Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18310.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: M.Á.A.S. y S.d.V.F.P..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.Á.A.S. y S.D.V.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.390.598 y V.-11.290.030 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado C.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.718, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 27 de octubre de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 299, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., e instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los niños de autos.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el abogado C.A.M.G., actuando con el carácter acreditado en actas, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.Á.A.S. y S.D.V.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.390.598 y V.-11.290.030 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana S.D.V.F.P..

    • En relación a la Obligación de Manutención, “…los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación (colegio), salud y demás gastos que requieran dichos niños para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en la proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, de esta manera el ciudadano M.Á.A.S., le dará mensualmente a sus hijos el equivalente al monto correspondiente a veinte (20) unidades tributarias, es decir, actualmente la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.300,00) mensuales, que cubrirán su cuota parte de los gastos correspondientes a la alimentación, colegios, servicios públicos, televisión, Internet entre otros gastos, sin embrago, en lo que respecta al monto de las inscripciones de los colegios y los uniformes escolares de los menores, correrán por la única y exclusiva cuenta del ciudadano M.Á.A.S., y los gastos correspondientes a útiles escolares, seguros de hospitalización y gastos médicos, correrán por la única y exclusiva cuenta de la ciudadana S.D.V.F.P.. Las sumas de dinero correspondiente a los pagos que correrán por cuenta del ciudadano M.Á.A.S., tal y como se encuentra establecido en el presente documento, los depositará en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana S.D.V.F.P., en el Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo el No. 210310294-7. Asimismo… el ciudadano M.Á.A.S. se compromete en cancelar adicionalmente a la cuota mensual antes señalada, mensualmente el monto correspondiente al crédito que a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, tienen sobre el inmueble formado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, formada por la parcela No. 2, sub-lote No. 1 del lote “F” del Parcelamiento el Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual dicho ciudadano cancelará la cuota correspondiente cuyo monto es aproximadamente de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 979.163,45), hoy NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 979,16), con las correspondientes variaciones o fluctuaciones de la tasa de interés social. Para lo correspondiente al pago de la alimentación y colegios de los menores, la ciudadana S.D.V.F.P., se compromete a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, en caso de aumento de las cuotas mensuales de los colegios de los menores, se ajustará el monto mensual que debe cancelar el ciudadano M.Á.A.S..”

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, “El ciudadano M.Á.A.S. gozará de un amplio régimen de visitas, pudiendo visitar y comunicarse con sus hijos cuando él lo desee, y podrá asistirlos en cualquier momento, sin mas limitación que por razones de conveniencia que para los menores así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. En cuanto al período de vacaciones escolares los ciudadanos M.Á.A.S. y S.D.V.F.P., acuerdan lo siguiente: la primera mitad del período de vacaciones escolares los menores estarán con su madre y la otra mitad del período de vacaciones lo pasarán los menores con su padre, pudiendo los padres de los menores de mutuo y amistoso acuerdo alternar los períodos aquí convenidos. Asimismo, los días 24 y 31 de diciembre, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasarán los menores con el padre y que día pasarán los menores con la madre, estableciéndose para el periodo navideño una cuota especial extra que cancelará el ciudadano M.Á.A., de veinte (20) unidades tributarias, es decir, hoy en día la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.300,00), que será depositada en la cuenta corriente ya mencionada. En los períodos de carnaval y semana santa, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que período de carnaval o de semana santa pasarán los menores con el padre y con la madre. El día de las madres los menores lo pasarán con su madre, y el día de los padres los menores lo pasarán con su padre. Ambos padres se obligan por medio del presente documento a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los períodos vacacionales a los menores que puedan viajar dentro y fura del territorio nacional.

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 35. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR