debe ser suficientemente fundada por el Juez, circunstancia no apreciada en este caso por este Tribunal de Alzada, por cuanto el proceso se encuentra judicializado.

    Por todos lo razonamientos antes expuestos, verificado como ha sido que en el caso que se analiza no concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra las imputadas de autos, al estimar esta alzada que no existe los extremos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrollan la exigencia contenida en el ordinal 3 del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, es motivo suficiente para que la decisión objeto del recurso sea revocada y se ordene el juzgamiento en libertad de las procesadas de autos y así se decide.

    Por cuanto la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación conllevaría a que se ordene librar orden de excarcelación a favor de las procesadas de autos; no obstante por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón se obtuvo el conocimiento que en fecha 6 de septiembre el año 2013 el juzgado Primero de control reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo los efectos del presente fallo no conllevan a la aludida orden de excarcelación por resultar inoficioso, sin embargo se ordena notificar del contenido del presente fallo a los procesadas de autos y a las demás partes intervinientes en el asunto principal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2013 por los Abogados C.C., J.O.V.M. y Kerrins Mavarez, Defensores Privados de las ciudadanas NEYRE J.L.P. y A.B.V., y el segundo interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013 por los abogados F.F.O., Douglymar Escándela y M.U.V., Defensores de la ciudadana E.S., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 07 de Agosto de 2013, a través del cual el referido tribunal decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las referidas ciudadanas. En consecuencia SE REVOCA dicho auto y se ordena el juzgamiento en libertad de las procesadas de autos. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación a todas las partes intervinientes incluyendo las procesadas de autos. Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    ABG. RITA CÁCERES

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012014000020

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