Decisión nº 240 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 240

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000008

ASUNTO: LP21-R-2005-000208

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Á.L.M.C., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.847, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.790.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.P. y Olly J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 48.076 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las abogadas E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y Olli Trujillo Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha treinta (30) de marzo de 2.006 (folio 324), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha veinte (20) de abril de 2006 (folio 326).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 9:00 am, difiriéndose en fecha 17 de mayo de 2006 por auto expreso debido a que la Juez Superior del Trabajo debía trasladarse a la ciudad de Caracas por motivo a la convocatoria realizada por instrucciones del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para asistir a la reunión de Jueces Rectores, Presidentes de Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos y Regionales a realizarse el día 18 de mayo del 2006; por lo cual, se difiere la audiencia para el día jueves 1º de Junio de 2006 a las dos de la tarde (2:00 pm), celebrándose en esa fecha de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Superior del Trabajo se retiró difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo para el día 13 de junio de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante - recurrente abg. E.C.P., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que la Juez reconoce la relación laboral, pero no toma en cuenta la cláusula Vigésima novena del acuerdo: que era que iban a ser transferidos.

  2. Que la fecha de ingreso es el 15 de agosto de 1.997.

  3. Que el salario para efectuar los cálculos era el salario integral el cual lo conformado por: Salario normal + alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades + bono de productividad de alto costo de la vida + cesta ticket.

  4. Que el Juez de Juicio, no le dio valor a las dos liquidaciones que corren inserta al expediente

  5. Que hay dictámenes donde aparece el bono de gratificación, en cuadro de izquierdo a derecho esta la firma y sello de aprobado.

  6. Que no se esta de acuerdo con los cálculos realizados.

  7. Que no se está reclamando el pago de cesta ticket en dinero, sino que los 2.400.000 Bs. es antigüedad, no cesta ticket.

  8. Que el artículo 219 reclama el disfrute de vacaciones.

  9. Que no se está de acuerdo con el salario utilizado.

  10. Que se reclama el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

    Rechazo y contradigo lo expuesto por lo siguiente:

  11. El A quo dice que el ingreso fue en enero de 1.999, es decir, mes después del convenio de transferencia que esta en autos.

  12. Que el Juez verifica la fecha de ingreso: observando que en 1.997 hubo terminación de la relación laboral y se le pagó con un contrato y que el trabajador ingresó nuevamente en marzo de 1.998, habiendo una interrupción.

  13. En cuanto al salario la cesta ticket no forma parte del salario. No existe prueba en el expediente del pago del bono de alto costo de la vida, y que ninguno tiene que ver con Aguas de Mérida, tiene que ver es con Hidroandes, no con Aguas de Mérida.

  14. En cuanto a vacaciones, aun cuando fue valorado se verificó que no fue probado por la parte actora, puesto que no existe en autos pruebas donde no haya disfrutado las vacaciones.

    Seguidamente, la parte demandada ejerció el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia:

  15. El a quo establece que el trabajador no ingresó a Aguas de Mérida dentro del proceso de sustitución patronal, pero se contradice cuando dice que hay continuidad laboral entre 1.997 y marzo de 1998.

  16. Que el Juez le dio valor probatorio a las planillas de liquidación y en esa planilla establece el salario base y cual era la cuenta donde se depositaba.

  17. Que se le pagó la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el literal d) se le pagaron 60 días.

  18. Que corre inserto pruebas en el expediente que el trabajador hizo efectivo el retiro de los depositado y los intereses.

  19. Que tomando el ingreso desde el 2 de marzo de 1.998 hasta el 30 de enero del 2001, tiene un tiempo de 2 años y 10 meses.

  20. Que se le debe una diferencia de indemnización de 30 días.

  21. Que se le debe antigüedad de marzo a septiembre no depositada de Bs. 349.202 Bs.

  22. Que solicitamos que se revise la sentencia.

    La parte demandante ejerció su derecho a la defensa en los siguientes términos:

  23. Que en cuanto a la cesta ticket y el bono vacacional el convenio dice que se iban a ser transferidos en las mismas condiciones.

  24. Que en los puntos de cuentas esta el bono de alto costo y hay un cuadro que dice aprobado.

  25. Que en cuanto a las vacaciones no tenemos la carga de probar.

  26. Que según el convenio no era el trabajador quien tenía que probar que estaba libre de pasivo.

    IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal, en que fundamentan su apelación, la demandante -recurrente, trata de que: no se tomó en cuenta la cláusula vigésima novena del acuerdo, que no esta de acuerdo con el salario para efectuar el cálculo ya que se debe incluir en el salario integral a parte del salario normal y la alícuota de las utilidades y bono vacacional debe incluirse el bono de productividad de alto costo de la vida y la cesta ticket, que reclama el pago de vacaciones y el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no está de acuerdo con el cálculo del a quo. Mientras que el argumento principal, en que fundamentan la apelación la parte la demandada – recurrente trata que: no está de acuerdo con el a quo cuando establece la continuidad laboral desde 1997 a marzo del 1998, que le pagaron 60 días de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le deben 30 días de indemnización y que se le debe la antigüedad de marzo a septiembre de 1.998 no depositada, que hay pruebas que el trabajador hizo efectivo el retiro de lo depositado y los intereses y que la antigüedad es de marzo de 1998 a enero de 2001.

    Quedando como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación laboral.

    - La fecha de culminación de la relación laboral.

    - Que el motivo de la Culminación de la relación laboral fue despido.

    Hecho controvertido:

    - El salario integral para el cálculo de la antigüedad

    - La inclusión del bono de productividad por alto costo de la vida y cesta ticket dentro del salario integral.

    - El pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El pago de las vacaciones.

    - La Continuidad laboral desde 1.997

    - El retiro de lo depositado y de los intereses de antigüedad para ser descontados.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el escrito libelar acompaña los siguientes documentos:

  27. - Al folio 11, consta contrato de trabajo firmado entre la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera A.H. y el ciudadano Á.L.M.C.. En relación a esta prueba, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo de que el ciudadano Á.L.M.C., fue contratado por una duración de tres meses y medio (3,5) contado a partir del 15-08-97 al 30-11-97. Y así se establece.

  28. - Al folio 12, se evidencia contrato de trabajo firmado entre la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera A.H. y el ciudadano Á.L.M.C.. En relación a esta prueba, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo de que el ciudadano Á.L.M.C., fue contratado por una duración de nueve meses y medio contado a partir del 02-03-98 al 15-12-98. Y así se establece.

  29. Al folio 13, se evidencia comunicación de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la Ing. B.A.d.C. – Presidenta de Agua de Mérida C.A., dirigida al ciudadano: T.S.U. Á.L.M., donde le comunican que ha sido aprobado el ingreso a nomina fija de Aguas de Mérida C.A, a partir del 01-01-99, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo del ingreso al personal fijo de Aguas de Mérida C.A. Y así se establece.

  30. Al folio 14, consta comunicación de fecha 26 de enero de 2001, firmada por el Gerente General, donde le comunica al ciudadano L.M., que la Asamblea de Accionistas a decidido prescindir de los servicios como Asistente de Ingeniero a partir del 30 de enero de 2001. En relación a esta prueba, ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo del motivo y de la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se establece.

  31. A los folios 16 y 17, consta cuadro de Indemnización de Antigüedad. En relación a esta prueba, no se le otorga valor ni mérito probatorio por ser un documento emanado de la parte actora, sin ningún sello ni firma. Y así se establece.

  32. Al folio 17, se evidencia hoja de liquidación firmada y sellada por las partes. En relación a esta prueba, en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada esta juzgadora le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.654.549,55. Y así se establece.

    Escrito de promoción de pruebas:

  33. Valor y mérito de las actas y autos procesales. En relación a estas actas no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración nada tiene que valorar. Y Así se establece.

  34. Copias de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales que recibieron los extrabajadores M.E.P. y A.H. (folios 100 y 101 marcada letra A), donde se evidencia el pago del bono de alto costo de la vida. Estas planillas de liquidación pertenecen a personal ajenas al proceso y no se encuentra en las actas del expediente la ratificación de los mismos, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se establece.

  35. Comunicación de fecha 23 de julio de 1.998, (marcada con la letra B - folio 102), suscrita por la Dra. B.E., con su carácter de Presidente encargado de Hidroven, dirigida al presidente de Hidroandes, con el fin de consolidar la sustitución de patrono con la consecuencia de la absorción del personal que labora en la Hidrológica, por cuanto es una comunicación que no tiene nada que ver con Aguas de Mérida se desecha del proceso. Y Así se establece.

  36. Punto de cuenta (folios 103 al 107, marcada con las letras C, D y E), presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroandes, aprobando nuevas normativas de políticas salariales, gratificación para los trabajadores para compensar el alto costo de la vida y aprobación de la salarización de los conceptos de cesta-ticket y bono de salud para los trabajadores de la empresa en cuestión. Con respecto a estos puntos, de cuentas no se evidencia de las actas que la parte actora haya disfrutado de dichos concepto, además emanan de la C.A. Hidroandes y no de la presidencia de la Empresa de Aguas de Mérida, por consiguiente, no se le otorga valor jurídico. Y Así se establece.

  37. Convención Colectiva (marcado con la letra f, folios 108 al 132), suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público suscritos entre las empresas hidrológicas y los trabajadores. Y Así se establece.

  38. Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo del año 2000, dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los cuales se dictamina que es procedente cancelar a los trabajadores el bono de alto costo de la vida, que la empresa Aguas de Mérida ya había reconocido en algunos trabajadores. En relación a estos dictámenes presentados por la parte demandante en el mismo texto se observa que textualmente que advierte que: el mismo no tiene carácter vinculante alguno. Por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio. Y Así se establece.

  39. Evacuación de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a la Federación de Sindicatos de la Empresa Hidrológica Hidroven, en fecha 08 de junio de 2000. En relación a esta prueba no se le otorga valor jurídico probatorio, por relacionarse con Hidroven y no con Aguas de Mérida, ya estando constituida para la fecha la empresa demandada. Y Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigna lo siguiente:

  40. Valor y mérito jurídico favorable del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” (folio 42 al 53). Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia. Por tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  41. - Valor y mérito jurídico favorable del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formando parte del expediente constitutivo, bajo el Nº 2, Tomo A-15, de fecha 27 de julio de 1998, agregado marcado “B” (folio 54 al 56). En relación a esta prueba, se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia, por ser un documento público esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  42. - Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Mérida y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. de fecha 31 de agosto de 1.998 y su anexo 6, de fecha 31 de agosto de 1998, (folios del 57 al 78, ambos inclusive). En relación a este documento, esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte actora no aparece dentro de la nomina de los empleados transferidos a la Empresa Aguas de Mérida. Y así se establece.

  43. Contrato de Fideicomiso aprobado entre los trabajadores de la empresa Aguas de Mérida C.A. y el Banco de Unión, que va agregada al escrito de contestación de la demanda marcado letra “d”. Señala quién Sentencia, que el documento corre agregado a las actas del expediente a los folios 79 al 85, al cual se le otorga valor jurídico por ser un documento publico, no tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  44. Valor y mérito jurídico, por el principio de la comunidad de la prueba de la comunicación donde se prueba que el ingreso del trabajador como personal fijo fue el 1 de enero de 1999, y que para la fecha de transferencia 1 de septiembre de 1998 no se encontraba dentro de la nomina. Quién Sentencia señala, que tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, según sentencia Nro 224 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de septiembre del 2001, que señala “(…) dejan de pertenecer a quién las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quién no ha producido la prueba en juicio (…)” por consiguiente esta juzgadora, le otorga valor jurídico, ya que se puede evidenciar la fecha en que la parte actora fue aprobado como personal fijo de la empresa Aguas de Mérida C.A. Y así se establece.

  45. - Valor y mérito de la comunicación Nº 20 de fecha 12 de enero de 1999, dirigida al Banco Occidente, en copia certificada marcada letra “b” con el fin de aperturar cuenta nomina por haber ingresado como personal fijo a la empresa Aguas de Mérida. Observa quién sentencia, que se encuentra agregada al folio 167 del expediente, otorgándosele valor jurídico ya que no fue impugnada, ni tachada por la parte actora, como demostrativa de la participación de apertura de cuenta nomina del ciudadano: Á.L.M.C.. Y así se establece.

  46. Valor y mérito del Punto Nº 01, Cuenta Única 12, de fecha 7 de agosto de 1997, marcada letra “c”, con el que se demuestra que entre el 15 de agosto de 1997 y el 30 de noviembre del mismo año laboró mediante un contrato a tiempo determinado donde se le previo la cancelación de sus prestaciones sociales la cual hizo efectivo la cual se prueba con copia que agregan marcada “C”. Observa esta Sentenciadora, que las mismas están agregadas a las actas del expediente a los folios 168 y 169, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio, ya que de las mismas se evidencia el pago realizado a la parte actora, y en consecuencia tampoco fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quién se oponen, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  47. - Valor y mérito jurídico, de la planilla de liquidación marcada “D”, que con se prueba la fecha que se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, el tiempo de 2 años, 4 meses y 22 días, cancelándosele todos los conceptos que por Ley le correspondían. Señala esta alzada que dicho documento también fue consignado por la parte actora con su escrito libelar (folio 17), y por el principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  48. - Valor y mérito de la copia certificada de las nóminas de los meses de agosto de 1999 y mayo del 2000 marcadas letra “E” con lo que se demuestra que la parte actora no se le debe por concepto de vacaciones vencidas. Señala esta juzgadora, que se le otorga valor jurídico, por no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora. Y así se establece.

  49. Valor y mérito de las planillas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Seguro Social marcada letra “F”. Señala esta juzgadora, que a pesar de que la misma aparece en copia simple, se le otorga valor jurídico por no ser impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, para decidir lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 57 al 70, ambos inclusive), se lee:

    CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta administradora de justicia, se evidencia que ciudadano Á.L.M.C., prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 1º de septiembre de 1.998 hasta el 30 de enero de 2001, manteniendo su antigüedad desde el 2 de marzo de 1.998 por la sustitución patronal que se originó a partir del 1º de septiembre de 1.998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando la accionante como último salario base la cantidad de Bs. 236.969,28 mensual, como se desprende de lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y valorados por esta alzada con las planillas de liquidación presentadas por ambas partes. Asimismo, quedó establecido que recibió la cantidad de Bs. 1.654.549,55 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 530.640,69.

    - Pero en cuanto a los puntos controvertidos como son: el bono de alto costo de la vida, el cesta ticket (como parte del salario integral), el salario integral para el cálculo de la antigüedad, la Continuidad laboral desde 1.997, el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones, el retiro de lo depositado y de los intereses de antigüedad para ser descontados:

Primero

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1º de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la misma, en el texto no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Segundo

En cuanto, a lo reclamado por cesta ticket, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde establece que la misma no forma parte del salario. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada no acordar la inclusión de la misma como parte del salario integral. Y así se decide.

Tercero

De lo anterior, esta alzada indica a las partes que el salario integral para el cálculo de la antigüedad, está determinado por: el salario base, más alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades. Por ello, quien decide observa que la parte demandada en su contestación sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados sin señalar los salarios devengados por el trabajador desde marzo de 1998 hasta enero del 2001, señalando solo que el último salario devengado por el actor es de Bs. 236.969,28. Por esta razón, quien decide al no tener otro salario y al estar conforme ambas partes con el mismo se toma este para dicho cálculo, y así se decide.

Cuarto

En relación a la existencia continuidad laboral desde el 15 de agosto de 1.997 hasta el 30 de enero de 2001, se pudo constatar de las actas procesales que acompañan con el escrito libelar que rielan al folio 11 y 12, dos contratos de trabajo, el primero con una duración de 3 meses y medio es decir, desde el 15 de agosto de 1.997 hasta el 30 de noviembre de 1.997 y el segundo, con una duración de nueve meses y medio, es decir, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1.998, existiendo una interrupción entre ambos contrato de más de tres meses. Igualmente, se observa en la planilla de liquidación presentada por ambas partes una nota que textualmente dice: “Fimo: Bajo reserva, no estando de acuerdo con la base del cálculo con la que se realizó la misma, igualmente con la fecha de ingreso la cual es 03-03-98, transferencia, diferencia de cálculo de vac. Intereses prestaciones sociales (…)”. En virtud del principio de la comunidad de la prueba esta alzada, tiene como cierto que la fecha de ingreso de la relación laboral es el 2 de marzo de 1.998. Y así se establece.

Quinto

En relación al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de lo alegado, reconocido y probado (folio 14, 17 y 170), por ambas partes, el despido como injustificado. Igualmente la parte accionada en la audiencia de apelación reconoce que le debe una diferencia de indemnización. Razón por la cual, ésta alzada considera que es procedente dicho pago. Y así se establece.

Sexto

En relación al pago de las vacaciones, consta en autos el pago por concepto de vacaciones vencidas. Por lo que sólo es procedente el pago de las vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

Séptimo

En relación al monto recibido por el trabajador por concepto de antigüedad consta en autos de las pruebas presentadas por las partes (folios 17, 170, 79 al 85), que el trabajador recibió la cantidad total de Bs. 2.185.190,24, (es decir, 1.654.549,55 + 530.640,69). Y así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador, de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

Fecha de Inicio: 02/03/1998

Fecha de Culminación: 30/01/2001

Motivo de Culminación: Despido

Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses

Salario Base Mensual: 236.969,28 Salario Diario base : 7.898,98

Salario Integral Mensual: 319.250,28 Salario Diario Integral : 10.641,68

Cargo: Asistente de Ingeniero

Antigüedad Art. 108 LOT

02/03/1998 02/03/1999 45 10.641,68 478.875,42

02/03/1999 02/03/2000 62 10.641,68 659.783,91

02/03/2000 31/01/2001 64/12=5,33*10 53,3333333 10.641,68 567.556,05

160,333333 1.706.215,39

Vacaciones L.C. 5ta.- Pag. 9 convenio

17/12=1,41*10=14,16 14,1666667 7.898,98 111.902,16

Bono Vacacional: Convenio Cláusula 5ta. – Pag. 9 convenio

30/12=2,5*10=25 25 7.898,98 197.474,40 658,25 19.747,44

Utilidades Convenio Cláusula 11 - Pag. 12 convenio

95/12=7,91 7,91666667 7.898,98 62.533,56 2.084,45 62.533,56

Indemnización Art. 125 LOT

Indemnización de antigüedad: 2) 30*3=90 10.641,68 957.750,84

Indemnización Sustitutiva de preaviso: d) 60 10.641,68 638.500,56

1.596.251,40

Otros conceptos por incremento: Según hoja de Liquidación folio 17

Prestaciones Sociales por Incremento 37.022,15

Vacaciones por incremento 30.909,03

Bono - Vacacional por incremento 51.515,05

Fondo de Jubilación y Pensión 157.338,62

276.784,85

Sub. Total: 3.951.161,76

Descuento de Hoja de Liquidación: Folios 17 y 170 1.654.549,55

Antigüedad depositada en el Bco. Unión folios 79 al 85 530.640,69

Total a pagar: 1.765.971,52

Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.765.971,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones las mismas deben ser declaradas Parcialmente Con lugar, modificándose la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006.

SEGUNDO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se modifica la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, en la que declaró: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.L.M.C., contra de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A.., en lo que respecta al monto condenado a pagar a la demandada, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, como se estableció en la motivación del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A, a pagar al ciudadano Á.L.M.C. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.765.971,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a las partes recurrentes – demandada y demandante dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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