Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001832

ASUNTO : EP01-R-2013-000035

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: Elizaul Zambrano Ramírez.

Víctima: J.A.M. (occiso), Leisis C.A. (occisa), J.A.Z. (occiso), S.F. (madre de Leisis C.A.), Y.C. (madre de J.A.Z.) y C.O. (padre de Leisis C.A.).

Defensora Privada: Abogada: C.L.R..

Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de L.P. por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Abogados: A.B.N., Fiscal 62 con Competencia Nacional y Yeancarlos Vinci, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de L.P. por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de J.A.M. (occiso), Leisis C.A. (occisa), J.A.Z. (occiso).

En fecha 10/12/2012, la Abogada C.L.R., en su condición de defensora privada, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24/04/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 03/05/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de mayo de 2013, siendo las 10:00 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, de la defensora Privada Abg. C.R., del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de las victimas ciudadanos C.J.M. (padre del occiso J.A.M.), L.D.F. (madre del occiso J.A.M.), S.D.C.F.M. (Madre de Leisis C.A.), se deja constancia de la ausencia de la victima I.C. (madre del occiso J.Z.) quien se encuentra notificada vía telefónica manifestado que no asistiría hoy a la audiencia porque se encuentra en el Tigre Estado Anzoátegui. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensora Privada, Abg. C.L.R., quien expuso: Esta defensa en su oportunidad legal ejerció recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 22/11/2012, recurso de apelación de sentencia fundamentado en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que actualmente es el 444, el motivo del recurso es por falta de motivación en la sentencia. Primero: En el capitulo de la Determinación de los Hechos dados por probados en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegitima de L.P. por Funcionario Público y Uso Indebido de Arma de Fuego, y de la responsabilidad penal del acusado, se observa que el Tribunal a quo hace una transcripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose en ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral, y tanto es así que en la sentencia señala la declaración del taxista J.J.V.V., ciudadano éste que nunca compareció a declarar en el juicio oral y público, incurriendo el Tribunal en un falso supuesto de hecho, en el mismo capitulo se observa que en la valoración que realiza la jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y precisa cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de mi defendido, haciendo una transcripción textual de las declaraciones de 4 testigos que nunca comparecieron en juicio observándose que la sentencia es una transcripción de la acusación fiscal, no especificando de que manera las concatena así como no especifica que valor probatorio les da a las mismas. Segundo: la Jueza al analizar los elementos probatorios lo hizo de manera ilógica ya que en la declaración del ciudadano Johandry R.J.C., en ningún momento se desprende que el mismo haya observado o presenciado el momento en que los funcionarios policiales se llevaban a las victimas, observándose que la jueza de Juicio da por demostrado en su valoración dando por sentado que este presenció la aprehensión de las victimas, situación que no se corresponde porque el mismo se encontraba en el interior de se vivienda teniendo conocimiento de los hechos posteriormente cuando fue informado por una vecina. Tercero: La sentencia recurrida omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado mi defendido, tal como se desprende en el capitulo III, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados de la mencionada sentencia., no explica la jueza como llegó al convencimiento de que efectivamente se encuentran configurados los tipos penales por los cuales resultó condenado mi defendido y no los concatena con los elementos de pruebas evacuados. Cuarto: Se observa que la valoración que la jueza realiza a las pruebas evacuadas en juicio, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios lo llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de mi defendido, ya que solo hace mención a las testimoniales transcribiendo lo expuesto en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no concatenándolas así como no especifica que valor probatorio le da a las mismas. Por tanto considera esta defensa que la sentencia está inmotivada, al respecto hago referencia a las sentencia Nº 100 de la Sala Constitucional de fecha 25/02/2011 referida a la motivación de la sentencia, igualmente cito la sentencia Nº 209 de la Sala Penal de fecha 03/03/2011 y la sentencia 20 de fecha 27/01/2009. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, quien expuso: habla la defensa de falta motivación y falso supuesto, porque ella señaló que una persona no estuvo presente en la audiencia y yo le doy la razón porque efectivamente el taxista J.V.V., tiene una orden de aprehensión, y ciertamente no estuvo pero si hubo otras personas como los funcionarios policiales que acompañaban a Elizaul Zambrano Ramírez, y las demás diligencias de investigación que se hicieron a través de taxi Mami lográndose establecer que efectivamente elizaul Zambrano si se detuvo converso con ese taxista y se traslado con el hasta el sitio done estaban las victimas, considera el Ministerio Público que la sentencia es clara, articulada conforme a las pruebas evacuadas, y en cuanto a la motivación de los tipos penales, la recurrida hizo un análisis tal como lo señala la jurisprudencia que citó la misma defensora privada. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, quien expuso: “ciudadanos magistrados pido se anule el juicio y comience uno nuevo, no entiendo porque me sentencian”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la victima L.D.F. (Madre del occiso J.A.M.), quien expuso: “hace 5 años que el mató a mi hijo, y no es fácil para mi pararme aquí, pero lo hago para decir que si la jueza dictó esa sentencia es porque las pruebas están allí y por eso fue condenado, solicito sea fijado un sitio de reclusión donde el cumpla su condena porque ya esta condenado, y no que lo tengan en la Policía”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la victima S.D.C.F.M. (Madre de Leisis C.A.), quien expuso: “lo único que puedo decirle a este ciudadano es que te va a caer la sentencia de Dios además mi hija tenia 3 meses de embarazo y tu sabias eso, arrepiéntete ahorita porque de la sentencia de Dios no te vas a escapar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada C.L.R., actuando en su condición de defensora privada, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Manifiesta que el motivo del recurso de apelación, es el establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 procesal derogado; hoy el artículo 444 vigente; en la que hace varios señalamientos a saber; y lo hace de la siguiente manera.

En cuanto al primer aspecto, aduce, que se puede observar en el capitulo segundo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, correspondiente a la determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegitima de L.P. por Funcionario Público y Uso Indebido de Arma de Fuego; que el Tribunal a quo hace una trascripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose con ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral y público, manifestando que el referido taxista ciudadano J.J.V.V., nunca compareció a la audiencia de juicio oral y público a los fines de declarar lo sucedido, lo que mal pudiera el Tribunal de Juicio dar por demostrado la existencia de dicha persona como taxista así como su identificación, cuando el mismo nunca fue evacuado, lo que constituye un falso supuesto de hecho. Continúa aduciendo que así mismo la valoración que realiza la Jueza de Juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, ya que solo hace mención que se concatena una prueba con otras transcribiendo lo declarado en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no especificando de que manera las concatena así como no especifica qué valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral y público, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos.

Prosigue la recurrente con el segundo aspecto del motivo de apelación, manifestando que la a quo debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, ya que a criterio de quien recurre fue realizado de manera ilógica, en virtud de observar en el acta de debate en lo referente a la declaración del ciudadano Johandry R.J.C., en ningún momento se desprende de que el mismo haya observado o presenciado el momento en que funcionarios policiales se llevaban a las víctimas, entre ello su hermano, por cuanto el mismo se encontraba en el interior de su vivienda teniendo conocimiento posteriormente de los hechos, por parte de la información suministrada por una vecina, incurriéndose en consecuencia en un falso supuesto.

De igual manera la recurrente, manifiesta que la decisión omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado su defendido, tal como se desprende del capítulo tercero en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados. Primero en cuanto al delito de Homicidio Calificado, la Jueza se limitó a transcribir el artículo y a realizar un análisis del tipo penal sin explicar cómo llego al convencimiento de que efectivamente se encuentra configurado dicho tipo penal, con los elementos de pruebas evacuados. Aduce que de la misma manera se observa en dicha sentencia que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la a quo no explica el por qué dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se le atribuye a su defendido, observándose igualmente la carencia de la motivación de dicha calificación jurídica en la recurrida. Prosigue manifestando la apelante que así mismo en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la Jueza no explica del por qué llegó a ese convencimiento solo mencionando que la misma fue probada por la declaración de la funcionaria F.V., sin explicar que tomó de su declaración para llegar a dicho convencimiento de que el acusado usó indebidamente su arma de fuego. Que la A quo no realizó la concatenación o la adminiculación de las pruebas, solo haciendo una trascripción de las declaraciones de cada uno de los testigos, no aplicando el juzgador lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala la apelante, que la valoración que realiza la Jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios la llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio. Que el presente caso la a quo menciona que la valoración de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral la realiza como indicios siendo el mismo un signo aparente de la existencia de algo, los cuales deben concatenarse a los fines de establecer una valoración certera y lógica de los hechos, situación ésta que no se observa en la recurrida. Continúa haciendo mención y transcribiendo partes de sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde explican la importancia de la motivación de la sentencia; que la a quo al condenar al acusado por unos delitos los cuales no analiza, no explica como llegó al convencimiento de que efectivamente se materializó esos hechos, así como no concatena los medios de pruebas evacuados en la audiencia y no aplica la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas. Que incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 Procesal, incurriendo en falta de motivación, generándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: Elizaul Zambrano Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de L.P. por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de J.A.M. (occiso), Leisis C.A. (occisa), J.A.Z. (occiso), en la causa N° EP01-P-2008-001832, expresa:

Omisis…Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de l Motivo Fútil; ya que de las circunstancias del hecho comprobadas, como lo es cuando el acusado E.Z. siendo funcionario de la policía motorizada para el momento, quien actuaba en ese procedimiento en la investigación de los autores de un robo siendo estas victimas e homicidio los señalados como las personas que habían ejecutado el robo a un taxista, ( lo que comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal), solo se evidencia que fue por circunstancias del momento abuso de poder y agresividad del victimario a las victimas, considerando quien decide que el motivo fue por un robo que habían ejecutados los hoy occisos, no siendo una justificación para darles muerte; en consecuencia queda comprobada su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal y de los por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y uso indebido de arma de fuego (arma de Reglamento), argumentos valorados con el haber probatorio.…Omisis

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al primer aspecto, aduce, que se puede observar en el capitulo segundo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, correspondiente a la determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegitima de L.P. por Funcionario Público y Uso Indebido de Arma de Fuego; que el Tribunal a quo hace una trascripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose con ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral y público, manifestando que el referido taxista ciudadano J.J.V.V., nunca compareció a la audiencia de juicio oral y público a los fines de declarar lo sucedido, lo que mal pudiera el Tribunal de Juicio dar por demostrado la existencia de dicha persona como taxista así como su identificación, cuando el mismo nunca fue evacuado, lo que constituye un falso supuesto de hecho. Continúa aduciendo que así mismo la valoración que realiza la Jueza de Juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, ya que solo hace mención que se concatena una prueba con otras transcribiendo lo declarado en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no especificando de que manera las concatena así como no especifica qué valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral y público, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos.

En relación a este punto, observa esta alzada que realizado el análisis de la sentencia recurrida, en la misma se puede evidenciar de una simple lectura material que quedo establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos como requisito de la sentencia al dejarlo determinado de la siguiente manera “…en el presente caso los hechos Indicantes o indicadores estas demostrados de manera directa, como lo son la asignación del procedimiento por el 171 al Funcionario Elizaul Zambrano quien una vez en contacto con la victima taxista del robo y organizado en comisión con los otros Funcionarios que sirvieron de apoyo, inician el patrullaje para dar con el paradero de lo hoy occisos, quien para el momento fueron señalados por el taxista como las personas que le roban el radio del taxi y del dinero; así mismo como hecho indicador es el momento en que el acusado Elizaul Zambrano como Funcionario Policial priva de libertad de manera ilegitima a las victimas llevándoselas del sitio en el que se encontraban compartiendo con amigos; igualmente demostrado de manera firme a través de pruebas científicas (satelital-UPS) la presencial del acusado Elizaul Zambrano en el sitio del suceso donde aparecen los cadáveres en el la misma fecha 27-01-08 y a escasos minutos del momento en que se lleva a las victimas sometidas con el arma de reglamento, siendo vistos por ultima vez en el poder del acusado; así las cosas se observa que estando firmemente probados estos indicativos, existiendo una exacta correspondencia, con los datos de hechos concretos, armónicamente concordantes, una lógica consecuencial, con indicios verosímiles, diversidad de indicios que se ajustan perfectamente, probando cada uno prueba hechos diferentes que se entrecruzan y construyen el hecho indicado, desconocido o ignorado…”. Ahora bien, esta determinación es producto de un proceso de valoración que se le hicieron a las pruebas evacuadas y que se concatenaron entre si para llegar a dicha conclusión. No evidenciándose en este punto de la denuncia que exista un falso supuesto en virtud de la no comparecencia del taxista al juicio oral y público, lo cual no constituye prueba determinante para determinar o no la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, como efectivamente ocurrió con pruebas contundentes y convincentes, tales como las declaraciones de los ciudadanos; J.R.T.; Arvelit Rivas Izarra; Johandry Jaramillo Crespo; O.M.M.; Y.J.d. los Ríos; Franfíe Suárez Crespo; las cuales fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M.; V.M.T.F.; J.C.R.; Y.A.M.; J.G.B.; Yiney Bretón León J.T.O.; y que a su vez todos estos testimonios se encuentran entrelazados entre si, en las que se apoyan unas con otras; es decir, que todas estos cúmulos de pruebas, sirvieron para demostrar el iter criminis del acusado Elizaul Zambrano Ramírez; desde el momento en que se llevan a los hoy occisos J.A.M.; Leisis C.A. y J.A.Z.; y los mismos son encontrados sin vida en las adyacencias de la avenida la Ribereña, en el sector de saque de arenas de la ciudad de Barinas. Es por ello, que la decisión recurrida, no puede catalogarse como hipótesis, conjeturas o presunciones, por devenir de testimonios que son irrefutables; y que tal falso supuesto no existe por el hecho de que el taxista no haya comparecido al Juicio oral y público, ya que el razonamiento del asunto estribó en determinar con criterio jurídico y como efectivamente ocurrió la determinación de la verdad de los hechos, a partir del momento en que fueron sacados del sector donde se encontraban las hoy victimas, y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

Prosigue la recurrente con el segundo aspecto del motivo de apelación, manifestando que la a quo debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, ya que a criterio de quien recurre fue realizado de manera ilógica, en virtud de observar en el acta de debate en lo referente a la declaración del ciudadano Johandry R.J.C., en ningún momento se desprende de que el mismo haya observado o presenciado el momento en que funcionarios policiales se llevaban a las víctimas, entre ello su hermano, por cuanto el mismo se encontraba en el interior de su vivienda teniendo conocimiento posteriormente de los hechos, por parte de la información suministrada por una vecina, incurriéndose en consecuencia en un falso supuesto.

Sobre este particular, es necesario señalar, que todo medio de prueba al evacuarse, se le tiene que dar el valor probatorio correspondiente, y así de esa manera surtan los efectos legales como prueba, ya sea a favor o en contra del acusado. En el presente caso, la declaración del ciudadano Johandry Jaramillo Crespo, no se encuentra aislada, todo lo contrario esta reforzada con la declaración de la ciudadana Y.J.d. los Ríos, que por ser testigo presencial, se encuentran dentro del mismo contexto, por lo tanto no existe ningún falso supuesto, lo que existe es una verdadera relación de los hechos que aparecen reforzadas y que al aplicarle la progresión jurídica, adquieren forma, perfección, adecuación con la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez. Así se decide.

De igual manera la recurrente, manifiesta que la decisión omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado su defendido, tal como se desprende del capítulo tercero en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados. Primero en cuanto al delito de Homicidio Calificado, la Jueza se limitó a transcribir el artículo y a realizar un análisis del tipo penal sin explicar cómo llego al convencimiento de que efectivamente se encuentra configurado dicho tipo penal, con los elementos de pruebas evacuados. Aduce que de la misma manera se observa en dicha sentencia que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la a quo no explica el por qué dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se le atribuye a su defendido, observándose igualmente la carencia de la motivación de dicha calificación jurídica en la recurrida. Prosigue manifestando la apelante que así mismo en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la Jueza no explica del por qué llegó a ese convencimiento solo mencionando que la misma fue probada por la declaración de la funcionaria F.V., sin explicar que tomó de su declaración para llegar a dicho convencimiento de que el acusado usó indebidamente su arma de fuego. Que la A quo no realizó la concatenación o la adminiculación de las pruebas, solo haciendo una trascripción de las declaraciones de cada uno de los testigos, no aplicando el juzgador lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, es imperioso traer a colación lo determinado por la recurrida en la que fijó lo siguiente: “…Y con las siguientes pruebas científicas: En relación al sitio del suceso de donde son privados de libertad de manera ilegitima las victimas (occisos) por el acusado E.Z. se determina con la Inspección del sitio del suceso con fijación Fotográfica Nº 584/08 de fecha 26-03-08 realizada en la Urbanización J.A.P. (Pozones), en un estacionamiento practicada por los Funcionarios del CICPC experto J.A.P. y R.C.; así mismo se ratifica de manera idónea el sitio donde son encontrados los cadáveres de las victimas con la Inspección Técnica Nº 0125 de fecha 26-03-08 con fijación fotográfica, en el sector la Ribereña, saque de a.B. y de la Inspección Nº 119-08 con fijación fotográfica del levantamiento del cadáver, practicadas ambas inspecciones por los Funcionarios del CICPC experto J.A.P. y R.C., igualmente queda demostrada las evidencias encontradas en el techo de la Panadería La Mansión del Táchira, correspondiendo a las cedulas de identidad de dos de las victimas , a los de sexo masculino, lanzadas por el acusado; así mismo se confirma con las Autopsias 97/08, 98/08 y 99/08 y con el testimonio del patólogo J.R.G.R. que confirma causa de muerte herida craneal región posterior (nuca) por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; así mismo queda demostrada el cargo del acusado Elizaul como Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con el Acta de Nombramiento y juramentación de fecha 01-01-05, como agente de Seguridad Publica; placas Nº 1726, expedida por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, así como queda demostrado que pertenecía al escuadrón motorizado quien tenia asignada una moto tipo paseo, marca Bera, modelo BRX200, placa S/P, color Gris, año 2008, signada M-N-04, demostrado con el listado del Escuadrón , inserta a los folios 1446 y siguientes incorporada al debate por su lectura; demostrado que tenia asignada radio Nº 85000696, serial batería 295 con la copia certificada del libro de entrada y salida de los Radios de Comunicaciones Portátiles del Escuadrón Motorizado, inserta al folio 1614 igualmente incorporada por su lectura en el debate y así demostrada la presencia del acusado en ambos sitios del suceso en donde fueron privadas ilegítimamente la victimas y en el lugar de ejecución de las victimas, este ultimo a través de la orden de servicio interno del Servicio de emergencia Barinas 171 de la Policía del Estado Barinas de fecha 27-01-08 inserta a los folios 1621, 1622 y 1630 donde consta Solicitud 117015 que le fue asignado el procedimiento al acusado E.Z. por denuncia del ciudadano J.V.d.R. a persona, a las 4:05:07 en la avenida Cuatricentenaria frente a Makro, Barinas, indicando el denunciante que unos sujetos lo robaron llevándole dinero y el radio del vehículo anda en un taxi de la línea Miami, solicitando presencia policial, igualmente consta en esta documental el traslado al sitio del Dtguido Zambrano, quien indico al 171 que era positivo el robo por dos hombres y una mujer; y demostrado que el acusado estaba presente en el lugar, fecha y hora del homicidio de las victimas con la Relación de llamadas, datos filiatorios y ubicación geográfica de la Empresa Movilnet de la línea 0416-6786802 perteneciente al ciudadano E.Z. ubicación Sector La ribereña, orillas del rio S.D., cerca del saque de arena denominado Burgos, Barinas Estado Barinas en fecha 27-01-08 entre las 3 y 5 horas, es decir 4:35:59 am; inserta a los folios 1480 al 1483 y del 1505 al 1515 practicada por el Ciudadano P.P.R., de la Gerencia Corporativa de asuntos de asuntos judiciales Movilnet; Igualmente demostrado con la Comunicación de fecha 14-05-08 suscrita por la Funcionaria F.V. folio 1700 incorporada por su lectura y por el testimonio de quien lo suscribe, constando que el acusado tenia asignada arma de reglamento marca Zamorana, serial 290AAA asignada el 03-01-08 y la entrego 06-03-08 no justificando el uso de diez (10) cartuchos 9 mm y con el informe Balístico practicado por el Experto del CICPC Yehudin Castro.

Hechos indicadores: De los registros de los números telefónicos y datos de suscriptor de el móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V-14.776.870 y el trafico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas. Se evidencio que “A” el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al numero de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, donde se reporta en la celda perteneciente a la empresa Movilnet, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas; en relación a las circunstancias determinada en la segunda Acta. Folio 1731, cada hora indica una trasmisión, con respecto a la segunda trasmisión: cada trasmisión da un código distinto, lo que evidencia que fue hecho de ese radio portátil , se deja constancia que entre el lapso de trasmisión de las 4:06 con 46 seg. Hasta las 4:45. 32 segundos hubo un periodo de 39 minutos sin trasmitir, dice que hubo trasmisión continua desde las 4:00 con . 12 seg. hasta las 4:06. 46 seg; y en cuanto al Acta del registro de llamada de emergencia del 171 se reporta una llamada a las 4.05 . se deja constancia del radio trasmisor de Elizaul sale una llamada a las 4.06.46 y el 171 la recibe en su base de dato desde las 4:01 hasta las 4:05. según la planilla 117015 de 27/01/2008 que en el sector Av. Cuatricentenaria fue atendido por funcionarios de Barinas 1, se recibe llamada de J.v. quien informo que había sido objeto de un robo de dinero, radio trasmisor eso fue frente a Makro, se deja constancia que si quedo establecido que el funcionario Elizaul Zambrano fue quien atendió la llamada del 171 y se traslado al sitio a constatar que si hubo el robo de prendas , radio trasmisor y dinero por parte de 2 hombres y una mujer; estas circunstancias confrontadas con las documentales, así como con el testimonio del Funcionario de la Policía de Emergencia del 171 J.L.P.Q., son coincidentes, determinando de manera contundente que el celular móvil del acusado Elizaul se comunico con el 171 en la fecha específicamente con el Funcionario J.L.P.Q., en la fecha, hora y en el lugar, es decir el 27-01-08, a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicado en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado “BURGOS, sitio donde fueron ejecutados las victimas en el presente caso; resultando el mismo día y escasos minutos del momento en que el acusado se los lleva de los Pozones; así mismo se determino que el radio asignado al acusado Elizaul Zambrano dejo de transmitir, por un tiempo de 39 minutos, desde las 4:06 con 46 seg. Hasta las 4:45. 32 segundos, coincidiendo con el lapso de tiempo que se desaparece el Funcionario con los acusados; así lo manifiestan los Funcionario de la Policía F.B. y V.T., quienes manifestaron que el acusado se llevo a los tres muchachos el 27-01-08 como a las 4 de la mañana y regreso como a la media hora a buscar la moto; así como quedo demostrado de manera idónea el sitio del suceso donde encuentra a los cadáveres con el testimonio de los Expertos L.T., Remick Gutiérrez verificado con el Levantamiento Topográfico Satelital por ellos realizada, así como consta de la inspección del sitio realizado por los Funcionarios del CICPC R.C. y J.P.; demostradas con todas estas pruebas estas circunstancias que de manera contundente y sin equivoco alguno determinan que el acusado Elizaul Zambrano estaba para el momento y en el sitio en que fueron ejecutadas las victimas, personas que se llevo del sitio donde se encontraban compartiendo con unos amigos bajo amenaza con arma de fuego en un taxi de la línea Miami; lo que constituye un Indicio de Presencia u oportunidad física, siendo un indicio principal de prueba de la culpabilidad y así demostrado el Indicio de posesión de los instrumentos del delito arma de Fuego de reglamento marca Zamorana determinada su existencia por la experticia balística realizada por el experto del CICPC Yehudin Castro, así como demostrada la asignación de esta arma der reglamento 9mm por la Jefe del Parque de arma V.F., arma que se le ordeno entregar y que materializa dos meses después del hecho, sin justificar la faltante de 10 municiones; así mismo demostrado el Indicio de Manifestaciones posteriores, una vez que regresa al sitio de donde privo ilegítimamente a las victimas (en los Pozones) manifestó a sus compañeros de trabajo que lo acompañaban en la comisión F.B. y V.T., que no se preocuparan que ese era problema de él y así manifestó el mismo comportamiento cuando llevan las motos a lavar para entregar la guardia, lanzando al techo instrumentos u objetos que lo incriminan como lo es las carteras e identificación de dos delos acusados, verificado con el testimonio e inspección realizada por los Funcionarios del CICPC V.R. y R.C. n el techo de la Panadería colectando las evidencias; así como con el Reconocimiento Legal realizada a estos objetos practicado por el Experto R.C.; y con la declaración de los Funcionarios de la Policía F.B. y V.M.T. quienes manifestaron que posterior al hecho los amenazo el acusado, para que cambiaran la versión, Igualmente se demostró el llamado Indicio de Manifestaciones anteriores al delito, demostrado el caso concreto con el testimonio de los ciudadanos Johndry Jaramillo, Arvelit Rivas, O.M., Yuri de los Ríos, F.S. y J.R., testigos presenciales y referenciales del momento cuando el acusado llega la sitio donde se encontraban las victimas(Los Pozones) los golpeo con la cacha del arma de reglamento y bajo amenaza con el arma de fuego, de manera agresiva y a empujones los monta en un taxi de la línea Miami y se los lleva, regresando solo el acusado a buscar su moto, y el Indicio de Móvil delictivo demostrado con la intervención del Funcionario Policial del servicio de 171 J.L.P. y de las Copias Certificadas de las Solicitudes Procesadas por la Coordinadora General de Emergencia 171 Barinas de La Policía del Estado Barinas, del 27 de enero de 2008, inserta al folio 1622 y de la Copia Certificada de la Planilla de Solicitud de Emergencia N° 117015, de fecha 27-01-08, inserta al folio 1630, SOLICITUD Nº 117015. FECHA: DOM 27 Enero 2008. TELEFONO: 4245238203. HORA DE LLAMADA: 4:01:00. FIN DE LLAMADA: 4:05:07. OPERADOR: J.P.. MOTIVO: Robo a Personas. SOLICITANTE: J.V.. DIRECCION: Av. Cuatricentenaria, frente de Makro. PTO REFERENCIA: Frente de Makro, llamo para indicar que unos sujetos acaban de robarlo llevándole dinero y el radio del vehículo anda en un taxi de la línea Miami solicita presencia policial. ORGANISMO: Barinas 01. UNIDAD DESPACHADA: Motorizado 3. HORA DE DESPACHO: 4:05:37. TIEMPO DE ATENCIÓN: 0:00:30. HORA EN EL SITIO: 4:06:28. TIEMPO DE RESPUESTA: 0:00:51. HORA DE CULMINACION: 4:08:11. TIEMPO DE PROCEDIMIENTO: 0:02:34. DETALLES DEL PROCEDIMIENTO: al sitio se traslado el distinguido Zambrano indicando que era positivo el robo al ciudadano prendas y dinero 2 hombres y 1 mujer. COMISARIA: Norte. DESPACHADOR: Policial 01; con lo que se demostró de manera contundente que en efecto el móvil fue el robo del taxista de la línea Miami, ciudadano J.V., por existir una relación estrecha con el acto imputado al acusado por ser el Funcionario a quien se le designo el procedimiento y quien efectivamente actuó, siendo lo que demuestra el motivo fútil para darles muertes a las victimas del presente caso…”; como se puede observar, el a quo, determinó las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la ocurrencia de los hechos; es decir, toda una relación que ineludiblemente desembocaron en el mundo jurídico en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, privación ilegitima de libertad y uso indebido de armas de fuego, calificaciones jurídicas que se bastan por si solas por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho; y ese accionar del acusado fue encuadrados como soporte de la culpabilidad y responsabilidad penal; por lo tanto, no está en lo cierto la recurrente, cuando estamos en presencia de una sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, en la que conviven los declarados por los testigos y la correspondiente valoración jurídica, en la que se aplicó lo establecido en el artículo 22 procesal; es decir, la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; habida consideración que los hechos están cohesionados en un iter criminis que abarca varias calificaciones jurídicas por si solas. Así se decide.

Asimismo, señala la apelante, que la valoración que realiza la Jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios la llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio. Que el presente caso la a quo menciona que la valoración de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral la realiza como indicios siendo el mismo un signo aparente de la existencia de algo, los cuales deben concatenarse a los fines de establecer una valoración certera y lógica de los hechos, situación ésta que no se observa en la recurrida. Continúa haciendo mención y transcribiendo partes de sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde explican la importancia de la motivación de la sentencia; que la a quo al condenar al acusado por unos delitos los cuales no analiza, no explica como llegó al convencimiento de que efectivamente se materializó esos hechos, así como no concatena los medios de pruebas evacuados en la audiencia y no aplica la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas. Que incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 Procesal, incurriendo en falta de motivación, generándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este punto, y como se podrá evidenciar de las resoluciones de los distintos señalamientos, se puede constatar que la denuncia es una sola que estriba en la falta de motivación; lo cual no existe, habida cuenta que el Tribunal de Juicio a.y.v.u.a.u. y concatenó las pruebas entre si, que se evacuaron en el Juicio oral y público, dándole el verdadero valor probatorio; y que todas coinciden en que el acusado quedo inmerso en las calificaciones jurídicas atribuidas, tal como se ha manifestado anteriormente, en la que se efectuó con lo establecido en el artículo 22 procesal, por lo tanto se cumple con las exigencias para con los requisitos de la sentencia; en conclusión de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se verificó las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar. “…En fecha 27-01-2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:01:00 de la mañana el ciudadano J.J.V.V. (taxista), procede a realizar una llamada telefónica desde el móvil celular que portaba para el momento, cuyo serial es el 0424-523-82-03, al Servicio de Emergencia 171 de la s Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, siendo atendido por el operador J.L.P., a quien le notifica haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos de dinero y del radio del vehículo taxi de la Línea MIAMI, en el cual transitaba, hecho ocurrido frente de MAKRO en esta Ciudad de Barinas; siendo registrado en la Planilla de Relación de llamada solicitud Nº 117015, a las 04:01:00 del día 27/01/2008, igualmente consta que fue enviada a las 04:05:37 a.m. al sitio la unidad signada como Motorizado 3 del Organismo Barinas 01, según la hoja de datos de solicitud dicha unidad indica que a las 04:06:28 a.m. se traslado al sitio el DISTINGUIDO ELISAUL ZAMBRANO, indicando ser positivo el robo de prendas y dinero al ciudadano (denunciante) por parte de dos (02) hombres y una (01) mujer; circunstancia que aporta igualmente el FUNCIONARIO A.G. quien trabajo esta investigación conjuntamente con el Funcionario P.B., constando en el Registro de números telefónicos y datos del suscritor de el móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO(acusado) titular de la cedula de identidad V-14.776.870, se observa el trafico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al numero de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas; y por cuanto el acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, (Indicio de de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado sin razón aparente para ello en el lugar del delito de Homicidio y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad )se encontraba de servicio activo desempeñándose como funcionario policial adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscrito a la zona de la Parroquia El Carmen, correspondiéndole cumplir patrullaje con el funcionario V.M.T.F., al momento en que se desplazaban por la Avenida Cuatricentenaria; una vez designado e informado por el 171 vía radio el funcionario E.Z. fue abordado por el ciudadano que se identificó como taxista, quien llamó la atención del funcionario E.Z. iniciando ambos una conversación, manifestando el referido taxista J.J.V.V., lo ocurrido; tal situación motivó a los funcionarios ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ Y V.M.T.F., el patrullaje por el sector donde presuntamente se encontraban los autores de los hechos denunciados por el taxista J.J.V.V., y cuando se desplazaban cerca de los Pozones, cerca de la tienda Makro, recibieron apoyo motorizado, apersonándose al lugar los funcionarios F.J.B.M. Y C.E.C.M., adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (adscrito a los Pozones), quienes igualmente se desplazaban en unidades tipo moto. Al constituirse la comisión policial realizan un patrullaje a la Urbanización J.A.P. (pozones), Sector 03, Etapa 03, Vereda 99, vía pública, Barinas, Estado Barinas, a los fines de lograr aprehender a los autores del hecho ilícito denunciado por el taxista, quienes encontraron a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z. (occisos), quienes estaban compartiendo con sus amigos los ciudadanos ARVELIT M.R.I., O.A.M.M., F.R.S.C., Y.D.J.D.L.R.V., CARLOS LUQUE Y JOHNDRY R.J.C.; una vez encontrándose en el lugar el taxista (JUAN J.V.) con la comisión policial integrada por el acusado ELIZAUL ZAMBRANO y los Funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Policía del Estado Barinas V.M.T.F., F.J.B.M. Y C.E.C.M., procedió este a señalar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., como las personas que momentos antes lo habían despojado de su radio reproductor y de trasmisiones de la línea de taxis; ante tal señalamiento, el funcionario E.Z. decide practicar la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., empujándolos, golpeándolos y apuntándolos a la cabeza con su arma de reglamento, para posteriormente introducirlos en el vehículo automotor tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano J.J.V.V., (Indicio de de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado en el lugar del delito de Privación Ilegitima de Libertad y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad, así como Indicio de Participación en el delito al ser observado en actitud hostil y el Indicio de Motivo o móvil delictivo, la razón aun cuando no justificada para quitar la vida, es el robo al taxista. ); procediendo la comisión policial integrado por los funcionarios BONALDE M.F.J., C.C. Y TORRES F.V.M. a esperar en el lugar hasta tanto regresara el funcionario E.Z. en virtud de que este funcionario había dejado en el sitio la unidad policial (Moto) que conducía, así mismo informaron a la ciudadana ARVELIT M.R.I., que podía buscar a los ciudadanos en la Zona N° 01, ubicada en el Barrio S.R.d. ese Estado o en el Comando General de la Policía del Estado; simultáneamente, el funcionario E.Z. procedió a trasladar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., hasta las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, a 300 metros del saque de arena denominado “Burgos”, Estado Barinas, lugar donde sin causa justificada amordazó a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., con sus cinturones y cordones de sus zapatos, para luego disparar con su arma de reglamento (9mm, Marca Zamorana, demostrada sus existencia con la Experticia Balística practicado por el Experto del CICPC Yehudin Castro), en contra de la humanidad de los jóvenes, causándoles heridas mortales, una herida por proyectil único disparado por arma de fuego, en nuca posterior que ocasiona sección medular y perforación de cuerpos vertebrales (causas de muerte demostradas con los Protocolos de Autopsia y testimonio del Patólogo J.R.G.R.); simultáneamente los ciudadanos ARVELIT M.R.I., J.A.R. TORRES Y JOHNDRY R.J.C., iniciaron la búsqueda de los ciudadanos, por diferentes Dependencias Judiciales, siendo infructuosa tal actividad, verificada esta búsqueda por el Funcionario de la Guardia Nacional E.B.M., quien así lo confirmo al manifestar que encontrándose de guardia en el Destacamento 14, se presento una ciudadana preguntando si habían personas allí detenidas, sugiriéndoles que se acercaran a la Fiscalia de Guardia; ahora transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco minutos, se apersonan en el estacionamiento ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 03, vereda 99, vía pública, Barinas, Estado Barinas, el funcionario E.Z. a bordo del mismo vehículo tipo taxi, el cual era conducido presuntamente por el ciudadano J.J.V.V., quien decide retirarse rápidamente del lugar, bajándose del vehículo automotor el funcionario E.Z. quien manifestó a sus compañeros de la comisión policial que lo esperaban, que eso era un problema de él, y que ellos no tenían nada que ver, sin dar mas explicaciones, procediendo la comisión a dirigirse a lavar las unidades motos en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas donde se encontraron con el Jefe de patrullaje de Guardia J.T.O., a quien el entregaron el parte de la guardia, en el Centro Comercial Denominado Bomba Sícula Ubicado Entre Las Avenidas Cuatricentenaria Y Callejón Sícula, Barrio 55, Específicamente en el Techo de la Panadería Mansión del Táchira, Barinas Estado Barinas, lugar donde ubican con la investigación tres meses después, en el techo de la panadería una cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, elaborada en material sintético (semi-cuero) de color marrón oscuro y en su interior posee varios compartimientos en los que se encuentra una cedula de identidad venezolana a nombre del ciudadano M.L.J.A., con fecha de nacimiento 04/12/87, Soltero, signada con el numero V-19.881.020, dos fotografías tamaño carnet con el rostro de una dama, en mal estado por la exposición de los fenómenos climáticos, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalístico, así mismo se encuentra otra cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas (semi-cuero) de color marrón oscuro, marca P.C., contentiva en su interior de una cedula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Zambrano Crespo J.A., con fecha de nacimiento 23/06/88, estado civil Soltero, signada con el numero V-18.288.172, una factura de la empresa MOVIL CENTER C.A; circunstancia esta que fue observada por sus compañeros F.B. y V.T., cuando ese día del hecho en la oportunidad en que entregaban el parte a su superior J.T.O. y mientras lavaban las motos, lanza el Funcionario Elisaul Zambrano, al techo de la panadería unos objetos; manifestando nuevamente a sus compañeros que eso no era problema de ellos; objetos estos que fueron reconocidos legalmente por el experto R.C. y el Funcionario V.R., quienes igualmente son quienes recaban las evidencia en la inspección realizada en el Techo de la Panadería, (Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); Finalmente los cadáveres de los jóvenes J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., fueron localizados aproximadamente a las 8:00 de la mañana, de ese día 27-01-08, a las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, por moradores del sector, quienes dieron aviso a las autoridades policiales Y.M., J.G.B., Yoney Breto y W.C. quienes se apersona al lugar y llaman al CICPC para que realicen el levantamiento de los cadáveres, realizado por los Funcionarios del CICPC R.C. y J.P., quienes igualmente realizaron la inspección del sitio del suceso donde se hallaron los cadáveres, así como la inspección del sitio del suceso desde donde el acusado Elisaul Zambrano se lleva privados de libertad manera ilegitima a los hoy occisos. Igualmente se determino que el Funcionario Elisaul Zambrano debiendo entregar el arma de reglamento luego de una guardia, oculto el arma desde el día del hecho, hasta dos meses después, que la entrega al Parque de Armas de las Fuerzas Armadas policiales, con un faltante de diez (10) municiones las cuales no justifico(Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); demostrado con el testimonio de la Jefe del Parque de Armas F.V. y del libro de relación de entrega de armamento; Así mismo quedo determinado como móvil del Homicidio el robo al taxista, lo que comprueba la Calificante del Homicidio como Motivo fútil.

Ahora bien ,como puede evidenciarse existe un concurso o pluralidad de indicios que se encadenan para establecer certeza (convergencia de indicios) partiendo de los hechos notoriamente verdaderos; no evidenciándose contraindicios que demuestren su inculpabilidad, llamados Indicios de disculpa o de descarga; en este sentido al darse por establecido el hecho con el medio directo de comprobación, para inferir del mismo, (se parte de ahí con los sospechosos) otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o culpabilidad (a través del sentido común, experiencia de vida) y entrelazarlos a partir de lo cierto para llegar a la verdad, a lo desconocido; con la pluralidad de indicios debe es probarse el vinculo que hay entre lo conocido y el hecho por demostrar o mejor dicho la relación de causalidad entre lo conocido y lo desconocido; en el presente caso los hechos Indicantes o indicadores estas demostrados de manera directa, como lo son la asignación del procedimiento por el 171 al Funcionario Elizaul Zambrano quien una vez en contacto con la victima taxista del robo y organizado en comisión con los otros Funcionarios que sirvieron de apoyo, inician el patrullaje para dar con el paradero de lo hoy occisos, quien para el momento fueron señalados por el taxista como las personas que le roban el radio del taxi y del dinero; así mismo como hecho indicador es el momento en que el acusado Elizaul Zambrano como Funcionario Policial priva de libertad de manera ilegitima a las victimas llevándoselas del sitio en el que se encontraban compartiendo con amigos; igualmente demostrado de manera firme a través de pruebas científicas (satelital-UPS) la presencial del acusado Elizaul Zambrano en el sitio del suceso donde aparecen los cadáveres en el la misma fecha 27-01-08 y a escasos minutos del momento en que se lleva a las victimas sometidas con el arma de reglamento, siendo vistos por ultima vez en el poder del acusado; así las cosas se observa que estando firmemente probados estos indicativos, existiendo una exacta correspondencia, con los datos de hechos concretos, armónicamente concordantes, una lógica consecuencial, con indicios verosímiles, diversidad de indicios que se ajustan perfectamente, probando cada uno prueba hechos diferentes que se entrecruzan y construyen el hecho indicado, desconocido o ignorado…”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado: Elizaul Zambrano Ramírez; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.L.R., en su condición de defensora privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de L.P. por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de J.A.M. (occiso), Leisis C.A. (occisa), J.A.Z. (occiso). Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02 de marzo de 2011, en contra del acusado: Elizaul Zambrano Ramírez.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M..

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2013-000035.

AML/VMF/TMI/JG/guille

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