Sentencia nº 1155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.Á.C.Q., representado judicialmente por la abogada C.F.S. contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), representada judicialmente por los abogados M.T.A.V., A.D.G., Á.Á.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R. y A.M.N.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de diciembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas M.T.A.V. y F.R.V., anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 05 de febrero del año 2009 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi. Posteriormente, fue reasignada la Ponencia del asunto al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado A.V.C. y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha de 18 de octubre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En tal sentido, expone lo siguiente:

Es el caso que en fecha 10 de octubre de 2007, la Juez de Primera Instancia ordenó se practicara prueba de cotejo sobre la documental promovida por la parte actor (sic) marcada Cl, contentivo de C.D.T. de fecha 18 de Noviembre de 2004, expedida presuntamente por la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, la cual fue impugnada en su contenido y firma por esta representación; sin embargo frente al desconocimiento, la parte promovente NO SEÑALÓ EL DOCUMENTO INDUBITADO sobre el cual debía realizarse el referido cotejo, violentándose los artículos 70 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal omisión se evidencia de la reproducción audiovisual de la misma. Para la evacuación del cotejo el Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la ciudadana I.D. quien presuntamente es quien suscribe dicha documental, para ello comisiona a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales en una primera oportunidad dejan constancia de no haber conseguido a la referida ciudadana. Posteriormente el Tribunal A quo, procede a enviar nueva comisión para hacer efectiva la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la referida ciudadana. Esta vez el Tribunal comisionado deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa y notificó a la ciudadana C.G.. Cuando llega la referida comisión al Tribunal A quo, éste fija la oportunidad para que tenga lugar el cotejo de las firmas, pero al no ser notificada la ciudadana I.D. no compareció. Pero el Tribunal de Juicio, violando inclusive una orden emanada del propio Tribunal como lo fue LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, en la sentencia definitiva valoró la prueba considerando reconocido el instrumento, violándose el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la forma determinada por el legislador para evacuar esta prueba. Por otra parte dicha infracción fue señalada por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 omitió las mismas y procedió a confirmar en su totalidad la sentencia de Primera Instancia, sin subsanar el gravísimo error y legitimando la ilegalidad en la cual incurrió el a quo.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 70, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución, al valorar la prueba contentiva de la constancia de trabajo de fecha 18 de noviembre del año 2004, cuyo cotejo no se pudo llevar a cabo, por no haber sido notificada la ciudadana I.D., quien presuntamente suscribía esa documental.

Para verificar lo alegado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:

  1. - Promovió, marcada “C1” (F-95), C. deT. de fecha 18 de Noviembre de 2004, expedida por la empresa Televisora de Margarita, C.A. (TELECARIBE), suscrita por la licenciada I.D., jefe de Departamento de Administración de la empresa, a los fines de demostrar que era empleado de dirección; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la anterior documental fue impugnada por la parte demandada, insistiendo el actor en su valor mediante la prueba de cotejo la cual fue tramitada conforme a la Ley, no compareciendo la ciudadana I.D. en la oportunidad fijada para la toma de la firma y siendo que el efecto es que se tiene como reconocido el instrumento, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida no infringió las normas denunciadas, y por tanto no menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que la notificación a los efectos de realizar el cotejo de la prueba en cuestión fue debidamente practicada en la sede de la empresa demandada, siendo recibida por una persona distinta a quien iba dirigida dicha notificación, pero la cual fue correctamente identificada, de lo que se evidencia que la misma cumplió con su finalidad y por tanto debía el sentenciador valorar dicha prueba, como en efecto lo hizo.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el sentenciador infringió los artículos 177 ejusdem por falta de aplicación y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:

    En tal sentido la recurrida se pronunció sobre el período durante el cual el demandante ejerció funciones para mi representada, declarando, en base a los elementos probatorios de autos, que la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación de trabajo, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario; no tomando en cuenta el "test de laboralidad" ordenado por esta Sala en aquellos juicios en los cuales se discute la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, sino que sólo analizó las pruebas cursantes a los autos, tomando como cierta la existencia de la relación de trabajo, con la presunción que nace del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, si se tomara en cuenta lo previsto en la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso FENAPRODO-CPV), se hubiera determinar (sic) la inexistencia de una relación laboral sobre la realidad de los hechos y con base a las pruebas que cursan a los autos.

    Es claro que en (sic) presente caso, no se examinaron las defensas opuestas, y las condiciones en las que se prestaba el servicio, que en nuestro criterio configuraría una relación de carácter mercantil hasta el año 2005; por lo cual al realizar el análisis de la conformación accionaria de la empresa, y demás condiciones que vinculaban a las partes, se concluiría, que no existió una relación de trabajo.

    Para decidir, la Sala observa:

    Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada no acogió la doctrina de esta Sala relativa al test de laboralidad, analizando únicamente las pruebas cursantes en autos, para tomar como cierta la existencia de la relación de trabajo, cuando existía una relación de carácter mercantil hasta el año 2005.

    Para verificar lo aseverado por la formalizante, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida en los términos siguientes:

    Igualmente alega la parte apelante que en el presente caso lo que se pretende es dilucidar el punto controvertido, el cual es determinar la existencia de la relación laboral, pues se trata de una relación mercantil por lo tanto le corresponde a su representada la carga de probar que evidentemente la relación es de carácter mercantil, lo cual fue demostrado, en virtud de que no se observa en el contenido de la sentencia, ni en ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la prestación del servicio, la subordinación, ni el salario que son los elementos de la relación laboral; en cuanto a tal alegato considera quien aquí decide que en el caso de autos la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte del actor, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación mercantil. En atención a lo anterior resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". Vista la norma antes transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso que nos ocupa la accionada sólo manifestó que el vínculo que los unió era de naturaleza mercantil sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación mercantil alegada; en este caso quedó demostrado que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.Q. y la empresa Televisión de Margarita, C.A., TELECARIBE, fue de carácter laboral, ya que se demostró que la prestación del servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena.

    De lo antes transcrito, observa la Sala que aún cuando el sentenciador de alzada no aplicó el test de laboralidad como lo alega la parte recurrente, sí verificó los elementos constitutivos de la relación laboral, no sólo de las pruebas cursantes en autos, sino también de la contestación de la demanda, para así concluir sobre la existencia de una relación laboral y no mercantil como lo alega la accionante recurrente.

    Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -III-

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida de los artículos 126 eiusdem por errónea interpretación, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, expone lo siguiente:

    Es el caso que la sentencia de Primera Instancia establece que la constancia de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2004, emitida por la empresa TELECARIBE, donde quedó demostrado que el actor desde el primero de junio del año 1989 prestó sus servicios en la empresa, ocupando el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 4.000.000,00, instrumento que fue impugnado habiéndose acordado su cotejo, y aun cuando la ciudadana I.D., a quien se atribuye el mismo, no asistió al acto se considera reconocido en aplicación del artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 444 del código de procedimiento civil, por otra parte dicha infracción fue señalada por ente (sic) el Tribunal Superior del Trabajo, quien en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 omitió las mismas y procedió a confirmar en su totalidad la sentencia de Primera Instancia.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce la formalizante que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de las normas señaladas en el encabezamiento de la presente delación, al dar por reconocido el instrumento contentivo de la constancia de trabajo de fecha 18 de noviembre del año 2004, emitida por la demandada, toda vez que la misma fue impugnada y no obstante acordarse su cotejo, la persona a quien se le atribuyó, no asistió al acto.

    Ahora bien, observa esta Sala, que el sentenciador de alzada no infringió las normas delatadas al dar por reconocido el instrumento contentivo de la constancia de trabajo, por cuanto, como se expuso en el primer capítulo de este fallo, quedó evidenciado a los autos que la notificación practicada a la parte interesada para que se llevara a cabo la prueba de cotejo promovida, fue debidamente efectuada y al no haber comparecido a la evacuación de tal prueba, debe tenerse dicho instrumento como reconocido, tal como lo resolvió la recurrida.

    Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

    -IV-

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante delata la infracción por el sentenciador de la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, señalando textualmente lo siguiente:

    (…) consta que esta representación alegó que la parte actora fundamentó su reclamo en una supuesta constancia de trabajo, que fue objeto de cotejo y motivó la paralización del proceso, indicando que la sentencia de primera instancia, estaba viciada ya que no se señaló cuál era el documento indubitado, y que se notificó a una persona distinta a la que se ordenó notificar.

    Estos alegatos expuestos en la audiencia oral, que indudablemente favorecían a mi representada, no fueron tomados en cuenta por el Juez de Alzada, quien obvió en forma absoluta un análisis sobre los mismos.

    Para decidir la Sala observa:

    Denuncia la formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la accionada en la audiencia oral referentes a cuál era el documento indubitado y que se notificó a una persona distinta a la que se ordenó notificar.

    Ahora bien, de una revisión detallada del fallo impugnado, observa la Sala que aún cuando el juzgador de alzada no se pronunció expresamente sobre el alegato expuesto por la demandada, referido a la prueba contentiva de la constancia de trabajo, puesto que no fue señalado el documento indubitado y fue notificada una persona distinta a la ordenada, de la lectura de la recurrida se puede evidenciar, que el juzgador de alzada señaló por una parte, que el Tribunal de la causa impulsó nuevamente el trámite de la prueba de cotejo, dado el error cometido por el Juzgado comisionado para ello y, por la otra, al analizar dicha prueba, le otorgó valor probatorio, teniendo en consecuencia, como bien notificada a la persona que fuera llamada.

    Por otra parte, establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a falta del o los instrumentos indubitados para el cotejo, el presentante del instrumento puede solicitar al Tribunal que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte, y de negarse a hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento, razón por la que se observa que éste es el procedimiento a seguir cuando la parte no señale los instrumentos indubitados para llevar a cabo la prueba de cotejo.

    En ese sentido, evidencia la Sala que tal omisión por el juzgador de la recurrida, no fue determinante para el dispositivo del fallo, razón por la que considera forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

    -V-

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, al no fundamentar las razones por las cuales desechó las documentales que se aportaron al proceso, señalando textualmente lo siguiente:

    De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación al no fundamentar las razones por las cuales desecharon las documentales que se aportaron marcadas "B", "C" y "D" (folios 132 al 152), así como las "J", "K", "N", "Ñ", "O", "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "X", "Y", "Z", "A.l", "B.l", "C.l", y "D.1" a fin de demostrar el grupo económico familiar, la Alzada afirmó, en cuanto a las tres primeras que "De la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que estos instrumentos nada aportan en cuanto a la solución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio; y en cuanto a las demás que "esta juzgadora no les da valor probatorio". La afirmación transcrita, al no estar precedida de un análisis, existe un vicio del razonamiento que equivale a inmotivación del fallo, conforme a jurisprudencia pacífica de esta Sala, criterio reiterado en sentencia de 19-12-2007, RC-01029, exp. 07-440.

    Por otra parte, dicha prueba se ha debido concatenar con todas las demás documentales (sic) se hubiera comprobado la existencia de un grupo familiar, y que las acciones estaban en manos de estas personas -dentro de las cuales se encuentra el actor-, no obstante la recurrida las desecha con el mismo argumento, en el sentido que se indica en un caso que "nada aportan a la solución de la controversia en la presente causa" y en el otro que no les confiera valor probatorio.

    Por lo tanto la Alzada al omitir el análisis incurrió en el vicio de silencio de prueba, que constituye inmotivación del fallo también en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conduce a su nulidad por disposición del artículo 160 eiusdem.

    El error fue determinante del dispositivo porque si se hubieran analizado las documentales a los fines de comprobar que el actor detentaba acciones, quedaría demostrado el grupo económico familiar.

    Para decidir la Sala observa:

    Delata la recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir el análisis de las documentales presentadas, lo cual a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberlas analizado, hubiera quedado demostrado la existencia del grupo económico familiar.

    Para corroborar lo aseverado por la formalizante, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:

  2. - Promovió marcadas “B”, “C” y “D”, (F-132 al 152) Actas de Asambleas Generales extraordinarias de accionista celebradas en fecha 01 de Diciembre de 2005, 10 de Febrero de 2004 y 10 de Agosto de 2000, respectivamente, a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.C.L., junto con su padre, madre, primos y hermanos, conformaban un grupo económico familiar, que operó el manejo y control de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que estos instrumentos nada aportan en cuanto a la solución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

    (Omissis).

  3. - Promovió marcada "J" "K" "N", "Ñ", "O" "P" "Q" "R" "S" "T" "U" "V" "W" "X" "Y" "Z" "A.1", "B.1" "C.1" y "D.1", Actas de La Junta Directiva de la Empresa Televisión de Margarita, C.A., (Telecaribe), (F-161 al 183), a los fines de demostrar que la Junta Directiva de la demandada estaba integrada exclusivamente por miembros de la familia del demandante; de la revisión efectuada a las anteriores documentales esta Juzgadora les da valor probatorio.

    De lo anteriormente transcrito, que fuera expuesto por el sentenciador de alzada, evidencia la Sala que no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el ad-quem sí efectuó un análisis de las referidas documentales, desechando las marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, contentivas de las Actas de Asambleas Generales extraordinarias de accionistas, por cuanto a su decir, nada aportan a la solución de la controversia y, valorando las marcadas con las letras “J”, “K”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A.1.”, “B.1.”, “C.1.” y “D.1.”, contentivas de las Actas de la Junta Directiva de Telecaribe, a los fines de demostrar que la Junta Directiva estaba integrada por miembros de la familia.

    Siendo así, no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    -VI-

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante nuevamente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, alegando textualmente lo siguiente:

    (...) se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación al no fundamentar las razones por las cuales desecharon las pruebas de informes contentivas de los estatutos sociales y actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil Oriental Films Producciones Orifilca, C.A. y de la sociedad mercantil INVERSIONES CARMIGUED, a fin de demostrar el grupo económico familiar, la Alzada afirmó "Constatando que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio". La afirmación transcrita, al no estar precedida de un análisis, existe un vicio del razonamiento que equivale a inmotivación del fallo, conforme a jurisprudencia pacífica de esta Sala, criterio reiterado en sentencia de 19-12-2007, RC-01029, exp. 07-440.

    Por otra parte, dicha prueba se ha debido concatenar con todas las demás documentales (sic) se hubiera comprobado la existencia de un grupo familiar, y que las acciones estaban en manos de estas personas -dentro de las cuales se encuentra el actor-, no obstante la recurrida las desecha con el mismo argumento, en el sentido que se indica que "nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa".

    Por lo tanto la Alzada al omitir el análisis incurrió en el vicio de silencio de prueba, que constituye inmotivación del fallo también en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conduce a su nulidad por disposición del artículo 160 eiusdem.

    El error fue determinante del dispositivo porque si se hubieran analizado las documentales a los fines de comprobar que el actor detentaba acciones, quedaría demostrado el grupo económico familiar.

    Para decidir la Sala observa:

    Delata la parte recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no fundamentar las razones por las cuales desechó las pruebas de informes contentivas de los estatutos sociales y actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil Oriental Films Producciones Orifilca, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Carmigued, pues a su decir, de haberlas concatenado con las demás documentales, se hubiera comprobado la existencia de un grupo familiar.

    Señala que dicha prueba se ha debido concatenar con todas las demás documentales para comprobar la existencia de un grupo familiar; no obstante la recurrida la desecha con el mismo argumento, en el sentido de que se indica que “nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa.”

    Por último, aduce la formalizante que al omitir la alzada el análisis incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Expresa que si se hubieran analizado las documentales a los fines de comprobar que el actor detentaba acciones, quedaría demostrado el grupo económico familiar.

    Para verificar lo expuesto por la formalizante, es necesario transcribir lo señalado por la recurrida en los siguientes términos:

  4. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 279189, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebradas por la sociedad mercantil Oriental Films Producciones Orifilca C.A, para demostrar que el ciudadano M.Á.C.Q. es propietario del 25% del capital social y funge como director principal; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 6 al 19 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 300843, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebrado por la sociedad mercantil Inversiones CARMIGUED, C.A., para demostrar que el ciudadano M.Á.C.Q. es propietario del 25% del capital social y fungía como director; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 29 al 59 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que sí analizó las pruebas de Informes mencionadas por la recurrente, para de esa forma desecharlas por considerar que no aportan nada a la solución de lo debatido.

    Si lo pretentido es atacar dicha valoración, como claramente se desprende de la denuncia en cuestión, debió la formalizante cumplir con la técnica requerida para ello, como reiteradamente lo ha señalado este alto Tribunal.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -VII-

    Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, alega lo siguiente:

    Esta representación promovió con carácter de Prueba documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, y, Z, A.1, B.l, C.l, D.l, E.1, F.1, G.l, H.l, y J.1; contentivas de actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa TELECARIBE, actas de asambleas generales extraordinarias y ordinarias de accionistas de TELECARIBE y sus empresas accionistas, cartas, misivas, actas de junta directiva de la empresa TELECARIBE, demanda por resolución de contrato de venta de acciones de TELECARIBE, documentos poderes en donde actúa M.Á.C.Q. como apoderado de las empresas accionistas de TELECARIBE, documento de compra venta de acciones, entre otros, los cuales rielan de los folios 120 al 235 del expediente en las primeras tres (3) piezas del mismo. Del supuesto análisis que hizo la Juez a quo de todas y cada una de las documentales señaladas, concluyó lo siguiente: "En cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio". De 34 documentales aportadas a todas se les dio la misma respuesta sin análisis ni conclusión.

    Causa indefensión a nuestra representada la falta de valoración con respecto al material probatorio aportado por esta representación para la resolución de la presente causa. Es nuestra carga procesal llevar al convencimiento del Juez que la relación discutida es netamente mercantil, y que a tales fines nuestros instrumentos aportados apuntan a que el actor, participó en forma activa en todas y cada una de las asambleas de accionistas de empresas, de cartas, de misivas, de representación, de cuido de sus intereses particulares como accionista de la demandada, de la carencia del elemento subordinación y salario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Denuncia nuevamente la formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Señala que del análisis que hizo el Juez de las documentales promovidas, hubo falta de valoración con respecto a dicho material probatorio.

    Ahora bien, observa esta Sala que pretende atacar la formalizante la valoración efectuada por el Juzgado Superior con respecto a las documentales referidas en la denuncia, pero a través del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Dada la similitud de la presente denuncia con la planteada y analizada en los capítulos V y VI que precede, esta Sala da por reproducido los argumentos allí expuestos para declararla improcedente. Así se resuelve.

    A mayor abundamiento, cabe expresar que el sentenciador de alzada no incurrió en el inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto sí se pronunció sobre las mismas, desechando unas –B, C, D, E, F, G, H e I- y valorando otras –J, K, N, Ñ, O, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A.1, B.1, C.1 y D.1.

    Por último, con relación a la denuncia de inmotivación, por cuanto que al momento de determinar el quantum a pagar por la condenada, la recurrida no estableció los elementos probatorios aportados para concluir que el salario base de cálculo sea certero, debe esta Sala señalar que la sentencia de alzada, confirmatoria del a-quo, no extrajo el salario base de cálculo en base a prueba alguna, sino de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al determinar que no quedó desvirtuado lo alegado en el libelo por la parte demandada, puesto que no probó nada al respecto.

    Siendo así, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2008 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.

    Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    A.V.C.

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R.T. PERTUZ E.E. SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2009-000029

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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