Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, primero de marzo de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000134

PARTE ACTORA: Á.B.H.N.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.Y.V.P., L.E.V.C. y Y.V..

PARTE DEMANDADA: M.E.M.M.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.Q.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 25 de febrero de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009 que obra agregado a los folios 1 al 14, el ciudadano: Á.B.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.963, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado D.Y.V.P., titular de la cédula de identidad V-14.623.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.763, interpuso formal demanda contra la ciudadana M.E.M.M., en su carácter de propietaria de la firma personal “CENTRO DE REHABILITACIÓN DE TERAPIA FÍSICA SAN MARTÍN DE LOBA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 1° de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo B-6, indicando al efecto lo siguiente: Que el 1° de septiembre de 2006, celebró un contrato verbal con la prenombrada ciudadana M.E.M.M., con el carácter anteriormente expresado, en la cual pactaron que comenzaría a prestar sus servicios como Kinesiólogo de manera continua, permanente, exclusiva, subordinada e ininterrumpida en el referido Centro de Rehabilitación, teniendo como labor principal “el reconocimiento médico de cada paciente (consultas), practicar sus terapias, formular medicamentos, masajes, sesiones de rehabilitación física, motivación de capacidad física y motora, quiropraxia, hidroterapia, vendajes funcionales, etc; con un mínimo de dos consultas y ocho terapias diarias, que debería cumplir una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 6:00p.m.” (sic). Que pactaron que la empleadora impartiría las órdenes como fisioterapeuta, que ella establecería las formas de trabajo, la forma de aplicación de las terapias y los tratamientos de cada paciente. Que acordaron el pago de las sumas de 12,50 Bs. por cada consulta diaria y 7,50 por cada terapia diaria, cuyos valores se aumentaron en el año 2.007 a las cantidades de 15,00 Bs. por cada consulta y 10,00 Bs. por cada terapia y en el año 2.008 las sumas de 17,50 Bs. por cada consulta y 12,50, por cada terapia. Que su salario diario para el año 2.006, fue la cantidad de Bs. 85,00 y mensual la suma de Bs. 2.550,00; para el año 2.007, la cantidad de 110,00 Bs. por concepto de salario diario y la cantidad 3.300 Bs. mensual y; para el año 2.008 la suma de 135,00 Bs. diarios y la cantidad de 4.050,00 mensual. Que todo se desarrolló con normalidad desde que comenzó la relación laboral, hasta el mes de diciembre de 2008 en el cual la señora M.E.M.M. le participó de manera verbal que no necesitaría sus servicios a partir del mes de enero. Que transcurrieron desde su ingreso al indicado Centro de Rehabilitación “hasta su retiro del mismo 2 años y 4 meses. Que en razón de que no haber resuelto por vía amistosa cancelación efectiva de sus acreencias, interpone la presente demanda, para que le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad y fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, “despido injustificado” (rectius: indemnización por despido) y preaviso; los cuales, alcanzan la cantidad de 46.817,88 Bs., más las costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2009 (folio 18) y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 21 de octubre de 2009 y, se requirió prolongar la misma para el 25 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2010, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales, obran agregadas a los folios 32 al 36 y 37 al 58, en su orden.

En la oportunidad legal, la parte demandada, ciudadana M.E.M.M., en su carácter de propietaria de la firma personal “CENTRO DE REHABILITACIÓN DE TERAPIA FÍSICA SAN MARTÍN DE LOBA”, asistida por la abogada N.M., dió contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en forma prolija todos los hechos y circunstancias reclamados por el actor en el escrito libelar; asumiendo como hechos ciertos que el actor mantuvo con su persona una relación sentimental y que debido a ello compartió el local donde funciona El CENTRO DE REHABILITACIÓN DE TERAPIA FISICA SAN M.D.L., como KINESIOLOGO, por su propia cuenta, con materiales y equipos de trabajo propiedad del demandante, los que retiró al terminar su relación sentimental. Que es FISIOTERAPEUTA, pero que de acuerdo al ejercicio legal de la profesión, son los médicos especialistas, traumatólogos, fisiatras, neurólogos (entre otros) los que establecen las terapias formas y tratamiento que deben realizar los fisioterapeutas y kinesiologos, que en virtud de ello debe declararse sin lugar la demanda.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, y consecuencialmente de ser el caso, determinar cuales de los conceptos reclamados son procedentes a favor del demandante y el alcance de los mismos.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social del trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, quien sentencia acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 del 10 de julio de 2003; N° 758 del 1° de diciembre de 2003, N° 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Ahora bien, siguiendo el criterio doctrinario en precedencia, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el demandante ciudadano Á.B.H.N. y la demandada ciudadana M.E.M.M. y se excepcionó argumentando la existencia de una relación sentimental o amorosa entre los mismos. En efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Siendo así, con fundamento tanto al criterio de distribución de la carga probatoria como lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía este Tribunal evidenciar si efectivamente la relación demandada entre los prenombrados ciudadanos Á.B.H.N. y M.E.M.M., era de naturaleza laboral, para ello debía partir del principio de la prestación personal del servicio, que es la nota característica fundamental para determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral, por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano se prohíbe la explotación del hombre por el hombre mismo y en consecuencia determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre quien demanda y quien es demandado, verificando entonces la prestación personal de un servicio entre quien lo brinda y quien lo recibe, con la connotación que se ha señalado doctrinariamente, de que ésta se haga mediante una remuneración y bajo subordinación, entre quien recibe el servicio y quien lo presta, todo ello en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger al trabajo como un hecho social y por consiguiente su cumplimiento interesa al orden público.

En tal sentido, a continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Tarjeta de Presentación del “Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L.” (folio 35), en tal sentido, este Tribunal merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y se demuestra con la misma que efectivamente en el indicado Centro se ofrecían los servicios de fisioterapia y quinesiología, por la ciudadana M.E.M.M. y por el ciudadano Á.B.H.N., en su orden.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  2. - Pidió la exhibición de los libros de consultas diarias e; 2.- historias clínicas de los pacientes en su totalidad; sobre tal particular observa este Tribunal que dicho libro y algunas historias clínicas fueron presentados en tal audiencia, empero esta juzgadora no le puede atribuir el valor probatorio que del mismo se ha pretendido, por cuanto no se puede evidenciar que efectivamente se haya tratado de consultas diarias en los tiempos establecidos y en los lapsos que fueron reclamados por la parte actora como atribuible a la existencia de la relación de naturaleza laboral, es decir, desde el 1° de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, tampoco puede evidenciarse de ese libro de consultas diarias que haya sido suscrito por los intervinientes en el presente asunto, ni tampoco evidenciarse la efectiva aplicación de tratamientos y terapias, tal cual como lo solicitó la parte actora en su promoción.

    TESTIMONIALES:

  3. - En cuanto a las testimoniales promovidas en el “Capítulo III”, se evidencia que los ciudadanos M.M., L.Y.R.M., Tilcia S.C.R. y J.A.G.P.; no comparecieron a rendir su testimonio, obteniendose sólo la declaración del ciudadano J.R.H.C., quien resultó hábil y conteste, no entró en contradicción, y de su declaración este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente recibió terapias del ciudadano Á.B.H.N., en la sede del Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L.; que debía contactar al prenombrado ciudadano, para poder recibir tales terapias, pues al decir del testigo, era difícil de ubicarlo en ese Centro de Rehabilitación; que le consta que el referido ciudadano prestaba servicios tanto para la Vinotinto como para El Vigía Futbol Club y; que cuando recibía esas terapias, cancelaba el valor de las mismas al ciudadano A.B.H.N., si era éste el que aplicaba las terapias o a la ciudadana M.E.M.M., si era ella quien aplicaba la terapia; también manifestó dicho testigo que su mamá recibió también terapia de rehabilitación en dicho centro.

    Debe advertirse que la parte demandante no acudió a rendir su declaración de parte en la Audiencia de Juicio y en consecuencia, no puede dar valor probatorio alguno a ese medio especialísimo de prueba que tiene el Juez Laboral, por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

    Por su parte, la parte demandada promovió y evacuó en su oportunidad:

    DOCUMENTALES

  4. - Original de denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 40), por parte de la ciudadana M.E.M.M., en contra del ciudadano Á.B.H.N., por acosos y hostigamientos a su persona y; 2.- original de entrevista evacuada por ante la prenombrada Sub-Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, en fecha 13 del mismo mes y año (folio 41), por parte de la referida ciudadana M.E.M.M., con ocasión de la indicada denuncia. Al respecto, observa esta juzgadora que ambas probanzas contenidas en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, son documentos de carácter público administrativo que por no haber sido impugnados por el contrario en su oportunidad legal, debe tener por ciertos y merecen valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se evidencian que efectivamente el 12 y el 13 de mayo de 2009, la demandada M.E.M.M., acudió a dicha instancia policial y la entrevista que le practicó en la misma, en las fechas antes mencionadas, en la cuales señaló tener una reclamación que realizar en contra del ciudadano Á.B.H.N., indicándose en la misma, que se solicitó protección por acoso y hostigamiento.

  5. - En cuanto al Acta de Compromiso suscrita en fecha 13 de mayo de 2009 (folio 42), por las partes de la presente causa; observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, la representación procesal de la parte demandante impugnó el contenido de la misma, en consecuencia, desmerece valor probatorio para este Tribunal.

  6. -.Constancia médica emitida por el Dr. M.A.A., Ginecólogo Obstetra, en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 43); este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a este documento, por cuanto la misma no guarda relación directa con los hechos que fueron reclamados en el presente asunto.

    INFORMES

  7. - De la prueba informativa solicitada a la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer; Equipo El Vigía Futbol Club y Selección Venezolana de Futbol Vinotinto. Se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes requeridas a los referidos entes, no ingresaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal y por ende, no constan en el expediente, aún cuando por Secretaría se realizaron los trámites necesarios, para que la información se remitiera a este Tribunal, en consecuencia, no tiene quien juzga resultas susceptibles de ser valoradas.

  8. - Originales de Tarjetas de amor, fotografías con el equipo de la vinotinto, emanados por la parte demandante en favor de la demandada; observa esta sentenciadora que sobre éstas pruebas, por haber sido impugnadas por el contrario, la parte promovente requirió su cotejo en uso de las prerrogativas de ley para hacerlos valer y en consecuencia se sustanció y realizó experticia grafotécnica, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, rindiendo el experto designado, Lic. Rafael del Valle Albornoz, su respectivo informe en la oportunidad correspondiente siendo inserto al expediente desde el folio 96 al 106, arrojando como resultado de dicha experticia que las firmas cuestionadas y la grafía de la palabra cumpleaños fueron realizadas por el ciudadano Á.B.H., en consecuencia, para este Tribunal, estos documentos merecen valor probatorio, para demostrar que el ciudadano Á.B.H., le remitió a la ciudadana M.E.M.M. éstas tarjetas y el contenido de las mismas.

    TESTIGOS:

  9. - Por parte de la demandada fue promovida la declaración de los ciudadanos Y.C.S.P., F.d.P.S.M., G.J.D., M.C.G., L.M.V.F., Sara Maritza Montilva Estevez y Jhosmer Alexander Chacón Ramírez; sobre este particular este Tribunal debe advertir que comparecieron sólo a rendir declaración los ciudadanos G.J.D., M.C.G., L.M.V.F. y S.M.M.E.q.r. hábiles y contestes, no entraron en contradicción, y de sus declaraciones evidencia este Juzgado que el demandante no cumplía un horario de trabajo establecido en el Centro de Rehabilitación; que prestaba sus servicios para la Selección Venezolana de Futbol y el Equipo El Vigía Futbol Club en calidad de kinesiólogo; que algunos de los aparatos con que aplicaba la terapia el ciudadano Á.B.H.N., eran de su propiedad; que el referido ciudadano Á.B.H.N. le pidió matrimonio a la ciudadana M.E.M.M..

    En cuanto a la declaración de la parte demandada, este Tribunal advierte de su declaración a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente asunto, que es fisioterapeuta; que realiza sus actividades de fisioterapia en el turno de la tarde en el Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L. de su propiedad; que el objeto principal de dicho Centro es la rehabilitación de pacientes que padecen distintas patologías físicas; que a tal efecto realiza dichas terapias en horas de la tarde y en horas de la mañana presta sus servicios a un ente público del Estado; negó la existencia de una relación laboral con el demandante, que nunca le pagó un salario, que efectivamente en algunos casos cuando le fue requerido prestó su facturero para justificar los ingresos que tenía el ciudadano Á.B.H.N. cuando prestaba sus terapias de kinesiología; que quien demanda le había facilitado en principio, unos instrumentos para la aplicación de las terapias de rehabilitación física o de fisioterapia que son propias de la actividad que se explota en el Centro de Rehabilitación en referencia, que posteriormente el demandante retiró sin su autorización dichos equipos; afirma haber sostenido una relación de carácter sentimental con el actor, que en un determinado momento decidió dar por terminada esa relación sentimental y que a partir de allí fue objeto de acosos y amenazas por parte de de quien demanda, que en tal sentido acudió a la Subcomisaría Policial N° 12, para solicitar la protección estadal por haber sentido que su integridad física corría peligro.

    Debe valorar igualmente este Tribunal, por haberle sido requerida su exhibición, la copia fotostática simple del Fondo de Comercio “Centro de Rehabilitación Física San M.d.L.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 57, tomo B-6, de fecha 1° de septiembre de 2006, en la cual funge como titular la ciudadana M.E.M.M., el objeto social y el capital con el cual fue inscrito fue la cantidad de cincuenta millones de Bolívares Bs. 50.000.000 Bs. Asimismo, debe valorar este Tribunal el RIF que presentó la demandada y la declaración de Impuesto sobre la Renta contenida en la Planilla signada con el N° 01639578, donde se evidencian los ingresos que manifestó tener la ciudadana M.E.M.M. en el Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L..

    Ahora bien, este Tribunal atendiendo a los enfoques doctrinarios sobre los elementos definitorios de la relación de trabajo y sus condiciones de existencia, debía determinar la realización de una la labor por cuenta ajena del demandante, su subordinación respecto de M.E.M.M. y el salario que el mismo devengó durante la existencia de la relación de trabajo que demandó y reclamó en el escrito libelar, a saber, durante el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 y las cantidades de dinero que devengó, establecidas en el mismo.

    Atendiendo a ello, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan lo siguiente:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    De igual modo, acogiendo esta sentenciadora los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del test de laboralidad emanados de la Sala de Casación Social, sobre las formas de determinación de las relaciones laborales, apreciados en los casos de A.A.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., de fecha 02 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi y el de la ciuadadana M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, debía determinar esta juzgadora si existía un contrato de trabajo, aun verbal, entre quien prestó servicio de acuerdo a lo demandado, ciudadano Á.B.H.N. en favor de la ciudadana M.E.M.M.. Así mismo debía este Tribunal determinar que la formación de este contrato de trabajo fuese producto de una prestación personal de un servicio que debiera evidenciarse en primer lugar por un sujeto reconocido como trabajador frente a otro reconocido como empleador, lo cual en opinión de esta sentenciadora, no pudo demostrar el demandante por los medios probatorios promovidos y evacuados, ni tampoco por su declaración de parte, pues no asistió a la audiencia a rendir su declaración.

    Tampoco puede percibirse o demostrarse que el demandante percibiera una remuneración periódica por la prestación del servicio en un día cierto o en una fecha cierta, ni que se haya estipulado entre ellos convenio alguno para el pago de las cantidades de dinero reclamadas, pues los hechos en los que estuvo contextualizada la relación demandada, ni la actividad profesional que desempeñaba el ciudadano Á.B.H.N., probados en el juicio, lo demostraron. Tampoco que la actividad que adujo realizar en el Centro de Rehabilitación fuese su principal fuente de ingreso, pues estuvo evidenciado mediante la declaración de los testigos y de la propia demandada, que el actor también prestaba servicios para la Selección Nacional de Futbol “La Vinotinto” y para la Selección de Futbol El Vigía Futbol Club.

    No se puede determinar que el inicio de la relación laboral o de la relación que existió entre el demandante y la demandada fuese producto de un contrato de trabajo, puesto que tampoco se evidencia de las pruebas aportadas por ambos, que fuese esa la intensión con la se inició la relación entre quien demandada y quien es demandada. Tampoco pudo evidenciar este Tribunal la continuidad en la prestación del servicio demandado o la forma de prestación del servicio continuo demandado por el ciudadano Á.B.H.N., ni la pretendida prestación del servicio por cuenta ajena tal cual como fue narrado en el escrito libelar y de la forma como la representación procesal de la parte actora en el presente juicio, hizo en la narración de los hechos y del derecho que asistía a su representado en el presente asunto.

    De la declaración de los testigos(específicamente de la ciudadana M.G.) y de la la declaración de la parte demandada se evidenció que los medios que utilizaba el demandante para la ejecución de su actividad, es decir, los equipos que utilizaba, eran propiedad de aquel, que en primer momento se los facilitó en calidad de préstamo a la demandada, pero que al terminar la relación que sostenían ambos, los retiró del Centro de Rehabilitación, sin la aparente autorización de la aquí demandada.

    Tampoco hizo referencia la parte demandante en el decurso del presente juicio de los períodos de descanso, tanto anual como semanal a que tenía derecho si hibiere sido trabajador de la demandada, muy por el contrario los testigos en sus declaraciones manifestaron que el demandante tenía períodos de tiempo en los cuales debía ausentarse del Municipio A.A., porque su trabajo tanto con la selección Venezolana de Futbol como con El Vigía Futbol Club, le exigían que se hiciera presente en otros sitios donde las distintas selecciones de Futbol fuesen a jugar y que en los tiempos libres o en los ratos cuando no estaba trabajando para estos equipos de futbol, era que podía prestar sus servicios personales y profesionales en la sede del Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L.. Tampoco logró evidenciar este Tribunal el cabal cumplimiento de una jornada de trabajo a la cual estuviese obligado a cumplir el ciudadano Á.B.H.N. en favor de la ciudadana M.E.M.M., sólo se estableció en este Tribunal que los testigos en las ocasiones en que acudieron al Centro de Rehabilitación bien por condiciones de terapia física que pudieran recibir allí, bien por la relación de amistad que los unía con la ciudadana M.E.M.M. o con el ciudadano Á.B.H.N. podían mencionar, dar fe o declarar la certeza que efectivamente él cumpliese un horario de trabajo, ni tampoco la parte demandante promovió elemento de convicción alguno para determinar que existía obligatoriedad en el cumplimiento de una jornada de trabajo en los términos en que fue demandado, ni por el horario señalado tanto en el escrito libelar ni en la narración de los hechos realizada por la representación procesal del mismo en el presente juicio.

    Tampoco pudo evidenciar esta juzgadora de acuerdo a los criterios doctrinarios en materia laboral, ni por los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y que han sido reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo, que la organización de los factores de producción en el Centro de Rehabilitación de Terapia Física propiedad de la ciudadana M.E.M.M., estableciese ella el monto de cada una de las terapias que debía aplicar el demandante, ni que fuesen canceladas a ella o a un departamento administrativo de dicho Centro de Rehabilitación, el importe que por dicha prestación de servicio se hiciera acreedor quien aquí demanda; tampoco pudo evidenciar este Tribunal que desde el Centro de Rehabilitación de Terapia Física se hicieren erogaciones de dinero a favor del demandante por la prestación de los servicios que fueron demandados en el presente juicio y; que de alguna forma se pudiese evidenciar que la organización y la rectoría de los factores de producción en el cumplimento de los objetivos del Centro de Rehabilitación de Terapia Física San M.d.L., tuviese la ciudadana M.E.M.M. sobre el ciudadano Á.B.H.N..

    Siendo ello así, no puede este Tribunal determinar bajo ninguna forma, la existencia de la ajeneidad, la forma de subordinación del demandante frente al demandado que implicase la existencia de una relación de naturaleza laboral, tampoco puede determinar esta juzgadora en virtud de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes, la existencia alguna de figuras laborales intermedias, ni tampoco la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral, las cuales, por sí mismas puedan desvirtuar la defensa explanada en este juicio por la ciudadana M.E.M.M.; no pudiendo tampoco ser subsumidos los hechos demostrado en este juicio.en el supuesto de hecho normativo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para comprobar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre quien demandó y quien fue demandada en este juicio. Así se establece.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Á.B.H.N., en contra de la ciudadana M.E.M.M., en su carácter de propietaria de la firma personal “CENTRO DE REHABILITACIÓN DE TERAPIA FÍSICA SAN MARTÍN DE LOBA”.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante ciudadano Á.B.H.N., al pago de las costas y costos procesales que originó el presente juicio, de conformidad con las prerrogativas que contiene el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

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