Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.132.107 y 13.364.800, respectivamente.

DEMANDADO: A.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.025.625.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. A.R. de Castro y Oryelly del Valle C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 3.074.066 y 13.147.643, IPSA N° 28.362 y 129.300, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.Á.G.R., IPSA N° 62.968.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión de fecha 28/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 19.478 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.Á.G.R., en fecha 03 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 28 de julio de 2009.

En la misma fecha anterior, 12 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Oryelly del Valle C.R., co-apoderada de los ciudadanos á.E.B. y B.G.d.B., presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes en el que hizo un recuento detallado de lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó que la apelación interpuesta por el demandado sea declarada sin lugar confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia de Primera Instancia, con su respectiva condenatoria en costas del recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin fundamento alguno, porque no es justicia que a sus co-representados el demandado les haya violado sus derechos, hasta el punto que se burló como él quiso de la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

En la misma fecha anterior, el abogado M.Á.G.R., apoderado del ciudadano A.E.R., presentó escrito de informes, en el que hizo un recuento detallado de todo lo ocurrido en el transcurso del expediente y dice que el fundamento de la apelación reside en que esa representación considera objetable el hecho de que el Juez a quo, erró al establecer los límites de la controversia, ya que una vez trabada la litis con la contestación a fondo, no quedó circunscrita a lo que dicho Juez le atribuye como es el hecho dicho por el mismo, de que quedó limitada a establecer que si su representado en su condición de vendedor, cumplió con sus obligaciones contractuales, según se desprende del contenido del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 44, tomo 188 o si por el contrario dejó cumplir alguna de sus obligaciones y con ello generó daños y perjuicios a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., no, por cuanto se trajo a los autos, tanto en el libelo de demanda como en la contestación al fondo, el asunto que ya fue decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la demanda que intentaron los demandantes por cumplimiento de contrato, a través de una sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 9 de julio de 2004 y donde condenó a su representado a cumplir con sus obligación de traspasar a los demandantes la plena propiedad, libre de todo gravamen los derechos y acciones equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientos veintiocho diez milésimas por ciento, (7,1428%) que le pertenecen sobre el inmueble, que efectivamente lo que el juez debió establecer como límites de la presente controversia, fue que la parte demandante exija que se le indemnice por los daños y perjuicios causados a ellos, y no al no haberles cumplido con la entrega de la totalidad del inmueble, como lo han querido y si bien es cierto que el origen de la acción es un incumplimiento, también es cierto que al contestar al fondo la demanda y trabarse la litis, los límites debieron haberse fijado es conforme a la controversia suscitada, y que no es otra cosa que haberse en el transcurso del proceso ordenado avaluar ese porcentaje de derecho y acciones, ya que el incumplimiento de esa sentencia fue única y exclusivamente por que los cuo-partícipes no habían hecho la partición; de allí que dicha sentencia se hizo inejecutable, tal como lo expresó el Registrador correspondiente. Que como consecuencia del error objetable, hay contradicción suficiente en el resto de la motivación de la sentencia aludida y apelada, en virtud de que el Juez señaló que: “Se hace necesario dejar sentado que este Órgano Administrador de Justicia, no tiene la facultad de determinar qué fue lo vendido, por no ser un punto en litigio, es decir, que no hay existencia de circunstancias o hechos controvertidos respecto a este punto en la causa bajo examen, y en virtud, de las partes involucradas en autos, no fueron contundentes en las probanzas de sus pretensiones y defensas, quien aquí decide haciendo uso de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Derecho Adjetivo, el cual es el tenor siguiente….”, concluyó consecuentemente y cuantificando los daños en la suma de Bs. 53.400.000,00 que es el valor del inmueble para el momento de ser incoada la demanda, más los aranceles de Registro pagados”. Dice que hubo mal aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que precisamente esa representación en la oportunidad legal, sí probó los argumentos de hecho y de derecho alegados en la contestación a fondo, por lo que pretende el juez desconocer esos argumentos que fueron debidamente explanados y demostrados en el lapso legal correspondiente, por lo que debió haber decidido conforme a la equidad, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que no podía el Juez, expresar que no tiene la facultad para determinar qué fue lo vendido y que por no ser un punto en litigio, lo que si es cierto, como lo indicó su representado en ningún momento vendió el inmueble en su totalidad, él lo que vendió fue parte de derechos y acciones y no el inmueble general, como lo ha pretendido y pretende la parte demandante. Que es punto controvertido que el valor actual de ese porcentaje de derecho y acciones o sea, siete enteros con un mil cuatrocientos veintiocho diez milésimas por ciento (Bs. 7,1428%) que le pertenecen a su representado sobre el inmueble, de hecho, si se revisa el libelo de demanda, se puede observar que la parte demandante en forma subliminal, en unas partes menciona que su representado les vendió parte de derechos y acciones; pero en otras partes hablan es de que su representado les vendió el inmueble en su totalidad, cuestión esta que si es punto controvertido y el juez obvió tal razonamiento, por lo que el fallo en los términos indicados, simple y llanamente por error objetable de haber mal delimitado, los límites de la presente controversia. Solicitó se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por esa representación, que sea declarada sin lugar la demanda intentada por la abogada A.R. de Castro, actuando como apoderada de los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B. en contra de su representado, con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 07 de enero de 2010, la abogada Oryelly del Valle C.R., actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos á.E.B. y B.G.d.B., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que observa que los informes no tienen congruencia entre sí, es decir, que como al demandado se le ordenó cancelar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 53.644,57) más la indexación monetaria y como de ninguna manera el demandado cumplió la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, pretende nuevamente hacerles más daño del que ya les ha hecho, al no haber cumplido la primera sentencia, burlando de esta manera la acción de la justicia con numerosos artificios para no darle cumplimiento a la obligación que tiene. Que por otra parte el demandado niega haberles hecho venta a los demandantes. Deja claro que la venta si es la misma que constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 144, tomo 188, pero que los linderos no son los mismos a que se refieren la parte de esos derechos y acciones. Que en la primera sentencia la Juez ordenó que si el demandado no procedía a hacerles entrega de la parte de los derechos y acciones, entonces la sentencia le serviría de documento de propiedad, pero cuando sus representados fueron a registrar el documento, les exigieron una serie de requisitos que el demandado se negó a cumplir. Que el demandado en sus informes manifiesta que sus representados no le dieron cumplimiento al ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, entonces se pregunta ¿Cómo registraban los demandantes la sentencia, si no les expidió el demandado los requisitos que exigía el registrador?, que por otra parte manifiesta el demandado que ofreció un arreglo amistoso y que ha sido imposible, lo que es falso, porque ellos han hablado con el demandado y su abogado y no se ha podido arreglar nada. Que el demandado manifestó, que el juez de la causa aplicó mal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que precisamente él si probó los argumentos de hecho y de derecho, alegados en la contestación a fondo, por lo que pretende el juez conocedor, desconocer esos argumentos que fueron debidamente explanados y demostrados en el lapso legal, por lo que no puede el Juez expresar, que no tiene facultad para determinar que fue lo vendido, por no ser un punto en litigio, sigue insistiendo en que el juez no se pronunció acerca de que fue lo vendido, lo cierto es que, no se podía pronunciar a éste respecto, ya que ese punto ya fue controvertido en la primera sentencia y es cosa juzgada. Así mismo, manifiesta el demandado que el valor actual del ese porcentaje de derechos y acciones es de siete enteros con un mil cuatrocientas veintiocho diez milésimas, lo que es cierto, ya que en ninguna parte del expediente, se ha dicho que el demandado vendió todo el inmueble, siempre se ha insistido en que es parte de los derechos y acciones. Que tal como se dijo, el juez de mérito no podía pronunciarse acerca de hechos que ya fueron controvertidos y juzgados, y menos que se haya cometido un error objetable, por lo que el abogado G.R., deberá tener claro ¿Qué es cosa Juzgada?, ya que tiene un gran error en esa materia. Solicitó que el escrito de observaciones sea admitido, sustanciado para que la sentencia dictada en primera instancia, sea confirmada en toda y cada una de sus partes y que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar con sus subsiguiente condenatoria en costas.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentada por la abogada A.R. de Castro, apoderada de los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., contra el ciudadano A.E.R.V., por Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios.

Alega en el libelo que sus poderdantes le compraron al ciudadano A.E.R.V. parte de unos derechos y acciones sobre un local comercial señalado con el N° 11, ubicado en la Parroquia La Concordia; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, frente a la Plaza Casacoima, mejor conocida como Plaza “El Samán”, diagonal al Terminal de pasajeros, La Concordia, que se refiere presuntamente a la Planilla Sucesoral N° 853 de fecha 04 de noviembre de 1965 correspondiente al causante H.A.R., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que la venta de los derechos y acciones no corresponden al mencionado local, ya que la misma se refiere a una casa construida de paredes pisadas y de ladrillo, techos de madera y tejas, platabanda, pisos de mosaico y cerámica. Que dicha venta la realizó ante la Notaría Pública Primero de San Cristóbal, el 18 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 114, tomo 188. Que los linderos que colocaron en el documento de compra-venta no corresponden al local comercial, sino que se refieren a otro bien signado en la planilla sucesoral con el ordinal 4°. Que en la parte N° 1 del local continúa habitándolo una arrendataria de nombre G.P.d.C., quien ocupa como arrendataria desde hace más de 20 años y que su arrendador es A.E.R.V., a quien le paga el canon de arrendamiento. Que al momento de la negociación el vendedor se comprometió a entregarle desocupado la parte del local que ocupa la señora Gladys, para finales de año 1998, pero que el mencionado ciudadano no mandó a desocupar el inmueble, sino que renovó nuevamente el contrato y que la inquilina continúa en la parte del local comercial de sus poderdantes, que motivado a la no desocupación del local arrendado por la ciudadana G.P.d.C., los actores procedieron a intentar demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 23 de septiembre de 2003 en contra del ciudadano A.E.R.V. por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, demanda que fue declarada parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado A.E.R.V. a cumplir el contrato de compra-venta mediante el que le debía traspasar a los demandados Á.E.B. y B.G.B., la plena propiedad, libre de todo gravamen de los derechos y acciones equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientos veintiocho diez milésimas por ciento (7,1428%) que le pertenecen en un inmueble constituido por una casa para habitación construida de paredes pisadas y de ladrillo, techos de madera y tejas, platabanda, pisos mosaico y cerámica y ordenó también que el demandado A.E.R.V. deberá proceder a cumplir el contrato de compra-venta mediante la protocolización del documento, así mismo ordenó que diera cumplimiento voluntario o en caso contrario la sentencia serviría de título de propiedad a los demandantes Á.B. y B.G.d.B., y como el demandado se negó a dar cumplimiento voluntario a la sentencia sus representados solicitaron la ejecución forzada, la cual no pudo practicarse. Que en vista de que el demandado no cumplió con otorgarle o facilitarle los requisitos exigidos por el Registrador para proceder a protocolizar la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 09 de julio de 2004 se vieron en la necesidad de demandar por Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios al ciudadano A.E.R.V., para que convengan en que los derechos y acciones que comprenden ese local comercial fue comprado por sus poderdantes en Bolívares Un Millón, el día 18 de octubre de 1993, pero que hoy fue valorado por los peritos avaluadores ciudadanos C.S.A. y M.A.T.V., en la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 53.400.000,00, que los peritos ratificarán su contenido y firma en la debida oportunidad. Que los linderos verdaderos del local comercial que compraron sus poderdantes son: Norte: Con E.R.V. y R.M., mide ocho (8) metros; Sur: con N.R., divide pared de latón: Este: con N.R., mide seis metros y Oeste: Plaza Casacoima. Así mismo demandaron el pago de los cánones de alquiler del local comercial, tomando en cuenta que la sentencia quedó definitivamente firme a finales del mes de julio del año 2004 y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido 36 meses a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, para un equivalente a BsF. 5.400,00, al igual que demandó el pago de Bs. 53.400.000,00 que es el valor de los derechos y acciones que comprende el inmueble objeto del proceso, equivalentes a BsF. 53.400,00, por último demando el pago de los gastos que hicieron sus poderdantes en el año 2004 por ante el Registro Inmobiliario que ascienden a la cantidad de Bs. 600.000,00. Valoro todos los daños y perjuicios ocasionados a sus poderdantes en la cantidad de Bs. 59.044.572,00 que es el equivalente a Bolívares Fuertes de 59.044,57. Así mismo demandado la indexación de la cantidad demandada y los interés devengados de dicha cantidad. Igualmente demandó la Resolución del Contrato autenticado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Fundamentó la acción en los artículos 1.271 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano A.E.R.V. y de la esposa ciudadana A.A.M., el cual describió por linderos y medidas.

Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00.

Auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando citar al ciudadano A.E.R.V. para que comparezca dentro del lapso de veinte días a fin de que diera contestación a la demanda.

A los folios 56 al 59 corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano A.E.R.V., confirió poder apud-acta al abogado M.á.G.R..

En fecha 31 de enero de 2008, el abogado M.Á.G.R., actuando como apoderado del ciudadano A.E.R.V., en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo (Acumulación Prohibida) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que la parte demandante en su libelo de demandada al hacer la relación de los hechos, narra que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes cursó demanda en contra de su representado por Cumplimiento de contrato de Compra-venta (el mismo contrato que forma parte del fundamento de la presente acción y que anexan) que fundamentaron en los artículos 1.487, 1.492. 1.159. 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil, demanda está que fue declarada parcialmente con lugar, condenando a su representado a cumplir con el contrato de compra-venta, decisión que quedó definitivamente firme a finales de julio de 2004, ordenado al demandado que debería traspasar a los demandantes la plena propiedad del inmueble, cuestión que no se pudo cumplir, por cuanto los términos de la sentencia la hacían inejecutable y que es por ello que se ven en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hizo por Acción de Daños y Perjuicios a su representado, así mismo demandan la indexación monetaria, así mismo demandan los intereses de dicho capital y así mismo demandan la resolución del mencionado contrato, que ya por sentencia definitivamente firme fue ordenado a cumplir, que la parte demandante infringió el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está haciendo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, acumulando pretensiones como son: “indemnización de daños y perjuicios” que se derivan del incumplimiento del mismo contrato que ya un juez le ordenó a cumplir a través de una sentencia definitivamente firme en fecha

Que igualmente infringe la norma establecida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, dice que el actor debe señalar el daño o los daños, e igualmente si se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Que es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño, que tampoco especificó la relación de causalidad, siendo un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, ya que siendo el objeto de tales petitorios las sumas equivalentes a los perjuicios presuntamente ocasionados por daños, sería imposible contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por él. De allí el orden lógico en que está promoviendo la presente cuestión previa, en primer término la acumulación prohibida en el artículo 78 y en segundo término el defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos del artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada con lugar.

En fecha 07 de febrero de 2008, la abogada A.R. de Castro, apoderada del ciudadano A.E.R.V., presentó escrito en el que contradijo la cuestión previa opuesta referida a la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en parte de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se debe a que no existe la Acumulación prohibida y que no puede existir la misma por que el artículo 78 del C. P. C. establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos subsidiaria a la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y éstas acciones no son incompatibles, por lo tanto si se pueden demandar las dos. Subsanó en cuanto a que por error involuntario demandó la acción de Resolución de Contrato de Compra-venta junto con la acción de Daños y Perjuicios, cuando no lo podía hacer, ya que en la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se evidencia que ordenó que el demandado debía cumplir con su obligación y hacerle nuevo documento a la parte actora, caso contrario la sentencia le serviría de documento, a los fines de hacer valer su derecho. Por lo que aunque la sentencia no lo dijo, quedó resuelto, según los principios generales del derecho. Por lo que subsanó la misma en el sentido de que la demanda solamente por Acción de Daños y Perjuicios ocasionados a sus representados en estos casi 15 años y no por Resolución del mencionado contrato de compra-venta.

En segundo lugar contradijo la cuestión previa del defecto de forma del libelo en todas y cada una, ya que en ningún fragmento del libelo existen hechos que colidan con la norma del 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y que los daños ocasionados a sus representados por el demandado, si están especificados cada uno de ellos con sus relación de causalidad. Que la determinación de esos daños, tal y como están narrados en el libelo de demanda, han alcanzado los límites de la obligación de repararlos que tiene el demandado, ya que fueron especificados uno por uno y sus montos en bolívares, tal como lo exige el legislador, pues no es la primera vez que demanda por indemnización de daños y perjuicios, pero que esta si es la primera vez que le oponen esta presunta cuestión previa. Pregunta ¿Cómo es posible que el apoderado de la parte demandada diga que se le hace muy difícil dar contestación a la demanda, porque hay dualidad e incongruencia de los petitorios, pues tal como lo establece el artículo 78 esa presunta dificultad no existen, porque esas acciones no son incompatibles y además los daños y perjuicios están explanados en el libelo de la demanda, que le ocasionó el demandado a sus poderdantes desde el año 1993 hasta el estos días y si los especifiqué a cada uno de ellos y las cuales que los originaron para que ahora pretenda el demandado manifestar que no se especificaron esos daños y sus causas, lo que sucede es que las cuestiones previas fueron opuesta únicamente para dilatar más el proceso y recargar más de trabajo al Tribunal, en perjuicio de sus co-representados, que no han obtenido justicia, durante casi 15 años y seguir alargando el proceso, sin fundamento alguno solamente con el ánimo de dilatación (…) de la causa. Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa contradicha y subsanada en parte relacionada con la acumulación prohibida a que se refiere el abogado M.Á.G..

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado M.Á.G.R., apoderado del ciudadano A.E.R.V., presentó escrito en el que objetó el escrito de subsanación en parte hecho por la parte demandante.

Decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la primera por cuanto el Tribunal encontró explícita la subsanación del libelo de la demanda y consideró suficiente los argumentos explanados para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y segundo, encontró suficientemente especificados los daños que según dice la demandante fueron causados debido al incumplimiento del demandado de los requisitos para la protocolización de la sentencia, cuestión esta que deberá ser probada a lo largo del íter procesal, así, el Tribunal consideró cumplido el ordinal 7° del Artículo 340 del C. P. C.

En fecha 21 de abril de 2008 la abogada A.R. de Castro, sustituyó el poder que le fue otorgado por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., en la abogada Oryelly del Valle C.R..

En fecha 25 de abril de 2008, el abogado M.Á.G.R., apoderado del ciudadano A.E.R.V., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado, que en contra de su representado ha sido incoada por indemnización de daños y perjuicios. Dice que es totalmente falso que su representado haya vendido a la parte demandante no sea lo que les vendió, lo que sí es cierto es que, la venta la hubo en los términos que se encuentran expresados en el documento de compra-venta y que no es otra, sino la que se hizo ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 18 de octubre de 1993

y que quedó anotado bajo el N° 144, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y esa parte de los derechos y acciones propiedad de su representado se encontraban para ese momento de la venta claramente expresado en la planilla sucesoral. Que de la operación de compra venta de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado, la parte demandante era consciente para ese momento y así lo manifestaron en el mismo documento que aceptaban la venta que se les hacía en los términos expuestos, por lo que eran conocedores de la situación jurídica que existía en relación a que no estaba determinado cual era el porcentaje de esa parte de derechos y acciones vendidos, por que no se había efectuado partición amistosa alguna entre los herederos. Que posteriormente a la muerte de la madre de su representado se hizo la declaración sucesoral en fecha 03 de mayo de 1999, tal y como se evidencia de la planilla sucesoral del expediente N° 990721. Rechazó, negó y contradijo que su representado le haya colocado al documento otros linderos, los cuales no corresponden al mismo, ya que los linderos específicos, son los que para el momento de la operación de compra- venta le pertenecían al inmueble que aparece en la citada planilla, y que fue lo que realmente vendió. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que la parte demandante lo que haya comprado sea un local comercial, tal como lo expresa en el libelo de demanda, ya que estos se contradicen en sus afirmaciones, en virtud de que lo que les vendió su representado fueron parte de derechos y acciones que le corresponden sobre una casa, la cual describe y que para ese momento conformaban el local N° 11 de dicha casa, con sus respectivos linderos y además estos eran contestes en afirmar en que para ese momento la ciudadana G.P.d.C. se encontraba en esa parte del inmueble, porque su representado todavía sigue siendo propietario de derechos y acciones de la totalidad del inmueble por el ya referido incremento. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representado, haya dejado de cumplir la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Rechazó, negó y contradijo y a la vez impugnó el avaluó que consignó la parte demandada y que fuera practicado según ellos por peritos avaladores que trabajan en tribunales. De conformidad con las disposiciones contenidas en el primer aparte del articulo 38 del C. P. C., por ser esta la oportunidad legal correspondiente, rechazó y contradijo la estimación de la presente acción de daños y perjuicios efectuada por la parte demandante en el libelo de la suma de Sesenta y Cinco Millones (Bs. 65.000.000,00) que supuso que lo que quiso decir la parte demandante, es de sesenta y cinco bolívares fuertes. Protesto los costos y las costas del presente juicio y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley.

En fecha 9 de mayo de 2008, la abogada A.R. de Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del C. P. C. Primero: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en la demanda de daños y perjuicios por ser ésta la procedente y no la obligación de hacer. Segundo: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada en original del documento autenticado por el cual el ciudadano A.E.R.V., vendió los derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda a sus co representados, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18/10/1993, bajo el N° 144, tomo 188. Tercero: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes, la inspección judicial practicada al local comercial que comprende los derechos y acciones ya mencionados, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 15/11/2007. Cuarto: Promovió la ratificación y el contenido del avaluó que fue impugnado por el demandado de conformidad con el artículo 431 del C. P. C. por ser documento privado emanado de terceros que no son parte del presente juicio y solicito se fijará oportunidad para que los peritos evaluados ratificaran el contenido de sus firmas, del avaluó que practicaron en el inmueble objeto del presente litigio. Quinto: Reprodujo y ratificó la copia simple del documento debidamente ratificado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad, de fecha 30/06/199, bajo el N° 42, tomo 016, Protocolo Primero, segundo Trimestre, por el cual el demandado y su esposa compran el inmueble que es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal. Solicitó se tenga como fidedigna esa copia ya que no fue impugnada por el demandado, tal y como lo prevé el artículo 429 del C. P. C. Sexto: Reprodujo y ratificó el documento privado en el que el Registro Inmobiliario del primer Circuito de esta ciudad en fecha 26/10/2004, manifestó que no puede el vendedor traspasar a los compradores, si no cumplían con los requisitos explanados en dicho documento. Séptimo: reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes, la fotocopia de la cédula de identidad de su co-poderdante ciudadano Á.E.B., e igualmente reprodujo y ratificó el poder que corre inserto en autos, emanado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por ser un documento público. Octavo: Reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cuya demanda de cumplimiento de Contrato de Compra-venta y Acción de Obligación de Hacer, y que fue declarada parcialmente con lugar a favor de los demandantes. Noveno: Reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes, el recibo expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de fecha 22/10/2004. Décimo: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes, el poder apud-acta que otorgó en nombre de sus representados a la abogada Oryelly del Valle C.R.. Undécimo: Promovió la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al local comercial signado con el N° 11, objeto del proceso. Duodécimo: De conformidad con el artículo 472 del C. P. C. promovió Inspección Judicial en el local que comprende los derechos y acciones objeto del presente proceso, a fin de dejar probado los particulares que indicó. Décimo Tercero: Promovió exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del C. P. C. Solicitó se intime al demandado ciudadano A.E.R., bajo apercibiendo que exhiba los documentos ya sean públicos o privados al igual que las copias de los recibos de pago de alquiles que tengan en su poder, derivados de la relación arrendaticia que ya mantenido desde antes del año 1993, con la ciudadana G.P.d.C..

En fecha 19/05/2008, el abogado M.Á.G.R., apoderado del ciudadano A.E.R.V., presentó escrito en el cual promovió las siguiente pruebas: Documentales: 1) Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende de la copia fotostática certificada mecanografiada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 18/10/1993, anotada bajo el N° 144, tomo 188 y que la parte demandante consignó junto con el escrito de libelo de demanda. 2) Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende la copia fotostática de la planilla sucesoral N° 0853 de fecha 04/11/1965 emanada del antes Ministerio de Hacienda. 3). Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del acta de defunción N° 923, perteneciente a la causante madre de su representado ciudadana A.F.V. viuda de Rodríguez, fallecida el día 20/08/1998. 4) Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende de la copia certificada de la planilla sucesoral N° 990721, de fecha 03/05/1999, perteneciente a la causante madre de su representado A.F.V. viuda de Rodríguez, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 5). Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende de las copias fotostáticas del documento de partición amistosa y definitiva efectuada entre los herederos H.J., Eisaga Alfonso, A.M., A.E., también conocido como E.A., N.C. y C.M.R.V., que fue protocolizada en fecha 21/11/2005, por ante le Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Testimoniales de los ciudadanos G.P.d.C. y J.A.U.O.. De la Comunidad de la Prueba: Promovió el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a su representado, las pruebas presentadas junto con el libelo de demandada y en el lapso de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 22/05/2008, la abogada A.R. de Castro, presentó escrito en el que se opuso de conformidad con el artículo 478 del C. P. C., a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada.

Auto de fecha 27/05/2008, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada A.R. de Castro, y fijó oportunidad para que los ciudadanos C.S.A. y M.A.T.V., a objeto de que manifestaran se ratificaban el contenido y firma del avalúo, de conformidad con el artículo 431 del C. P. C.; así mismo, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, de conformidad con el 452 ejusdem; con relación a la prueba de exhibición de documento, ordenó la intimación por medio de boleta del ciudadano A.E.R.V., a los fines de que exhiba los documentos indicados en el escrito de pruebas.

Auto de fecha 27/05/2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.Á.G.R. y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 136 al 199, corren actuaciones relación con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

De los folios 200 al 207, corre inserto escrito de informes presentados ante el a quo, por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter acreditado en autos.

De los folios 200 al 207, corre inserto escrito de informes presentados ante el a quo, por las abogadas A.R. de Castro y Oryelly del Valle C.R., actuando con el carácter acreditado en autos.

De los folios 218 al 225 corre inserto escrito de observaciones presentado por la parte demandante abogadas A.R. de Castro y Oryelly del Valle C.R..

De los folios 226 al 229 corre inserto escrito de observaciones presentado por la parte demandada abogada M.Á.G..

Decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, en la que el a quo, declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.132.107 y V- 13.364.800, contra el ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.025.625, por DAÑOS y PERJUICIOS; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.025.625, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 53.644,57) por los daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.132.107 y V- 13.364.800, por la falta de protocolización del documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotado bajo el N° 144, Tomo 188, y por los gastos por pago de aranceles de Registro efectuado el 22 de octubre de 2004; TERCERO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer la correspondiente corrección monetaria del monto a que se refiere el punto anterior, la cual será realizada por un experto designado por este Tribunal una vez quede firme la presente decisión, el tercer (3) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ser incoada la demanda (22 de noviembre de 2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.”

A los folios 272 al 276 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de julio de 2009.

Auto de fecha 06 de noviembre de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.Á.G.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha veintiocho (28) de julio de 2009 que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; condenó al demandado a pagar la suma de Bs. 53.644,57 por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ante la falta de protocolización del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 144, Tomo 188, de fecha dieciocho de octubre de 1998, así como por los gastos por pago de aranceles de registro efectuados el veintidós (22) de octubre de 2004; ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo a objeto de establecer la corrección monetaria del monto referido anteriormente, a realizarse por un solo experto una vez quede firme la decisión, tomando como punto de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, veintidós (22) de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede firme, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en fallo de fecha siete (07) de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133. No condenó en costas y ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2009 apeló del fallo, siendo oído su recurso en ambos efectos el día seis (06) del mismo mes y año, remitiéndose a distribución entre los Tribunales Superiores para el conocimiento del recurso propuesto, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo, dándosele entrada, fijándose el trámite así como oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.

Llegado el momento de informar ante esta Superioridad, ambas partes lo hicieron. La parte demandante, por intermedio de su apoderada, explicó los hechos que dieron lugar a la demanda, el desarrollo seguido en el juicio, exponiendo las razones que a su juicio hacen que el fallo recurrido sea confirmado con la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.

El apoderado del demandado al proceder a informar expuso la forma como se desarrolló el proceso ante el a quo desde que se admitió la demanda, la citación de su representado, la contestación, la promoción de pruebas, la evacuación del acervo probatorio promovido, los informes y observaciones rendidas, para – por último – entrar a analizar el fallo que recurre. Como punto primero señaló que esa representación considera que el a quo erró al establecer los límites de la controversia en el sentido de que tanto lo que se demanda en el libelo como la contestación al fondo, fue resuelto por lo que decidió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ante demanda por cumplimiento de contrato en fallo de fecha nueve (09) de julio de 2004, en la que se condenó al aquí demandado a traspasarle a los demandantes la plena propiedad y posesión de todos los derechos y acciones equivalentes a 7,1428% que le pertenecen sobre el inmueble descrito en el libelo, siendo entonces la exigencia de indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes por el incumplimiento del demandado por no haberles restituido “… ese porcentaje de acciones” y no al (por) no haberles cumplido con la entrega material de la totalidad del inmueble “… como siempre lo han querido” y es por ello que al trabarse la litis los límites de la controversia debieron haberse fijado conforme a la controversia suscitada y que no es otra que haberse avaluado el porcentaje de los derechos y acciones dado que el incumplimiento de la sentencia del año 2004 fue única y exclusivamente motivado a que “… los cuo participes no habían hecho la partición; de allí que dicha sentencia se hizo inejecutable, tal como lo expresó el Registrador correspondiente en su debida oportunidad y como quedó demostrador a lo largo del proceso” (sic)

Como segundo aspecto dentro del análisis al fallo recurrido, el apoderado del demandado y aquí recurrente manifiesta que como consecuencia del error aludido antes, habría contradicción suficiente en el resto de la motivación en la sentencia de la que apela, citando lo dicho por el juez a quo en cuanto a que al no tener la facultad de determinar qué fue lo vendido por no ser punto en litigio, no hay existencia de circunstancias o hechos controvertibles respecto a ese punto y porque las partes no fueron contundentes en las probanzas de sus pretensiones y defensas, concluyendo en la cuantificación de los daños en la suma de Bs. 53.400,00 que es el valor del inmueble para el momento en que se incoó la demanda más los aranceles de Registro pagados.

Dice el recurrente que hubo mala aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que esa representación sí probó los argumentos de hecho y de derecho alegados en la contestación al fondo, desconociendo el a quo tales argumentos explanados y demostrados en el lapso correspondiente, por lo que debió haber decidido conforme a la equidad y a lo alegado y probado en autos, razón por la que el a quo no puede expresar que no tiene facultad para determinar qué fue lo vendido “… y que por no ser un punto en litigio”. Señala que lo que vendió su representado fue parte de los derechos y acciones sobre el inmueble y no el inmueble en general, como lo ha pretendido la parte demandante.

El apoderado del demandado reitera que el punto controvertido se centra en el valor actual del porcentaje de derechos y acciones vendido, esto es, 7,1428% que le pertenecían a su representado sobre el inmueble, agregando que los demandantes en determinadas partes del libelo en forma subliminal señalaron que lo vendido fue parte de los derechos y acciones pero en otras hablan que se les vendió el inmueble en su totalidad, cuestión que si es punto controvertido y que el a quo obvió por lo que el fallo fue mal delimitado.

Concluye solicitando que se declare con lugar la apelación propuesta y sin lugar la demanda en contra de su representado.

La parte demandante a través de su co-apoderada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por el demandado. En él expone - en cuanto al punto uno - que el demandado pretende causar más daño a sus representados del que ya les ha ocasionado al no cumplir con la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado del año 2004, burlando en todo momento la obligación que le fue impuesta.

Al hacer referencia al punto dos del escrito de informes rendido por el demandando recurrente, la co-apoderada demandante señala que los linderos del inmueble del que le vendieron derechos y acciones y plasmados en el documento autenticado no coinciden “… con los que verdaderamente tenían y tienen la parte de los derechos y acciones que mis Co-representados compraron”. Agrega que es falso que el demandado tuviese que esperar a que se hiciese partición “… para proceder a que mis co-representados registraran el documento. Se evidencia de las actas procesales que la Juez que Sentenció la primera vez, ordenó que si el demandado no procedía hacerles entrega legalmente de la parte de esos derechos y acciones a los compradores y que se refieren al local comercial que está dividido en dos (2) partes signado con el N° 11, entonces la Sentencia les serviría de documento de propiedad de esos derechos y acciones después que lo Registraran. A lo que mis co-representados fueron a Registrar dicha acta, el Registrador les solicitó una cantidad de requisitos, que el demandado se negó a cumplir y de allí se deriva la nueva demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios que ha venido ocasionando el demandado.” (sic)

En el punto tercero de sus observaciones, a manera de interrogante la co-apoderada demandante refiere a que si sus representados no habrían cumplido con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, sería por el hecho que el demandado no “expidió” los requisitos que exigió el Registrador. Como cuarto punto y referido al numeral primero de los informes, la co-apoderada demandante manifiesta que es falso que el demandado haya buscado un arreglo amistoso pues en ningún momento se ha logrado llegar a tal posibilidad, evadiéndolo siempre.

En el punto quinto de las observaciones, la co-apoderada señala que sus representados compraron derechos y acciones sobre el local comercial y no de la casa, siendo punto ya resuelto en la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del año 2004, por lo que reitera que lo que se discute en la presente causa es la acción por indemnización por daños y perjuicios que nació por el incumplimiento del aquí demandado, amén que están en cuenta que en el local del que son propietarios del 50% de los derechos y acciones hay una ciudadana como inquilina del mismo y que el demandado cobraría y percibiría los cánones pagados.

En cuanto al punto sexto de las observaciones, la co-apoderada demandante menciona que en la demanda resuelta en la decisión del año 2004, en dicho fallo se hizo referencia al artículo 1.266 del Código Civil, de las obligaciones de hacer, constituyendo cosa juzgada contradiciendo lo aludido por el apoderado del demandado en cuanto a que se debió demandar basado en ese artículo pues lo que se está reclamando son los daños y perjuicios padecidos por su representado ante el incumplimiento del demandado. Agrega que en la decisión recurrida el a quo no valoró la inspección extra juicio pero sí le dio valor a la que él mismo practicó que le sirvió “… aunado a sus Máximas de Experiencia, poder dictar un veredicto ajustado a Derecho, a la Justicia y a la Equidad, principios estos amparados en nuestro Ordenamiento Jurídico”. (sic)

La co-apoderada demandante en las observaciones rendidas, en concreto en el séptimo aparte, se refiere al punto 5° de los informes del apelante demandado en el sentido de que el avalúo practicado por los expertos, impugnado por haberlo sido a instancia privada, sobre todo el inmueble y no sobre los derechos y acciones, señala que ciertamente fue a instancia privada pero ratificado en su contenido y firma dentro del lapso probatorio y al que el Juez le dio valor y que contiene el valor actual de los derechos y acciones adquiridos por sus representados sobre el local N° 11 y no sobre todo el inmueble, cuyo actual valor es de Bs. 950.000,00 por ocupar casi una manzana.

El punto octavo de las observaciones está referido a lo dicho por el apoderado del demandado en cuanto a que el juez a quo habría aplicado mal el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que esa representación sí probó lo alegado en la contestación al fondo de la demanda, desconociendo tales argumentos, replicándole en cuanto a que ciertamente el a quo no podía pronunciarse sobre qué fue lo vendido pues eso no es punto en litigio y además es cosa juzgada, amén que lo que se demandó fue por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes derivados del incumplimiento del demandado respecto a la decisión del año 2004.

La co-apoderada demandante menciona en el punto noveno de las observaciones que, efectivamente, lo vendido alcanza al porcentaje de 7,1428% de derechos y acciones sobre el inmueble y reitera que lo que se ha reclama como indemnización obedece al incumplimiento del demandado, siendo cosa juzgada y no objeto de discusión lo atinente a que se hubiera vendido todo el inmueble; respecto a que el a quo habría mal delimitado la controversia – según expuso la parte apelante en sus informes – la co-apoderada demandante reitera el señalamiento acerca de que el a quo no se pronunció sobre lo del porcentaje dado que eso ya fue controvertido y juzgado, agregando que tampoco incurrió en error objetable.

Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida, se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes y se condene en costas al demandado recurrente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para concluir en lo decidido, el a quo enumeró las razones que a su juicio hacen procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por los demandantes. De las mismas se tienen:

Que del expediente se desprende que hubo compraventa de derechos y acciones sobre un inmueble que se describe y ubica, contrato este que se autenticó y en que se señalaron los linderos. Que hubo antes una demanda por cumplimiento de contrato, resuelta mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 9 de julio de 2004, en la que se condenó a A.E.R.V. a cumplir con el contrato de compraventa suscrito por él como vendedor y los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., compradores.

Que se realizó partición amistosa entre los sucesores de H.A.R. y A.F.V. de Rodríguez, protocolizada el día 21 de noviembre de 2005 ante el Registro Subalterno correspondiente y entre los que figura como sucesor el demandado A.E.R.V.. Que el día 30 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda que aquí se dilucida, interpuesta por Á.E.B. y B.G.d.B. contra A.E.R.V. y que se acompañó anexo al escrito de libelo, el contrato en mención así como la decisión que ordenó su cumplimiento (09-07-2004), los que no fueron impugnados por lo que adquirieron fuerza probatoria, amén que son anteriores a la demanda por daños y perjuicios que aquí resuelve.

Que el demandado no negó la existencia del contrato de compraventa de derechos y acciones sobre el inmueble, aunque sí negó que el mismo refleje linderos diferentes a los reales; que fueron desechados los testimonios de los testigos promovidos por el demandado ante el desconocimiento de lo debatido y por la falta de seguridad y precisión en las respuestas. De igual manera, por la resistencia del demandado a cumplir con el contrato de compraventa suscrito por él con los demandantes con el añadido de que existe decisión previa y firme que ordenó tal cumplimiento absteniéndose en facilitar a los demandantes todo lo necesario para que protocolizaran el contrato en cuestión.

De igual forma, el a quo consideró que el demandado no probó que a través de medio de prueba eficaz alguno que él no le haya causado los daños y perjuicios demandados por esta acción, “… así como por la falta de entrega de la totalidad del inmueble objeto del contrato.” Otro aspecto considerado en primera instancia refiere que los demandantes promovieron y evacuaron en tiempo hábil experticia llevado a cabo por tres expertos, designados y juramentados en forma debida y que del informe que rindieron se desprendían puntos de gran importancia, destacando el valor del inmueble para el primer trimestre del año 2008 (Bs. 84.700,00).

Más adelante, el a quo consideró lo establecido por los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.273, 1.185 y 1.264 del Código Civil y entró de lleno a las conclusiones determinantes de su decisión. Así, precisó lo siguiente:

Respecto a la venta de los derechos y acciones que correspondían al demandado A.E.R.V. sobre el inmueble que se describió en linderos y medidas, estimó el sentenciador del primer grado, que no era un hecho controvertido la venta de los mismos; en cuanto al documento de partición, sostuvo que de los bienes adjudicados al demandado, lote “B”, así identificado, los inmuebles marcados con el número 4 que comprende a su vez los locales “4-A” y “4-B”, descritos en mensura y linderos, vinculado así mismo con la experticia practicada dentro del proceso, concluyó acerca de los linderos expuestos en ellos, lo siguiente:

… los mismos concuerdan entre si, en virtud de que los linderos reflejados en el documento de venta, los indicados al inmueble identificado como local 4-A en el documento de Partición y los linderos establecidos en la experticia, tienen puntos de referencia similares, es decir, en los tres (3) documentos concatenados el lindero NORTE: que refleja que pertenece a la sucesión Rodríguez, aún continúa siendo de los sucesores; el lindero SUR: que refleja que pertenece a la misma sucesión, aún continúa como propiedad de los beneficiarios de dicha sucesión, lo mismo sucede con el lindero ESTE. Y confirmando el análisis en todos concuerdan con el lindero OESTE: que es la Plaza Casacoima.

(sic)

Más adelante, el a quo concluyó en que ciertamente hubo la venta de derechos y acciones correspondientes al demandado sobre el inmueble que se describió y ubicó geográficamente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 144, tomo 188,el 18 de octubre de 1993, a los demandantes, esposos B.G. y que aún y cuando hubo la partición de los bienes del padre del demandado, los inmuebles que le fueron adjudicados, este último “… no probó haber realizado los trámites necesarios y la entrega de la documentación requerida por el Registro respectivo a los compradores, verificándose la existencia de daños y perjuicios a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B.. Y así se decide.” (sic)

En otro aparte, el juzgador de instancia trató lo atinente al hecho en concreto que el demandado aún percibe ingresos provenientes del arrendamiento que mantiene sobre los inmuebles con un tercero, aspecto este último que no fue controvertido y que no cumplió con su obligación (como vendedor) de realizar la tradición conforme al artículo 1.486 del Código Civil.

Al abordar lo atinente a determinar lo que fue vendido, señaló que no tenía facultad para ello por no ser punto en litigio, agregando que no había circunstancias o hechos controvertibles sobre ese punto en concreto, para luego concluir en lo que fijó como condenatoria a ser resarcida, destacándose lo siguiente:

… en virtud, que las partes involucradas en autos, no fueron contundentes en la probanza de sus pretensiones y defensas, quien aquí decide haciendo uso de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente… omissis … establece que si existen daños y perjuicios ocasionados por el demandado ciudadano A.E.R.V., al haber sido negligente en hacer todo lo que fuese necesario para la protocolización del documento autenticado de venta de derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, en consecuencia, en uso de sus facultades, este jurisdicente cuantifica los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.400,oo) que es el monto del valor del inmueble para el momento de ser incoada la demanda, más DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 244,57) por concepto de los aranceles de Registro pagados. Y así se decide.

No pudiendo establecer que el demandado de autos deba resarcir daños y perjuicios, en razón, que la ciudadana G.P.d.C. arrendataria de parte del inmueble paga un canon de arrendamiento durante los últimos tres años es la cantidad d CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo cual da la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00), por no haber sido plenamente probado la existencia de tales daños y perjuicios. Y así se decide.

(sic)

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS

Los demandantes plantearon mediante demanda la reclamación de daños y perjuicios que habrían padecido ante el incumplimiento del demandado en no facilitarles todo los requisitos e instrumentos necesario para la protocolización de la venta autenticada que data del año 1993. En el libelo los describen de la siguiente manera:

“PRIMERO: Los derechos y acciones que comprenden ese local comercial, fue comprado por mis poderdantes en BOLÍVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), el día 18 de octubre de 1993, pero hoy en día, fue valorado el mismo, por los peritos avaluadores, que trabajan en Tribunales,… (omissis)… en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 53.400.000,00), éstos Peritos ratificarán su contenido y firma, en la debida oportunidad procesal. El avalúo, que en tres (3) folios útiles en original, anexo marcado “D” a la presente demanda, fue practicado por los Peritos, en el cual se evidencia lo siguiente: … (omissis) 2.- Así mismo dejaron constancia los Peritos entre otros hechos, que el local comercial objeto de los derechos y acciones de éste proceso, conforman dos (2) locales, con todos sus servicios, que está cercano a los Centros Metropolitanos, y que fueron tomados en cuenta los precios medios, durante los últimos diez (10) años.” (sic)

Más adelante, en lo atinente a los alquileres que cobra el antiguo propietario de los derechos y acciones sobre los locales que conforman el inmueble, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), mensuales durante los últimos tres años y que se ha mantenido por ese tiempo, los demandantes lo señalan de la siguiente forma:

… como quiera Ciudadano Juez, que éste también es un daño y perjuicio al patrimonio de mis poderdantes, demando e igualmente el pago de esos cánones de alquiler tomando en cuenta que la sentencia quedó definitivamente firme, a finales del mes de julio del año 2.004, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido treinta y seis (36) meses, a razón de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), cada canon mensual, que da la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 5.400.000,00), o el equivalente a BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CUATROSCIENTOS (Bs. F. 5.400,00), que demando el pago en éste mismo acto, o así lo ordene éste Tribunal, al igual que demando el pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 53.400.000,00), que es el valor hoy en día, de los derechos y acciones que comprenden el inmueble objeto del proceso, que es lo mismo que BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. F 53.400,00).

(sic)

La co-apoderada de los demandantes reclama que se pague la suma desembolsada por sus representados por concepto de gastos de registro ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Procedió a solicitarlo de la manera siguiente:

“… por último demando el pago de los gastos que hicieron mis poderdantes en el año 2.004, por ante el Registro Subalterno respectivo, de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 244.572,00), anexo recibo en original, en el cual consta la cantidad pagada por mis poderdantes, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, marcado “G”.” (sic)

La apoderada de los demandantes valoró los daños y perjuicios que reclama en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.044.572,00), equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.044,57). Solicita la indexación de la referida suma y el pago de intereses calculados mediante “fallo complementario”.

Expuesta de manera sucinta la controversia en resolución, lo siguiente es emitir el correspondiente fallo, previo las consideraciones que se exponen de seguidas.

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la reclamación civil por los daños y perjuicios que habrían padecidos los demandantes ante el incumplimiento por parte del vendedor en no facilitar todo lo necesario a objeto que pudiesen protocolizar la venta que mediante documento autenticado les hiciera, de los derechos y acciones de los que era propietario, heredados de su causante, por no haberse llevado a cabo la partición entre los distintos sucesores, cuando, previo a la presente acción, existe decisión de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del mes de julio de 2004 que le ordenó a este último cumplir con la venta efectuada traspasando la propiedad aludida a los demandantes B.G. mediante la protocolización dentro del lapso de cumplimiento voluntario, estableciendo a su vez, que en caso de que no cumpliera de dicha forma, la sentencia les serviría de título de propiedad por lo que ordenó se expidiera copia certificada de la misma a fines de la protocolización.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO:

La parte demandante promovió:

Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 144, Tomo 188, de fecha 18 de octubre de 1993 en el que el demandado A.E.R.V. dio en venta a los esposos B.G. los derechos de propiedad y acciones sobre el inmueble descrito en linderos, medidas y ubicación. Al no haber sido impugnada dicha copia por el demandado en la oportunidad debida, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, demostrándose ciertamente la venta que hubo entre las partes contendientes.

Actas de fecha 20 de junio de 2008 por las que los ciudadanos C.A.S.A. y M.A.T.V. ratifican el avalúo que practicaron sobre el inmueble del que el demandado vendió derechos y acciones a los demandantes, documento privado suscrito por ambos ciudadanos y que conforme al artículo 1.363 del Código Civil fue valorado por el a quo al igual que este sentenciador así como de manera específica individual por el artículo 431 del C. P. C., al ser un documento privado emanado de terceros. En dicho avalúo incorporado al proceso se dejó constancia de los linderos, ubicación, medidas y precio para ese momento histórico del inmueble del que se vendieron derechos y acciones.

Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2007. Esta prueba se desestima en virtud de no haberse especificado la urgencia y/o necesidad de su promoción extra juicio o anticipada, amén de no haber sido alegada como tal en la oportunidad debida.

Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de este Estado. Al no haber sido impugnada en la oportunidad debida, se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., teniéndose como fidedigna.

Documento privado de fecha 26 de octubre de 2004 por el que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito manifestaba las razones por las que no podía protocolizar la venta de los derechos y acciones a través de documento autenticado. Se desestima al no estar firmado ni aún menos sellado por persona o funcionario alguno.

Poder otorgado por los demandantes a la abogada A.R. de Castro. Se valora conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.363 del Código Civil, haciendo plena prueba de lo allí tratado, relativo a la representación dentro de este juicio.

Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 09 de julio de 2004. Se valora conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.363 del Código Civil, demostrándose con ello que el demandado fue condenado a dar cumplimento al contrato de venta de derechos y acciones sobre el inmueble que se especifica en linderos, ubicación y medidas con los demandantes en esta causa.

Documento expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de este Estado que no fue impugnado por lo que se le confiere el valor probatorio conferido por el artículo 435 del C. P. C. (Sentencias Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 410 del 04-05-2004; 1207 del 14-10-2004 y 1244 del 20-10-2004). De esta prueba se extrae que ciertamente los demandantes cancelaron a dicho despacho las cantidades en él especificadas.

Experticia promovida dentro del juicio en la que se dejó constancia de los puntos que se solicitaron, no impugnada por lo que se tiene como cierto lo allí evacuado. Se valora conforme a los artículos 421 del C. P. C., y 1.422, 1.425, 1.427 del Código Civil.

Inspección Judicial en la que se dejó constancia de los aspectos allí especificados, realizada conforme al artículo 472 del C. P. C., y valorado por este Juzgador conforme al artículo 507 ejusdem.

El demandado promovió:

Documento de venta de derechos y acciones sobre el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, en copia mecanografiada: ya fue valorado en las pruebas de los demandantes.

Copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 0853 del 04 de noviembre de 1965. Se valora conforme al artículo 435 del C. P. C. (Sentencias Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 410 del 04-05-2004; 1207 del 14-10-2004 y 1244 del 20-10-2004). De ella se extrae que H.A.R. (causante) dejó esposa e hijos dentro de los que está el demandado A.E.R.V., así como bienes.

Acta de defunción de A.F.V.V.. de Rodríguez, madre y causante del demandado. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil.

Planilla Sucesoral N° 990721, de fecha 03 de mayo de 1999, correspondiente a A.F.V.V.. de Rodríguez. Se valora conforme al artículo 435 del C. P. C. (Sentencias Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 410 del 04-05-2004; 1207 del 14-10-2004 y 1244 del 20-10-2004). De ella se extrae que dicha ciudadana dejó como sucesores a sus hijos dentro de los que se encuentra el demandado A.E.R.V., así como bienes.

Copia fotostática del documento de partición amistosa habida entre los ciudadanos que en ella se señalan dentro de los que está A.E.R.V., demandado en esta causa. Se valora conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil. Se extrae que a través de este documento hubo la repartición de los bienes que heredaron tales ciudadanos de sus padres (causantes) y dentro de los que está el demandado.

Testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos G.P.d.C. y J.A.U.O., de las que se extrae que la primera debe desestimarse o descartarse en razón de ser arrendataria del local sobre el que se vendieron derechos y acciones, al igual que se mostró insegura aparte de imprecisa. El segundo testigo fue promovido como abogado redactor, desechándose su testimonio en razón de que fue contratado para redactar el documento de venta, atendiendo a lo que le indicó en la oportunidad de la venta el vendedor - hoy demandado en esta causa – y por carecer d conocimiento directo sobre lo que aquí se ventila. Ambos testimonios se descartan con sustento en lo preceptuado por el artículo 508 del C. P. C., dado la proximidad de la primera con el demandado, amén de imprecisa; por su parte el segundo - se reitera - en razón de que al momento de redactar el documento atendió a lo que le señalaba el documento de propiedad del inmueble, a las especificaciones impartidas por el demandado (vendedor en ese entonces) y por no estar al tanto de lo que se discute.

I

De lleno en la resolución del recurso sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que la parte demandada y apelante manifiesta en el punto primero de sus informes que los límites de la controversia no quedaron bien definidos, esto último en referencia a lo que se vendió en el documento que sirve de instrumento fundamental en el sentido de si son derechos y acciones sobre la totalidad del inmueble, o bien, derechos y acciones sobre locales que conforman dicho bien.

Sobre lo anterior, se tiene que lo vendido y reflejado en el documento versó sobre derechos y acciones respecto a unos locales comerciales marcados 4-A y 4-B que forman parte del inmueble descrito en linderos y medidas, con los datos de registro, de los que el vendedor era dueño por haberlos heredados de su padre, solo que no contaba con la muerte de su otro causante (la madre) quien tenía también derechos y acciones, así como sus hermanos sobre el inmueble, razón determinante para que no se hubiese llevado a cabo la partición y adjudicación, teniendo lugar esta última en el año 2005.

Ahora bien, el a quo siempre estuvo en cuenta y así lo precisó, que la venta en cuestión se realizó sobre el porcentaje de 7,1428% de derechos y acciones sobre el inmueble, circunscritos a los locales 4-A y 4-B, de manera que sí hubo delimitación en torno a los límites de lo controvertido, descartándose como tal lo señalado en ese punto inicial de la apelación y de las observaciones de los demandantes. Así se precisa.

II

Respecto a que habría contradicción en la motivación como consecuencia de haberse errado en la delimitación de la controversia, debe aclararse y ratificarse lo resuelto en el punto anterior en cuanto a que lo vendido asciende al porcentaje de 7.1428% de los derechos y acciones sobre el inmueble que se ha descrito y ubicado a lo largo del proceso, de manera que la contradicción que se denuncia no existe pues no se discute qué fue lo vendido sino los daños que se habrían generado y padecido ante el incumplimiento del vendedor-demandado.

En este punto debe hacerse mención a lo que explica en sus observaciones la co-apoderada de los demandantes tanto en el segundo como en el quinto numeral y que tiene que ver con los inconvenientes sufridos ante el hecho de no lograrse la protocolización debido a la ausencia de determinados requisitos a cumplir por el vendedor y a que no era cierto a que debía esperarse a la partición de los bienes heredados por la sucesión R.V. de la que forma parte el demandado. Estima este sentenciador que puede venderse derechos y acciones sobre lo que se hereda, más sin embargo, cuando ello se presente, el adquiriente debe esperar a que se lleva a cabo la partición como en el caso que se dilucida ya que cuando adquirieron se especificó que los derechos y obligaciones que compraban se referían a unos locales que forman parte de un inmueble sobre el que otros herederos también tienen derechos, de modo que la partición exigida sí se requería inexorablemente.

Dentro del punto segundo de la apelación, el apoderado recurrente se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios en la suma de Bs. 53.400,00 como valor del inmueble, más los aranceles de registro pagados. Sobre esto es necesario profundizar ya que la suma se obtuvo mediante un avalúo practicado por expertos, promovido como anexo junto al libelo y que en la fase probatoria fuese ratificado su contenido, instrumento éste en el que el a quo se basó para cuantificar los daños reclamados, por ser el monto del valor de inmueble para el momento en fue incoada la demanda, a los que le adicionó la cantidad de Bs. 244,57 por concepto de aranceles de registro pagados.

En este punto concreto, debe profundizarse por la acción intentada, esto es, acción por reclamación o resarcimiento por daños y perjuicios materiales, pues en tales casos se debe especificar las circunstancias que derivaron en la estimación realizada, que en el caso concreto no sucede ya que si bien se calculan, la suma proviene de un avalúo previo a la demanda y que sirvió para que fijaran sobre el monto arrojado, para posteriormente, en la fase de evacuación de pruebas, ser ratificado en su contenido y firmas.

De lo visto y apreciado en actas, dentro de la fase probatoria se promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) a ser practicada al local comercial N° 11 del inmueble objeto de la demanda y para cuyo fin se alegaron puntos o aspectos en concreto, prueba que fue evacuada, más sin embargo, de ella el a quo nada extrajo que sirviera como guía o parámetro para cuantificar los daños y perjuicios tal y como concluyó. Lo anterior cobra relevancia ya que se aprecia que el juzgador de instancia se apartó de la única prueba que quizás le hubiese permitido concluir en alguna condena, ya que – como se dijo antes – si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben especificarse, cumpliendo así lo preceptuado por el ordinal séptimo del artículo 340 del C. P. C., y, yendo más allá, deben justificarse, antes inclusive de cuantificarse, de forma que la especificación de tales daños y sus causas sean conocidos por el demandado a objeto de la indemnización que se le reclama.

Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del mes de diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., se precisó lo siguiente:

De manera que, a través de la experticia se le suministra al juez razones para la formación de su convencimiento sobre determinados hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, en tal sentido, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala:

(…) el libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)

.

En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”).” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2232-171207-07-1065.htm)

De lo visto en la decisión recurrida, se tiene que el a quo habiendo otorgado valor a la experticia promovida y evacuada dentro del proceso, al final no se basó en ella para la condenatoria en la que concluyó, sino que, por el contrario, sin mencionarlo y sin expresa referencia, toma como punta de lanza el avalúo promovido junto con el libelo, que no obstante haber sido ratificado en contenido y firmas por los expertos, del mismo no podía partirse para la cuantificación que hizo, esto último con fundamento en que tal avalúo es anterior al juicio y aún y cuando con él se puede tener referencia en cuanto a cifras monetarias, el mismo no puede ser usado para establecer las causas que dan origen a los daños que son reclamados, pues para ello existe la prueba de experticia de acuerdo a como lo señala la decisión de la Sala Constitucional transcrita.

Por otra parte, si bien la representación de los demandantes fija el monto en que tasa los daños y perjuicios reclamados, no explica ni detalla las causas por la que llegó a los mismos, si fue – a manera de ejemplo - porque perdió oportunidad de un negocio que le habría garantizado alguna cifra similar o superior al monto que demanda o que ha dejado de percibir ingresos por cualquier negocio sobre los derechos y acciones que adquirió en 1993. Esto último se explica por el hecho de que lo que reclama, como se dijo antes, se basa en un avalúo extra juicio que arrojó una cifra específica, que bien pudo ser mayor o menor, pero que no califica para servir como punto de referencia a un Juez para condenar en ese tipo de acción ya que para ello contaba con la prueba de experticia.

La razón fundamental en cuanto a especificar los tipos de daños reclamados está legalmente establecida en el ordinal 7° del artículo 340 del C. P. C., a lo que cabe añadírsele que así como fijó el monto de lo reclamado en la suma que arrojó el avalúo, se necesitaba dar cuenta detallada de cada uno de ellos así como sus causas, ello para que el Juzgador en lugar de aferrarse al avalúo pudiese concatenar los daños y sus causas con lo que arrojase la experticia, en caso de no poder estimarlos.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha establecido que los daños y perjuicios deben especificarse así como sus causas, tal como lo reseña el fallo con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H.d. mes de junio de 2007 que señala:

… considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

(sic)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm)

Lo anterior encuentra precedente que hoy día se reitera cuando en decisión de la Sala Político Administrativa del 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., (Juicio Constructora Guaritico, C. A. Vs. Corpoven, S. A., Exp. N° 10.031, sentencia N° 294) se estableció:

… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego, -v.gr. en el lapso de promoción de pruebas, informes- pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado.

(O. P.T., 1995, N° 4, pág. 190)

Así, de lo visto en la decisión recurrida, al condenarse al demandado basándose para ello en una cuantificación sustentada en el monto en el que se estimó la demanda, sin que se hubiese detallado los daños y sus las causas, así como tampoco sin que se especificara la relación de causalidad tal como lo exige la norma (artículo 340, ordinal 7° del C. P. C.) y la doctrina de Casación citada, se limitó el derecho a la defensa del demandado pues el monto de los daños reclamados provenía de un avalúo extra juicio, medio que no es el adecuado para cuantificarlos pues para ello se cuenta con la experticia dentro del juicio y sobre el que no hubo oportunidad del control de la prueba, amén que con respecto a esto último, no obstante el a quo invocar para su “cuantificación” el artículo 12 del C. P. C., debe tenerse presente que en materia de daños solo es estimable el daño moral para lo cual el Juez goza de discrecionalidad para estimarlos y acordar la indemnización correspondiente, y, tal como debe saberse, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial ya que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y en el caso que se dilucida el a quo desechó la experticia promovida y practicada dentro del juicio, para finalmente inclinarse, para la condenatoria que acordó, en el monto en que fue estimada la demanda, que como se ha dicho a lo largo de esta motivación, proviene de un avalúo sobre el que no hubo oportunidad de control como medio de prueba.

A manera de epílogo debe decirse que no es potestativo del Juez cuantificar los daños y perjuicios materiales reclamados pues ello solo es posible en materia de daño moral (ver sentencias N° 101 del 09-03-2007; 585 del 31-07-2007, y; 769 del 24-10-2007, Sala de Casación Civil del T. S. J.) y la presente causa está centrada en el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos producto del incumplimiento en la ejecución de un contrato de compraventa que se autenticó y que no se ha podido protocolizar ante la falta de colaboración – en un principio – del demandado, motivado a que no se había hecho la partición entre los sucesores de sus padres causantes, lo que hoy día no resulta óbice para que suministre todo cuanto sea necesario y esté a su alcance para que los demandantes puedan protocolizar el documento por el que adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble tantas veces descrito, tal como se lo impuso la decisión del 09 de julio de 2004.

En cuanto a los linderos, los mismos están referidos al inmueble sobre el que los demandantes adquirieron derechos y acciones; que existiendo la partición entre los sucesores de los que forma parte el demandado y en la que se incluyó el inmueble sobre los que se vendió derechos y acciones, la protocolización de la venta autenticada no encuentra motivo para no llevarse a cabo.

Por otra parte, al estar los demandantes desde un principio sabidos y en cuenta que en el local existe un arrendatario, habiendo convenido en ello con el demandado, no siendo el avalúo extra juicio que se promovió junto al libelo el medio de prueba fundamental para demostrar los daños y perjuicios reclamados y no siendo procedente la cuantificación de los mismos por parte del Juez, al no señalarse y aún menos sin que se analizara y se discriminara entre ellos a fin de calificar su aptitud para producir el daño, sin que tampoco se hiciera mención alguna a la relación de causalidad a objeto de determinar la extensión de los daños así como de los alcances y límites de la obligación de reparar, a lo que debe añadirse que solo los daños morales son los únicos que pueden ser cuantificados, se impone concluir que la demanda no encuentra viabilidad, razones que conducen a declarar con lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.Á.G.R., en fecha 03 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.132.107 y V- 13.364.800, contra el ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.025.625, por DAÑOS y PERJUICIOS; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.025.625, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 53.644,57) por los daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.132.107 y V- 13.364.800, por la falta de protocolización del documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotado bajo el N° 144, Tomo 188, y por los gastos por pago de aranceles de Registro efectuado el 22 de octubre de 2004; TERCERO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer la correspondiente corrección monetaria del monto a que se refiere el punto anterior, la cual será realizada por un experto designado por este Tribunal una vez quede firme la presente decisión, el tercer (3) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ser incoada la demanda (22 de noviembre de 2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.”

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., titulares de la cédula de identidad N°s. 9.132.107 y 13.364.800, contra el ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.025.625 por Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas por no haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 09.3402

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de a.d.d.m.d..

200° y 151°

Vista la diligencia presentada por el abogado M.A.G.R., de fecha quince (15) del corriente mes y año, en la que solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2010, a fin de que: “… se sirva aclararle a esta representación, acerca del pronunciamiento omitido en la decisión publicada el día de ayer 14 de abril de 2010; respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera declarada por el Tribunal a quo, el día 30 de noviembre de 2007… ya que al ser revocada la decisión por mi apelada, dicha medida debió ser levantada; y como consecuencia de ello, oficiar al registrador respectivo”

Al respecto este Tribunal observa:

La aclaratoria como figura jurídica legal encuentra asidero en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye un mecanismo procesal a través del cual el juzgador, previo impulso de alguna de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, persiguiendo con ello que los puntos del dispositivo queden determinados.

Debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala Constitucional en cuanto a las aclaratorias de las sentencias siempre que sean solicitadas en la oportunidad correspondiente, por ello conviene traer a colación extracto de una sentencia donde se explica lo atinente a las aclaratorias y a las ampliaciones en los fallos que se hayan proferido. Ha dicho la Sala:

“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de aclaratoria propuesta. Al efecto se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado.

La sentencia in commento fue publicada el 19 de junio de 2002 y su aclaratoria fue solicitada el día 27 del mismo mes y año, es decir, fuera del lapso que otorga la ley procesal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/(Ampliación)1597-100702-02-0810.htm)

Así, en el caso que se ventila ante esta Alzada, se observa que la decisión fue proferida en fecha catorce (14) de abril de 2010 y la aclaratoria solicitada fue planteada en fecha quince (15) de abril de 2010, se tiene que la misma fue presentada en tiempo útil, conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala de Casación Civil en cuanto a que las aclaratorias de las sentencias siempre están referidas al dispositivo, por ello conviene traer a colación extracto de una sentencia donde se explica lo atinente a las aclaratorias y a las ampliaciones en los fallos que se hayan proferido.

“…

La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.).” (Subrayado del fallo)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/(Ampliación)AVOC-00889-190804-031021.htm)

El anterior criterio mantiene vigencia y ha sido ratificado en fallo del 26 de junio de 2007, sentencia Nº 00236, Exp. Nº AA20-C-2006-000507.

Esta Alzada, luego de la revisión de la aclaratoria solicitada, encuentra que visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo, como en el caso en estudio, ya que la sentencia dictada es definitivamente firme, por el hecho de no tener cuantía para acceder al recurso de casación, no obstante la parte demandante cuenta con el recurso de hecho al momento de negar el recurso de casación, de conformidad con el numeral 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe declararse con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha catorce (14) de abril de 2010, ordenándose al a quo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, sobre una parcela de terreno, signada con el número 5 con un área de doscientos uno con cincuenta metros cuadrados (201,50 mts) y la vivienda sobre dicha parcela construida, ubicada en el área urbana de esta ciudad, Urbanización Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la aclaratoria del fallo dictado en fecha catorce (14) de abril de 2010, solicitada por el abogado M.A.G.R., de fecha quince (15) de abril de 2010.

SEGUNDO

Se agrega el Numeral QUINTO al dispositivo del fallo, en el que se lee: “QUINTO: SE ORDENA AL A QUO LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, sobre una parcela de terreno, signada con el número 5 con un área de doscientos uno con cincuenta metros cuadrados (201,50 mts) y la vivienda sobre dicha parcela construida, ubicada en el área urbana de esta ciudad, Urbanización Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes Linderos: NORTE: en ocho con cero seis metros (8,06 mts) colindando con la quebrada “La Parada” y de la cual la separa una zona verde; ESTE: en veinticinco metros (25 mts) colindando con parcela Nº 6; SUR: en ocho con cero seis metros (8,06 mts) colindando con la calle 16; OESTE: en veinticinco metros (25 mts) colindando con parcela Nº 4. Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 30/06/1999, bajo el Nº 42, Tomo 016, Protocolo Primero. Mediante Oficio Nº 1789 de fecha 30/11/2007.”

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia proferida en el expediente 10-3402 del 14 de abril de 2010.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3402

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