Decisión nº 1E-001-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 10 de Mayo de 2007

196° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Colman León R.J., Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/02/1974, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.420, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en La Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del Centro Comercial La Casona, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.-

DEFENSA: Dra. Sor Bazán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión.-

En fecha 13/07/2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, dictó sentencia condenatoria de Dos (02) años de Prisión en contra del ciudadano: Colman León R.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.420, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sentencia que fue recurrida en los términos de ley.-

En fecha 31/10/2005 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo, donde se evidencia que el penado cumple la principal en fecha 10/05/2007.-

En fecha 31/10/2005 éste Tribunal dictó auto mediante el cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Colman León R.J..-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 1E001-05, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano COLMAN LEÓN R.J., fue condenado a cumplir Dos (02) de Prisión; los cuales transcurrieron íntegramente estando el mismo privado de su libertad; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado COLMAN LEÓN R.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.728.420, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) de Prisión, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado Colman León R.J., Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/02/1974, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.420, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en La Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del Centro Comercial La Casona, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) de Prisión, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.-

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-001-05

RRA/ICM/rr

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