Decisión nº 119-O-03-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5499

DEMANDANTE: Á.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.801.956.

APODERADA JUDICIAL: F.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.952.

DEMANDADO: J.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.706.950.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.V., L.V.S., V.A.S.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.083, 156.588 y 83.044, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS MATERIALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.952, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.J.R., cédula de identidad Nº 14.801.956, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el apelante, contra el ciudadano J.G.C., cédula de identidad Nº 10.706.950.

Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda de fecha 5 de octubre de 2011, presentado por el ciudadano Á.J.R.J., antes identificado, asistido por la abogada F.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.952, contra el ciudadano J.G.C.A., también identificado anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Con anexos del folio 4 al 21.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito de demanda, manifestó: Que en fecha 12 de mayo de 2006, suscribió contrato de compraventa con el demandado, tal como se evidencia de documento autenticado el 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que anexa marcado “A”, sobre un vehículo de su propiedad (según documento autenticado el 29 de septiembre de 2005 ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria), el cual anexa en copia certificada marcada “B”, cuyas características son: Placa: FN009T; Serial de Carrocería: KLATF19Y13DO57776; Serial del motor: G15MF858001B; Marca: DAEWOD; Modelo: C.B. Sincrónico; Año: 2003; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; que el precio del vehículo se acordó en la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo), los cuales serían pagados mediante depósitos Bancarios en el Banco de Occidental de Descuento C.A., en la cuenta corriente Nº 211205706-7 a nombre de él; y acordados de la siguiente manera: Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), durante doce (12) cuotas meses, posteriormente, nueve (9) cuotas meses por un monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), cada una, y por último, tres (3) cuotas meses por la suma de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo), cada una, hasta cubrir el costo total del citado vehículo; que en la Quinta cláusula acordaron, que el referido contrato de promesa de compraventa tendría una duración de 24 meses, siempre y cuando no se presentara lo especificado y descrito en la Octava cláusula del contrato, tal como se desprende del documento suscrito con el demandado; y que una vez realizado el último pago, se procedería inmediatamente al traspaso de propiedad del descrito vehículo; que el promitente comprador, desde el mismo momento de la firma de la promesa de compraventa, poseyó el referido vehículo, sin que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda haya pagado las cuotas por la cantidad y el tiempo acordado (24 meses), es decir, que se encuentra totalmente insolvente; que en la Séptima cláusula del contrato, el demandado quedaba obligado a toda responsabilidad civil y penal, daños a terceros (lesiones graves, hurto y otros daños ocasionados), como también cubrir y cancelar los gastos de mantenimiento mayores o menores del vehículo, una vez firmado el contrato; que el demandado luego de haber poseído el vehículo por varios meses, lo dejó en manos de una tercera persona para que lo trabajara como taxi, y que lamentablemente el conductor del taxi, murió en un accidente de tránsito (conduciendo el descrito vehículo); que el demandado en virtud de la estrecha relación de amistad que los unía y en vista del accidente ocurrido, le pidió un tiempo considerable para cumplir con la obligación de pago del vehículo y que él, obrando de buena fe, consideró su situación y aceptó darle las facilidades de pago; situación ésta que le ocasionó daños y perjuicios, pues, el demandado no cumplió con el pago de las cuotas establecidas en la promesa de compraventa del vehículo, ni en el tiempo posteriormente considerado; que él había contraído compromisos económicos, pues, en ese momento se encontraba gestionando la compra de una casa, responsabilidad que no pudo terminar por falta de pago dada la irresponsabilidad por falta de pago del demandado, situación que se agravó aun más, dado que no podía exigirle al demandado la devolución del vehículo ya que el mismo quedó inservible luego del accidente ocurrido; que él, de manera amistosa le exigió en varias oportunidades al demandado, el pago de la obligación contraída, pero que aquél se desentendió irresponsablemente del mismo, motivo por el cual lo demanda, para que pague el costo total del valor acordado del vehículo de conformidad con los artículos 26, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37000,oo), por cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, correspondientes al valor del vehiculo; b) cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), por daños y perjuicios ocasionados a su persona; c) veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,oo), por honorarios profesionales, calculados al 30% del valor de la demanda; d) el pago de las costas y costos del presente juicio y finalmente, solicitó medida provisional de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: Optra Blanco, Placa: BBP67T. Anexó recaudos del folio 4 al 21.

Del folio 22 al 55, se evidencia que admitida la demanda y debidamente cumplida la citación del demandado, éste en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; debidamente subsana la cuestión previa opuesta, y promovidas las pruebas por las partes; el Tribunal de la causa procedió a admitirlas; y mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por lo que la parte demandante deberá subsanar los efectos u omisiones en el término establecido en el artículo 354 eiusdem.

Cursa del folio 56 al 58, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, presentado por la abogada F.J., actuando en representación de la parte demandante. Agregado al expediente por auto de fecha 11 de abril de 2012 (f. 59).

Se evidencia del folio 60 al 61, escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual, el demandado, Negó, Rechazó y Contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, alegó que la parte demandante en lugar de subsanar adecuadamente la cuestión previa opuesta, lo que hizo fue reformar la demanda, es por ello, que mantiene como válidos los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas; por otro lado, negó, rechazó y contradijo que él, haya quedado en posesión del vehículo que dio origen a la presente demanda desde el mismo momento de la celebración de la promesa de compraventa; e igualmente rechazó y contradijo que él, se haya insolventado en el pago de las cuotas, por la cantidad acordada; indicó que no es cierto que meses después él, haya dejado el vehículo en manos de una tercera persona, generando al demandante perjuicios, daños patrimoniales, morales, contractuales, lucro cesante o daño emergente; que él, no tienen que convenir, ni tiene nada que pagar, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda. Escrito que fue agregado al expediente el 24 de abril de 2012 (f. 61).

Del folio 62 al 64 se evidencia escrito de pruebas de fecha 6 de junio de 2012, promovidas por la abogada F.J., actuando en representación del demandante.

Riela del folio 65 al 67 escrito de pruebas de fecha 15 de junio de 2012, presentado por el abogado J.S., actuando en representación del demandado. Con anexos del folio 68 al 80. Ambos escritos fueron agregados al expediente, por auto de fecha 2 de julio de 2012 (véase f. 81). Y admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de ese mismo año (2012), ordenando su evacuación, véase folios 82-83.

Cursa del folio 87 al 90, declaración del testigo C.E.R.G., evacuado a las 9:30 a.m., promovido por la parte demandante.

Del folio 91 al 94 se evidencia declaración del testigo J.E.R.G., evacuado a las 10:00 a.m., promovido por la parte demandante.

Se evidencia del folio 95 al 98, declaración de la testigo F.C.U.L., promovido por la parte demandate.

Del folio 99 al 100, se evidencia declaración del testigo J.E.N.V., promovido por la parte demandante.

Riela del folio 101 al 105, actas mediante las cuales, se evidencia que los testigos: A.J.G.L., Jhonniev E.T.L., A.J.M.G., Eudo J.D.R. y E.A.J.G., no comparecieron a rendir declaraciones.

Cursa del folio 106 al 107, comunicación de fecha 25 de julio de 2012, emanada del Banco Occidental de Descuento BOD.

Riela del folio 115 al 116, escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual, la parte demandante indicó a la Jueza de la causa, que no estaba de acuerdo con la interpretación involuntaria del artículo 479 del Código de Procedimiento, respecto al testimonio rendido por la ciudadana F.C.U.L. (f. 95 al 98), pues, ésta, mal puede quedar inhabilitada para declarar en la presente causa, cuando el Tribunal de la causa dejó claro, en dicha acta que tomaría el testimonio, si el abogado de la parte demandada lo permitía y no pondría objeción, por lo cual se le preguntó al abogado de la parte demandada, si tenía objeción y respondió no tenerla, llevándose a cabo el acto. Escrito agregado al expediente en fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 117).

Del folio 118 al 135, se evidencia sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en la cual, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda e Improcedente la reclamación por daños materiales estimados por la parte demandante, condenando en costas a la parte perdidosa. Contra ese fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato de promesa de compra venta de vehículo y daños materiales, mediante demanda incoada por el ciudadano Á.J.R.J., antes identificado, asistido por la abogada F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.952; en la que alegan que en fecha 12 de mayo de 2006, suscribió contrato de compraventa con el demandado, tal como se evidencia de documento autenticado el 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre un vehículo de su propiedad (según documento autenticado el 29 de septiembre de 2005 ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria), cuyas características son: Placa: FN009T; Serial de Carrocería: KLATF19Y13DO57776; Serial del motor: G15MF858001B; Marca: DAEWOD; Modelo: C.B. Sincrónico; Año: 2003; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; que de manera amistosa le exigió en varias oportunidades al demandado, el pago de la obligación contraída, pero que aquél se desentendió irresponsablemente del mismo, motivo por el cual lo demanda, para que pague el costo total del valor acordado del vehículo de conformidad con los artículos 26, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.000,00), por cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, correspondientes al valor del vehiculo; b) cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por daños y perjuicios ocasionados a su persona; c) veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00), por honorarios profesionales, calculados al 30% del valor de la demanda; d) el pago de las costas y costos del presente juicio y finalmente, solicitó medida provisional de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: Optra Blanco, Placa: BBP67T. En su oportunidad legal la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, alegó que la parte demandante en lugar de subsanar adecuadamente la cuestión previa opuesta, lo que hizo fue reformar la demanda, es por ello, que mantiene como válidos los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas; por otro lado, negó, rechazó y contradijo que él, haya quedado en posesión del vehículo que dio origen a la presente demanda desde el mismo momento de la celebración de la promesa de compraventa; e igualmente rechazó y contradijo que él, se haya insolventado en el pago de las cuotas, por la cantidad acordada; indicó que no es cierto que meses después él, haya dejado el vehículo en manos de una tercera persona, generando al demandante perjuicios, daños patrimoniales, morales, contractuales, lucro cesante o daño emergente; que él, no tienen que convenir, ni tiene nada que pagar, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Las partes para probar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada del contrato de promesa de compraventa del vehículo Placa: FN009T; Serial de Carrocería: KLATF19Y13DO57776; Serial del motor: G15MF858001B; Marca: DAEWOD; Modelo: C.B. Sincrónico; Año: 2003; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; celebrado entre el ciudadano Á.J.J. y el ciudadano J.G.C.A., autenticado el 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 72, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que anexa marcado “A” (f. 4-8). Este documento surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato suscrito entre ambas partes, así como los términos en los cuales fue pactado el mismo, donde el demandante se identifica como el promitente vendedor y el demandado como el promitente comprador; y mediante el cual el promitente vendedor se ofreció vender al promitente comprador el vehículo de su exclusiva propiedad antes identificado. Que el precio convenido fue la cantidad de actuales TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), pagaderos de la siguiente manera: Doce (12) cuotas mensuales de actuales UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, posteriormente nueve (9) cuotas mensuales de actuales UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada una, y tres (3) cuotas mensuales de actuales UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) cada una, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente N° 211205706-7 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del promitente vendedor, siendo el vencimiento de cada cuota el último de cada mes, dando un plazo de cinco (5) días hábiles. Que la opción tendría un plazo de veinticuatro meses, siempre y cuando el promitente comprador no dejara de cancelar o se retrasara durante dos meses con el pago por causa bien justificada. Que una vez realizado el último pago, se procedería inmediatamente a realizar el traspaso de la propiedad del vehículo. Que el promitente comprador quedaba obligado a cubrir y cancelar los gastos de mantenimiento mayores y menores del vehículo una vez firmado este contrato. Que el promitente comprador quedaba autorizado para circular libremente por todo el territorio nacional sin necesidad de otro documento o autorización.

  2. - Copia certificada de documento autenticado el 29 de septiembre de 2005, ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa marcado “B” (f. 9 al 21), contentivo de compraventa del vehículo Placa: FN009T; Serial de Carrocería: KLATF19Y13DO57776; Serial del motor: G15MF858001B; Marca: DAEWOD; Modelo: C.B. Sincrónico; Año: 2003; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; junto con anexos, mediante el cual, la ciudadana E.A.L., vende el descrito vehículo al demandante. A este documento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es el propietario del mencionado vehículo.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos: C.E.R.G. (folios 87 al 90); J.E.R.G. (folios 91 al 94), F.C.U.L., (folios 95 al 98), J.E.N.V. (folios 99 al 100).

    - C.E.R.G.: que su nombre completo es C.E.R.G., que no tiene ningún interés en algunas de las partes de las partes de la demanda se vencida, que conoce al señor J.G.C., que laboró un tiempo con ellos en la empresa y es vecino de la Urbanización en una línea de taxi en su momento fue Flash Taxi Movil, que el vehículo es un cielo de color blanco, que era propiedad de Á.J.J. y que a la vez empezó a trabajar en la línea, que el vehículo se le entregó a J.G.C. porque eso se comentó en la línea de taxi y tanto Á.J. le comentó a el por ser vecinos, que tuvo a la vista el contrato de opción a compra, que el ciudadano J.G.C. laboró alrededor de mes y medio en la línea hasta que le dio el carro a un compañero de trabajo para que lo trabajara, al ciudadano Hendrik, que no se acuerda del apellido, que cree que es Oviedo, que el señor J.G.C. laboró en la línea también con un Optra que era de su propiedad, y que al mismo tiempo laboraba la segunda persona el Cielo que había negociado, que el señor Hendrik le rendía responsabilidad sobre el vehículo al señor J.G.C. porque laboraba alquilado en el mismo, que el señor J.G.C. no le había cancelado al señor Á.J.C. cuando lo dejó en manos de otro a trabajar, que el vehículo Daewoo Cielo prácticamente se perdió en un accidente de tránsito, donde falleció el ciudadano H.O., que luego del accidente no había cancelado el vehículo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho de repregunta y el testigo contestó de la siguiente manera: que su presencia en este tribunal es porque son vecinos y a parte de eso no crear el ambiente de enemistad que después de tantos años han tenido, que el ambiente de amistad si lo hubo, pero que para no crear el ambiente de enemistad ya que todos son vecinos desde hace tiempo, que el vehículo Daewoo Cielo laboraba en la línea y le pertenecía al ciudadano Á.J. y se lo dio en opción a compra al ciudadano J.G.C., que aparte de ser amigo de Á.J. al igual que el ciudadano J.G.C. son vecinos desde hace muchos años. (f. 87 al 90).

    - J.E.R.G.: que es taxista, que trabaja el línea Flash de Paraguaná, que va para 11 años trabajando en la línea, que conoce al ciudadano J.G.C., que es vecino cercano de la misma Urbanización, que el ciudadano J.G.C. si laboró en la línea con ellos y manejó un c.b., que era propiedad del ciudadano Á.J. pero lo tenia el por opción a compra, que el ciudadano J.G.C. empezó trabajando en la línea y luego de algún tiempo se lo entregó al señor Hendrix, que tuvo un siniestro en el carro, donde quedó muerto, que por los mismo compañeros de trabajo se enteró que no había terminado de cancelar el vehículo Daewoo Cielo cuando ocurrió el accidente, que es vecino del ciudadano Á.J. y compañeros de trabajo. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho de repregunta y el testigo contestó de la siguiente manera: que el motivo por el que se encuentra declarando en ese tribunal es porque el señor Jiménez le comentó sobre el problema que tenía con el vehículo, que le pidió el favor y el aceptó, que fue para aclarar las cosas y a decir la verdad, que el pasó por la línea, que tendría lo sucedido como mes y algo, e hizo el comentario del choque y el le preguntó a unos compañeros que había pasado y en ese termino había dicho que no se había podido cancelar el carro en su oportunidad, que fue un comentario que escuchó entre los compañeros de trabajo, que el señor Á.J. en ese entonces cree que estaba trabajando en Puerto Cabello, e hizo la compra del vehículo por allá, el cual se lo trajo para ponerlo a trabajar y fue ahí cuando se lo entregó al señor Contreras, que el señor Ángel le mostró el contrato que había hecho con el señor Contreras, que solamente lo vio por encima, que le consta que al señor Contreras le fue entregado en carro bajo la figura de opción a compra porque fue un comentario, que le hizo la interrogativa al señor Ángel de que había pasado con el vehículo y que el le mostró el documento donde le dijo que el había hecho negocio con el señor Contreras, pero que en si no sabe el contenido del documento. (f. 91 al 94)

    - F.C.U.L.: que trabaja como vendedora en el centro, que su esposo era H.J.O.G., que su esposo se desempeñaba como operador de taxi en la línea de Flash Taxi Movil, que laboraba en un Daewoo C.B., que le pertenecía al señor J.G.C., porque su marido le dijo que el señor José le iba a dar un carro para trabajarlo y que de hecho se lo iba a dar con opción a compra y que el señor José se había comprado un Optra blanco para que lo comprara y que el se lo iba a dar con opción a compra, que no conoce de confianza al señor Jiménez ni nada sino que el la buscó, que fue a dar a su casa, que indagó su dirección y le explicó el caso y le mostró el documento donde él es el propietario donde Hendrix falleció, que Hendrix pagaba alquiler, que no recuerda exactamente cuanto porque hace cinco (5) años, no recuerda exactamente la cuota de cuanto le pagaba, pero que si lo llevaban a su casa o el lo buscaba donde estaban viviendo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho de repregunta y el testigo contestó de la siguiente manera: que le consta que e ciudadano J.G.C. era propietario del vehículo Daewoo C.b. porque Hendrix le dijo que cuando conoció un señor le tenía un carro, que le estaba dando un carro a trabajar, que primero lo comenzó taxiando y después habló con el con opción a compra y que José le dio el carro, y que de hecho José lo trabajaba en el día y Hendrix lo trabajaba de noche, o que a veces José tenía que viajar y que después cuando José se compró otro carro, que el tenía un Optra blanco, que si llegó a ver el documento que tenía en el carro, que decía que el era el dueño del carro, que se lo dio a Hendrix cuando lo taxiaba, que estaba guardado ahí en la guantera, que ella vio un documento que tenía Hendrix en el carro que estaba en la guantera, propiedad del vehículo con el nombre de J.C. y que cuando el señor Ángel llegó a su casa le explicó el caso y le dijo exactamente que el era el dueño del carro, que le mostró de hecho el documento y es el mismo carro donde Hendrix falleció, que de hecho le mostró una foto en el mismo carro donde se mató Hendrix, que no cree que sea otro carro. (f. 95 al 98).

    - J.E.N.V.: que el ciudadano Á.J.J. acudió el para solicitarle un préstamo, hace seis años atrás aproximadamente, la cantidad de quince millones, el cual canceló totalmente, que el tenía una necesidad de comprar una vivienda o algo así, que le pago totalmente en un período de un año, capital e intereses, que su profesión es abogado de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 99 al 100).

    Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que los tres primeros están contestes en sus dichos, igualmente al ser repreguntados mantuvieron sus respectivos dichos, sin entrar en contradicciones, lo que denota que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que el vehículo objeto del contrato de opción a compra fue entregado por el demandado J.G.C. al ciudadano H.J.O.G., quien trabajaba para el mencionado ciudadano como taxista, y quien falleció en un accidente en el mismo vehículo; pero en relación al último testigo, no se le concede valor probatorio, en virtud que su declaración está basada en un aludido préstamo de dinero, y de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para demostrar este tipo de obligaciones.

  4. - Promovió posiciones juradas (no fueron evacuadas).

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de las pruebas, respecto a los documentos acompañados por el demandante junto al escrito de demanda, antes descritos.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos: A.J.G.L., Jhonniev E.T.L., A.J.M.G., Eudo J.D.R. y E.A.J.G. (éstos testigos no comparecieron a rendir declaraciones).

  7. - Prueba de informe al Banco Occidental de Descuento B.O.B. para que esa entidad Bancaria indique: a) Si los depósitos anexos que seguidamente se describen fueron depositados en la cuenta corriente a nombre del ciudadano Á.J.J.R.; b) La fecha en la cual fueron hechos dichos depósitos y el número de la cuenta, e identifique el nombre de la persona que realizó dichos depósitos; y c) Que de ser posible, remita al Juzgado de la causa, copias simples de las planillas de los depósitos hechos por él, a la cuenta cliente Nº 2112057067, según planillas Nº 93766350, 93766366, 93766369 y 93766365, de fechas 2 de junio, 3 de julio, 4 de agosto y 5 de septiembre, todos del año 2006, por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada uno, respectivamente, a favor del demandado, ciudadano Á.J.. Que anexa en originales, (f. 68 al 71). Prueba evacuada, conforme se evidencia de los folios 106 al 107, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012, emanada del Banco Occidental de Descuento BOD, donde se informa que los artículo 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, prohíben a las instituciones bancarias suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de esa Ley; por lo que sugiere canalizar los requerimientos de información dirigidos a esa institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). De lo anterior se observa que no fue obtenida la información requerida, por lo que nada hay que valorar al respecto.

  8. - Ocho (8) planillas de depósitos distinguidas con los Nos. 93766350, 93766366, 93766369, 93766365, 110466277, 113692401, 146899406, y 144191707, de fechas 02/06/2006, 03/07/2006, 04/08/2006, 05/09/2006, 05/12/2006/, 05/01/2007, 03/02/08 y 09/04/08 respectivamente, por el monto de anteriores UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, los seis primeros, y los dos últimos por actuales DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), en la cuenta N° 2112057067 perteneciente al ciudadano A.J.J.R., del Banco Occidental de Descuento, depositados por el ciudadano J.C.. Estos depósitos bancarios, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con los que se demuestra que el demandado de autos depositó en la cuenta del demandante la cantidad de actuales NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00).

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, ésta juzgadora mal pudiera considerar subsanada al cuestión previa interpuesta por la parte actora, debido a que ocasiona una incertidumbre jurídica a la parte demandada y por lo tanto se menoscaba el derecho a la defensa que le asiste, pues al querer subsanar la cuestión previa opuesta que resulta ser la establecida en el ordinal 6 del artículo 346, en cuanto se refiere al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo la parte actora fue reformar la demanda y no subsanar el defecto de forma, aunado a lo expuesto, en su oportunidad para demostrar el supuesto daño material causado; la parte actora no demostró a este Tribunal el daño causado en cuanto a la inversión del dinero que recibía del contrato de opción a compra del vehículo de su propiedad, en la obtención de una vivienda familiar, es decir no demostró a través de los medios probatorios existente en nuestra legislación algo que acreditara la tramitación para la obtención de la vivienda, así como tampoco algún instrumento mercantil o título de valor donde contrajera la deuda adquirida con el ciudadano J.E.N.V., solo la parte actora en su oportunidad probatoria promovió y evacuó la testimonial del ciudadano C.E.R.G., identificado en las actas, con el objeto de manifestar sobre el conocimiento del contrato de la opción a compra entre los ciudadanos J.G.C.A. Y A.J.J.R., ambos plenamente identificados en autos, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente al subsanación de las cuestiones previas. En este sentido esta juzgadora concluye que la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ibidem, es procedente en derecho,. ASI SE DECIDE.

    …Omissis…

    … Ahora bien en el contrato suscrito por las partes, en función de realizar una preventa sobre un vehículo ya antes identificado, no estipula expresamente que el vehículo quedó en posesión del demandado, solo que una vez canceladas todas y cada una de las cuotas se procedía al traspaso del vehículo, es decir aun no tenia titularidad del bien. Y ASÍ SE DECLARA.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación. En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio. Siendo que la parte actora no evidenció de ningún medio de prueba promovido su pretensión; razón por la cual resulta menester declarar SIN LUGAR la acción principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano A.J.J.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del anterior extracto se colige que la jueza a quo decidió en primer lugar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual ya había sido decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 46 al 55), declarándola con lugar, y ordenando la subsanación el defecto de forma. Por lo que habiendo la parte actora subsanado mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, el tribunal debió pronunciarse dentro del tercer día siguiente sobre dicha subsanación y no como punto previo a la sentencia definitiva; pues de ser subsanada debidamente el proceso continua su curso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en caso que no hubiere sido subsanada debidamente, se extinguía el proceso, a tenor del artículo 354 ejusdem.

    Visto lo anterior, observa esta alzada, que en virtud que no hubo el pronunciamiento expreso por parte del tribunal de la causa en su debida oportunidad, sino que se le dio continuidad al proceso, debía entenderse que se consideraba como debidamente subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma; y siendo que ninguna de las partes hizo observación alguna al tribunal, debe entenderse que estaban conformes con la continuación del proceso. No obstante ello, y a los fines de una sana administración de justicia, observa esta alzada, que el demandante en su escrito de subsanación indicó de forma precisa porqué consideraba que el demandado le ocasionó los daños y perjuicios reclamados, al expresar que el dinero que él debía recibir mensualmente con ocasión del contrato lo invertiría en la adquisición de una vivienda para su familia, la cual compraría dando una inicial de actuales cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), y que ante la falta de pago del demandado tuvo que pedir un préstamo personal a un tercero; y que además el dinero que recibiría mensual era respaldo para él y le permitiría contraer el compromiso que estaba adquiriendo, y que pasado el tiempo de seis meses que el demandado no hacía los pagos le generó daños y perjuicios, por lo que se puede apreciar que el actor si subsanó debidamente el defecto de forma invocado. En este sentido, al declarar la jueza a quo la procedencia de la cuestión previa de forma, por considerar que el actor no demostró los hechos invocados, tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, solo requiere que el demandante especifique los daños y perjuicios y las causas que los originaron, pues su demostración corresponde a la fase probatoria, la cual debe ser decidida como una cuestión de fondo y no de forma. Y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y en relación al fondo de la controversia, se observa que propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, debe verificarse su procedencia, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso, al pedirse el cumplimiento del contrato de promesa de compra venta de vehículo pactado entre el ciudadano Á.J.J.R. y el ciudadano J.G.C.A., mediante el cual el primero ofreció en venta al segundo un vehículo de su propiedad, y éste se compromete a pagarle el precio fijado en la forma convenida, según contrato anexo al libelo marcado “A”, (f. 8). Con respecto a este requisito se observa que no fue un hecho debatido la existencia del contrato, pues la parte demandada en el escrito de contestación convino tácitamente en la existencia del contrato, lo que se colige de lo expresado al negar que el vehículo haya quedado en su posesión desde el momento de la celebración del contrato y que no haya cancelado las cuotas para el pago de la cantidad acordada por la compra del vehículo. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito, están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó determinada la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas; es decir, que el promitente comprador debía pagar el precio por el vehículo de las características indicadas, el cual fue por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), pagaderos de la siguiente manera: Doce (12) cuotas mensuales de actuales UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, posteriormente nueve (9) cuotas mensuales de actuales UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada una, y tres (3) cuotas mensuales de actuales UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) cada una, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente N° 211205706-7 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del promitente vendedor; y que el promitente vendedor debía hacer el traspaso de la propiedad del vehículo una vez pagada la ultima cuota. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que el demandado no opuso ningún tipo de excepción relativa al incumplimiento por parte del demandante; solo alegó que el vehículo objeto del contrato no quedó en su posesión desde el momento de la celebración de la promesa de compra venta, al respecto se observa que del mismo contrato se infiere que él si estaba en posesión del vehículo a partir de la firma del contrato, a saber, de su cláusula Séptima, al obligarse el promitente comprador a renovar la póliza RCV y los respectivos trimestres, así como a cubrir y cancelar los gastos de mantenimiento mayores y menores del vehículo una vez firmado el contrato; y de la cláusula Novena, al autorizarlo a circular libremente por todo el territorio nacional; hecho éste que quedó demostrado también con la prueba testimonial; por lo que siendo así quedó demostrado que el demandante no incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, se observa que el accionante demanda el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de venta acordado; en este sentido tenemos que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación negó que hasta la presente fecha no haya cancelado las cuotas para el pago de la cantidad acordada para el cumplimiento del contrato, pero tal es el caso que durante el lapso probatorio solo demostró haber pagado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por lo que habiendo fijado el precio en la cantidad de actuales TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), no queda lugar a dudas que el promitente comprador, hoy demandado, dejó de pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) por el precio de la venta del vehículo, es decir, incumplió con su obligación contractual. Siendo así, habiéndose demostrado los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, en vista del incumplimiento parcial en que incurrió el demandado, así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del promitente comprador, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley.

    En el presente caso, del análisis del legajo probatorio producido por la parte actora no se evidencia la ocurrencia de los daños alegados, pues no demostró que el dinero proveniente de la venta del vehículo de su propiedad iba a ser invertido en la compra de una vivienda para su familia, así como tampoco demostró el alegado hecho que tuvo que quitar un dinero prestado para la adquisición del mencionado inmueble, pues no aportó prueba alguna tendiente a demostrar tales hechos, razón por la cual, la indemnización por daños y perjuicios demandas, no puede prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.J., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.J.R., mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, ratificada en fecha 8 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano Á.J.J.R. contra el ciudadano J.G.C.A.. En consecuencia, se condena al ciudadano J.G.C.A. a pagarle al ciudadano Á.J.J.R. la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de remanente del precio por la compra venta del vehículo objeto del contrato.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/10/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 119-O-03-10-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5499.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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