Decisión nº 246 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 4

Expediente: 12221.

Solicitante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Colocación Familiar.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual se encontraba bajo la medida provisional de abrigo, en el hogar de los ciudadanos Á.C.G.M. y ELLIUS C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.610.657 y V.-10.446.600 respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, decretó medida provisional de colocación familiar en familia sustituta de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de los ciudadanos Á.C.G.M. y ELLIUS C.F., ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 13, en la cual decretó medida de colocación familiar en familia sustituta de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos antes mencionados.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana ELLIUS C.R.F., asistida por la abogada Y.M.A.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, solicitó autorización para expedir pasaporte de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue proveído mediante sentencia definitiva No. 34, de fecha 20 de mayo de 2009.

En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Á.C.G.M., expuso: “Como quiera que el SAIME otorgó el pasaporte a la niña de autos y ahora requiere hacer efectivo el viaje de la niña con mi grupo familiar por vía aérea a la I.d.A. para el día 26-08-09 y con regreso el día 1-09-09, solicito al Tribunal autorice el viaje…”

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes. El artículo 78 constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior de niños, niñas y adolescentes y el de participación.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto - juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional;

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez – en uso de las atribuciones conferidas por la ley - necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 393, tomando en cuenta, que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, ha sido requerida la autorización judicial por el ciudadano Á.C.G.M., quien ejerce la responsabilidad de crianza de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de la sentencia definitiva No. 13, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 07 de febrero de 2008, habiendo sido demostrado durante el proceso la imposibilidad de que la misma permanezca con su familia de origen. En ese sentido, en virtud de que en el fallo antes señalado no le fue otorgado a los ciudadanos Á.C.G.M. y ELLIUS C.F. la representación legal de la niña, siendo ésta una potestad del juez, tal como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que en el presente juicio se ventiló la colocación familiar en familia sustituta de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de la misma, así como el disfrute pleno de sus derechos, considera procedente que la autorización para viajar sea formulada dentro del presente juicio.

En ese sentido, el ciudadano Á.C.G.M. solicita la presente autorización para viajar en compañía de la niña de autos a la I.d.A. el día 26 de agosto de 2009, retornando el día 01 de septiembre de 2009, por tal motivo, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” parágrafo primero del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador en aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de la niña y los que corresponden al ejercicio de la responsabilidad de crianza del solicitante, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización para que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (1) año de edad, viaje en compañía de los ciudadanos Á.C.G.M. y ELLIUS C.F., con destino a la I.d.A., desde el día 26 de agosto de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.

 Advierte a los ciudadanos Á.C.G.M. y ELLIUS C.F., que el viaje sólo se concede desde el día 26 de agosto al 01 de septiembre de 2009; ambas fechas inclusive, quienes deben presentar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el día 02 de septiembre de 2009; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4

ABOG. M.B.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 246. LA SECRETARIA.

MBR/mp.

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