Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002836

ASUNTO: RP11-P-2013-002836

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del fecha: 26 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: W.J.M.M., J.R.C.M., J.A.M.M., A.J.R.A., D.J.M.H. Y E.J.M.H., por uno de los delitos Contra La Seguridad De Los Medios De Transporte Y Comunicación, Contra Las Personas, Contra La Propiedad Y Contra La Cosa Pública, en perjuicio del El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde La comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza, y dijeron ser los Abg. C.J.T., C.I V- 14.977.819, IPSA N° 100.796, y con domicilio procesal en calle in dependencia, cruce con calle bolívar, edificio San Miglui, piso 01, oficina 01-03, Carúpano, municipio Bermúdez, estadio Sucre, y Abg. P.J.S.O., abogado en ejercicio, Titular de la cedula de Identidad numero 8524187, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 52.443, y con domicilio procesal en el edificio Funda Bermúdez, Piso 03, oficina Nº 11, Carúpano, del Municipio Bermúdez del estado sucre, Tlf: 0414-795-1865; Quienes aceptaron el cargo, juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los imputados W.J.M.M., J.R.C.M., J.A.M.M., A.J.R.A., D.J.M.H. Y E.J.M.H., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 Nº 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del Capitán J.A.L. MARCANO, OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el art. 473 en relación con el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA GAS, y CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el art. 192 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/07/2013, Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, Capitán J.A.R.M. deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se salió con una comisión de quince (15) efectivos ya que recibió llamada del ciudadano N.A.Z.l.d. la construcción del tramo 7E correspondiente a la empresa estadal PDVSA-GAS, manifestando que desde el día domingo habitantes de la población rural Guaruja del Municipio A.M. paralizaron la obra que se están ejecutando mediante amenazas de muerte de y requemar las maquinarias pesadas pertenecientes a la empresa CONVECA C.A. ya que la comunidad solicita el asfaltado de 15km de vialidad agrícola y de no ser así la empresa no volvería a reanudar los trabajos, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana al hacer acto de presencia la comisión en e lugar, estaban más de 60 personas con palos, piedras, motos, vehículos y con aptitud agresiva, efectuando un cierre total de la vía, tratando el funcionario de calmar a los manifestantes, estos hicieron caso omiso y arremetieron contra el funcionario Capitán J.A.R. por lo que fueron detenidos seis (06) personas siendo estos W.J.M.M., J.R.C.M., J.A.M.M., A.J.R.A., D.J.M.H. Y E.J.M.H. Z, quienes utilizaban sus motos para trancar la vía posteriormente tanto los vehículos como los detenidos fueron trasladados hasta la sede de la Guardia Nacional destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, y puestos ala orden de esta fiscalía; En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos previstos en el art. 236 numerales 1 y 2 del COPP, por considerar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar corresponsales de los delitos antes precalificados, pero considerando esta representación fiscal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito medida cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta ultima en la prohibición de impedir la culminación de la obra efectuada por PDVSA GAS obra de interés nacional como lo es el gasoducto J.F.B., que comprende los tramos de los municipios A.M., Benítez y A.E.B.. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: W.J.M.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.406, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Leonfe Martínez y L.M., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. J.R.C.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.108, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hija de Y.M. y R.C., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. J.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.417, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de L.M. y C.C., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. A.J.R.A., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.909, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de A.J. y E.R., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. D.J.M.H., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.905, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de N.M. Y A.H., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, Frente a la escuela, Municipio A.M., del Estado Sucre,, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Y E.J.M.H., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.971, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, hijo de N.M. y A.H., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, frente de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.J.T., quien expone: “una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, es necesario para esta defensa hacer resaltar que la única razón por la que se encuentran mis representados en esta sala, es simplemente por ejercer el derecho constitucional a la protesta, establecido en el art. 350 de la constitución nacional, a lo entendido que los habitantes de la comunidad de Guaruja estaban siendo victimas de un incumpli9miento por parte del estado en lo referente al asfaltado de la vía de su comunidad, dicho acuerdo consta en un acta la cual será consignada por esta defensa en la oportu8nidad correspondiente. Ahora bien ciudadano juez se puede evidenciar de las actas policiales, que los funcionarios actuantes involucran a mis representado en una serie de hechos de violencia, de obstrucción, de daños y es del conocimiento publico y así será probado a posteriori que mis defendidos ya se encontraban detenidos para el momento en que ocurrieron estos lamentables hechos, es mas fue dicha detención arbitraria de estos ciudadanos lo que produjo la ira y los posteriores acontecimientos ocurridos en la comunidad, por todo lo antes expuesto es por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad sin restricciones de mis representados, previa las formalidades de ley solicito, copias simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados W.J.M.M., J.R.C.M., J.A.M.M., A.J.R.A., D.J.M.H. Y E.J.M.H., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 Nº 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del Capitán J.A.L. MARCANO, OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el art. 473 en relación con el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA GAS, y CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el art. 192 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/07/2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por las Defensas Privadas, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 Nº 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del Capitán J.A.L. MARCANO, OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el art. 473 en relación con el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA GAS, y CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el art. 192 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/07/2013, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 24-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 02 y su vto, de fecha 24/07/2013, Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, Capitán J.A.R.M. deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se salió con una comisión de quince 815) efectivos ya que recibió llamada del ciudadano N.A.Z.l.d. la construcción del tramo 7E correspondiente a la empresa estadal PDVSA-GAS, manifestando que desde el día domingo habitantes de la población rural Guaruja del Municipio A.M. paralizaron la obra que se están ejecutando mediante amenazas de muerte de y requemar las maquinarias pesadas pertenecientes a la empresa CONVECA C.A. ya que la comunidad solicita el asfaltado de 15km de vialidad agrícola y de no ser así la empresa no volvería a reanudar los trabajos, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana al hacer acto de presencia la comisión en e lugar, estaban más de 60 personas con palos, piedras, motos, vehículos y con aptitud agresiva, efectuando un cierre total de la vía, tratando el funcionario de calmar a los manifestantes, estos hicieron caso omiso y arremetieron contra el funcionario Capitán J.A.R. por lo que fueron detenidos seis (06) personas siendo estos W.J.M.M., J.R.C.M., J.A.M.M., A.J.R.A., D.J.M.H. Y E.J.M.H., quienes utilizaban sus motos para trancar la vía posteriormente tanto los vehículos como los detenidos fueron trasladados hasta la sede de la Guardia Nacional destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, y puestos ala orden de la fiscalía. Al folio 10 y su vto, Cursa Acta de denuncia de fecha 25-07-2013, por ante la Guardia Nacional destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, interpuesta por el ciudadano N.A.Z.. Al folio 11 y su vto, Cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.C.G.. Al folio 12, Cursa Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano M.A.C.G.. Al folio 13 y 14, Acta de inspección ocular, donde se deja constancia del sitio del suceso. Al folio 18 al folio 23 cursan anexos fotográficos. Al folio 24 al folio 29 cursa experticia de reconocimiento de fecha 25-07-2013, donde se deja constancia de la experticia realizada a los vehículos violentados. Al folio 31 cursa Memorando, N° 9700-226-849 de fecha 26-07-2013 en la cual se deja constancia de que los imputados de auto no aparecen registrados e el sistema. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2013, cursante al folio 32 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Al folio 34 Cursa Acta de Inspección Técnica, Nº 1140, de fecha 26-07-2013, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Al folio 36 cursa, dictamen pericial N° 9700-226-V-351-13 de fecha 26-07-2013. Al folio 38 cursa, dictamen pericial N° 9700-226-V-350-13 de fecha 26-07-2013. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante Comandancia de Policía de Río Casanay, Municipio A.M., estado Sucre y la prohibición de impedir la culminación de la obra efectuada por PDVSA GAS obra de interés nacional como lo es el gasoducto J.F.B., que comprende los tramos de los municipios A.M., Benítez y A.E.B.. En consecuencia, se aparta así de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos W.J.M.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.406, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Leonfe Martínez y L.M., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., J.R.C.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.108, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hija de Y.M. y R.C., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., J.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.417, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de L.M. y C.C., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., A.J.R.A., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.909, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de A.J. y E.R., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., D.J.M.H., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.905, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de N.M. Y A.H., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, Frente a la escuela, Municipio A.M., del Estado Sucre y E.J.M.H., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.971, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, hijo de N.M. y A.H., residenciado en Guaruta, calle principal, casa sin numero, frente de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 Nº 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del Capitán J.A.L. MARCANO, OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el art. 473 en relación con el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA GAS, y CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el art. 192 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante Comandancia de Policía de Río Casanay, Municipio A.M., estado Sucre , en consecuencia líbrese el oficio al comandante de la policía informando el régimen de presentación impuesto, y la prohibición de impedir la culminación de la obra efectuada por PDVSA GAS obra de interés nacional como lo es el gasoducto J.F.B., que comprende los tramos de los municipios A.M., Benítez y A.E.B.. Se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B..

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