Decisión nº PJ0082013000159 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO Nº VP21-R-2013-000117.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: Á.R.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMARY R.M. e I.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562 y 63.981, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE: Z.B.C.F., O.A.S. y F.V.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 50.231, 30.887 y 18.154, respectivamente, quienes actúan en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.169.740.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Á.R.L.R..-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de junio de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.R.L.R. en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada ciudadano Á.R.L.R., en contra del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano Á.R.L.R., que en fecha 21 de agosto de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de médico rural, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.943,60, cumpliendo una jornada semanal de consultas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y entre semanas una guardia de 24 horas en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m.; que en fecha 31 de julio del año 2011, cuando se encontraba de vacaciones le comunica de forma verbal la ciudadana L.S., quien funge como Médico Director del ambulatorio que estaba despedido, pese a encontrarse en uno de lo supuestos de suspensión de la relación laboral y por el cual le amparaba la inamovilidad que le confiere el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad que confiere el decreto presidencial, del cual se tenía pleno conocimiento.

Alegó que esta acción de la patronal conlleva a la supresión o conculcación del Derecho al Trabajo y por ende vulnera una Estabilidad Especial que le ampara, que establece “Pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador, afectada por ella sin causa justificada…”. Indicó que en fecha 16 de agosto de 2011 acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B., en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano Á.R.L.R. en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos; que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil; finalmente recordó a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la fuerza pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley.

Alegó que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la p.a., y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana P.P., quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital L.R. en P.N. o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo.

Que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital L.R. de p.n., la funcionaria Megly Bocaranda, quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida por la ciudadana M.Q., quien funge como Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, tal como consta en informe levantado al tal efecto y que reposa en el expediente administrativo que se consigna.

Expresó que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la p.a. a su favor, se encuentra en una situación económica crítica.

Alegó que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, con es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación.

Que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la p.a. proferida, así como el haber iniciado, terminado y notificado el procedimiento de sanción correspondiente signado con el Nro. 075-2011-06-00393, que consignó en copias certificadas, el cual fue debidamente notificado el 16/08/2012, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad para interponer la presente acción, según la jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional; que no obstante lo anterior, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir la orden de restitución del ciudadano Á.L., en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, INFRACTOR por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, imponer la multa respectiva.

Resaltó que la actitud rebelde, personal, contumaz y pro demás caprichosa de la GOBERNACIÓN, de quien depende el ambulatorio, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de su restitución, en sus condiciones habituales de trabajo en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma efectuar el recalculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Á.R.L.R. contra el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia; en este sentido observa esta Juzgadora en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal de Alzada advierte, como punto previo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió las actuaciones relativas al recurso de apelación presentado el 31 de mayo de 2013, por el ciudadano Á.R.L.R., debidamente asistido por el profesional del derecho I.F., contra el fallo publicado en extenso el 27 de mayo de 2013, pero sin remitir el cómputo de los días para interponer el precitado recurso, lo cual contraría el mandato vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027/2005 (Caso C.A.C.O.). En tal virtud, esta Alzada exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que en lo sucesivo no incurra en el vicio delatado.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior Laboral observa que el 31 de mayo de 2013, por el ciudadano Á.R.L.R., debidamente asistido por el profesional del derecho I.F., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 27 de mayo de 2013, esto es, al tercer día hábil siguiente a la publicación in extenso del fallo impugnado, según el Calendario Judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal de Alzada hace un llamado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en casos futuros, respecto del recurso de apelación de una acción de amparo, el mismo sea oído en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 27 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente los requisitos necesarios para conceder la tutela constitucional a través de la presente acción para resguardar los derechos constitucionales infringidos por dicho incumplimiento, señalando:

(OMISSIS)

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7.- Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

Al respecto es de resaltar que los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

(OMISSIS)

Con respecto a dicho requisito, se ha establecido la necesidad de verificar si en el desarrollo del procedimiento administrativo resulta evidenciable la violación de disposiciones constitucionales, puesto que no puede avalar ni convalidar la tutela constitucional solicitada a expensas de otras violaciones constitucionales, puesto que ello desvirtuaría el carácter tutelar de la acción de a.c., conllevando a que se desnaturalice su finalidad al ordenar la restitución de derechos y garantías constitucionales con fundamento en un acto inconstitucional y por consiguiente nulo, trayendo como consecuencia igualmente la nulidad del acto que legitima y genera derechos a la parte que invoca dicha tutela jurisdiccional.

Si bien se puede considerar que dichos fundamentos pueden acarrear el reclamo de nulidad de la p.a. el cual debe ventilarse en un procedimiento separado, no es menos cierto que el Juez Constitucional tiene amplios poderes para verificar si la tutela constitucional invocada se encuentra suficientemente fundada en los derechos constitucionales que se denuncian como violentados, y no bastarse únicamente en el título (p.a.) que genera el derecho al reclamo, puesto que si el mismo contiene vestigios de inconstitucionalidad, ello concede al Juzgador Constitucional la facultad de abstenerse de proveer dicha tutela constitucional, toda vez que subsiste la obligación de resguardar la integridad de la Constitución, y por consiguiente, cualquier acto que pueda verificarse en el procedimiento administrativo que afecte algún derecho constitucional, conlleva a que no se convalide ni se conceda la tutela constitucional exigida.

Asimismo, si bien resultaría cuestionable el examen de la decisión administrativa en esta instancia, por cuanto la misma se encuentra enmarcada del principio de ejecutabilidad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos, no es menos cierto que la tutela constitucional solicitada se deriva de un acto cuya inconstitucionalidad, si bien no ha sido decretada previamente (mediante sentencia o por la suspensión de sus efectos como medida de amparo cautelar), es perfectamente evidenciable por el Juez Constitucional al momento de evaluar el origen del que se deriva el derecho constitucional reclamado, puesto que el examen que debe realizarse no sólo está dirigido al acto contumaz que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales, sino también al acto que genera la obligación de cumplirlo.

Considera este Juzgador que el examen aislado de ambos actos, el que genera el derecho constitucional a favor del presunto agraviado y el que se denuncia como incumplido por parte del presunto agraviante, generan una omisión en la obligación del Juez Constitucional de preservar los derechos y garantías constitucionales, puesto que si el acto que legitima al accionante para invocar derechos presuntamente conculcados, es considerado y se ha demostrado en actas que es inconstitucional, en consecuencia no se le puede exigir el reconocimiento y el cumplimiento de un derecho en el que la parte obligada se le han violentado previamente sus derechos constitucionales.

Sobre este punto, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte presunta agraviante expuso en la audiencia constitucional, que tal como se puede observar del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Lagunillas, se puede evidenciar que el Procurador del Estado, no fue notificado bajo ninguna forma, para la comparencia a dicho procedimiento, notificación que por Ley debió hacerse en forma obligatoria, para que de esa forma el Estado pudiera ejercer su derecho a la defensa; evidentemente fue un derecho constitucional que fue violentado; que todas las defensas que pudo haber alegado le fueron cercenadas al no haber sido notificado el Procurador del Estado de dicho procedimiento administrativo; que era una obligación de estos funcionarios de notificar al Procurador del Estado Zulia de dicho procedimiento; procedimiento éste que se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta; un procedimiento írrito e inexistente.

Pues bien, al analizar el procedimiento administrativo tramitado en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observó que la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 .m.), siendo el día y hora para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.R.L.R. no compareció el representante de la patronal ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que conforme a la no comparecencia de la parte patronal y a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al trámite procedimental realizado en el expediente administrativo, al analizarse los actos de notificación para el acto de contestación, se verifica que la notificación fue realizada en la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, procediendo a notificar a la ciudadana Natty Maradey, titular de la cédula de identidad Nro. 18.216.828, en su condición de Médico del ambulatorio, por lo cual, la autoridad administrativa consideró que se encontraba notificada la parte reclamada y en consecuencia fijó el correspondiente acto de contestación, sin tomar en consideración que la parte reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente a la Secretaría de Salud, por lo cual, para perfeccionar dicho acto, se debía notificar igualmente a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y a la Procuraduría del Estado Zulia, por ser la parte reclamada una entidad adscrita y dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y por consiguiente su representación debía ser cumplida a través de la Entidad Federal del Estado Zulia, por encontrarse adscrita la parte reclamada al ejecutivo regional.

Siendo ello así, considera este Juzgador que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, no tenía capacidad ni cualidad para notificarse ni para representarse en ningún acto (administrativo o judicial), puesto que al encontrarse adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, era ésta última la afectada por el reclamo efectuado, y por consiguiente, la que debía defender sus intereses y derechos a través de la Procuraduría General del Estado Zulia; conllevando a que resultara obligatorio y fundamental la notificación del Procurador del Estado Zulia, del procedimiento administrativo iniciado para la correcta defensa y resguardo de los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia; omisión que generó la no comparecencia de la parte reclamada al acto de contestación y del cual se derivó el acto administrativo que actualmente se exige su cumplimiento, sin que pueda convalidarse dicha omisión, toda vez que dicha notificación nunca fue cumplida y la misma atañe al orden público, por incidir en el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a ello, se puede evidenciar que en el procedimiento de propuesta de sanción, signado con el Nro. 075-2011-06-00269, la abogada Z.C., en su condición de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual expuso que la parte reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente a la Secretaría de Salud, por lo cual, su notificación debía hacerse en la sede de ésta última y en la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, ubicadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que la Procuraduría General, pudiera defender los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, en virtud de que el patrono natural es el Ejecutivo Regional por órgano de la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z., ostentando su representación la Procuraduría del Estado Zulia, por lo cual, solicita que se dejara sin efecto el procedimiento sancionatorio y se repusiera la causa al estado de notificarse debidamente al patrono en dicho procedimiento administrativo; solicitud que no fue atendida ni fue resuelta por la autoridad administrativa, al limitarse a señalar dicho escrito y que no fue comprobado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni consignó medio de prueba que demostrara dicho alegato, por lo cual, procedió a imponer igualmente a la parte reclamada, el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, la correspondiente sanción de multa; verificándose que dicho acto tampoco cumplió con el principio finalista del acto de notificación, puesto que la misma se realizó una vez dictado el acto administrativo y una vez verificado su incumplimiento por el Inspector del Trabajo; por lo cual dichas defensas en modo alguno pudieron hacerse valer en forma oportuna, en el procedimiento administrativo que generó los derechos constitucionales que el ciudadano A.L., reclama hoy su cumplimiento.

De igual forma, se evidencia que en la interposición de la presente Acción de A.C., el ciudadano A.L., solicitó correctamente y fue ordenada la citación del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., así como también solicitó y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual resulta fundamental y necesario en virtud de que la defensa de la parte presunta agraviante recaía en este último, por ser un ente dependiente del Estado Zulia, por lo que, resulta innegable para el accionante la necesidad de cumplir con la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia de esta acción, debiendo considerar que en igual sentido, resultaba necesario solicitar y cumplir dicha notificación en dicho procedimiento administrativo para resguardar, tal como se ha hecho en la presente acción de a.c., los derechos e intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, a través de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, pudiendo ejercer la Procuradora del Estado Zulia, las defensas correspondientes.

En consecuencia, al carecer de personalidad jurídica el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por encontrarse adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; al no tener capacidad de representación para comparecer a ningún acto realizado en sede administrativa y judicial, debiendo ser representada por la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de resguardar los intereses y derechos de la Entidad Federal del Estado Zulia, quien es en definitiva la afectada por el acto administrativo cuyo cumplimiento se está reclamando; igualmente al verificarse que no fue notificado al Procurador del Estado Zulia, acto que debía haberse realizado a los fines de la correcta tramitación del procedimiento administrativo y cuya omisión acarreó que la parte reclamada no haya podido ejercer las defensas correspondientes, conllevando a que se dictara en su contra la p.a. cuyo cumplimiento se exige actualmente; es por lo que este Juzgador concluye que se ha evidenciado en el trámite del procedimiento administrativo, en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la parte reclamada, hoy presunta agraviante, AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Juzgador se abstiene de conceder la tutela constitucional invocada por el ciudadano A.R.L.R., razones por las cuales se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

(Negrillas del Tribunal a quo)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El día 06 de agosto de 2013, el ciudadano Á.R.L.R., debidamente asistido por el profesional del derecho I.F., presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

“(…) A este respecto, cabe destacar que ante los argumentos en base a los cuales fue denunciada la presunta transgresión de los derechos Constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos que en su oportunidad se interpuso en sede administrativa, lo cual configura una transgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

(OMISSIS)

Ciudadana Magistrada, conviene acotar que, la desestimación por parte del A quo de los argumentos explanados en audiencia constitucional por esta representación judicial, trasgredí flagrantemente la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, y la Doctrina que sobre este punto han venido desarrollando las instancias laborales del Estado Zulia, sobre la base que al existir algún tipo de vicio de orden procesal, que afecte la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, es un hecho palmario sin discusión, que su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, llámese Recurso de Nulidad, PERO BAJO NINGÚN CONCEPTO, PODRÍA OPONERSE COMO DEFENSA O EXCEPCIONES AL FONDO, EN UN PROCEDIMIENTO DE A.C., toda vez, se estaría desnaturalizando el carácter tutelar en esta materia, confundiéndose con un Recurso de merito, lo que a todas luces constituye una afrenta a los postulados sobre los cuales descansa la acción de amparo que hoy nos ocupa.

No obstante, debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada al alegar la inadmisibilidad de la acción por no cumplir presuntamente esta acción con los requisitos de procedencia por cuanto no fue notificada la Procuraduría del Estado Z.d.P.A., según planteo en esa oportunidad procesal la presunta agraviante, el Juez A quo amparado en el poder cautelar, decidió declarar sin lugar la presente acción, generando con ello un gravable (sic) irreparable a mi persona toda vez que, el único medio capaz de obtener el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, lo constituye este amparo, sobre la base que en la audiencia oral y pública, la accionada manifestó no haber cumplido con la p.a. que consta en autos.

(OMISSIS)

Asimismo, considera la Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, es que procede el a.c.. En efecto, luego de una revisión exhaustiva de las causas que cursan por ante el circuito (sic) Judicial Laboral con sede en Cabimas, se observó que a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, fue interpuesto con posterioridad a este amparo, Recurso de nulidad contra la p.A. objeto de esta acción, el cual fue declarado INADMISIBLE, tanta por el A quo como por esta ilustre Alzada, de lo cual se puso en conocimiento al Juez consignándose sendas copias fotostáticas que representan en si mismo la veracidad de lo alegado, y que fue considerada por dicha instancia como extemporánea, no obstante de verificarse que se trataba de asunto tramitado por ante el mismo Tribunal Primero de Juicio.

Así las cosas, y en atención a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se observa que en el caso de autos se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; que huelga acotar fueron aceptaros en la audiencia oral y pública por la Gobernación del estado Zulia, asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que se inadmitió Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. (sic) 045-2011, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011.

Del mismo modo ante el alegato referido a la ausencia de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia por parte de la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, se expone lo siguiente:

… el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la República no siendo aplicable tal prerrogativa en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y atado esto al análisis que antecede, debe aclarar esta jurisdiccente que por la naturaleza espacialísima de la acción de A.C., no puede estar sujeto a la oposición como medio de defensa o excepciones al fondo relativas a vicios de tipo procedimentales que, amén de no resultar determinantes en sede administrativa, para atacar y subvertir los efectos y legalidad del acto administrativo deben ser utilizados los mecanismos o recursos que la misma ley especial ha creado para ello, por vía contencioso administrativa, y no en sede constitucional, pues para que el juzgador determine la admisibilidad y procedencia, basta con el cumplimiento de los requisitos indicados ut supa, según el criterio jurisprudencial vinculante. (Ver sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A. en Sede Constitucional. Maracaibo, del seis (06) de enero de dos mil once (2011). ASUNTO VP21-O-2010-000053. A.M.R.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA REGIONAL DEL (sic) SALUD).

Así pues, La (sic) representación judicial de la parte agraviante ha manifestado que existe una indeterminación de la persona agraviante, indicando que en el escrito de amparo se acciona en contra del Ejecutivo regional (sic) del Estado Zulia, cuando por vía administrativa nunca se hizo parte y de hecho el procedimiento de reenganche fue ejercido y ejecutado contra AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, Adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

(OMISSIS)

Así las cosas, al contraponer el hilado de fundamentos de carácter doctrinal y jurisprudencia que antecede, al caso sub judice, tomado como centro los fundamentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte accionada, así como lo extraído del compendio probatorio cursante en autos, se evidencia que ciertamente el procedimiento de reenganche fue incoado contra el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, Adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia. No obstante, de las mismas actas procesales, incluso del reconocimiento expreso de la mencionada representación accionada, es de conocer que dicha Institución Ambulatoria, funciona adscrita al Sistema Regional de Salud, a través de la Secretaría de Salud como órgano del Poder Ejecutivo Estadal.

(OMISSIS)

Finalmente, útil es mencionar, que de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, se evidencia la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que me asisten, no se advierten vicios de inconstitucionalidad que hayan obligado a la Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la defensa alegada en audiencia oral y pública por la accionada, se aparta del criterio de la Sala Político Administrativa, Rectora (sic) en Materia (sic) Contencioso Administrativa en Nuestro (sic) País (sic), que señaló al respecto lo siguiente en sentencia N° 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

(OMISSIS)

Por otra parte, yerra el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud del A.C., tomando como base un elemento que debe ser debatido en un Juicio de Nulidad, y sobre todo, cuando el Vicio (sic) en el Procedimiento (sic) por Falta (sic) de Notificación (sic) la presunta agraviante solicita que sea declarada inadmisible la acción de a.c. y se reponga el procedimiento al estado de que sea notificado su representada nuevamente, lo cual contraviene las disposiciones que contempla la institución de la teoría finalista, sobre la base que cuando el fin del acto se ha materializado, resultaría inoficioso su reposición, por cuanto la misma ha cumplido con la consecuencia jurídica, que en el presente asunto se verifica cuando, la presunta agraviante en el procedimiento administrativo de sanción, tal y como consta en autos, lo que sin duda en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, hace que la presente acción de amparo goce de verosimilitud y congruencia, en la oportunidad de obtener la tutela judicial efectiva del acto recurrido en aplicación del artículo 253, parágrafo segundo constitucional, que establece la ejecución de los fallos y actos jurisdiccionales de tal magnitud.

Por todo lo anterior, se comprende que, la Administración con respecto a la Notificación del Procurador General del estado (sic) Zulia, no es aplicable en sede administrativa, ya que los privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los estados de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, son privilegios procesales de la actuación de la República o de los estados (sic) en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, en el cual la Ley que lo rige en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciudadana Juez, por todas y cada una de las argumentaciones y alegaciones de hecho y de derecho que han quedado expresadas a lo largo de este ESCRITO DE APELACIÓN, se solicita de forma respetuosa esta Alzada, que una vez revisado el expediente sea declarado con lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley.

. ”

Seguidamente procede esta Alzada a verificar los argumentos y defensas manifestados por las partes que comparecieron a la Audiencia de a.c. celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; los cuales se reproducen en la forma siguiente:

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presunta agraviada debidamente asistida alegó que el ciudadano Á.L., fue despedido por el Ambulatorio San Pedro 1, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente al sector salud; que laboraba en el en el Municipio Baralt, en Mene Grande, en el mencionado ambulatorio, que se encuentra adscrito al sector salud, cuando fue despedido cuando se encontraba en su periodo de vacaciones, en fecha 31 de julio de 2011, por la directora de aquel entonces, L.S.; que en virtud de tal despido acude ante las instancias administrativas correspondientes para intentar el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que una vez culminado el mismo en fecha 17 de noviembre de 2011, se ejecutó en forma forzosa el mismo y fue negado el reenganche del ciudadano antes mencionado; que se dio inicio al procedimiento de multa y finalizado el mismo, y notificado como fue el Ambulatorio, es que se inicia el presente procedimiento de acción de a.c., a los fines de restituir la condición jurídica infringida y el derecho a la estabilidad del presunto agraviado; por lo que solicita que sea restituida la situación, sea reenganchado, se le cancelen los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Finalmente solicita que se declare con lugar la acción de a.c..

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el tracto de la Audiencia Constitucional, el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, hizo acto de presencia a través de la abogada F.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; quien alegó que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa; el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, establece como atribuciones que el Procurador del Estado representa tanto judicial como extrajudicialmente al Estado, en velar sobre los derechos e intereses patrimoniales cuando se sospeche que han sido violentados; que el artículo 36 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia del Sector Público establece los estado gozarán de las mismas prerrogativas y privilegios que tiene la República; el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación de todo funcionario de notificar al Procurador cuando obre una demanda que vaya en contra de los intereses patrimoniales del Estado; que tal como se puede observar del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Lagunillas, se puede evidenciar que el Procurador del Estado, no fue notificado bajo ninguna forma, para la comparencia a dicho procedimiento, notificación que por Ley debió hacerse en forma obligatoria, para que de esa forma el Estado pudiera ejercer su derecho a la defensa; evidentemente fue un derecho constitucional que fue violentado; pudiendo haber ejercido diversas defensas como por ejemplo que el ciudadano no fue trabajador de la Gobernación, que no fue despedido sino que abandonó su trabajo, o bien que renunció; que todas esas defensas le fueron cercenadas al no haber sido notificado el Procurador del estado de dicho procedimiento administrativo; que era una obligación de estos funcionarios de notificar al Procurador del Estado Zulia de dicho procedimiento; procedimiento éste que se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta; un procedimiento irrito e inexistente, por lo cual solicita que se declare Inadmisible el presente a.c., y reponga la causa al estado de notificar al Procurador de dicho procedimiento administrativo; finalmente ratifica el escrito presentado en forma previa, sobre los alegatos explanados en esta audiencia.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no compareció ni por sí ni por medio de representante alguno, sin consignar escrito de opinión del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Tribunal a quo.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, el presunto agraviado en amparo, debidamente asistido en dicho acto, manifestó en primer término que el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte agraviante, resulta insuficiente por no haberse indicado en ninguna de sus partes el especial procedimiento de a.c.. Por otro lado, señala que una cosa es el a.c. a través de la cual se busca restablecer derechos constitucionales que han sido infringidos establecidos en nuestra Constitución, como el caso mediante el cual un acto con una fortaleza cuasijjurisdiccional ha sido incumplido, y la argumentación sobre la base de las razones por las cuales ha incumplido ese acto cuasijurisdiccional, gira sobre el punto de las defensas que pudo haber realizado la Gobernación del Estado Zulia, en función de un procedimiento en el que no fue notificado que lógicamente fue notificado; que no tiene absolutamente nada que ver con las circunstancias fácticas que deben ventilarse por ante esta audiencia especial de a.c., sobre la base del cumplimiento del acto cuasijurisdiccional obligante en este procedimiento; por otra parte los elementos a los cuales se ha hecho referencia, establecen una nulidad, pero esta no es una audiencia en torno a un procedimiento de nulidad, sino es una audiencia respecto al incumplimiento de un acto cuasijurisdiccional, de amparo; al punto que existe un procedimiento judicial, relacionado con esta p.a., y por tanto con una nulidad del acto administrativo, asunto signado con el Nro. VP21-N-2013-000018, el cual fue declarado inadmisible; los elementos fácticos que hoy se pretenden por vía de amparo hacerlos valer, ya fueron objeto de una decisión judicial, cuando evidentemente existe y se consignan a través de copias fotostáticas, a esta audiencia especial de amparo, tales argumentaciones, teniendo en consideración que el motivo del a.c. es motivo del incumplimiento a una orden emanada de un ente administrativo, mientras que las argumentaciones escuchadas por el presunto agraviante, no hacen otra cosa que confundir la acción, la acción de nulidad que dicho sea de paso, fue declarado inadmisible por un Tribunal; por lo cual solicita que se declare con lugar la acción de a.c..

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la parte presunta agraviante manifestó que se tiene conocimiento que en su contra se inició un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría de Lagunillas, cuando es notificada de este amparo; cómo decir que no interesa ni viene a colación en este momento, establecer que se violentó el derecho constitucional a la defensa; que no se notificó al Procurador para ejerciera los alegatos de defensa; que si bien se presentó un escrito demandando la nulidad, evidentemente son criterios que se manejan, el derecho es amplio; se demanda la nulidad de lo que no existe, se demanda la nulidad absoluta de esa p.a. que se considera que irrita, que es inexistente; que el Juez aplicó su criterio y la declaró inadmisible; que se hacen estos planteamientos a través de esta vía, que la Sala Constitucional ha establecido que solamente por vía excepcional, toda vez que la parte recurrente intentó la vía de amparo, que es el procedimiento después de una p.a., y no utilizarse los medios ordinarios, en estos momentos es válido de acuerdo a la Sala Constitucional, de que por vía de excepción se puedan ejercer dichas defensas a favor de su representada, que por ello solicita que se declare Inadmisible la presente acción de a.c..

Una vez señalados los argumentos de hecho y de derecho aducidos por ambas partes en la presente acción de a.c., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional; en virtud de lo cual pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a valorar las pruebas promovidas oportunamente, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-00258, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia; y 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-06-00393, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo al Procedimiento de Multa en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia; constantes de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 10 al 73 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano Á.R.L.R., interpuso reclamación en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: Vista la no comparecencia de la parte patronal y por consiguiente no se generó controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, en consecuencia, este despacho considera acordar el pedimento del accionante procediendo de esa forma a dictar el dispositivo a continuación. Por los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B., en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos indicado en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En caso que la Accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente p.a. con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, de dichas instrumentales se demuestra que la funcionaria del trabajo, MEGLY BOCARANDA, levantó informe en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, a fin de notificarla de dicha P.A., y a su llegada fue atendida por la ciudadana P.P., en su condición de Médica Encargada del Ambulatorio, quien le manifestó que iba a comunicarse vía telefónica con la directora titular y así lo hizo, sosteniendo una conversación con la Dra. L.S., quien dijo se titular de la cédula de identidad No. 5.714.059 y le manifestó que no podía recibir dicha P.A. por cuanto ella no estaba autorizada para eso, que en todo caso dicha Providencia debía ser dirigida a la Oficina de Personal que funciona en el Hospital L.R. en P.N., que es el encargado de recibir esas correspondencias o en su defecto al Sistema Regional de Salud en Maracaibo, de la cual es encargada la Dra. M.M., negándose a recibir una vez más la Providencia porque no tenía competencia para ello, procediéndose a levantarse en fecha 01 de diciembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00393, fundamentado en acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Sub Inspectora del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt, Abg. MEGLY BOCARANDA, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede del Hospital L.R., Oficina Coordinadora de Ambulatorio P.N., a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto habitual de trabajo del mencionado ciudadano, y el consecuente pago de salarios caídos, manifestando la ciudadana M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos quien recibió y firmó el cartel de notificación de la P.A. N° 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha Providencia y manifestó que recibía dicha notificación y que la haría llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas correspondiente al Asunto VP21-N-2013-000018, sentencia emanada por este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas correspondiente al Asunto VP21-R-2013-000036 y actuaciones correspondientes al Asunto VP21-N-2013-000018, constantes de VEINTINUEVE (29) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 241 al 269 de la Pieza Principal Nro. 02; en cuanto a estos medios de prueba este Tribunal de Alzada debe observar que la parte presuntamente agraviada las consignó en el desarrollo de la audiencia constitucional, razones por las cuales, se reitera que, conforme al procedimiento de amparo adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad; en consecuencia, al haberse consignado en una oportunidad diferente a la interposición de la presente acción de A.C., es por lo que las mismas fueron declaradas Inadmisibles por el Juez a quo, por resultar extemporáneas, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    Se deja constancia que concluidas las exposiciones iniciales en la Audiencia de a.c. celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se procedió a aperturar el acto de promoción y evacuación de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, manifestó que no consignaría escrito de promoción de pruebas, así como tampoco produjo ningún medio de prueba; razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto laboral que en el decurso de la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Juzgado a quo, el quejoso en amparo ciudadano Á.R.L.R., impugnó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de no haberse indicado en ninguna de sus partes el especial procedimiento de a.c..

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

    (…) Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    . (Destacado de este fallo).

    Aplicando lo expuesto en el anterior criterio jurisprudencial se puede enfatizar que en materia de a.c. lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., caso E.G. en amparo; ratificada en decisión de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., en amparo).

    Así las cosas, se evidencia de autos que en la Audiencia de a.c. celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareció en representación de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, la abogada en ejercicio F.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, según documento poder debidamente otorgado en fecha 04 de marzo de 2013 por ante la Notaria Noveno de Maracaibo, Estado Zulia, rielado en autos a los folios Nros. 236 al 240 de la Pieza Principal Nro. 02; de cuyo contenido se desprende que la referida profesional del derecho posea facultades para representar, sostener y defender los derechos e interés del Estado Zulia, por ante todas las instancias y Tribunal del país, en las demandas e intereses del Estado, por ante todas las Instancias y Tribunales del país, en las demandas, recursos y reclamos que se interpongan por ante los mismos en contra de la Entidad Federal del Estado Zulia.

    Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que el poder consignado por abogada F.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, resulta suficiente para actuar en la presente acción de a.c., y por tanto resulta improcedente en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial del ciudadano Á.R.L.R., en el decurso de la Audiencia Constitucional, tal y como fuera declarado por el Tribunal a quo, con diferente motivación; admitir lo contrario equivaldría a un exceso de formalismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se debe observar que la presente acción de a.c. se ejerció en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por no haber dado cumplimiento a la P.A.N.. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserta en el expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada a reubicar al trabajador a su labor habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos; lo cual supuestamente le ha violentado los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello así, en fecha 27 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por evidenciarse en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la violación a los derechos referidos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

    Ahora bien, en virtud de haberse alegado que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, incumplió la orden administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.M.J. (Caso R.E.B.P. en Recurso de Revisión en contra del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es lo términos siguientes:

    De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de a.c., señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que en fecha 02 de diciembre de 2011, el Funcionario del Trabajo se traslado a las instalaciones del HOSPITAL L.R., Oficina Coordinadora del AMBULATORIO P.N., a objeto de ejecutar de forma forzosa la P.A.N.. 0052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “La ciudadana M.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos, quien recibio (sic) y firmó el cartel de notificación de la p.A.n.. 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha providencia y manifestó (sic) que recibía dicha notificación y que la haría (sic) llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso.”; evidenciándose por otra parte que en fecha 19 de julio de 2012 Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, dictó P.A.N.. 020-2012 impuso al AMBULATORIO URBANO 2 SAN PEDRO, la multa establecida en el artículo 639 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar un monto que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.560,90), por desacato a la orden de Reenganche con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Á.R.L.R., signado con el Nro. de expediente 075-2011-01-00258.

    A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte querellada haya dado cumplimiento a la P.A. 020-2012 del 19 de julio de 2012, que impuso multa al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenados a favor del ciudadano Á.R.L.R..

    En tal sentido, el literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), antes identificada, establece lo siguiente:

    Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    (OMISSIS)

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

    .

    De la citada norma se observa, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa; no obstante, la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia Nro. 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

    En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

    Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

    Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)

    De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)

    Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

    Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)

    En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

    No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)

    En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)

    En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)

    En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)

    En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)

    Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)

    En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

    Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a raíz del presente fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)

    . (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

    De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (aplicable ratione temporis), que establece la sanción de arresto como medida de coerción.

    Así pues, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    . (Destacados de esta Sala).

    Bajo este hilo argumentativo, el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la referida entidad, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra trascrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 379 del 7 de marzo de 2007. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00563 de fecha 16 de junio de 2010, reiterada en decisión Nro. 00064 del 30 de enero de 2013, y recientemente en decisión de Nro. 00580 del 04 de junio de 2013).

    Aunado a lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe observar que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2013, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos; que al tratarse de una disposición de carácter procesal, la misma debe ser aplicada desde el mismo momento que entró en vigencia, aún en los procesos que se hallen curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    La citada disposición sustantiva laboral dispone expresamente que si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; y si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche, será considera flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicios responsable del desacato u obstaculización, y serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación, ante la autoridad judicial correspondiente.

    A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, esta administradora de justicia considera que el hoy accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es lo es el procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, o en su defecto el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que hasta la presente fecha la P.A.N.. 0052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas, no han sido declarado nula ni se han suspendidos sus efectos por algún Tribunal de la República; y al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho procedimiento especial contra el incumplimiento que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de a.c. deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la p.a. dictada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la violación a los derechos referidos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

    Sin embargo, como resultado del análisis efectuado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.L.R., e inadmisible la acción de amparo incoada en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria que la ley le otorga, para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, esta administradora de justicia revoca el fallo dictado el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada ciudadano Á.R.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Á.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente asunto por permitirlo así el artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, OFÍCIESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:00 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000117.-

Resolución número: PJ0082013000159.-

Asiento Diario Nro.-

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