Decisión nº 1E-659-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinsion De La Pena

Los Teques, 07 de noviembre de 2007.-

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A..-

SECRETARIO: Abg. E.S.A..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LONDY N.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.916.704, residenciado en Hoyo de la Puerta, Sector El Café, casa N° 31, Baruta, Estado Miranda.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. M.A..-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Robo a mano Armada y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ambos del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Ocho (08) años y diez (10) días de presidio.-

En fecha 05/12/1995 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano LONDY N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.916.704, por la comisión del delito de Robo a mano Armada y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años y diez (10) días de presidio, fallo éste que fue confirmado en fecha 13/02/1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.-

En fecha 13/12/1996, éste Tribunal realizó cómputo en la presente causa, oportunidad en la que se estableció que el penado cumple la pena en fecha 26/10/2002.-

En fecha 21/02/2000, éste Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó la g.d.C. a favor del ciudadano LONDY N.A..-

Ahora bien, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma. Y así se declara.-

Del contenido de las actuaciones se observa que el ciudadano LONDY N.A. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, restando por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior, observa este Juzgador que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la concesión del confinamiento 21/02/2000, hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; tiempo éste manifiestamente superior a los tres (03) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, requeridos para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2 del Código Penal. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, dado que el Legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena; con el objeto de establecer si en el caso de marras es aplicable.-

En primer término, entre las diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de la prescripción, nos encontramos que todas se fundamentan en la necesidad social, sustentada a su vez en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de perseguir el cumplimiento de las condenas (prescripción de la pena).-

A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada en forma total o parcial, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-

De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto; encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en tal sentido, el artículo 112, reza:

Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

(Negrillas del Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción, transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de confinamiento, de acuerdo al numeral 2 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.-

Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, cálculos éstos que forman parte integral del presente fallo en párrafos anteriores.-

Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria y además presupone que las mismas (una u otra) no se hayan cumplido o no se hayan cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.-

Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias. Y así se declara.-

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine que el condenado no dio total cumplimiento a la pena principal impuesta, no obstante, ha transcurrido un tiempo holgadamente superior al requerido para la prescripción de la misma, siendo el caso que le falta por cumplir la totalidad de tal pena accesoria, por lo que en el presente caso se desprende otro de los presupuestos requeridos para que opere la prescripción, esto es, que la pena que en el caso de marras es accesoria, no se haya ejecutado nunca, pues el penado no ha sido localizado con el objeto de concluir el cumplimiento de la pena principal, razón por la cual nos encontramos ante el primer de los supuestos que refiere el primer numeral del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción del confinamiento, es a partir del día 09/09/1999, por ser la fecha en que consta en el cómputo de fecha 20/05/1999 que el penado debió terminar de cumplir la pena principal; por lo tanto, tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer numeral de la aludida disposición legal, se establece tomando como base la pena que estaba de pendiente cumplimiento, la cual en el caso en análisis, según el cómputo practicado, es de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días; en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción del confinamiento impuesta al ciudadano LONDY N.A., esto es la pena que falta por cumplir, más la tercera parte de la misma, la cual corresponde a tres (03) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas; razón por la cual, la prescripción se verificó el día cinco (05) de mayo (05) del año dos mil cuatro (2004), sin que se diera ninguno de los casos expresamente establecidos por el Legislador en el tercer aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena accesoria antes referida. Y así se declara.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano LONDY N.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.916.704; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E659-99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 ejusdem, cometido en fecha 03/10/1993, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: LONDY N.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.916.704, residenciado en Hoyo de la Puerta, Sector El Café, casa N° 31, Baruta, Estado Miranda; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E659-99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo a mano Armada y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 ejusdem, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal; en el caso del penado, se ordena publicar la boleta respectiva en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. El Secretario

Abg. E.S.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. E.S.A.

Causa 1E-659-99

RRA/ESA/rr.-

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