Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Á.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.743.184, domiciliado en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.153.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.122.950, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

En fecha nueve (09) de febrero del 2.007, el abogado F.A.P.C., apoderado judicial del ciudadano Á.F.R., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso de A.C., en contra del ciudadano J.J.S.D., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha trece (13) de febrero del 2.006, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda de A.C., constante de diez (10) folios útiles contando sus respectivos anexos.

En fecha dieciséis (16) de febrero del 2.006, este Tribunal ordenó darle entrada y el curso correspondiente de Ley al presente Recurso de A.C., admitiéndolo en cuanto a lugar y derecho de conformidad con la Ley, en consecuencia ordenó tramitarlo mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27; se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fijó para las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la última notificación, la audiencia oral y pública, excepto que dicho día fuera sábado, domingo o feriado, en cuyo caso seria al día siguiente de los excluidos.

Corriente desde los folios 20 al 26, consta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del presunto agraviante y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 12 de marzo del 2.007 (fl 27 al 35), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora señalado para que tuviese lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional, el mismo se llevó a cabo con la sola presencia del abogado F.A.P.C., apoderado judicial del ciudadano Á.F.R. en su condición de presunto agraviado y una vez concluida la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el recurso propuesto.

En fecha 15 de marzo del 2.007 (fl 36 al 40), el ciudadano J.J.S.D., asistido por el abogado J.E.Q.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.079, consignó escrito de alegatos.

PARTE MOTIVA.

El abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, interpuso la presente Acción de A.C. en los Siguientes Términos:

  1. -) Expone que su poderdante Á.F.R., es propietario de un lote de terreno, ubicado en la calle 9 Nº 11-51, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, adquirido al Municipio San Cristóbal, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de mayo de 1.990, anotado bajo el N°. 30, Tomo 7, Protocolo 1, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

    NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de A.N.d.R., con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts). SUR: Colinda con calle Nº 9, con una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts); ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de C.R., con una extensión de veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97 mts); OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Antonio Ramón Lozada, con una extensión de veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 mts).

  2. -) Alegó que en el contrato de compra-venta, se estableció la obligación de Á.F.R., de ofrecer en venta como primera opción a la Municipalidad de San Cristóbal, el aludido lote de terreno, quien podría adquirir la parcela o en su defecto autorizarlo para enajenarlo a terceros, según su conveniencia, todo de conformidad con las normas que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.

  3. -) Afirmó que su representado decidió vender el inmueble previamente descrito, por razones de índole económicas que sólo a él conciernen, por lo que en fecha 13 de septiembre del 2.005, se dirigió de manera escrita al ciudadano G.W.M.G., Alcalde del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de ofrecerle en venta como primera opción el lote de terreno descrito en el presente libelo, siendo que una vez recibida dicha comunicación por la Alcaldía, comenzó el calvario de su poderdante, pues tuvo que trajinar de oficina en oficina y de dependencia en dependencia, tratando que la Alcaldía se dignara de autorizarlo para vender el lote de terreno en cuestión, sin que se le informara ni siquiera el número de expediente; afirmó que luego de innumerables visitas a la sede de la Alcaldía, en fecha 02 de mayo del 2.006, se le informó que su solicitud se encontraba en manos del Director General de la Alcaldía, Ingeniero J.M., a donde había sido remitida por la Dirección de Catastro Municipal, según oficio Nº 139-05 de fecha 25 de abril del 2.006.

  4. -) Expone que según sus indagaciones, se ha determinado que el expediente y la solicitud de autorización de venta formulada por su representado, se encuentra actualmente en la Comisión de Hacienda Pública Municipal, según remisión que le hiciera la Sindicatura Municipal con oficio Nº 471 de fecha 19 de junio del 2.006.

  5. -) Aduce que en vista de que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, ha omitido su obligación de manifestarse sobre la petición de autorización de venta antes mencionada, considerando así agotada la vía administrativa y con fundamento en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que en esta Circunscripción Judicial no existe Juzgado Contencioso Administrativo, es por lo que ejerce la presente acción de A.C. consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano J.J.S.D., en su carácter de agraviante, para que se le ordene a éste, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, que en el término de la distancia, proceda a dar respuesta a la autorización de venta que formuló el ciudadano Á.F.R., en fecha 13 de septiembre del 2.005.

    PUNTO PREVIO.

    DE LA COMPETENCIA.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establecen:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Subrayado del Tribunal).

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Subrayado del Tribunal).

    De conformidad con los artículos trascritos, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, incluso por actuaciones u omisiones administrativas, serán competentes los Tribunales de primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo, sin embargo cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Recurso de A.C. se efectúa en contra de la presunta omisión efectuada por el ciudadano J.J.S.D., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al no dar respuesta a la autorización de venta que formuló el ciudadano Á.F.R., en fecha 13 de septiembre del 2.005, siendo evidente que en razón de la materia corresponde en principio el conocimiento del recurso de autos por tratarse de actuaciones administrativas, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, digo en principio, toda vez que al no existir en el Estado Táchira un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia por arrogación de la competencia puede conocer del presente amparo cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, ya que la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados ocurrió en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde no hay Tribunales de primera Instancia con Competencia Contencioso Administrativo, así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (8) de diciembre del 2.000, dictada en Sala Constitucional con ponencia del Doctor J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la jurisprudencia trascrita se desprende la facultad de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, de conocer en sede Constitucional Recursos de A.C. en materia administrativa, cuando no existan Juzgados Superiores con ésta competencia como lo es el caso de autos, en consecuencia por las consideraciones anteriores esta Juzgadora en apego al anterior criterio jurisprudencial y actuando en ámbito Constitucional, se arroga la competencia para conocer del presente Recurso de A.C.. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    Llegada la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral y pública, esta se efectuó como sigue a continuación:

    En el día de hoy, doce de marzo de dos mil siete, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia del abogado F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, apoderado judicial del ciudadano A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.184; parte presuntamente agraviada; en este estado se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se ha hecho presente en la audiencia constitucional por lo que se le da comienzo a la audiencia dándole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a quien se le conceden 15 minutos para su intervención. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado F.A.P.C., quien expone: Ciudadana Juez Constitucional es lamentable para la Justicia venezolana, que la parte agraviante haya hecho caso omiso al presente acto constitucional no obstante estar debidamente citada para ello de conformidad con la ley. No nos queda otra alternativa que la de pensar que esta contumacia no es sino la continuación de una política de avestruz llevada adelante por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, pendiente a enervar y hacer nugatorios los Derechos constitucionales de los habitantes de esta villa, especialmente los de mi representado A.F.R., quien tiene un año y seis meses esperando por una respuesta eficaz y oportuna a su autorización de venta de terreno comprado a esa Municipalidad, según consta en autos. Es más, el agraviante J.J.S.D., está en conocimiento oficial de esta situación desde el 19 de junio de 2006, oportunidad en la cual el Sindico Procurador Municipal le remite con oficio Nª 471, los recaudos correspondiente incluyendo la negativa del ciudadano Alcalde para no adquirir el terreno que en venta le ofreció mi representado, sin embargo, nueve meses después ha sido imposible que el agraviante se avenga a cumplir con sus obligaciones oficiales. Sostiene nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, que el numem del artículo 51 de la Constitución Nacional, no es otro que el de obligar a todos los funcionarios públicos de la República a proporcionar a los administrados que así los soliciten una respuesta oportuna y eficaz. Por fortuna referida al factor tiempo,. Es decir, que debe producirse dentro de los lapsos establecidos por la ley; y eficaz, que hace referencia a que la respuesta debe ser precisa y en relación directa con la petición que le haya sido flageada. Es tanta la importancia de esta doble actividad administrado-funcionario, que la propia Constitución sanciona con pena de destitución el desacato que de esta disposición constitucional se haga. Por lo antes expuesto, con todo respeto solicito de la ciudadana Juez Constitucional declare con lugar la presente petición de Amparo y que en consecuencia fije al agraviante un termino muy perentorio y preciso para que proceda a cumplir con su obligación frente a mi representado A.F.R., consignó en cinco folios Jurisprudencias emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referidas exclusivamente al punto objeto de esta solicitud de Amparo, lo cual hago muy respetuosamente para mayor ilustración de la ciudadana Juez Constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra y expone: no habiendo asistido al acto la parte presuntamente agraviante se da por terminada la audiencia y se informa a la parte querellante, que el dispositivo del fallo será dictado a las doce del medio día de hoy. Es todo. Se ordena anexar las copias fotostáticas consignadas por la parte presuntamente agraviada, en cinco folios útiles. Es todo.

    R.M.S.S.

    JUEZ TITULAR

    Abg. F.A.P.C.

    Apoderado de la parte presuntamente agraviada

    LA SECRETARIA

    IRALI J. URRIBARRI D.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  6. -) DOCUMENTALES: A los folios 06, 07 y 08, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de mayo de1990, bajo el N°. 30, Tomo 7, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la Municipalidad de San Cristóbal, Ente Público Territorial Local en jurisdicción del Estado Táchira, representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadana E.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.159.483, abogada de profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.448, autorizada por el Concejo Municipal, dio en VENTA al ciudadano Á.F.R., español, titular de la cédula de identidad personal Nº E- 81.401.387, una parcela de terreno, ubicada en la calle 9 Nº 11-51, jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, con un área de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (135,76 Mts2), con las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de A.N.d.R., con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts). SUR: Colinda con calle Nº 9, con una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts); ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de C.R., con una extensión de veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97 mts); OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Antonio Ramón Lozada, con una extensión de veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 mts); también prueba, que el comprador asumió la obligación de ofrecer en venta como primera opción a la Municipalidad de San Cristóbal, quien podría readquirirla, siendo que el Registrador Subalterno, no podría darle curso a traspaso alguno, si no le es presentado para ser agregado al cuaderno de comprobantes, el respectivo oficio contentivo y probatorio de la autorización municipal para enajenar a terceros.

  7. -) Al folio 09, corre instrumento privado de fecha 13 de septiembre del 2.005, el cual fue aportado al proceso en copia certifica por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Á.F.R., en la mencionada fecha, le comunicó al ciudadano W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal de este Estado, su voluntad de vender el inmueble previamente adquirido a la referida Alcaldía, para que así emitiese su voluntad de readquirirlo o en su defecto lo autorizaran para enajenarlo algún tercero, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de compra-venta, anteriormente valorado, que prevé el derecho de la Alcaldía de readquirir el inmueble como primera opción.

  8. -) Al folio 10, corre documento administrativo, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.W.M.G., en fecha 12 de junio del 2.006, en su condición de Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, le comunicó mediante oficio Nº 629, al ciudadano W.E.T.M., en su condición de Sindico Procurador Municipal, la autorización del ciudadano Á.F.R., para poder enajenar el inmueble previamente ofrecido en venta a su administración como primera opción.

  9. -) Al folio 11, corre documento administrativo, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano W.E.T.M., en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 19 de junio del 2.006, le envió mediante oficio Nº 471, al ciudadano J.S., en su condición de Presidente de la Comisión de Hacienda Pública, el oficio Nº 629, en el que el Alcalde manifiesta no estar interesado en readquirir el inmueble tantas veces mencionado, siendo remitido dicho oficio a los fines de la elaboración del informe referente al pago de la plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales.

    La parte supuestamente agraviante, no promovió pruebas.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Antes de resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí Juzga considera hacer mención a la viabilidad del Recurso de A.C., frente a omisiones de la Administración Pública; en sentido debemos tener claro, que ante cualquier omisión que lesione derechos y garantías constitucionales, el agraviado tiene la posibilidad de atacarlas, a través, de la acción de A.C. o la acción de Abstención o Carencia, prevista en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta última se ejerce contra la Administración, cuando la obligación incumplida por ésta, es especifica, concreta y determinada en alguna norma de rango legal, con lo cual, la decisión que el funcionario debe tomar, está canalizada y depende del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; ahora bien, en relación a la Acción de Abstención o Carencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dictó fallo en fecha 29 de marzo del 2.006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el que se pronunció como sigue a continuación:

    ….1. Los demandantes denominaron la acción por ellos incoada “recurso por abstención o carencia”, entendiéndose por tal de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración….”

    ….A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos como el dictado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Eusebio Vizc.P., cuyo contenido fue reiterado por esta Sala en decisión publicada el 21 de mayo de 2002, dictada en el caso A.C.A.V., en el que se ratificó que los presupuestos de procedencia del tradicionalmente denominado recurso por abstención o carencia eran los siguientes:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  10. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  11. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  12. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del a.c..

    Esta diferenciación entre omisiones genéricas y específicas de la Administración, así como los presupuestos de procedencia del denominado recurso por abstención o carencia, fueron erigidos por la jurisprudencia, partiendo del texto de las normas legales que preveían la posibilidad de cuestionar la inactividad de la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así, conforme se desprende del texto del numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como también del numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía y aún corresponde a dicha jurisdicción, conocer de las abstenciones de la Administración a cumplir “determinados”, “concretos” y “específicos” actos a los cuales estuviera obligada por las leyes.

    Ahora bien, la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha visto alterada por la redefinición realizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.

    La jurisprudencia trascrita, determina los requisitos de procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, en este sentido, vemos que para poder intentar dicho recuso, es necesario e indispensable, que la obligación de la Administración, esté establecida en la norma legal correspondiente; que el acto sea especifico y de obligatorio cumplimiento para determinado funcionario Público y que exista evidencia de la omisión por parte de la Administración en emitir el pronunciamiento o acto determinado; ahora bien, en el caso bajo análisis, observamos que el aquí querellante al adquirir el inmueble previamente descrito, asumió la obligación de ofrecerlo en venta como primera opción a la Municipalidad de San Cristóbal, si en determinado momento era su voluntad enajenarlo, siendo obligación reciproca de la Administración, una vez ofrecido el inmueble, manifestarle formalmente al oferente, su voluntad de readquirirlo o renunciar a su derecho preferencial y autorizarlo formalmente para que lo diese en venta a cualquier tercero interesado, con lo cual, nos percatamos que aun y cuando la obligación de la Administración, está establecida en el contrato de compra venta ya valorado, en el mismo se le otorgan varias posibilidades para actuar, pudiéndolo hacer de una u otra forma, o lo que es lo mismo la obligación de la Administración es genérica y no especifica, razón por la cual, quien aquí Juzga considera no aplicable ni viable el Recurso de Abstención o Carencia, a la realidad jurídico material plasmada en autos, pues la obligación de la Administración es genérica, discrecional y en consecuencia la vía para el resarcimiento de la situación jurídica infringida, es el recuso de A.C., como en efecto así se ejerció.

    De los autos quedó demostrado, el hecho de que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., no ha dado respuesta a la petición realizada por el ciudadano Á.F.R. en fecha 13 de septiembre del 2.005, en la que le participó al Alcalde su voluntad de vender el terreno adquirido al Municipio San Cristóbal, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de mayo de 1.990, anotado bajo el N°. 30, Tomo 7, Protocolo 1, ubicado en la calle 9 Nº 11-51, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, para que lo readquiriera si fuere la voluntad de la administración, o por el contrario, lo autorizara a vendérselo algún tercero; ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano G.W.M.G., en fecha 12 de junio del 2.006, en su condición Alcalde del Municipio San Cristóbal, manifestó su voluntad de no readquirir el inmueble descrito en autos, autorizando al ciudadano Á.F.R., para disponer del mismo, dicha comunicación no la dirige al peticionante afectado, sino al ciudadano W.E.T.M., en su condición de Sindico Procurador Municipal, quien a su vez la remite al ciudadano J.S., en su condición de Presidente de la Comisión de Hacienda Pública, a los fines de la elaboración del informe referente al pago de la plusvalía, por lo que en ningún momento se le ha dado respuesta de manera personal al interesado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.(Subrayado del Tribunal).

    El artículo trascrito se explica por si mismo, determinando el derecho constitucional que tienen los administrados de dirigir peticiones a la autoridad competente, debiendo éstos dar oportuna y adecuada respuesta al peticionante; en este sentido, observamos que desde el 13 de septiembre del 2.005, fecha en la que el querellante formalizó su derecho de petición a la Alcaldía, hasta la presente, no se ha producido la correspondiente respuesta, transcurriendo más de un año sin dar contestación a la petición, violándosele de esta manera el derecho constitucional previsto en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual es obligante y forzoso para esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, declarar con lugar el presente Recurso de A.C., en contra del CIUDADANO J.J.S.D., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en consecuencia se le ordena restituya la situación jurídica infringida haciendo el debido pronunciamiento en un plazo máximo de diez (10) días continuos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO Á.F.R. en contra del CIUDADANO J.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.122.950; en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal; por considerar este Tribunal que es un Acto discrecional de la Administración, por lo cual se le ordena al Presidente del Concejo Municipal, restituya la situación jurídica infringida haciendo el debido pronunciamiento en un plazo máximo de diez (10) días continuos.

Así mismo por cuanto el presente Amparo es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, como se explico up supra y en vista de que este Tribunal se abrogó la competencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo cual se acuerda enviar el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que se confirme la instancia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete, Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALY J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las 12:00 del día de hoy.

Iraly J. Urribarri D.

Secretaria

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