Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 31 de marzo de 2009

198° y 150°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida por los ciudadanos jueces J.H.L., Oscar Henríquez Figueroa (ponente), y Samer Romahin, el 26 de septiembre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados R.A.A.Á. y N.A.T., en su carácter de querellantes, modificando la sentencia definitiva, dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que condenó al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión de los delitos Homicidio Simple y Lesiones Personales Graves en perjuicio de los ciudadanos L.J.L. (occiso) y A.J.G., quedando condenado el acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por los abogados R.A.M.A. y LOLYSMAR DEL VALLE SORZANO MEZA, defensores del ciudadano A.D.M. FERNANDEZ.

Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 26 de febrero de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor E.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, son los siguientes:

…quedo plenamente demostrado que durante el debate del juicio oral y público, en una población del Estado Sucre específicamente el denominado Nueva C.M.A.M., se celebraba una fiesta patronales en homenaje a la S.I., el día 23 de Enero del año 2.005, aproximadamente a las 2:30 y 3:00 de la mañana surgió un incidente ejecutado por parte del ciudadano A.D.M., en el momento que este se dirigía por la calle Principal de Nueva Colombia en su vehículo camioneta color Azul de dos tonos, haciendo una parada para que personas que se encontraban en el sitio ocuparan la misma en razón de haber ofrecido lo que comúnmente se llama una cola, fue cuando el vehículo el cual conducía A.D.M., fue impactado por objetos contundente (Palos Botellas y piedras), es la reacción de A.D.M., de ejecutar un arma de fuego que potaba de color cromada o plateada tal como lo señalan los testigos debatidos en el juicio oral y público, y que trajo como consecuencia en la acción ejecutada hacia un grupo de personas que se encontraban en el sitio el haber causado lesiones a dos personas e incluso la muerte a unos de ellos…

. (sic)

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, expresando lo siguiente:

… si analizamos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (accidental) (…) nos daremos cuenta de que, en primer lugar arbitraria e irracionalmente y sin fundamento alguno, consideró viciados los hechos y circunstancias acreditados por Tribunal de Juicio, por haber incurrido, según, en falso supuesto de hecho, cuando este Tribunal de Instancia afirmó en su sentencia que A.D.M. FERNANDEZ, fue agredido con palos, piedras y botellas, considerando una causa de Justificación en su actuar; ya que según dicha Corte de Apelaciones, la experticia 140 practicada al vehículo que conducía el acusado, no arrojó como resultado que presentara señales de haber sido golpeada, y en virtud de ello estableció nuevos hechos, declarando que nuestros defendido había procedido de manera determinante y decidido y sin mediar palabras, asimismo, afirmó el Tribunal de Alzada que el Juzgado de Juicio, aplicó incorrectamente normas que atenuaron la pena por exceso en la legítima defensa, siendo lo correcto aplicar la sanción de Homicidio Calificado, en perjuicio de L.J.L. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de A.J.G. (…)

O sea, que la Corte de Apelaciones yerró al considerar como falso supuesto de hecho, la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Juicio (…) de que A.D.M. FERNANDEZ, fue agredido con palos, piedras y botellas; ya que esta conclusión está apoyada en diversos elementos probatorios que si existen en el expediente, tales como deposiciones de testigos y expertos, según pudimos observar en las actas de juicio oral y público y en la extracción de parte de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo (…) la cual trata de los hechos y circunstancias que el Tribunal de Juicio consideró probados.

En segundo término, la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, al considerar que el establecimiento de los hechos estaban viciados; ya que el Tribunal A Quo, en su exposición final desestimó los testigos promovidos por la defensa, por cuanto en sus deposiciones hubieron contradicciones, no dándole en consecuencia valor probatorio a sus declaraciones; debió señalar los vicios de su parte motiva (falta, contradicción e ilogicidad) y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto del que se pronunció, a fin de que en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, recibiera nuevamente el cúmulo probatorio y determinara de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados; pero no lo hizo.

Tampoco la Corte de Apelaciones dictó una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, pasando por alto lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Este actuar de la Corte de Apelaciones tuvo una razón de ser que se evidencia al analizar los subsiguientes pasos que dio para aumentar la pena al doble de la impuesta por el Tribunal de Juicio, a pesar de la posición pasiva que en este tema adoptó el Ministerio Público, quien no apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que finalmente está de acuerdo con la solicitud de la defensa en ajustar la pena impuesta por razones de orden público (…)

La decisión de la Corte de Apelaciones en el presente caso, es uno de los actos más arbitrarios en que puede incurrir un Juzgador, derrumbando de un solo plumazo el sueño de un pueblo, cuando constituyó a través de su Carta Magna un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Por ello, deben responder ante la ley.

Nos preguntamos: ¿Cómo hizo la Corte de Apelaciones para llegar a un cambio de calificación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, a pesar de haber cuestionado los hechos acreditados por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano?, pues, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y violentando los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal.

Fijémonos bien; comenzó por valorar arbitraria e irracionalmente una experticia practicada al vehículo que supuestamente manejó nuestro defendido y el testimonio rendido por el correspondiente experto, pruebas estas incorporadas en el Juicio Oral y Público, bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal penal; pero cómo las Valoró? La valoración arbitraria e irracional la hizo la Corte de Apelaciones, cuando señaló en su sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…en la experticia 140 realizada al vehículo que conducía el acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y de la cual el experto J.R., rindió declaración en el Juicio Oral y Público no arrojó como resultado que la camioneta presentara señales de haber sido golpeada con objetos de impactos contundentes… el acusado de manera determinante y decidido y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de la víctima L.J.L., haciendo igualmente varios disparos a las personas que se encontraban en el sitio del suceso impactando al ciudadano A.J.G., solo que en este caso la víctima sobrevivió aún cuando en el acto se observo la disposición determinante del acusado de causarle la muerte…’

Arbitraria, porque según la ley, no podía valorarla; pero lo hizo y por otro lado, en el supuesto negado de que si hubiese podido valorarla, no la adminiculó con otras pruebas legalmente incorporadas al proceso, como lo fueron; diversas declaraciones de testigos.

Irracional, porque aunque la experticia 140 practicada a la camioneta que supuestamente manejo A.D.M. FERNANDEZ, presentara o no huellas de haber sufrido un impacto, no es un elemento absolutamente determinante para que la Corte de Apelaciones desechara, sin formula de juicio, la circunstancia establecida por el Tribunal A Quo, con relación a los palos, piedras y botellas que le había arrojado al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, al momento de ocurrir los hechos, ya que también existieron testigos que así lo corroboraron en Juicio Oral y Público, según señala las actas del Juicio Oral y público y la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en los hechos que se estimaron como probados (…)

Estas conclusiones la sacó la Corte de Apelaciones, sin apoyarse de elementos existentes en el expediente, por lo que constituyó un verdadero falso supuesto de hecho que utilizaron deliberadamente los jueces miembros de la Corte de Apelaciones para tratar de encuadrar el capítulo de los hechos acreditados, en la premisa contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y calificar el hecho cometido en perjuicio de L.J.L. de HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVO FÚTIL E INNOBLE para aumentar la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Fue tan injusto el proceder de la Corte de Apelaciones que tampoco fundamentaron en su sentencia la calificante de motivo fútil e innoble, como elementos del tipo penal aplicado, ya que para usarlos deben estar ambos motivos objetivamente fundamentados en pruebas que acrediten los hechos objeto del Juicio (…)

Como hemos visto a lo largo del presente escrito, se violaron todos los dispositivos legales en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (accidental) del estado Sucre, tanto es así, que se violó también el cuarto párrafo del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al momento de la publicación del texto (…)

Si nos damos cuenta de la fecha en que se realizo la audiencia oral para oír a las partes, o sea, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), y a la fecha de publicación de la sentencia, la cual es veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se evidencia la violación del lapso de publicación del fallo definitivo, lo cual perjudicó al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, quien tiene derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, pero ¡porque publicaron ese día?, pues porque prolongaron la detención del acusado para que coincidiera con esa fecha, ya que también fue un veintiséis (26) de septiembre cuando condenaron al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta un mensaje a García que enviaron los Juzgadores premeditadamente. Por cierto que en la audiencia para por a las partes celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), ante la Corte de Apelaciones (accidental), no se le permitió a la defensa exponer oralmente sobre la denuncia presentada por escrito y relacionada con violaciones de orden público sobre el mal cálculo y especie de pena que había impuesto el Tribunal A Quo, y aunque ya estaba formulada la solicitud por escrito, representa una violación mas al principio de oralidad que debe prevalecer en nuestro proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…

. (sic)

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente delató la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, señalando lo siguiente:

… si analizamos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (accidental), en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), nos daremos cuenta de que, en primer lugar, arbitraria e irracionalmente y sin fundamento alguno, consideró viciados los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal de Juicio, por haber incurrido, según, en falso supuesto de hecho, cuando este Tribunal de Instancia afirmó en su sentencia que A.D.M. FERNANDEZ, fue agredido con palos, piedras y botellas, considerando una causa de Justificación en su actuar; ya que según dicha Corte de Apelaciones, la experticia 140 practicada al vehículo que conducía el acusado, no arrojó como resultado que presentara señales de haber sido golpeada, y en virtud de ello estableció nuevos hechos, declarando que nuestro defendido había procedido de manera determinante y decidido y sin mediar palabras, asimismo, afirmó el Tribunal de Alzada que el Juzgado de Juicio, aplicó incorrectamente normas que atenuaron la pena por exceso en la legítima defensa, siendo lo correcto aplicar la sanción de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de L.J.L. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de A.J.G. (…)

O sea, que la Corte de Apelaciones yerró al considerar como falso supuesto de hecho, la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Juicio (…) de que A.D.M. FERNANDEZ, fue agredido con palos, piedras y botellas; ya que esta conclusión está apoyada en diversos elementos probatorios que si existen en el expediente, tales como deposiciones de testigos y expertos, según pudimos observar en las actas de juicio oral y público y en la extracción de parte de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo (…) la cual trata de los hechos y circunstancias que el Tribunal de Juicio consideró probados.

En segundo término, la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, al considerar que el establecimiento de los hechos estaban viciados; ya que el Tribunal A Quo, en su exposición final desestimó los testigos promovidos por la defensa, por cuanto en sus deposiciones hubieron contradicciones, no dándole en consecuencia valor probatorio a sus declaraciones; debió señalar los vicios de su parte motiva (falta, contradicción e ilogicidad) y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto del que se pronunció, a fin de que en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, recibiera nuevamente el cúmulo probatorio y determinara de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados; pero no lo hizo.

Tampoco la Corte de Apelaciones dictó una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, pasando por alto lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Este actuar de la Corte de Apelaciones tuvo una razón de ser que se evidencia al analizar los subsiguientes pasos que dio para aumentar la pena al doble de la impuesta por el Tribunal de Juicio, a pesar de la posición pasiva que en este tema adoptó el Ministerio Público, quien no apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que finalmente está de acuerdo con la solicitud de la defensa en ajustar la pena impuesta por razones de orden público (…)

La decisión de la Corte de Apelaciones en el presente caso, es uno de los actos más arbitrarios en que puede incurrir un Juzgador, derrumbando de un solo plumazo el sueño de un pueblo, cuando constituyó a través de su Carta Magna un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Por ello, deben responder ante la ley.

Nos preguntamos: ¿Cómo hizo la Corte de Apelaciones para llegar a un cambio de calificación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, a pesar de haber cuestionado los hechos acreditados por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano?, pues, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y violentando los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal.

Fijémonos bien; comenzó por valorar arbitraria e irracionalmente una experticia practicada al vehículo que supuestamente manejó nuestro defendido y el testimonio rendido por el correspondiente experto, pruebas estas incorporadas en el Juicio Oral y Público, bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal penal; pero cómo las Valoró? La valoración arbitraria e irracional la hizo la Corte de Apelaciones, cuando señaló en su sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…en la experticia 140 realizada al vehículo que conducía el acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y de la cual el experto J.R., rindió declaración en el Juicio Oral y Público no arrojó como resultado que la camioneta presentara señales de haber sido golpeada con objetos de impactos contundentes… el acusado de manera determinante y decidido y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de la víctima L.J.L., haciendo igualmente varios disparos a las personas que se encontraban en el sitio del suceso impactando al ciudadano A.J.G., solo que en este caso la víctima sobrevivió aún cuando en el acto se observo la disposición determinante del acusado de causarle la muerte…’

Arbitraria, porque según la ley, no podía valorarla; pero lo hizo y por otro lado, en el supuesto negado de que si hubiese podido valorarla, no la adminiculó con otras pruebas legalmente incorporadas al proceso, como lo fueron; diversas declaraciones de testigos.

Irracional, porque aunque la experticia 140 practicada a la camioneta que supuestamente manejo A.D.M. FERNANDEZ, presentara o no huellas de haber sufrido un impacto, no es un elemento absolutamente determinante para que la Corte de Apelaciones desechara, sin formula de juicio, la circunstancia establecida por el Tribunal A Quo, con relación a los palos, piedras y botellas que le había arrojado al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, al momento de ocurrir los hechos, ya que también existieron testigos que así lo corroboraron en Juicio Oral y Público, según señala las actas del Juicio Oral y público y la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en los hechos que se estimaron como probados (…)

Luego de la valoración arbitraria e irracional de la prueba de experticia y el testimonio rendido por el experto, abusando de sus funciones, la Corte de Apelaciones, acreditó hechos y circunstancias distintas a las ya fijadas en la decisión recurrida, o sea, que dejó asentado bajo un nuevo juicio (prácticamente), realizado a espaldas del acusado, que al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, no le habían tirado palos, piedras y botellas, sino que él actuó de manera determinante y decidido y sin mediar palabras, accionó un arma de fuego contra la humanidad de la victima L.J.L.. Estas conclusiones la sacó la Corte de Apelaciones, sin apoyarse de elementos existentes en el expediente, por lo que constituyó un verdadero falso supuesto de hecho que utilizaron deliberadamente los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones para tratar de encuadrar el capítulo de los hechos acreditados, en la premisa contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y calificar el hecho cometido en perjuicio de A.J.G. de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para aumentar la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Fue tan injusto el proceder de la Corte de Apelaciones que tampoco fundamentaron en su sentencia la calificante de motivo fútil e innoble, como elementos del tipo penal aplicado, ya que para usarlos deben estar ambos motivos objetivamente fundamentados en pruebas que acrediten los hechos objeto del juicio.

Igualmente la frustración como forma inacabada, ha debido fundamentarse de manera diferenciada de la afirmación del Tribunal A Quo, en el sentido de que la reacción de A.D.M.F. equipara a la necesidad del medio empleado para repeler la agresión y puedes ser la que pudo creer necesariamente el atacado en el momento de reaccionar y no la que hubiere podido resultar a posteriori del ataque.

Como hemos visto a lo largo del presente escrito, se violaron todos los dispositivos legales en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (accidental) del Estado Sucre, tanto es así, que se violó también el cuarto párrafo del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al momento de la publicación del texto (…)

Si nos damos cuenta de la fecha en que se realizó la audiencia oral para oír a las partes, o sea, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), y la fecha de publicación de la sentencia, la cual es veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se evidencia la violación del lapso de publicación del fallo definitivo, lo cual perjudicó al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, quien tiene derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, pero ¿por qué publicaron este día?, pues porque prolongaron la detención del acusado para que coincidiera con esa fecha, ya que también fue un veintiséis (26) de septiembre cuando condenaron al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta un mensaje a García que enviaron los Juzgadores premeditadamente. Por cierto que en la audiencia para por las partes celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), ante la Corte de Apelaciones (accidental), no se le permitió a la defensa exponer oralmente sobre la denuncia presentada por escrito y relacionada con violaciones de orden público sobre el mal cálculo y especie de pena que había impuesto el Tribunal A Quo, y aunque ya estaba formulada la solicitud por escrito, representa una violación mas al principio de oralidad que debe prevalecer en nuestro proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el recurso de casación que por le presente escrito interponemos y en consecuencia dicte una decisión propia sobre el caso, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

. (sic)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

…La defensa considera que en caso de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el recurso de casación que por el presente escrito interponemos, deberá dictar una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comprobaciones que establecieron límites impuestos por la ley, como lo son: A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho y B.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretendía haber obrado en defensa propia. En lo que respecta a la necesidad del medio empleado para impedir o repeles la agresión injusta, el Tribunal de Juicio consideró en los hechos acreditados que A.D.M. FERNANDEZ traspasó los límites impuestos por la ley y es de allí que encuadró su conducta en la premisa de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, COMETIDOS EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA. (…)

Por lo tanto, es un derecho que el ciudadano A.D.M. FERNANDEZ ejerce en este acto, apoyado en el recurso de casación que por el presente escrito interponemos para denunciar la falta cometida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Sucre, como lo es la violación de una garantía Constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha violación, consideramos se puede hacer en cualquier estado y grado del proceso, invocando la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro representado, por tratarse de violación de una norma de orden público (…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el recurso de casación que por el presente escrito interponemos y en consecuencia, dicte una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y rectifique la norma, así como la especie y cantidad de pena aplicada que ha debido imponerse al ciudadano A.D.M. FERNANDEZ (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, COMETIDOS EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA…

. (sic)

Revisados los fundamentos del presente recurso de casación, y por cuanto se encuentra debidamente fundamentado, la Sala lo admite y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 09-0074

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