Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 10 de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000016

Por recibido oficio Nº RH31OFO2014000093, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná del estado Sucre, mediante el cual remite expediente Nº RP31-L-2013-000390, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de Querella que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos, interpuesto por los Abogados V.R. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.939 y 83.937, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.J.O., L.V.A.O., R.A.R.J. y Leoner J.O.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.084.247, V-8.638.367, V-10.509.776 y V6.179.968, respectivamente, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que el día seis (06) de octubre de 2011, los profesionales de la docencia J.A.J.O., L.V.A.O. Y R.A.R.J. (Mayúscula de los Querellantes), antes identificados, dirigentes de las organizaciones sindicales SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS-Cumana y SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA – Seccional Cumana, solicitaron oportunamente ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, la presencia de la Directora de Educación del estado Sucre, para que respondiera sobre la reiterada violación de la cláusula Nº. 14- Reconocimiento por años de servicios y derecho preferencial, contenida en la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre los Trabajadores de la educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre.

Alegó que una vez tramitado el pliego de peticiones, el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, la ciudadana Directora de Educación del estado Sucre, se dirigió mediante escrito al Inspector del Trabajo para dar respuesta al reclamo interpuesto por los profesionales de la educación, en donde reconoció la condición de trabajadores, su antigüedad, clasificación, años de servicios, categoría, jerarquía y su condición de dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, pero puso en duda la violación de la Cláusula Nº. 14, antes mencionada, expresando que: “… Ninguno de estos docentes están cumpliendo funciones en ninguno de los lugares señalados en la cláusula Nº. 14 del V Contrato Colectivo, por tener Licencia Sindical. Los docentes reclamantes efectivamente cumplen sus funciones sindicales desde la sede de sus respectivos sindicatos, ubicado en la Casa del Maestro, Avenida F.d.Z. y esa zona no es rural, ni las condiciones geográficas, económicas, sanitarias de esa zona hacen difícil el desempeño de sus funciones, para el otorgamiento de este beneficio se requiere ejercer funciones profesionales durante diez (10) años de servicios continuos en las zonas señaladas en la cláusula 14 del V Contrato Colectivo, en el caso de los docentes la continuidad laboral en esas zonas se vio interrumpida cuando comenzaron a cumplir funciones sindicales…”

Expresó que esa decisión tomada por la Directora de Educación del estado Sucre, aunque sigue la letra del dictamen solicitado por ese despacho al Procurador General del estado Sucre, es contraria al espíritu, propósito y razón de la cláusula Nº. 14.

Finalmente, solicitan la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 531.208,10), que constituye el monto total de la deuda acumulada a los trabajadores de la educación, causados mensualmente y aunado a las incidencias salariales en el bono vacacional, semanas de ajuste salarial, prestaciones sociales y bono de fin de año, mas la corrección monetaria e intereses por el incumplimiento de la cláusula Nº. 14 de la Primera Convención Colectiva de trabajo (IV Contrato Colectivo) y la falta de pago a los trabajadores antes señalados.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantienen los querellantes con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos J.A.J.O., L.V.A.O., R.A.R.J. y Leoner J.O.E., interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

En abundamiento de lo anterior, cabe citar parte de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, N° 2458 (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), en la que se precisó lo siguiente:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago de la deuda acumulada a los trabajadores de la educación causadas mensualmente y aunado a las incidencias salariales en el bono vacacional, semanas de ajuste salarial, prestaciones sociales y bono de fin de año.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos J.A.J.O., L.V.A.O., R.A.R.J. y Leoner J.O.E., respectivamente, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en la misma oportunidad.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los títulos, debiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto es preciso señalar a la parte demandante que el recurso contencioso administrativo funcionarial en relación a los funcionarios públicos puede ser ejercido por ante este Juzgado, en virtud de lo que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los Abogados V.R. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.939 y 83.937, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.J.O., L.V.A.O., R.A.R.J. y Leoner J.O.E., contra la Gobernación del estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2014-000016

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 10 de marzo de 2014

a las 02:04 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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