Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Expediente Nº AA10-L-2012-000106

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al oficio Nº TA-5104-12, del 20 de marzo de 2012, remitió a esta Sala Plena, original del expediente N° 1024, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la solicitud de medida de protección agraria realizada por la ciudadana Z.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.448.457, asistida por los abogados en ejercicio Á.A., G.G. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.152, 171.572 y 171.573, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho tribunal el 2 de marzo de 2012, en la que planteó conflicto negativo de competencia.

El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Z.F.C., asistida por los abogados Á.A., G.G. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.152, 171.572 y 171.573, respectivamente, interpuso solicitud de medida especial de protección a la siembra existente en el fundo El Bajo, ubicado en el asentamiento campesino Punceres, Quiriquire y Azagua calle L.Q.M.P., estado Monagas, en cuyo escrito señaló:

Que el 1° de septiembre de 2011, por actuación del ciudadano Gobernador del estado Monagas, J.G.B., entró en vigencia el decreto N° DG-781/2011 donde se ordena la ocupación temporal por tres meses de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Punceres, Quiriquire y Azagua, en la calle Libertad, cuya extensión y demás características fueron descritos en la referida solicitud.

Que en dicho Decreto se han apoyado funcionarios pertenecientes a la Gobernación del estado Monagas, bajo la dirección e instrucción de la ciudadana Procuradora del estado Monagas, de la Alcaldía del Municipio Punceres bajo instrucción del ciudadano Alcalde J.M., a tratar de introducirse de manera ilegal y bajo amenazas de fuerza para dar cumplimiento al mencionado Decreto, “…no evaluando que aún cuando los linderos son efectivamente los mismos, las coordenadas UTM son diferentes, lo cual indica que se trata de dos lotes de terrenos totalmente diferentes…”.

Que tales funcionarios llegaron al extremo de proceder de manera violenta “…el día lunes 21/11/2011, deteniendo momentáneamente a dos miembros de la familia B.C. por tratar de oponerse a permitir el ingreso de los funcionarios policiales bajo la dirección de la Dra. M.S. quien actuaba por instrucción de la Procuradora del estado Monagas, manteniéndolos privados de libertad por dos horas que duro (sic) la violación del hogar Brito Canchica…”.

Que nunca se mostró una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que considera que hubo un ingreso sin autorización en la vivienda familiar existente “…para tomar medidas del tamaño de la construcción y de otras zonas en el fundo con el fin de calcular un (sic) valoración de costo para hacer una oferta a los ocupantes legalmente establecidos en la parcela denominada fundo El Bajo, sobre las bienhechurías existentes, para ofertar económicamente la adquisición de dicho lote de terreno, causando reacciones de temor en los niños presentes…”.

Que tales acciones podrían “….causar daños psicológicos en los infantes presentes a posteriori, culminado con la confiscación de los equipos de filmación y teléfonos celulares con cámara filmadoras, procediendo a borrar todas las imágenes relacionadas con los actos realizados en el sitio y una vez culminado (sic) la acción de borrado de las imágenes, regresarlos a sus dueños”.

Fundamentó su solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por último solicitó medida especial de protección a la siembra existente en el fundo El Bajo “…como apoyo a la seguridad alimentaria, y se intimen al respeto y cumplimiento de esta medida a la Gobernación, Procuraduría, Contraloría del Estado Monagas y Alcaldía del Municipio Punceres en vista que la identificada unidad básica familiar de producción agrícola en cuestión está totalmente cultivada y en proceso de cosecha permanente…”, señalando que ha dejado de percibir la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

-II-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer del asunto, aduciendo para ello lo siguiente:

De la Competencia

En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la medida especial de Protección solicitada por la parte demandante, por ser un requisito de orden público, a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia en materia contencioso administrativo agrario, establece:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

En este sentido, se observa que la presente acción está referida a una solicitud de medida especial de protección, la cual, conforme se evidencia del escrito contentivo del petitorio (vid.1 al 24) no se ha propuesto contra ningún ente agrario, por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento y trámite de la presente solicitud razón por la cual este Juzgado declara su Incompetencia y declina en el referido Tribunal. Así se decide

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión del 2 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer del caso y planteó conflicto de competencia de no conocer, en los siguientes términos:

…en el presente caso, los actos de afectación a la vegetación y cultivo se encuentran sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Veintidós metros cuadrados (3 Has con 6.422 m²), denominado el bajo (sic), ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres, Quiriquire y Azagua, calle Libertad, Quiriquire, Municipio Puenceres del estado Monagas, objeto de Declaratoria de Garantía de Permanencia (sic), dictada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), tal como se evidencia en los recaudos acompañados por la solicitante, inserto al folio 11 del presente expediente, presuntamente perturbado por funcionarios de la Gobernación del estado Monagas, bajo la instrucción de la Procuradora del estado Monagas, y Alcaldía del Municipio punceres (sic) del estado Monagas, basándose en el Decreto N° DG-781/2011, dictado por el Gobernador del estado Monagas, J.G.B., mediante el cual se ordena la ocupación temporal por tres (03) meses de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres, Quiriquire y Azagua, en la Calle Libertad contentiva de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Veintidós (3 Has con 6.422 m²).

Al respecto establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

A la luz de las normas antes transcritas la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales del Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.

Por lo que queda evidenciado, que los Jueces de Primera Instancia Agrarios no son competentes para conocer o dictar medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida prevista de las establecidas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que este Tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son lo (sic) Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, dado que sobre el lote de terreno objeto de litigio pesa una medida cautelar decretada por un ente administrativo público, considera esta Juzgadora que es INCOMPETENTE para dictar la medida cautelar de protección solicitada, ya que mal podría ordenarle a la Gobernación del estado Monagas, la Procuraduría del estado Monagas, y la Alcaldía del Municipio punceres (sic) del estado Monagas, un mandato de hacer o no hacer, por que (sic) el competente lo es el Juzgado Superior Agrario de esta región, siendo forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria (…)

.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado con subrayado añadidos).

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales con distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso, el conflicto de competencia se planteó entre dos tribunales de instancia en ejercicio de competencia agraria, sin un superior jerárquico común, uno en ejercicio de su competencia ordinaria agraria como lo es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y otro en ejercicio de su competencia contencioso administrativa agraria, como lo es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por otra parte, observa esta Sala que el conflicto de no conocer se originó con motivo de una solicitud de tutela preventiva de carácter asegurativa y temporal como lo es la de protección a la producción agroalimentaria prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, por lo que la materia controvertida es afín con las competencias propias que tiene asignada la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conoce tanto de asuntos relativos a materia ordinaria agraria como del llamado contencioso administrativo agrario (Vid. Artículos 151, 156, 157 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que corresponde a dicha Sala la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado, a la que se ordena remitir el expediente. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esa misma Circunscripción Judicial; 2) Se declina la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir dicho conflicto, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Sala, a objeto de que dirima el mismo y copia certificada del presente fallo a los tribunales entre los que se originó el aludido conflicto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Segunda Vicepresidenta, La Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO EVELYN MARRERO ORTIZ

La Directora, La Directora,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. OCTAVIO J.S.R.

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2012-000106.-

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