Sentencia nº AP-083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto de Presidencia

Expedientes Números 2002-0794 / 2002-1062 / 2002-1039

Vista la diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2004 por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse en la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini es procedente y en tal sentido observa:

1.- Que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini fundamentó su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “... por haber en fecha reciente emitido públicamente mi opinión, en foro jurídico, con relación a la problemática suscitada en el país respecto a las denominadas dietas, emolumentos o remuneraciones y los beneficios sociales asociados con las funciones que desempeñan los Legisladores y Legisladoras integrantes del Poder Legislativo Estadas, temática esta estrictamente asociada con la situación de fondo objeto del presente recurso”.

2.- Que resulta necesario destacar que éste órgano jurisdiccional por decisiones de fecha 19 de agosto de 2004, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en quince (15) expedientes de esta Sala, los cuales van desde el N° 2004-0359 en forma sucesiva creciente hasta llegar al N° 2004-0373, todos referidos a recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República a Legisladores del C.L. delE.C., en donde el referido Magistrado manifestó haber opinado sobre el tema de fondo que constituye el objeto en el presente juicio.

3.- Que este órgano jurisdiccional en dichas decisiones de fecha 19 de agosto de 2004, expresó lo que a continuación se transcribe:

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual da los detalles de las razones que lo llevaron a inhibirse en la presente causa, se observa:

1.- Que en fecha 20 de mayo de 2004, las abogadas R.A. deG., E.C. deB. y M.G.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.447, 12.528 y 47.196, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, procedieron a recusar en la presente causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En el referido escrito, las indicadas abogadas expresaron los siguiente:

Que la fundamentaban en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 numeral 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini fue ponente en el expediente N° 2004-0103, contentivo del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, fue intentado por los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.495 y 20.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y Mar, titular de la cédula de identidad N° 3.085.410, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-035, dictado el 6 de septiembre de 2002 por la Contraloría General de la República, mediante el cual se le impuso al recurrente la sanción de “...inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años...”.

Que en fecha 23 de marzo de 2004, en Sala Accidental, se dictó sentencia signada con el número 276, en la cual se emitió pronunciamiento favorable a la parte accionante: “Declarando CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación del ciudadano J.M.N. Y MAR, contra la decisión administrativa N° 01-00-35, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la resolución impugnada.”

Que el objeto de esta decisión versa sobre la destitución e inhabilitación de un funcionario para el ejercicio de cargo publico, y que el objeto del presente juicio es el mismo; a lo cual debe añadirse que los abogados del ciudadano J.M.N. Y Mar, son los mismos abogados del presente expediente, de donde se evidencia que el Magistrado recusado, al emitir opinión en el caso del referido ciudadano, incurrió en las causales señaladas.

Que en este mismo orden de ideas, por notoriedad judicial, debe destacarse que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini fue ponente en el expediente N° 2003-0388, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República, en Resolución N° 01-00-002, dictada el 22 de mayo de 2002, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano A.J.R.H. y, consecuencialmente, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; y que en dicho caso el Magistrado Hadel Mostafá Paolini declaró improcedente la medida cautelar, argumentando que: “En tal sentido, observa esta Sala que el análisis de dicha denuncia, requiere necesariamente el estudio de normas infraconstitucionales; aparte de tener que verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, la fecha en que ocurrieron las faltas que se le imputan al recurrente, para así poder determinar la normativa que estaba vigente para el momento en que cometió las irregularidades que dieron lugar, por una parte, a que se decretara su responsabilidad administrativa y, por la otra, que se le destituyera del cargo que venía desempeñando como Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrícola, Pecuario e Industrial del Estado D.A. (FONDAGROIN) y se le inhabilitara para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de dos (2) años; análisis que escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango; por tanto, la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley debe ser desechada. Así se decide.” (Resaltado nuestro)

2.- Que en fecha 25 de mayo de 2004, el Magistrado recusado, Hadel Mostafá Paolini, presentó informe en el cual rechazó dicha recusación, solicitando que la misma fuese desestimada.

En el señalado informe el Magistrado expresó lo que a continuación se transcribe:

En el día de hoy veinticinco (25) mayo de dos mil cuatro (2004), el Magistrado de esta Sala Político-Administrativa, Dr. Hadel Mostafá Paolini, pone de manifiesto por ante la Secretaria de esta Sala su repuesta a la solicitud de recusación formulada el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) por las abogadas R.A. deG., E.C. deB. y M.G.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.477, 12.528 y 47.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, en la forma siguiente: Niego la veracidad de los hechos afirmados en la referida recusación y denuncio el carácter temerario de la misma, en orden de lo establecido en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del mismo artículo, por ser manifiestamente infundada, al resultar evidente que las declaraciones contenidas en decisiones judiciales –cautelares o definitivas- dictadas en determinado juicio, no pueden considerarse en modo alguno como un adelanto de opinión, en el sentido dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente de cualesquiera otra causa independiente a aquella donde se dictaminó determinado asunto, que curse por ante ese mismo órgano judicial. En efecto, desde el punto de vista del informante que suscribe, resulta notorio el carácter infundado del planteamiento en que se sustenta la recusación, ya que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta M.T., para que se configure la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso que la opinión emitida por el juez verse sobre lo debatido en el juicio que se ventila y no se ventila y no sobre lo controvertido en otro pleito, sin similar o por idénticas que sean las circunstancias de este último con las de aquél. Valga en ese contexto acotar, que siendo uno de los criterios o presupuestos de competencia de determinado órgano judicial, el relativo a la materia, resulta lógico y natural que frecuentemente se presenten caos con características similares o hasta idénticas, pero no por ello puede alegarse que constituye un prejuzgamiento u opinión, precipitada o festina frente a lo que se dilucida en determinado proceso, lo que precedentemente se haya decidido en otro de ellos. Por lo demás, de aceptarse la absurda tesis de las recusantes, podría devenir una situación claramente contraria a la conveniente necesidad de que los órganos judiciales, en aras de la seguridad jurídica, apliquen de manera reiterada y pacifica su jurisprudencia, ante casos análogos. Conforme a las razones expuestas, al no verse afectada mi imparcialidad no existen motivos de hecho no de derecho para la presente recusación, la cual debe ser desestimada por quien deba decidirla.

3.- Que este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 1° de junio de 2004, con vista a las anteriores actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió a trámite dicha recusación y a tal fin ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, contados a partir de la indicada fecha, para que las partes o el Magistrado recusado hicieren valer las pruebas correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 11, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Que a los fines de la tramitación de la presente recusación, en ese mismo auto, se ordenó abrir cuaderno separado, contentivo de los siguientes instrumentos: “la diligencia de recusación de fecha 20 de mayo de 2004 y su anexo; el informe presentado por el Magistrado recusado de fecha 25 de mayo de 2004; del referido auto, así como de las demás actuaciones que las partes o el Magistrado recusado consideren necesarias a los fines de la tramitación de la presente incidencia.”

5.- Que en fecha 8 de junio de 2004, las abogadas R.A. deG., M.G.M.T. y E.C. deB., antes identificadas, presentaron diligencia de ampliación de la recusación contra el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En tal sentido señalaron:

“Esta representación estima importante hacer notar que en el caso de autos el abogado R.M.G. presentó en fecha 13 de mayo de 2004, un escrito de recusación contra la Magistrada Y.J.G. y el Magistrado L.I.Z., y además de este escrito presentó, en igual fecha y por separado, catorce (14) escritos de recusación contra los mismos Magistrados, los cuales cursan en quince (15) expedientes llevados por esa misma Sala que van desde el N° 2004-0359 hasta el N° 2004-0373, todos relacionados con actos administrativos en virtud de los cuales nuestra representada, impuso sanción de destitución de sus cargos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años a los Legisladores del C.L. delE.C..

Ahora, siendo que el fundamento de las recusaciones presentadas contra los referidos Magistrados fue la denuncia formulada por el abogado R.M.G. por ante el C.M.R. en fecha 19 de junio de 2002, contra los tres Magistrados Principales que conforman la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Y.J.G., L.I.Z. y HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, declarada inadmisible en fecha 23 de mayo de 2003, por el Presidente de dicha Institución, extraña, sin embargo, que sin fundamento jurídico alguno recusa sólo a los dos primeros de los nombrados, excluyendo de la misma al magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. De manera que, a nuestro parecer, no tiene justificación, que el prenombrado abogado no haya recusado al último de los Magistrados citados, lo cual nos permite inferir que la decisión que pueda adoptar el tantas veces mencionado Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, no será objetiva e imparcial, y en consecuencia, no estará enmarcada dentro de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 26, prevé, expresamente, lo siguiente: (...).

6.- Que en fecha 10 de junio de 2004, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“Primero: Reitero lo señalado en el informe suscrito por mi persona, el 25 de mayo de 2004, en respuesta a la solicitud de recusación que fuera presentada por las aludidas apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, en el sentido que los particulares planteamientos que en ese momento sustentaron la recusación, resultan indudablemente infundados y hacen que la misma tenga carácter de temeraria. Segundo: En cuanto a las sobrevenidas argumentaciones contenidas en el escrito de ampliación de la recusación presentada frente a mi, debo ser categórico en señalar que las mismas igualmente resultan manifiestamente infundadas y temerarias, por cuanto a la vista de las mismas se denota prístino que constituyen meras especulaciones o inciertas conjeturas, sin razonable relación con causal alguna de recusación contenida en nuestras normas adjetivas; y en tal sentido expongo la siguiente interrogante ¿cómo un planteamiento abstracto, sin motivaciones fácticas y jurídicas específicas, y además hecho frente a la actividad procesal desarrollada por la “contraparte” del máximo órgano Contralor en la presente causa, puede establecer un nexo a mi persona que haga concluir que por virtud de aquella estaría comprometida mi imparcialidad?. Tercero: No obstante todo lo anterior, manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber en fecha reciente emitido públicamente mi opinión, en foro jurídico, con relación a la problemática suscitada en el país respecto a las denominadas dietas, emolumentos o remuneraciones y los beneficios sociales asociados con las funciones que desempeñan los Legisladores y Legisladoras integrantes del Poder Legislativo Estadas, temática esta estrictamente asociada con la situación de fondo objeto del presente recurso. ” (Destacado nuestro)

7.- Que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, las abogadas R.A. deG., M.G.M.T. y E.C. deB., antes identificadas, expusieron:

“En fecha 10 de junio de 2004, usted presentó ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa escrito contentivo de su DECLARACIÓN DE INHIBICIÓN, la cual fue consignada en las quince (15) causas de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, son llevados por ante la Sala en los expedientes signados bajo los números que en forma consecutiva van desde el 04-0359 al 04-0373. En su declaración de inhibición como consecuencia de nuestra ampliación de la recusación en las cinco causas en las cuales usted es Ponente y en las diez restantes por ser integrante de la Sala, y por ende le corresponderá igualmente conocer de las misma; manifiesta que reitera los señalamientos expresados en su informe del 25 de mayo del año en curso, con motivo de la recusación que formulamos en nombre de nuestra representada, e igualmente en esta oportunidad, indica que nuestros planteamientos son infundados y temerarios, procediendo a manifestar su voluntad de: “inhibirse de conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber en fecha reciente emitido públicamente (su) opinión, en foro jurídico, con la relación a la problemática suscitada en el país respecto a las denominadas dietas, emolumentos o remuneraciones y los beneficios sociales asociados con las funciones que desempeñan los Legisladores y Legisladoras integrantes del Poder Legislativo Estadal, temática esta estrictamente asociada con la situación de fondo objeto del presente recurso. Es todo.” (Destacado nuestro). Ahora bien, cuando usted se inhibe lo hace de manera enunciativa, pues, se limita a narrar cuál fue la opinión que emitió en un foro jurídico, no obstante la misma resulta vaga, imprecisa y carente de motivación al no reunir los requisitos legales de fondo establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, carente de precisión en lo atinente a las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho, motivo del impedimento por usted expresado. Por ello, en justa correspondencia con lo anterior y con fundamento en el único aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de usted se sirva señalar: primero: ¿Cuándo expresó la opinión jurídica que lo indujo a inhibirse después que consignamos escritos de ampliación a nuestra recusación?, segundo: ¿En qué lugar se celebró el fondo jurídico al cual usted hace referencia?, tercero: ¿Ante qué personas emitió su opinión?, cuarto: ¿Cuáles fueron los hechos o motivos que lo indujeron a emitir esa opinión jurídica?.” (Destacado nuestro)

8.- Que en la referida diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2004, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini expuso:

A los efectos de precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar que me forzaron a inhibirme del conocimiento del presente caso, complemento mi manifestación de voluntad al respecto refiriendo, que al ser consultado el día viernes 4 de junio de 2004 en horas de la tarde, por un profesor de la facultad de derecho de la Universidad de Carabobo, en presencia de un grupo de personas que presumo abogados o estudiantes de derecho, sobre mi parecer respecto de la decisión Nº 830 dictada el 7 de mayo de 2004 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en materia de emolumentos y remuneraciones de los altos funcionarios estadales y municipales, y en general sobre la problemática que con relación a tal asunto es objeto de debate en varios procesos judiciales seguidos ante este Tribunal Supremo de Justicia; expresé que desde mi punto de vista percibía que el criterio que sustenta el referido fallo definía en gran medida todos los procesos que estaban en curso ante este Tribunal Supremo de Justicia relacionados con dicha materia, en tanto que de la misma resulta categórico que los legisladores estadales tienen derechos a prestaciones sociales y derechos a jubilaciones y pensión, sin que los montos percibidos por tales conceptos puedan considerarse como emolumentos o remuneraciones. (Destacado nuestro)

I

Antes de pronunciarse sobre dicha inhibición cabe destacar, que según se observa de la narración, entre la última actuación de la abogadas de la Contraloría General de la República y la última diligencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini transcurrieron 49 días, lo cual, sumado a las otras actuaciones procesales sobre las cuales se ha tenido que proveer, ha impedido a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento oportuno respecto a la inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 11, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini es procedente y en tal sentido observa:

La presente inhibición se produce con motivo de que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini consideró que al haber sido consultado, en fecha 4 de junio de 2004, por un profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, en presencia de un grupo de personas respecto a la decisión N° 830 dictada el 7 de mayo de 2004, está incurso en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(Destacado nuestro)

Se desprende del segundo de los informes presentados por Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que en su opinión “... en materia de emolumentos y remuneraciones de los altos funcionarios estadales y municipales, y en general sobre la problemática que con relación a tal asunto es objeto de debate en varios procesos judiciales seguidos ante este Tribunal Supremo de Justicia; expresé que desde mi punto de vista percibía que el criterio que sustenta el referido fallo definía en gran medida todos los procesos que estaban en curso ante este Tribunal Supremo de Justicia relacionados con dicha materia, en tanto que de la misma resulta categórico que los legisladores estadales tienen derechos a prestaciones sociales y derechos a jubilaciones y pensión, sin que los montos percibidos por tales conceptos puedan considerarse como emolumentos o remuneraciones”.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este órgano jurisdiccional considera que al haber sido verificados como fueron en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

En tal sentido, al haberse declarado procedente la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, resulta innecesario pronunciarse sobre la recusación propuesta en fecha 20 de mayo de 2004, por las abogadas R.A. deG., E.C. deB. y M.G.M.T., antes identificadas, contra el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Finalmente, advierte este órgano jurisdiccional que la actividad procesal en este expediente difiere del dinamismo procesal realizado en el expediente número 2004-103, el cual cursa ante esta Sala, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-035, dictado el 6 de septiembre de 2002 por la Contraloría General de la República, mediante el cual se le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años.

De tal situación este órgano jurisdiccional dejó constancia en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, signada con el número 6, en los siguientes términos:

“3.- En dicho caso, expediente número 2004-103 de esta Sala, se destacan las actuaciones que a continuación se refieren:

3.1.- En fecha 3 de febrero de 2004, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y MAR, también identificado antes, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-035, dictado el 6 de septiembre de 2002 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años.

3.2.- El 5 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

3.3- En fecha 11 de febrero de 2004, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., recusaron al Magistrado L.I.Z. y solicitaron la inhibición de la Magistrada Y.J.G..

3.4.- En fecha 17 de febrero del mismo año, el Magistrado L.I.Z. presentó informe de la recusación propuesta, antes reseñado.

Cabe destacar de dicho informe, con relación al punto 4, los siguientes hechos:

Se hizo especial aclaratoria respecto al fundamento de las inhibiciones que fueron expresadas en otros casos frente al referido abogado, dejándose constancia que las circunstancias que les dieron origen cambiaron totalmente; aclarándose suficientemente tal situación en la forma siguiente:

La denuncia hecha por los recusantes ante el C.M.R. contra los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y L.I.Z., ha sido declarada inadmisible, en decisión de fecha 23 de mayo de 2003.

En efecto, en dicha decisión se expresó lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, el Presidente del C.M.R., de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, declara inadmisible la denuncia presentada por los ciudadanos R.M.G. Y L.D.V.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.151.270 y 4.578.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.495 y 20.860."

En este contexto, resulta necesario destacar que la disposición de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, mencionada en el dispositivo de la referida decisión, expresa:

Artículo 39.- A los fines de determinar la competencia del C.M.R., el Presidente evaluará la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación y resolverá sobre su admisión. En caso de que del análisis se desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a éste para su tramitación.

(Resaltado nuestro)

Conforme a todo lo antes indicado, queda demostrado plenamente que en la actualidad no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la causal prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo justificar las anteriores inhibiciones habidas antes de tener conocimiento de la decisión del C.M.R..

3.5.- En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.357, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N. y Mar, solicitó “... sean sustanciadas las recusaciones propuestas en este procedimiento y se convoque inmediatamente a los Magistrados Suplentes, a fin de que se constituya la Sala Accidental a los fines de la admisión del recurso de nulidad interpuesto y del pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas ...”.

3.6.- En fecha 2 de marzo de 2004, la Magistrada Y.J.G. manifestó su voluntad de inhibirse en dicha causa.

3.7.- En fecha 3 de marzo de 2004, la representante judicial del accionante, abogada L.Y.Y.O., consignó escrito de consideraciones en relación a la recusación.

3.8.- En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado R.M., solicitó “... sean sustanciadas las recusaciones propuestas en este procedimiento y se convoque inmediatamente a los Magistrados Suplentes, a fin de que se constituya la Sala Accidental a los fines de la admisión del recurso de nulidad interpuesto y del pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas...”.

3.9.- El día 23 de marzo de 2004, día de singular y particular actividad en este caso, se realizaron las siguientes actuaciones por la Vicepresidencia de la Sala, a cargo del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

-Por auto de la Vicepresidencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2004, se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la recusación "así como la convocatoria del Suplente o Conjuez correspondiente, a los fines de que no se paralice la tramitación de la causa.”

-En la misma fecha fue declarada procedente la inhibición de la Magistrada Y.J.G..

-En la misma fecha mediante oficio N° 0588, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó al Primer Suplente H.B.L., a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha mediante auto de la Vicepresidencia, se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche.

-En la misma fecha mediante oficio N° 0589, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó al Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche, a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha, el Primer Suplente H.B.L., manifestó su excusa para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, el Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche, manifestó su aceptación para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, mediante auto de la Vicepresidencia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente L.W..

-En la misma fecha mediante oficio N° 0590, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó a la Tercera Suplente L.W., a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha, la Tercera Suplente L.W., manifestó su aceptación para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, mediante auto de la Vicepresidencia se ordenó la constitución de la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Hadel Mostafá Paólini; Vicepresidente, Ricardo Henríquez La Roche; y L.W.; Secretaría, Anaís Mejía Calzadilla; y Alguacil, R.J.G..

En ese mismo auto, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

- En la misma fecha, 23 de marzo de 2004, dicha Sala Accidental, mediante decisión signada con el número 276, dictó pronunciamiento favorable a la parte accionante, en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y MAR, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-35, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 6 de septiembre de 2002.

2. ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, y de estimarlo pertinente la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. Declara CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación del ciudadano J.M.N. Y MAR, contra la decisión administrativa N° 01-00-35, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la resolución impugnada.

Es de destacar en este caso que los Magistrados Suplentes integrantes de dicha Sala Accidental, conforme a los Registros de la Sala, siempre se han mostrado poco dispuestos a contestar oportunamente o a aceptar las convocatorias que se les hacen para integrar Salas Accidentales.

También es de referir, que a pesar de la inusual celeridad inicial habida en este caso, no se ha dictado sentencia sobre la recusación del Magistrado L.I.Z.; ello a pesar de haberse cumplido ampliamente el término previsto en forma expresa en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.”

A lo expuesto debe añadirse que la solicitud de las abogadas recusantes sobre los detalles de las razones dadas por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fue hecha el día 22 de junio de 2004, mientras que la necesaria ampliación fue presentada por dicho Magistrado el día 10 de agosto de 2004, sin que conste en autos explicación alguna de la causa de tan evidente retardo.”

4.- Por último, en dichas decisiones se ordenó la constitución de las respectivas Salas Accidentales con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, aparte sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

I

Ahora bien, en el presente caso el referido Magistrado opinó que “... en materia de emolumentos y remuneraciones de los altos funcionarios estadales y municipales, y en general sobre la problemática que con relación a tal asunto es objeto de debate en varios procesos judiciales seguidos ante este Tribunal Supremo de Justicia; expresé que desde mi punto de vista percibía que el criterio que sustenta el referido fallo definía en gran medida todos los procesos que estaban en curso ante este Tribunal Supremo de Justicia relacionados con dicha materia, en tanto que de la misma resulta categórico que los legisladores estadales tienen derechos a prestaciones sociales y derechos a jubilaciones y pensión, sin que los montos percibidos por tales conceptos puedan considerarse como emolumentos o remuneraciones ...”.

En tal sentido, retomando en esta decisión la motivación expuesta en el capítulo I de los indicados fallos de fecha 19 de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional considera que al haber sido verificados como fueron en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la misma debe ser declarada procedente en la presente causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional declara con lugar la inhibición planteada por el Magistrado de Hadel Mostafá Paolini en la presente causa, en fecha 7 de julio de 2004.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, aparte sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de que mediante decisiones de fecha 13 de febrero de 2003, signadas con los números 237 y 230, dictadas en los expedientes 2002-1062 y 2002-1039, respectivamente, se ordenó la acumulación de oficio de las referidas causas a la contenida en el expediente N° 2002-0794, se ordena anexar copia de la presente decisión en cada uno los indicados expedientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Presidencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exps. Números 2002-0794/2002-1062/2002-1039

En veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior auto de Presidencia bajo el Nº AP-083.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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