Decisión nº 1E-2521-01 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 21 de junio de 2007

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PULIDO F.J.G., de nacionalidad Venezolano, nacido el 03/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, residenciado en: Urb. A.C., calle 5, casa Nro. 05, S.A., Estado Táchira.-

DEFENSA: Dra. Sor Bazán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Abuso Sexual a Niño con penetración genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PENA IMPUESTA: Nueve (09) años de Prisión.-

En fecha 15/05/2001 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano PULIDO F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión.-

En fecha 05/10/2001, éste Tribunal realizó cómputo en la presente causa, oportunidad en la que se estableció que el penado cumple la pena en fecha 25/06/2009.-2009.-

En fecha 18/01/2006 éste Tribunal dictó auto mediante el cual Redimió la pena al ciudadano PULIDO F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, por un tiempo de diez (10) meses y dieciocho (18) días.-

En fecha 23/01/2006 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo, donde se evidencia que el penado cumple la pena principal en fecha 28/01/2008.-

En fecha 20/06/2007 éste Tribunal dictó auto mediante el cual Redimió la pena al ciudadano PULIDO F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, por un tiempo de nueve (09) meses y dieciséis (16) días.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de los párrafos anteriores se desprende que el penado debe cumplir la totalidad de la pena corporal en fecha 28/01/2008, data ésta que al ser descontado el tiempo de la redención realizada en este misma fecha, es decir nueve (09) meses y dieciséis (16) días, se evidencia que ha transcurrido un tiempo suficiente para considerar que el penado ya cumplió la pena corporal de prisión, por aplicación de la redención. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano PULIDO F.J.G., fue condenado a cumplir Nueve (09) años de Prisión; los cuales transcurrieron íntegramente estando el mismo privado de su libertad; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado PULIDO F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado PULIDO F.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido el 03/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, residenciado en: Urb. A.C., calle 5, casa Nro. 05, S.A., Estado Táchira; quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira.-

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-2521-01

RRA/ICM/rr.-

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