Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete.

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.Y.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.224.315. con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.B.G. y JERZY LEXDINER G.D., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.173.845 y V- 11.491.528, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.349 y 63.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NEBLANO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No 7, Tomo 9-A, de febrero de 1992 y en forma personal al ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.446.005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M.H. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44127

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DEVOLUCION DE DINERO.

EXP. No 12.195

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.Y.G.M. contra la Sociedad Mercantil Transporte Neblano C.A. en la persona de su Gerente General, N.C. y subsidiariamente contra éste, como persona natural, por Resolución de Contrato de venta y devolución de dinero por la misma, siendo recibida por distribución, admitida por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 1999 y en cuyo libelo, el actor expone:

Que el 17 de Abril de 1998, celebró un contrato de compra- venta, con el ciudadano N.C., quien obrando en su condición de Gerente General de la Empresa TRANSPORTE NEBLANO, le dio en venta un vehículo usado, consistente en un camión, tipo Chuto, con las siguientes características: Serial de Carrocería: TD4442278, Serial motor: T6769V6569, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco , Uso Carga, Placas: 860-XFH, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, oo).

Que la cantidad convenida, por el valor del vehículo descrito ut supra, fue pagada mediante Cheque no Endosable Número 00185922, del Banco Sofitasa, según cuenta Corriente Nº 3-1-10193-0, agencia la Concordia, girado a la orden de vendedor, con fecha de 17 de Abril de 1998, siendo depositado en la cuenta corriente Nº 853-03994-7 del Banco Mercantil, de la cual es titular quien suscribió el contrato de compra-venta, siendo cobrado el día 21 de Abril de mismo año.

Que una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, con la entrega del vehículo y con el pago del precio, el vendedor se obligó dentro de la tradición legal en transferir el derecho de propiedad, a través de la elaboración del documento auténtico (sic) donde se indicara como compradora la Empresa Mercantil Granos San Cristóbal C.A. por la cantidad indicada y pagada como precio, lo cual no ocurrió, sino que el documento presentado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el17 de Noviembre de 1998, apareció como vendedor en forma personal N.C., indicando que el precio de

la venta del referido vehículo fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), situación ésta que no se ajusta a la realidad, por cuanto la venta se hizo por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Que de igual forma las características del vehículo en cuanto al Serial del motor y al Serial de Carrocería no concordaban con las señaladas en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pues en dicho instrumento consta que el Serial de Carrocería es TD4442278 y el Serial de Motor es T6769V6569.

Que mediante inspección judicial se determinó que el Serial de Chasis era U686ST6980 y el Serial de Carrocería es DM685S19-335, lo que demuestra que el vehículo vendido con características diferente, legalmente no puede circular dentro ni fuera del Territorio Nacional.

Que ante los hechos indicados, demanda al vendedor por resolución de contrato en virtud de su incumplimiento en las obligaciones dentro de la tradición legal, por falta de transferimiento (sic) del derecho de propiedad, al evidenciarse la mala fe, solicitando que se le devuelva el dinero pagado como precio de la compra-venta hecha.

Fundamentó su pretensión en los artículos 12 y 13 de la Ley de T.T., 1.167 del Código Civil y artículos 599 y 590 del Código de Procedimiento Civil; solicitó el Decreto de Secuestro del vehículo sobre la cual versa la demanda y Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), del cual solicitó la Indexación Judicial, con base al índice inflacionario. (Folios 20 al 21). Anexos (folios 1 al 19).

En fecha 24 de febrero 1999, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados A.C.D. y V.M.B. ( F. 24 vlto )

En fecha 3 de marzo 1999, el contador J.Á.G. ratifica Balance presentado por el actor para caucionar medida cautelar solicitada y J.Y.G. y A.I.G. en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Empresa Mercantil Granos San

Cristóbal C.A. constituyen fianza para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al demandado el decreto de la medida cautelar solicitada ( F. 26 )

Por auto del 10 de marzo 1999 el Tribunal de la causa dicta medida de embargo sobe bienes propiedad del demandado (F.27 vlto)

En fecha 20 e abril 1999 el expediente se envía a distribución, en virtud de recusación de la juez del tribunal de la causa.

En fecha 29 de abril 1999 el codemandado, N.C., asistido de abogados, presenta escrito de contestación de la demanda, actuando por sus propios derechos (F. 37-44), el cual expone:

Que rechaza y contradice el libelo de demanda (sic) tanto en los hechos como en el derecho.

Que, por cuanto se desprende del contrato de compra-venta fundamento de la acción, que N.C. no interviene en la realización del acto jurídico del cual se demanda su resolución, opone la Excepción Perentoria o de Fondo de Falta de Cualidad, por no tener cualidad o interés para sostener el presente proceso.

En fecha 4 de mayo 1999, la Apoderada Judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil Transporte Neblano C.A. da contestación a la demanda ( F. 46 vlto ), en el cual alega:

Que rechaza y contradice el libelo de demanda (sic), tantos en los hechos como en el derecho

Que el actor en el petitium del libelo no pide actividad del Juez para el análisis (sic) del saneamiento de ley, es decir, no demanda por saneamiento de ley y por lo tanto no podría el tribunal pronunciarse al respecto.

Que con el alegato planteado en el libelo de demanda, precluyó para el actor la oportunidad de plantear hechos nuevos, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el actor demanda la falta de cumplimiento de tradición legal en la operación de compra-venta y el mismo reconoce que una vez dicho contrato se perfeccionó con la entrega del vehículo, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, es el cumplimiento de la tradición.

En fecha 05 de Mayo de 1999, el apoderado de la parte demandante en esta causa, solicitó al Tribunal el cómputo de los días transcurridos de despacho desde el 26 de Marzo de 1999 hasta el 04 de Mayo de 1999, fecha ésta ultima en la que presentó escrito de contestación a la demanda la parte demandad. (F. 49).

En fecha 17 de mayo de 1.999, la parte demandante, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (Fls. 78 al 84)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 85)

En fecha 24 de mayo de 1.999,el codemandado, N.C., presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.. (F. 86)

En fecha 24 de mayo de 1.999, la codemandada, TRANSPORTE NEBLANO C.A., presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (F. 87)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 88),

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, se admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fls.89, 90), de igual forma a las promovidas por la parte demandada (F. 91).

En fecha 03 de octubre de 2000, por diligencia del Alguacil se deja constancia que el codemandado, N.C. fue citado a los fines de absolver posiciones juradas, promovidas por la parte demandante, negándose a firmar la respectiva boleta.

En fecha 6 de octubre de 2000, la Abogado la coapoderada de la parte demandada, solicita se practique cómputo del lapso probatorio. (F. 96)

En fecha de octubre de 2000, el abogado J.L.G.F., coapoderado de la parte demandante, solicita se practique cómputo de los lapsos procesales. (F.98)

Por auto de fecha 27 de octubre de 2000, resuelve sobre la práctica por Secretaria del cómputo solicitado por ambas partes. (F. 102)

A través de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2000, el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandante, solicita se oficie nuevamente a la sede del Banco Sofitasa, agencia La Concordia, a fin

de realizar corrección en la mención del apellido del titular de la cuenta Nº 8063-03994-7, del Banco Mercantil, donde fue depositado el cheque que originó la causa. (F. 104).

De autos se desprende la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de noviembre de 2000, la coapoderada judicial B.R., en representación del demandado N.C., solicita el cómputo de los lapsos de pruebas y reposición de la causa al estado de la citación a fin de absolver posiciones juradas. (F. 110).

En fecha 14 de noviembre del 2000, el ciudadano N.C., parte demandada, absolvió posiciones juradas. (Fls. 112 al 117).

En fecha 15 de noviembre del 2000, el ciudadano A.Y.G., parte demandante, absolvió posiciones juradas. (Fls. 118 y 119).

El día 5 de diciembre de 2000, por auto de esa fecha se hace constar que desde el día 26 de marzo de 1999, hasta el 4 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive transcurrieron veintidós días de despacho. (F. 124)

En fecha 07 de diciembre de 2000, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, J.L.G.F. Y J.M.R.C., presenta escrito contentivo de informes, en los cuales se exponen una relación de los hechos y alegatos de las partes, destacando como elemento de relevancia, para proferir sentencia, la configuración de CONFESION FICTA en la causa, por haber sido presentada la contestación de la demanda de manera extemporánea y no haber probado nada que le favoreciera (Folios 125 al 129).

En fecha 18 de enero de 2001, se practicó inspección judicial sobre el vehículo descrito en autos. (F. 134).

En el día 29 de abril de 2005 el demandante A.Y.G.M., otorga poder apud acta a los abogados C.E.B.G. Y JERZY LEXDINER G.D.. (F. 176).

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, este juzgador, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 178).

En fecha 21 de octubre de 2005 se deja constancia de recibido de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se remita a ese despacho el presente expediente Nº 12195, a fin de que forme parte de una solicitud de estado de atraso allí seguida. (F. 181).

En el día 03 de septiembre de 2003 el demandado N.C., en representación de la empresa TRANSPORTE NEBLANO, C.A, consigna poder facultando al abogado J.M.M.H.. (Fls. 184 y 185).

Mediante escrito presentado al Tribunal, el 07 de noviembre de 2005, por la parte demandante, a través del abogado JERZY LEXDINER G.D., formula expresamente la oposición al pedimento de remisión del expediente Nº 12195, para el Tribunal Primero antes referido. (Folios. 187 al 189).

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2005, el codemandado TRANSPORTE NEBLANO C.A. reclama al juez no haber cumplido con requerimiento del Juzgado en el cual cursa la solicitud de beneficio de atraso y sobre esta base recusa al juez (Folios 190-191)

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, los apoderados de la parte demandante formulan alegatos sobre la improcedencia de la recusación interpuesta ( F. 193 vlto ).

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandante, consigna copias fotostáticas de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en expediente Nº 31473, niega la medida innominada sobre la paralización del presente juicio. (Folios 196 y 197).

Por auto de fecha 06-12-2005, el Tribunal declara inadmisible la recusación propuesta (Folios 206 al 208).

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó a este Tribunal, en escrito constante de diez folios útiles, que SEA LEVANTADO EL VELO SOCIETARIO DE LA EMPRESA TRANSPORTE NEBLANO y por ende,

se condene igualmente al demandado N.C., en su persona natural. (Folios. 212 al 221).

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal corrige error de asiento de libro diario, por cuanto el escrito inserto en los folios 212 al 221, fue asentado como escrito de solicitud de sentencia, cuando lo correcto era asentarlo como escrito de solicitud de levantamiento de velo societario, en este sentido se corrigió el error y en consecuencia se tiene como presentado escrito de solicitud de levantamiento de velo societario en fechas 31 de mayo de 2006 (F. 237)

En fecha 21 de junio de 2006, la codemandada Sociedad Mercantil Transporte Neblano C.A. presenta escrito de recusación de quien aquí juzga

(Folios 238 al 239).

En fecha 22 de junio 2006, el recusado presenta Informe sobre recusación (Folios 240 al 242).

En fecha 01 de agosto 2006 se agrega al expediente sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre recusación interpuesta contra quien suscribe esta sentencia (Folios 250 al 256).

PUNTO PREVIO

EXCEPCION DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD

Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD O INTERES del demandado ciudadano N.C., actuando por sus propios derechos, asistido por los abogados P.A.R.G. e Y.P.B., para sostener el juicio, procede el tribunal a pronunciarse en torno a la procedencia o no de la misma.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal), incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que “surja manifiestamente de los propios términos de la demanda”.

La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el demandado no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; vale decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial.

El demandado N.C., en su nombre, en el escrito de contestación opone la falta de cualidad como demandado para sostener el juicio, argumentando que la demanda judicial, pone en presencia del órgano jurisdiccional a dos (02) partes y nada más que dos: la actora y la demandada, pues constituyen los sujetos de la relación procesal. Alega el demandado, que nace el deber del juzgador de verificar si los actores tienen cualidad; que para ellos, el problema de cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona o personas que se presentan ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular.

A fin de determinar el grado de participación o no del ciudadano N.C., como persona natural, en el presente caso, se hace necesario entonces hacer un análisis de las consideraciones siguientes:

El aquí demandante A.Y.G.M., celebró un contrato de compra- venta, sobre el vehículo suficientemente descrito, por vía privada con el ciudadano N.C., éste último obrando en su condición de Gerente General de La Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A. Existe hasta aquí, un contrato bilateral de compra-venta en la que participan dos partes claramente definidas; originando, dicho contrato,

obligaciones reciprocas en cada una de ellas. La del vendedor entregar la cosa allí traspasada y la del comprador, pagar el precio fijado.

A toda esta situación, responde el codemandado, en su nombre, “que como se puede observar N.C., personalmente no interviene en la realización del acto jurídico del cual se demanda su resolución, que por lo tanto no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso. que la excepción perentoria o de fondo de la falta de cualidad del actor, debe ser declarada con lugar, puesto que N.C. no participó en el negocio jurídico del cual se demanda su resolución. Es decir, no formó parte del contrato. Por lo antes descrito, solicita al juzgador que en el dispositivo del fallo, se declare infundada la demanda”.

Refiere la parte demandada en esta causa, que se desprende del contrato de compra-venta fundamento de la acción, que el día 17 de Abril de 1998, se celebró un negocio jurídico, entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A, y el actor Á.I.G.M., sobre un vehículo tipo Chuto, por un precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), que como se puede observar N.C., personalmente no interviene en la realización del acto jurídico del cual se demanda su resolución, que por lo tanto no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso. (Negritas del Tribunal).

Con el análisis del material probatorio aportado por el demandado quedó establecido que la personalidad jurídica de la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., es diferente a la de N.C., persona natural y que efectivamente fue TRANSPORTE NEBLANO C.A, quien firmó el contrato de compraventa del vehículo, cuya resolución hoy se decide.

Quedó establecido con las pruebas de autos que el actor entregó el dinero de la venta, es decir, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), al ciudadano N.C., como persona natural, le pagó el precio del vehículo, a través de un Cheque No Endosable Número 00185922, del Banco Sofitasa, según cuenta Corriente Nº 3-1-10193-0, agencia la Concordia, pagado a la orden de N.C., de fecha 17 de Abril de 1998, del cual depositó en la cuenta corriente Nº 853-03994-7, de la que es titular el

codemandado N.C., en el Banco Mercantil, quien lo cobró en fecha 21 de Abril de 1998, tal como se desprende de prueba promovida y que aparece agregada al folio 3, la cual no fue desconocida por el demandado, constituyendo plena prueba en su contra, vale decir, se tiene como cierto el contenido de la misma, a su vez y quedó evidenciado de prueba evacuada, a través de oficio de Banco Sofitasa, que el mencionado dinero fue depositado en la cuenta personal del demandado, reconociendo además esta situación el demandado en la posición jurada segunda al contestar, “si lo recibí, y fue depositado ante mi cuenta personal por lo que el cheque estaba girado a nombre de N.C.”, (Negritas y subrayado del Tribunal) por lo que se le da pleno valor y mérito probatorio.

Posteriormente, de los autos se denota, que el ciudadano N.C., introduce un documento (Folios 81 y 82) por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de 17 de Noviembre del 1998, según se evidencia en la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios que corre en el expediente en folio 83. y en esta oportunidad N.C., en forma personal, hace lo necesario a fin de traspasar el vehículo al ahora demandante, incluso estampando su firma en él; a sabiendas de que, por medio de documento privado, TRANSPORTE NEBLANO C.A, representado en la persona del mismo N.C., como Gerente General de la empresa, le había vendido al demandante el mismo vehículo suficientemente descrito, vale decir, que en el citado momento, la actitud del ciudadano N.C., como persona natural, fue la de un verdadero propietario del vehículo referido.

Igualmente se observa que pasada la oportunidad para hacer la correspondiente impugnación del documento que corre en folio 81 82 del expediente, que reposa en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha de 17 de Noviembre del 1998 y no se realizó por parte del demandado, N.C., en su persona natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee el carácter de instrumento con fe pública y por ende cierto a todos los efectos necesarios.

De todo lo anteriormente expuesto se puede observar claramente que la parte demanda refiere la excepción de FALTA DE CUALIDAD O INTERES, como defensa a la acción de resolución de contrato, devolución del precio y los daños y perjuicios intentada en su contra. Concluye quien Juzga que no es viable declarar con lugar la precitada excepción perentoria en razón de que el ciudadano N.C., como persona natural, posee la cualidad suficiente para sostener el presente juicio en base a las siguientes motivos: PRIMERO: El demandante, tal como se aprecia de libelo de la demanda, pide la resolución del contrato de venta y se le devuelva la cantidad que pago por el precio de la misma (negritas del Tribunal). A tal efecto demanda judicialmente a la sociedad mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A. y demanda subsidiariamente en forma personal al ciudadano N.C., antes identificado, por ser la persona que realizó la negociación y recibió y cobró el pago del precio del vehículo vendido. (Negritas del Tribunal). De manera que el motivo del presente juicio no se limita solo a la resolución, sino también a la devolución del precio de la cosa, tal como quedó demostrado, efectivamente, quien recibió el mismo fue N.C., como persona natural, siendo este último quien debe reintegrar el precio, en caso de ser declarada con lugar la demanda. SEGUNDO: Relacionado con lo anteriormente narrado, el ciudadano N.C., como persona natural, posee suficiente interés en el presente caso, pues es precisamente su intervención en la negociación, especialmente al percibir en su patrimonio personal la cantidad de dinero dada por concepto del pago del precio, lo que hace evidente su interés directo en la definición del juicio, dado que una posible declaratoria con lugar de la resolución llevaría consigo la inmediata devolución del dinero por parte de quien lo recibió, en este caso, tal como quedo demostrado, fue precisamente N.C., persona natural.

De lo precedentemente señalado es evidente que, aún cuando fuere sin ánimo fraudulento, la operación comercial entre el actor y la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A, no está totalmente clara, pues la misma es celebrada por citada EMPRESA, pero quien recibe el precio de la venta es N.C., como persona natural, quién figura además como único

socio y Gerente General de la misma. Por otra parte de los folios 81 y 82 y de la Inspección Judicial que riela al folio 4 al 10, se desprende que existe una confusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad, pues en el documento se señala que N.C. es el propietario y de la inspección se observa que la publicidad en el vehículo refleja el nombre de la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A, con lo que se induce a confusión a terceros; así mismo se observa que los escritos de pruebas tanto de N.C., persona natural, como TRANSPORTE NEBLANO, tienen el mismo apoderado judicial, y curiosamente los escritos de pruebas solo se dirigen a demostrar que la negociación fue solo entre la demandada TRANSPORTE NEBLANO y el demandante A.Y.G.M., recayendo toda la responsabilidad sobre TRANSPORTE NEBLANO C.A, dejando a salvo en todo caso a N.C., como persona natural.

Por lo antes dicho, considera quién juzga, que la persona natural representante de dicha empresa, utilizó la personalidad jurídica de la misma, para fines distintos a los que establece la ley, desde luego que, a pesar de emplear la denominación comercial de la empresa, a pesar de recibir cantidades de dinero como persona natural, en realidad quien se obliga frente a terceros, es la persona jurídica que figura como vendedor y no la persona que en realidad era dueño del bien, quien además, por lo que se puede establecer, tal situación tiene por fin burlar los derechos y acciones que los terceros pudieren intentar contra la persona natural, pues dicha persona en ningún caso aparece como obligada por ninguna de las operaciones comerciales que, solo en apariencia, celebra con los terceros, y particularmente en el caso de autos, donde la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., figura como obligada directa al ser quien aparece como vendedora, posee escasos recursos económicos, o por lo menos, así se desprende de las pruebas de autos, al quedar establecido que sobre dicha empresa pesa un procedimiento solicitud de estado de atraso, el cual fue concedido según se desprende de oficio que riela al folio 262.

La posibilidad de declarar judicialmente el levantamiento del velo corporativo, ha venido desarrollándose en Venezuela desde hace varios años,

siendo en tal sentido, una de las pioneras, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el año 2001 (Caso CADAFE), la cual fue ratificada y ampliada en fallo de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte Saet), en el cual se destaca:

...Como se evidencia del fallo de esta Sala N° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés. (Subrayado del tribunal)

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el

resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros...( Negrillas y subrayado del Tribunal).

El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración..

Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance.

Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

El eminente procesalista venezolano R.H.L.R., en el tomo I, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe una interpretación certera del contenido del articulo 23 de esta ley adjetiva en el cual señala expresamente “Esta norma prevé un poder discrecional que se e

entrega a los jueces en todo caso, evitando que por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. Se le transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el Órgano Jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado “, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

El acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede controlar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuanto a la determinación material del ejercicio de la competencia, porque el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional que se confiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se le dan posibilidades diferentes para que actué, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente, porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de las competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esta es la razón por la cual se dice que la racionabilidad es el limite axiológico de la competencia discrecional. Cuando se dice esto, se quiere significar que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, se considera que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder

.

Aplicando los criterios contenidos en las decisiones supra parcialmente transcritas al caso de autos, en base a la doctrina antes citada y en apego

estricto a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos que pueden quedar desprotegidos se observa que, al haber logrado demostrar el actor que la personalidad jurídica de la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., está siendo empleada por su único socio y Gerente General, para fines distintos a los que le atribuye la ley, y ser la persona natural quien en todo caso se beneficio de la negociación se impone para este juzgador, declarar levantado el velo corporativo de dicho ente mercantil, para que, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, puedan estas personas jurídica y natural, ser declaradas solidariamente responsables de las operaciones realizadas por la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., y en consecuencia, al ser posible atribuirles a los co-demandados, en virtud del levantamiento del velo corporativo, responsabilidad civil por las actuaciones cometidas por la empresa, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho y así se declara.

En este sentido lo relativo al levantamiento del velo corporativo derivado de tal abuso, se sustentó en copiosa doctrina nacional y extranjera, en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1195 del Código Civil, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en los postulados que sobre tales aspectos sentó esa misma Sala en sentencia del 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A. y en pruebas documentales, posiciones juradas e inspecciones judiciales cuyo contenido no fue rebatido por los demandados en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio, cuya veracidad, por tanto, debe tenerse también por cierta. De allí que, al no haber los codemandados desmentido ni contradicho en forma alguna los hechos que narró el actor en el libelo de la demanda, siendo tales hechos posibles y no contrarios a las máximas de experiencias de quien aquí decide; estando debidamente soportados en las pruebas a las que se hizo alusión con anterioridad; aunado a la circunstancia de que los codemandados no probaron absolutamente nada que les favoreciera; no siendo contrarias a derecho las peticiones del demandante, este Juzgador declara el abuso de la

personalidad jurídica afirmado; por tanto, desaplica por control difuso de la Constitucional el artículo 201 del Código de Comercio, y en consecuencia, aplica directamente los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, ordena el levantamiento del velo corporativo de la condenada en costas TRANSPORTE NEBLANO C.A, extendiendo su responsabilidad originaria a su único accionista, directivo y representante legal N.C., a quien se le condena de forma solidaria con dicha sociedad mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A. y con fundamento en el artículo 1195 del Código Civil, y el criterio que sentó la Sala Constitucional en sentencia del 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A., según el cual: “(…) ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Es claro y notorio, el hecho de que N.C., es el propietario de la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A y su Gerente General y Representante Legal, tal como quedó demostrado de autos al ser alegado por la parte demandante y no ser objetado por el prenombrado demandado; existiendo de esta manera un litis consorcio pasivo necesario en esta relación jurídica, que deviene del hecho demostrado que fue el ciudadano N.C., quien recibió y deposito en su cuenta personal el dinero pagado por concepto del precio por la venta del vehículo descrito.

Es cierto y evidente, en definitiva, que N.C. si participó en la negociación jurídica planteada, más aún se aprovechó económicamente de la misma, lucrando su propio patrimonio, es decir, el de su persona natural.

Por las razones explanadas, este tribunal administrando justicia y ajustado a derecho, declara que efectivamente el ciudadano NESTOR

CARRERO, si tiene cualidad e interés en la presente causa, por cuanto se evidencia del libelo que no solo se demanda la resolución del contrato sino también con ella la devolución del dinero de la venta demostrándosele en base a lo alegado y probado en autos a lo largo del proceso que el ciudadano N.C. como persona natural, fue quien recibió el dinero de la negociación, depositándolo en su cuenta bancaria personal, en consecuencia declara sin lugar la excepción de falta de cualidad, incoada por el demandado N.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.005. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene su origen en la pretensión del ciudadano Á.Y.G.M., quien alega haber comprado, mediante documento privado un vehículo, cuyas características se indican en el libelo, por la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs 20.000.000 ) lo cuales fueron pagados en Cheque No Endosable a la orden del vendedor, ciudadano N.C., quien actuó con el carácter de Gerente General de la Empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A.; acto mercantil éste que, al decir del actor, no se pudo materializar de manera plena mediante documento autenticado por ante Notaria Pública en virtud de que en el instrumento presentado para tal fin variaban algunas características del vehículo vendido y el monto pagado por la compra del mismo. Estos cambios son señalados por el actor como hechos que configuran el incumplimiento de obligación que consta en el documento privado de compra venta, como es la falta de propiedad del vehículo por quien hizo la venta y la variación de características fundamentales como son el serial de carrocería y de chasis, tal y como se desprende de inspección realizada sobre el mismo bien. En consecuencia, el actor reclama la resolución de contrato de compra venta privadamente firmada y la devolución del dinero pagada por el bien objeto del mismo.

Por su parte, el codemandado N.C. alega la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, pues el contrato de compra-venta, fundamento de la acción, fue suscrito entre la Empresa TRANSPORTE NEBLANO CA. y el actor, sin que él interviniera personalmente en el mismo.

En cuanto a la Empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., alega que el actor no demanda por saneamiento de ley, en virtud de la presunta diferencia de seriales alegado por éste y que el alegato de la falta de cumplimiento de tradición legal del bien vendido el actor no desvirtúa al reconocer en el libelo que asumió la posesión del vehículo dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1487 de Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Parte demandante.

  1. - Mérito favorable de autos.

    Por cuanto, este no es un medio de prueba validamente previsto en la legislación vigente, no se le atribuye valor probatorio alguno.

  2. -Testimoniales de los ciudadanos EUDODO COLMENARES, UPERTINO ANGARITA, PABLO ARELLANO, PORFILIO MONCADA, O.A. y A.B., A.D., E.M., A.S. Y R.M., los cinco primeros para ser evacuados en la ciudad de San Cristóbal y los demás en el Tribunal del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por cuanto las deposiciones de los referidos testigos no fueron evacuadas, y fueron declarados desiertos los actos aperturados para tal fin, a tal probanza testimonial no se le atribuye ningún valor.

  3. - Posiciones Juradas del ciudadano N.C..

    Tomando en consideración que las posiciones juradas fueron evacuadas ajustadas a los principios que las rigen, sin apremio o coacción, se le otorga pleno valor probatorio a lo que de las respuestas del absolvente se desprende, de conformidad con lo que dispone el artículo 1401 del Código Civil y los artículos 412 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como cierto que: a) Firmó con el carácter de Gerente General de la Empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A. el 17 de Abril de 1988, el documento

    privado mediante el cual dio en venta pura y simple al ciudadano A.Y.G.M., un vehículo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: TD4442278, Serial de Motor: T6769B569 y Placas: 860-XFH. b) Que el precio de venta pactado del vehículo, antes descrito, fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) recibido del comprador mediante cheque Nº 00185922 del Banco Sofitasa, Agencia de la Concordia, a la orden del absolvente el cual fue depositado en su cuenta personal por tener el sello no endosable. c) Que el 20 de Mayo de 1998, mediante documento autenticado por ante Notaría Publica Primera de San Cristóbal bajo el Nº 148, Tomo 88, mediante el cual el absolvente le vende a TRANSPORTE NEBLANO C.A. representada por él mismo, el vehículo objeto de negociación con el actor por el precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). d) Que las características del Vehículo entregado a A.Y.G.M., en cuanto al Serial de Motor y Serial de Carrocería no concuerdan con lo indicado en el documento privado de compra venta con éste, ni con el documento que introdujo por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el cual otorgó el 17 de Noviembre de 1988, ni tampoco en el Certificado de Registros de Vehículos expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que acompañaban a los documentos citados. e) Que lo único en que concuerdan el vehículo objeto de venta y los certificados de registros acompañados con el vehículo que le entregó al demandante A.Y.G.M. es el número de la placa.

    En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Á.Y.G.M., se tiene como cierto los siguientes hechos: a) Que suscribió un contrato de compra venta con Transporte Neblano C.A. representada por N.C., mediante el cual dicha persona jurídica le vendía un vehículo cuyas características son las siguientes vehículo, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto Uso: Carga, Serial de Carrocería: TD4442278, Serial de Motor: T6769B6569 y Placas: 860-XFH. b) que el precio pagado por el precitado vehículo fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) mediante cheque contra Banco Sofitasa. c) El absolvente no tiene la posesión del vehículo descrito y vendido.

  4. - Exhibición del documento en el cual aparece como otorgante el vendedor N.C. y en cual declaraba dar en venta a GRANOS SAN CRISTÓBAL C.A., un vehículo Marca: Mack, Color: Blanco, Placas: 860-XFH, Serial de Motor: T6769B6569, Serial Carrocería: TD4442278, Tipo: Chuto, Modelo: 1.980, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1980; por un precio de venta de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    Este tribunal de conformidad con el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, por cuanto el demandado al ser intimado para la exhibición o entrega del mismo, no probó de manera alguna que no se hallaba en su poder, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el articulo 429 Ejusdem, se tienen como fidedigno, en consecuencia hace plena prueba en todo su contenido. Así se decide.

  5. -Inspección judicial. Siendo el fin del traslado del Tribunal a la oficina de Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira a objeto de dejar constancia de la existencia y otros particulares del respectivo documento de venta entre NESTRO CARRERO y GRANOS SAN CRISTOBAL, C.A. Por cuanto, esta prueba no se evacuó no se le atribuye valor probatorio alguno.

  6. -Ratificación de la prueba preconstituida de inspección judicial que riela en los folios 4 al 10.

    Por cuanto esta prueba se acompaño con el libelo de la demanda y no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio en todo su contenido, por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Documento debidamente certificado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, redactado en papel sellado T-98-1, número 43198838 y donde constan los datos que se indican en los documentos cuya exhibición que consta en el numeral 4.

    Sobre la prueba documental, consistente en instrumento, certificado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual consta que N.C. da en venta real pura y simple del vehículo, tantas veces descrito a GRANOS SAN CRISTÓBAL C.A, cuyo precio es de la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en el cual aparece debidamente suscrito y firmado en su original por el vendedor, no así por el supuesto comprador, GRANOS SAN CRISTÓBAL C.A. Este juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, que no fue impugnado o desconocido, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Documento consistente en Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios número 23889, elaborado y redactado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de N.C. para otorgamiento de documento 171188, Mesa Nº1 (Anticipado).

    Esta prueba no fue impugnado ni desconocida por la parte demandada y por tratarse de un instrumento que forma parte de las formalidades que debe ser cumplidas en la Notaría Pública y se incorpora al documento que va a ser objeto de autenticación, por lo que, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

  9. - Inspección Judicial a los fines de que en la Sede donde funciona la el Banco Sofitasa Agencia La Concordia, se deje constancia de hechos relacionados con:

    a.- El titular de la Cuenta Corriente Nº 3-1-10193-0.

    b.- La existencia y verificación del cheque Nº 00185922; de la persona que lo cobró y del depósito que se hizo del mismo a la Cuenta Corriente Nº 853-03994-7 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano N.C..

    Por cuanto esta prueba no fue evacuada, carece de merito y valor probatorio. Así se decide.

  10. - Prueba de Informes al Banco Sofitasa, a los fines de que esta institución bancaria informara sobre los hechos litigiosos en relación al cheque

    nùmero 00185922 y de la Cuenta Corriente Nº 3-1-10193-0, que por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) se emitió a la orden de N.C., sobre la identidad de la persona que cobró dicho cheque y en que forma fue cobrada dicha cantidad. Tomando en cuenta la comunicación que el Banco Sofitasa en fecha 23 de Octubre de 2000, remitiera a este Juzgado y en la cual deja constancia que el Cheque fue depositado a la Cuenta N° 8063-03994-7 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano N.C.. Cabe destacar, que la parte demandante en diligencia de fecha 01 de Noviembre que corre inserta en el folio 104, solicita se oficie nuevamente al Banco Sofitasa, a los fines de que se corrija el apellido por cuanto existió un error de transcripción y dicha cuenta sí pertenece al ciudadano N.C.. En tal sentido, este sentenciador visto que el ciudadano N.C. al momento de absolver sus posiciones juradas admitió que la referida cuenta le pertenece, es por lo que no le concede relevancia al presunto error de transcripción, y procede a valorar dicho instrumento, Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL POR AUTO PARA MEJOR PROVEER

    De la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, quedó constancia: que en un local comercial ubicado a ochocientos metros (800) antes del peaje Vega de Aza, se encontraba depositado un vehículo: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Placas: 860-XFH, las cuales no se encuentran en su sitio de origen. También se deja constancia que el Serial de Carrocería: DM685S19335, que se encuentra impreso en la chapa body de la puerta izquierda es diferente al Serial de Chasis que es UG86ST6980; y el Serial de Motor es T676-8N6684. Igualmente, se deja constancia que los seriales de Carrocería y Motor que se encuentran en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2020577, no coinciden ya que los que se encuentran en él son los siguientes: Serial de Carrocería: TD4442278 y Serial de Motor: T6769V6569; esto significa, que los seriales de carrocería y seriales de motor del vehículo entregado no corresponden con los del vehículo vendido. Por cuanto, los seriales no se corresponden con el objeto de litigio éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    PARTE CODEMANDADA: N.C. COMO PERSONA NATURAL:

  11. - Valor y mérito de los autos, en especial el valor de la confesión del demandante de que celebro contrato de compraventa con el demandado N.C. en su condición de Gerente General de TRANSPORTE NEBLANO C.A. Al respecto, nuestro M.T. se ha pronunciado y así en Sentencia Nº 1343, de fecha 28-10-2004 de la Sala de Casación Social, señaló como sigue: “…los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas”. De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, lo siguiente:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D. Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, visto los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”. Así se decide.

  12. - Valor y mérito del documento privado acompañado por el autor en el expediente, mediante el cual TRANSPORTE NEBLANO C.A. vende al ciudadano A.Y.G.M.. Este Tribunal observa por cuanto el documento no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el articulo 429 Ejusdem, se le otorga pleno valor y que por el principio de Unidad de la Prueba. Así se decide.

    PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE NEBLANO C.A.

    PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE NEBLANO C.A.

  13. - Valor y mérito de los autos, en especial el valor de la confesión del demandante contenida en el libelo de la demanda en la cual expresa: “que una vez perfeccionado el contrato de compra venta, con la entrega del vehículo y con el pago del precio…”.

    Con relación a la valoración de esta prueba se aplica lo expresado en la prueba que aparece como No 1.- promovida por N.C..

  14. - Valor y mérito del documento privado acompañado por el autor en el expediente, del cual se evidencia que TRANSPORTE NEBLANO C.A. da en venta al ciudadano Á.Y.G.M.. Este Tribunal observa por cuanto el documento no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el articulo 429 Ejusdem, se le otorga pleno valor y que por el Principio de Unidad de la Prueba. Así se decide.

    Por cuanto, este Tribunal observa del escrito de informes presentado por la parte demandante, aparte de hacer una pormenorizada de los alegatos y probanzas de las partes, solicita que sea declarada la confesión ficta del demandado, para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    ...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

    . (Negritas del Tribunal).

    Del análisis del artículo trascrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  15. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  16. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

  17. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 470 del 19 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 362 de del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    …Omissis

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

    ..,. omisis….

    En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

    Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    ….Omisis….

    Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

    Del criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el referido articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general, prevista en el articulo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente. En consecuencia, una vez operada la contumacia del demandado para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, le corresponde probar durante el lapso probatorio algo que le favorezca, siempre que la demanda no sea contraria a derecho.

    Conforme a lo expuesto pasa este Tribunal a revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos señalados para que proceda la declaratoria de confesión ficta solicitada por la actora.

  18. - En cuanto al primer elemento, es decir, que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado, observa este juzgador que la contestación de la demanda que hace N.C. en representación de la Sociedad Anónima Transporte Neblano, folio 46, se realizó extemporáneamente, pues fue introducida el día 04 de Mayo de 1.999, fecha para la que se encontraba ya vencido el lapso para la contestación, tal como consta en computo, folio 124, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se da por citado la parte demandada, vale decir, desde 26 de Marzo de 1.999. En consecuencia este Tribunal, en protección de la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, no entra a preciar dicha contestación en razón de lo expresado, por lo que con lo antes dicho se configura el primer elemento de la confesión ficta.

  19. - Que la demanda no sea contraria a derecho. En este sentido este Tribunal hace un análisis sobre la procedencia de la acción o fundamento de su reclamación LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO POR EL VEHÍCULO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS alegando en su defensa la parte CODEMANDADA TRANSPORTE NEBLANO C.A, REPRESENTADA POR LA ABOGADA B.R., QUE LO QUE DEBIÓ INTERPONER FUE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO DE LEY Y NO UNA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Sobre este punto en particular el Tribunal observa: Sobre la evicción de ley expresamente opera cuando el actor esta reclamando el saneamiento por la perturbación de la posesión del bien comprado, sin embargo en el capitulo relativo a los fundamentos de derecho, se invoca las normas que regulan tal materia en el Código Civil, esto es los artículos 1.486, 1503 y 1504 del mismo, y es lógico que así sea, pues tratándose de la venta de contado de un bien mueble, la transferencia de la propiedad se produce solo consenso, tal como lo dispone el artículo 1.161 ejusdem, quedando obligado el vendedor, solo por las obligaciones consecuenciales de la venta como son la tradición y el saneamiento. En Venezuela, el legislador distingue entre saneamiento por hecho propio, y saneamiento por hecho de terceros. El saneamiento por hecho propio está relacionado con el simple deber del vendedor de abstenerse de realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión del bien vendido o lo desposea y está consagrado, aunque en forma incidental en el articulo 1506 del Código Civil, mientras que, el saneamiento por hecho de terceros, sólo está regulado cuando se trate de la evicción consumada por un tercero, por eso se denomina “evicción strictu sensu”, pues es menester que el tercero desposea al comprador, haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida. La doctrina distingue en este tipo de evicción por hecho de tercero, la evicción total, la evicción parcial y evicción menor o por carga. Existe evicción total cuando el tercero ha logrado reivindicar para si la propiedad de la cosa, es decir cuando por sentencia definitivamente firme se le adjudica la propiedad al tercero, tal como lo dispone el artículo 1507 del Código Civil, en cuyo caso el comprador está obligado a devolverle el precio al comprador, salvo que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo. Existe evicción parcial cuando el tercero ha reivindicado para si una parte de la cosa, tal como lo disponen los artículos 1513 y 1514 del Código Civil y existe evicción menor o por cargas, cuando el tercero hace valer sus derechos de usufructo, uso o habitación, o cualquier otra servidumbre, sobre el fundo vendido y ellas no han sido declaradas en el contrato, tal como lo dispone el artículo 1515 del Código Civil. Se encuentra demostrado que en el presente caso no hubo tal evicción consumada, de modo pues que, al no haberse producido la evicción, por cuanto no hubo perdida de la posesión, todo precisamente a sabiendas de que el vendedor no entregó al comprador, el vehículo preciso que se pacto en la negociación, más aun, cuando ningún tercero interviene en desposesión o perturbación de Derecho alguno.

    Es por estas razones que lo viable en el presente caso no es el saneamiento por evicción planteado por la demandada, sino la Resolución de Contrato dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

    En efecto, el legislador venezolano exige como presupuesto para reclamar el cumplimiento o la resolución de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas, tal como lo dispone el precitado articulo del Código Civil, el cual expresa:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    (Negritas del tribunal)

    Es decir, el legislador exige como presupuesto de ambas acciones, esto es de la acción resolutoria y de la acción del cumplimiento de contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas, incluso, enseña la doctrina que tal incumplimiento debe ser culposo, pues de lo contrario si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos, y no la relativa a la resolución o cumplimiento contractual, tal como lo disponen los artículos 1171 y 1172 del Código Civil. En la presente causa el actor demandó La resolución del contrato con la consecuente devolución del precio y conjuntamente los daños y perjuicios, tal como lo permite el artículo 1.167 del Código Civil. Así las cosas observa este Juzgador que la parte demandante cumplió con su obligación como comprador, vale decir, la cancelación del precio, mientras que la parte demandada debió realizar la tradición del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, tipo Chuto, Serial de Carrocería: TD4442278, Serial motor: T6769V6569, Marca: Mack; Año 1980, Color: Blanco; Uso Carga, Placas: 860-XFH, Clase Camión, tal como se desprende del contenido del contrato suscrito, cuando en realidad se le hizo entrega al comprador de un vehículo diferente, y consta de Inspección judicial, que riela en folios 4 al 10, en este sentido el articulo 1160 del Código Civil reza: Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, (Negritas del Tribunal) sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Significa entonces que el vendedor incumplió con lo expresado en el contrato de compraventa, pues no entregó al comprador el bien descrito en la negociación, sino otro vehículo que no corresponde con el vendido.

    Por otra parte, tal como se evidencia de posiciones juradas, fue un convenimiento previo de las partes que el documento de compra venta del bien se firmara por ante una notaria, a fin de apegarse a lo que contempla el articulo 12 y 13 la Ley de t.t. vigente para ese entonces, incumpliendo también con esta obligación, en consecuencia al no autenticar por causas imputables al vendedor el respectivo documento de compraventa del vehículo para que el comprador pueda realizar su inscripción ante el registro de vehículos, requisito esencial, para su oponibilidad a terceros, se concluye que el vendedor, TRNSPORTE NEBLANO C:A, incumplió con su obligación de vendedor y así se declara. Establecida así la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento el accionante solicita, y por cuanto la parte demandada a través de sus apoderados contesto extemporáneamente, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    No demostrando el vendedor el hecho extintivo de la obligación, como lo fue el haber otorgado el documento autenticado por ante la notaria, este juzgador declara su incumplimiento.

    De lo antes expuesto se concluye sin lugar a dudas que acción de resolución de contrato no es contraria a derecho y en todo caso procedente, por estar amparada en la norma 1.167 del código civil venezolano. En consecuencia la presente acción incoada para que se declare resuelto el contrato, se ordene la devolución del dinero por la venta y el pago de daños y perjuicios, no puede considerarse en si misma contraria a derecho, con lo cual se cumple con el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

  20. - En cuanto al tercer elemento de la confesión ficta atiende a que el demandado no probare nada que le favorezca, este Tribunal observa que las pruebas presentadas por la demandada en nada tienen peso o valor probatorio por cuanto no indican de manera alguna que pretende probar con tales alegaciones, tomando en consideración que serían hechos nuevos incorporados al juicio, con lo cual se cumple con el tercer y ultimo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

    Por las razones antes expresadas es tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada Transporte Neblano C.A. Así Se Decide.

    Con respecto a las peticiones hechas por la parte demandada, folio 110, donde solicita se reponga la causa a fin de absolver posiciones juradas y nulidad por una supuesta preclusión de la etapa probatoria; primero, a todo evento, se constata que los lapsos procésales fueron cumplidos conforme a la ley. Por otra parte, este Juzgador entra a analizar lo requerido y para ello se hace necesario indicar que el análisis de autos se observa que en base a las actuaciones posteriores e incluso con anterioridad a la solicitud de la demandada, la misma convalida todos y cada uno de los actos procésales, los cuales ya han cumplido su fin. Todo de conformidad con lo que lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

    De autos se evidencia que la parte demandada no presentó escrito de informes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Transito de

    la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DEVOLUCIÓN DE DINERO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano A.I.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.315, en consecuencia se condena a la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo 9-A, de fecha 21 de febrero de 1992 y solidariamente a la persona natural de N.C., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.005.

SEGUNDO

Se Ordena a la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A. a devolver al ciudadano A.Y.G.M., ya identificado, el dinero pagado en calidad de precio por la venta del bien mueble, vehículo suficientemente descrito, de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,ooBs.F) mas el monto que arroje la correspondiente Indexación monetaria sobre dicha cantidad, calculado desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

Se ordena que para el momento de la ejecución de la decisión, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena, sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la presente demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa

Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete (2.007). (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. P.A. SÀNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) EL SECRETARIO. G.A.S. MUÑOZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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