Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ

I

El 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 445, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-9.146.254, V-3.009.146 y V-12.231.506, al Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en los términos siguientes:

…Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., se encuentran siendo procesados por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que ambos delitos están previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada Convención de Palermo, además de que el segundo de ellos (Asociación Ilícita para Delinquir) también se encuentra establecido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

(...)

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

(...)

Por su parte, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, 18 de julio de 1911, en su artículo 2, prevé -como ya se mencionó- el delito de Asociación de Malhechores como un delito que da lugar a la extradición. Todo ello, de la manera siguiente:

…Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el maximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, se deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el maximun de la pena a aplicar (en caso de que los solicitados en extradición resultaren condenados por tales delitos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso, no es posible que prescriba la acción para perseguir los delitos imputados a los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., pues así lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(...)

Y en último término, se observa que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., están siendo actualmente procesados por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a los solicitados en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó y acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., se encuentran previstos y sancionados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005), que disponen:

(...)

Aunado a lo anterior, en el artículo 2 de la referida Ley Especial, define el delito de Delincuencia Organizada como:

(...)

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de Extradición Activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de sendos delitos que se reitera, son graves.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., son de nacionalidad venezolana.

En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

(...)

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

Ahora bien, el 07 de Agosto de 2013, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Directora General de Relaciones Consulares, comunicación N° 13552 de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por la ciudadana E.I.G.G., procedente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se informa lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir copia de la comunicación No. 002288 de fecha 30 de Julio de 2013, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia a través de la cual envían copia de la comunicación DIAJI/GCE No 1643, de fecha 29 de Julio de 2013, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde adjunta Nota OFI13-0018265-OAI-1100, de fecha 23 de julio de 2013, contentiva de la resolución No. 210 de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho, concerniente a la solicitud con carácter de urgencia, de las garantías aplicables al caso en el procedimiento de extradición del ciudadano Á.A. SANABRIA JAIMES…

.

En atención a la comunicación recibida por Secretaría, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que la decisión N° 445 del 15 de noviembre de 2011, en el proceso de extradición en mención, determinó lo siguiente:

…En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte.

(...)

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

(...)

Para finalizar, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin su presencia ante sus jueces naturales…”.

Expuestas las consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en su decisión citada supra, en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que tanto al ciudadano Á.A.S.J., respecto de quien se solicita las garantías; como a los ciudadanos B.S.M. y J.C.G.C., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que a los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de AGOSTO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-316. YBKD/.

Los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES y P.J.A.R. no firmaron por motivos justificados

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