Decisión nº PJ0172011000069 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Jurisdicción Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000366(8017)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000069

PARTE ACTORA: Á.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.439, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOIMARY D.H. y N.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.263 y 85.539, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: S.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.804.552, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.D.R.T. y DELMARO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.914 y 55.497, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano Á.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.439, asistido por la Abg. N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, presento escrito de Demanda contra la ciudadana S.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.804.552, de este domicilio, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega el actor en su libelo de demanda que: “En fecha 26/12/2003, contrajo matrimonio con la ciudadana S.B.D.S., tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Que procrearon una (1) hija de nombre Loreannys S.C.B.. Que durante los cuatro (4) años que permanecieron unidos con el trabajo de ambos adquirieron un patrimonio, pero que por múltiples desavenencias en el hogar las cuales afectaron de manera considerable su relación matrimonial tuvieron que separarse de cuerpos y bienes y no habiendo reconciliación se les decreto la conversión en divorcio. Que por lo antes expuesto solicito a la ciudadana S.B.D.S., la partición de los bienes habidos en el matrimonio y adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales tienen que ser partidos a mitad tal como establece la leyes que rigen la materia; tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia, anexada con la letra “C”. Que los bienes son los que se nombran a continuación: 1) Un vehículo marca Ford, Color Negro, Modelo Ranger 2.3L MAN, tipo Pick-Up, Año 2005, Serial de Carrocería 8AFDR12A954J415444, Serial de Motor: 5J4115444, Uso Carga, Placa 13C-MBB, a nombre de Á.L.C.V., según Registro de propiedad emanado de la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº 23715403, de fecha 23/02/2006, valor aproximado Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); 2) Un vehículo marca Mazda, Color Plata, Modelo Allegro 1.6., Tipo Sedan, Año 2003, Serial de Carrocería 8YPBP12C638M11192, Serial de Motor 3M11192, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa GBR982, a nombre de S.B.D.S., según documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 18/08/2006, valor aproximado de Veintiocho Mil Bolívares fuertes (Bs. 28.000,00); 3) Una casa ubicada en una extensión de terreno de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con setenta y seis centímetros (496,76 Mts2) ubicada en la calle valencia, casa Nº 1413, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Valencia, que es su frente con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts) en línea mixta de catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) en recta Dos metros con veinticinco Centímetros (2,25 Mts) en curva circular de Tres Metros (3 Mts) de radio; Este: Treinta y Tres metros con noventa y un centímetros (33,91), terreno y la casa Nº 14-14 de la calle Valencia y el fondo de la casa Nº 14-17 de la calle Caraqueño; Suroeste: con treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (34,42 Mts) terreno de la casa Nº 14-12 de la calle Valencia, con servidumbre en el medio de Dos metros (2 Mts) de ancho; Noroeste: con Once Metros Cincuenta y nueve Centímetros (11,59) la calle Valencia; abarcando dentro del lindero, una superficie dentro del lindero de Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (479,33 Mts). El inmueble corresponde a la parcela distinguida con el Nº 3-A, de la manzana Nº 59 del lote Nº 5 en plano M.C-ME-10-55 de Ciudad Piar, lotes 3, 4, 5 y 6 propiedad Nº 3, según documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios 11 al 21, tomo Nº 22, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 28 de Agosto de 2005, a nombre de los ciudadanos Á.L.C.V. y S.B.D.S., cuyo valor aproximado es de Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 200.000,00); 4) bienes muebles del hogar: un (1) juego de cuarto matrimonial, una (1) nevera de 21 pies, un (1) frizzer, tres (3) televisores, una (1) lavadora automática de 10.5 litros, una (1) secadora, un (1) equipo de sonido, una (1) licuadora, un (1) microondas, un (1) juego de batería de ollas Rena Wuaree, cuyo valor aproximado es de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); 5) Las prestaciones sociales obtenidas por laborar en la empresa Ferrominera Orinoco C.A., el ciudadano Á.L.C.V., que para el momento de la separación de cuerpo y de bienes era la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.000,00). Solicito que se decretara Medida de Embargo de conformidad con el artículo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa ubicada en una extensión de terreno de aproximadamente de Cuatrocientos Noventa y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (496, 76 Mts2) ubicada en la calle Valencia, campo A-2, casa Nº 1413, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. Fundamento su demanda en los artículos 21, 75, 77 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 146, 170, 767, 768 y 770 del Código Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 334.000,00)”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN:

Por auto de fecha 03de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana S.B.D.S., parte demandada, para que compareciera por el tribunal en un plazo de veinte (20) días a dar contestación a la demanda. Asimismo convoco a las partes a una audiencia de conciliación que se efectuaría el décimo día de despacho.-

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la ciudadana S.B.D.S., confiriéndole poder apud acta a los abogados D.R. y Delmaro Gutiérrez

Cursa al folio 32, Acto Conciliatorio de las partes, en el cual el Juzgado A-quo dejo constancia que solo la parte demandada junto a su apoderado judicial, comparecieron a dicho acto.

Cursa al folio 39, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15/03/2010 por la ciudadana S.B.D.S., parte demandada.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abg. Delmaro Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.497, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S.B.d.S., en fecha 20/04/2010 presento escrito en el cual expreso: “(…) PRIMERO: en nombre y representación de mi poderdante Ciudadana S.B.D.S., ampliamente identificada en autos, RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo referente a la participación solicitada por el Ciudadano A.L.C.V., parte demandante en la presente causa. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto del artículo 365 del Código Adjetivo Civil, RECONVENGO a nombre y representación de la ciudadana S.B.D.S., para que el Ciudadano A.L.C.V., parte demandante en la presente causa, convenga en partir en los términos que convino con mi poderdante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, o a ello sea Condenado, por ese respetable Tribunal, Homologando la partición hecha por mi mandante y por el demandante de marras. Copia Certificada de cuya solicitud de partición anexo marcada “A”, junto con la respectiva sentencia donde el Tribunal antes identificado no se pronuncia en relación a lo solicitado, todo de conformidad con la previsión del artículo 759, 768 del Código Civil Vigente (…)”.-

1.5. DE LA RECONVENCIÓN:

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado A-quo admitió de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención.-

1.6. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano Á.L.C.V., parte reconvenida en el presente asunto, asistido por la Abg. N.R.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, procedió a dar contestación a la Reconvención en los términos siguientes: “(…) HECHOS ADMITIDOS. PRIMERO: a todo evento, Rechazo, Niego y Contradigo todo lo alegado por el Coapoderado de la Parte Demandada Reconviniente, pues carece de facultad procesal para ejercer la acción reconvencional, ya que para ello se requiere un poder especial única y exclusivamente para la reconvención y en el poder apud-acta consignado al expediente no se menciona ni siquiera la facultad de reconvenir, entendiéndose como tal que la reconvención según la doctrina, es una acción autónoma, es diferente o distinta de la demanda, unifica el proceso, simplifica el proceso y evita sentencia contradictorias y para ejercer esta acción reconvencional, es menester, la existencia del poder especial para ellos. SEGUNDO: Tratándose la reconvención de una acción autónoma el escrito de reconvención presentado por el Coapoderado de la parte demandada, carece de uno de los requisitos esenciales del libelo de la demanda, Como lo es el objeto de la pretensión señalado en el Artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. “El libelo de la demanda deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” ya que en todo el escrito el Coapoderado de la demandada-reconviniente, sólo habla de Partición a lo largo del mismo, pero en ningún momento señala lo que va a partirse, ni siquiera hace mención de ello y en toda demanda el objeto o pretensión debe ser expresado en forma, precisa clara e inequívoca para el demandado en este caso, demandante reconvenido pueda defenderse de forma precisa y concisa. TERCERO: Si bien es cierto que se interpuso una separación de Cuerpos y de Bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no es menos cierto que en ningún momento hubo homologación de Partición alguna de los bienes adquiridos en la unión conyugal, los cuales están debidamente descritos en mi escrito libelar y que doy aquí por reproducidos íntegramente; El Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescentes Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en la Sentencia de Divorcio, no se pronuncio en ningún momento con respectos a los bienes, tal como el mismo Coapoderado Judicial lo expresa en el Segundo señalamiento de su escrito contestación-reconvención, quedando por tanto dicha Sentencia definitivamente firme y con lo cual no quedaba partida en ninguna forma la comunidad conyugal, ya que la misma no recibió la homologación del Tribunal y ello dificultad o hace la partición inexistente, no obstante, en reiteradas oportunidades mantuve conversaciones con mi ex conyugue ciudadana S.B.D.S., para adjudicarnos de forma amigable los bienes adquiridos, por ante la Notaría Pública y siempre fue imposible lograrlo, ya que mi ex conyugue se negaba a partir esos bienes, tanto es así que para evitar vender la casa ubicada en la calle Valencia, casa Nº 1413 de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar…/… la cual ella, esta habitando con mi hija Loreannys S.C.B., le propuse que el cincuenta por ciento (50%) de lo que me corresponden el inmueble yo se lo cedería a mi hija y ella se negó y es cuando acudo a este Tribunal en los términos antes expuestos, y es por lo que de conformidad con los Artículos 759 y 768 del Código Civil Venezolano, es que procedí a demandar como en efecto lo hice la Partición Judicial de los Bienes, pertenecientes a la Comunidad Conyugal…”.-

1.7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Capitulo I: Promovió y ratificó en todo su contenido los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio; 2) Sentencia de Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- Capitulo II: Promovió y ratificó en todo su contenido los documentos, contentivos de los activos de la comunidad conyugal los cuales acompañó al escrito de libelo.-

• Parte demandada:

- Primero: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que informan la presente causa.

- Segundo: promovió el mérito favorable que se desprende de la admisión del demandante de autos, contenido en el escrito de contestación a la Reconvención.

- Tercero: Promovió el mérito favorable que se desprende del documento Poder Apud Acta, cursante en actas y que expresamente señala la facultad otorgada para reconvenir.

- Cuarto: Promovió Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 404 del Código Civil, en la persona del ciudadano Á.L.C. y la ciudadana S.B.D.S..-

- Quinto: Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Civil, en las dependencias de la empresa Ferrominera del Orinoco, donde el demandante de autos se desempeña como Técnico de Operaciones Ferroviarias Mayor, a los fines de que se determine con precisión cuál es el quantum de las prestaciones sociales.-

1.8. DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA:

Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa por ante el Juzgado A-quo, cursa a los folios 84 al 92, escrito de informes presentados por ambas partes.-

1.9. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 19 de noviembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por Á.L.C. contra S.B.D.S.. Asimismo, declaró Sin Lugar la reconvención incoada por S.B.D.S. contra Á.L.C..-

1.10. DE LA APELACIÓN:

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Á.C.V., plenamente identificado en autos, apeló a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenado enviar el presente asunto a este Tribunal de Alzada.-

1.11. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto, constante de una (1) pieza de ciento nueve (109) folios útiles, dándole entrada en el registro de causa respectivo, previniéndosele a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Á.C.V. y el abogado D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.B.D.S. presentaron escritos de informes.

En fecha 07 de febrero del corriente año, mediante auto se dejó constancia que el día (03-02-2011) venció el lapso para presentar los informes, y ambas partes hicieron uso de tal derecho, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para que las partes, si así, lo consideraren, presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17/02/2011 el abogado Delmaro Gutiérrez, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Observaciones a los informe de la contraparte, de acuerdo a los siguientes señalamientos: “…En cuanto al alegato referido por la parte ACCIONANTE, en la presente causa, pasamos a señalar; PRIMERO: “… Considera esta representación que el tribunal debió homologar o darle eficacia jurídica a dicho acuerdo con respecto a los bienes para poder ejecutarlos, ya que no existiendo la homologación no podíamos liquidar efectivamente, ya que la comunidad de bienes no podía disolverse sin el pronunciamiento expreso del tribunal que decreto la separación de cuerpo y más aun no se demando para obtener la ejecución coactiva de sentencia alguna, sino que se procedió a demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil……..” (Negritas y subrayado nuestro). Trascrito lo anterior, señalado o argumentado por la parte accionante en la presente causa, podemos evidenciar con oceánica claridad, que la accionante de marras no encuentra cual es su verdadera pretensión, toda vez que el escrito de informes en la causa de marras, se hace alusión como motivo de la RECONVENCIÓN, precisamente para que el Tribunal A Quo, Imparta la HOMOLOGACIÓN, al acuerdo de partición tantas veces señalado, en las actas que informan la presente causa, y que fue expresamente respetado en la decisión del 23-1-2006 del Juzgado de Protección que homologa la separación de cuerpos y bienes presentada por los entonces cónyuges Á.L.C. y S.B.D.S., al señalar: El Tribunal excito a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil……” (Negrillas y subrayado). Al leer el contenido y alcance de la expresiones utilizadas por el Juzgado de Protección supra trascritas, llegamos entonces a la conclusión de que si el último de los argumentos de la parte accionate en la presente causa, los cuales negó, rechazó y contradijo, en su escrito de contestación a la RECONVENCION, tiene asidero, el Tribunal A Quo debió entonces declarar con lugar la RECONVENCION, y por inferencia lógica, sin lugar la demanda de marras, en cualquier caso el recurso interpuesto, así como la demanda de marras carece de fundamento jurídico que la sustente. Toda vez que como ha sostenido nuestra sala de Casación Civil, consideramos oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., Exp. Nro. 2009-000524, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez…/…Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuesta es por lo que solicito la desestimación de la presente Apelación declarando sin lugar la pretensión de la parte actora…”.-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se dejó expresa constancia que el día 16 del mimo mes y año venció el lapso para presentar las Observaciones, en consecuencia, se inició el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en referencia -16-02-2011- para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los términos procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:

SEGUNDO

La presenta acción versa sobre la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene incoada el ciudadano A.L.C. en contra de la ciudadana S.B.D.S. alegando la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas que durante cuatro (4) años permanecieron unidos en matrimonio y que con el trabajo de ambos adquirimos un patrimonio, que por múltiples desavenencias en el hogar, los llevó a una separación de cuerpo y de bienes habidos en el matrimonio y adquiridos durante su unión matrimonial, que los cuales tienen que ser partidos como lo establece la ley que rige la materia, según sentencia que anexo en copia certificada marcada “C”.

En tanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo referente a la partición solicitada, de igual manera, renconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora convenga en partir en los términos que “convino” con su poderdante ante el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial o a ello sea condenado por ese respetable Tribunal, Homologando la partición hecha por mi mandante y por el demandante de marras…” .

En fecha 19 de noviembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia definitiva declarando lo siguiente: “(…) SIN LUGAR la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por Á.L.C. contra S.B.D.S.. Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por S.B.D.S. contra Á.L.C. (…)”.

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada ambas partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:

La abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Á.C.V., plenamente identificado en autos, presentó escrito de informe en el cual expreso: “…En fecha 19 de Noviembre del año 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C., procedió a dictar Sentencia en la causa Nº FP02-F-2010-017, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por mi representado contra la Ciudadana: S.B.D.S.., plenamente identificada a las actas procesales, fundamentando o argumentando su decisión en la sentencia de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que la parte actora produjo una copia certificada que es el título que compruebas de modo fehaciente de la existencia y la terminación de la comunidad y había aprobado la liquidación de la comunidad, tal cual lo estipularon amigablemente los entonces cónyuges, que ante el incumplimiento de uno de los cónyuges se demandó con la única finalidad de obtener su ejecución coactiva, nada mas alejado de la realidad ya que la mencionada sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, la jueza se limito única y exclusivamente a decretar el divorcio y homologa todo lo relativo a las instituciones familiares, nada establece al respecto ni siquiera menciona que se liquiden los bienes si los hubiere solo se refiere a los acuerdos con respecto a las Instituciones Familiares, y considera esta representación que el tribunal debió homologar o darle eficacia jurídica a dicho acuerdo con respecto a los bienes para poder ejecutarlos, ya que no existiendo la homologación no podíamos liquidar efectivamente, ya que la Comunidad de Bienes no podía disolverse sin el pronunciamiento expreso del tribunal que decretó la Separación de Cuerpos y más aun no se demandó para obtener la ejecución coactiva de sentencia alguna, sino que procedió a demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad con el Artículo 777 del Código Procedimiento Civil por no haber sido homologado de acuerdo de las partes. Ciudadano Jueza, por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, pido a este Tribunal, revoque en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. y se proceda a la Partición de los bienes conyugales…”.-

Por su parte, el abogado D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.B.D.S., identificada en autos, presento escrito de informes, en la que argumentó lo siguiente: “…En cuanto al alegato referido a que el Juez del divorcio no se pronunció sobre los bienes el juzgador debe precisar que en el folio 48 cursa una decisión del 23-1-2006 del Juzgado de Protección que homologa la separación de cuerpos y bienes presentada por los entonces cónyuges Á.L.C. y S.B.D.s.. Por consiguiente, la comunidad de gananciales se extinguió en la fecha en la que se homologó la separación de cuerpos y bienes según lo prevé el artículo 173 del Código Civil. Si bien es cierto que se interpuso una separación de cuerpos y de bienes, por ante el Tribunal De protección Del niño y Del Adolescente Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no es menos cierto que en ningún momento la parte accionante y recurrente en Apelación desconoció el contenido y alcance de la Partición, objeto del presente proceso, por las partes, al haber adjudicado los bienes en señalados en el escrito de separación, formulado por ante el Tribunal de Protección…/…Consideramos oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., Exp. Nro. 2009-000524, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez…/…Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuesta es por lo que solicito la desestimación de la presente Apelación declarando sin lugar la pretensión de la parte actora…”.-

TERCERO

Corolario a lo anterior, tenemos que narrados como han sido sumariamente los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto debatido, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La demanda bajo examen fue admitida en fecha 03-02-2010 –folio 27- ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte accionada.

Posteriormente, en fecha 18-02-2010, el ciudadano A.L.C.V. asistido por la abogada N.R.G., presentó diligencia, mediante la cual, confirió poder apud acta a las abogadas Yoimar D.H. y N.R.G..

Seguidamente, el 12 de marzo de 2010, compareció la ciudadana S.B.D.S., en su carácter de parte demandada, le confirió poder apud acta a los abogados D.D.R.T. y D.G.C., “quedando tácitamente citada en la presente causa”, observando pues el tribunal que, desde la fecha de admisión de la demanda -03-02-2010- hasta el día en que “quedó citada tácitamente la accionada de autos” -12-03-2010- ya habían transcurridos los 30 días previstos en el ordinal 1 del artículo 267 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la accionada, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.

En razón de ello, se realizan las siguientes consideraciones:

A): La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que no puede demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

  1. En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    La perención breve a que se hace mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

  2. Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

    Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que el demandante no impulsó la citación de la demandada oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

    En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

    "(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

    (…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar

    que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

    Establece el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto de admisión de fecha 03-02-2010, hasta la fecha en que “quedó citada tácitamente la parte accionada”, a saber, 12-03-2010, ya habían transcurridos los 30 días establecidos en el artículo en comento, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la demandada.

    En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista por inactividad citatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y por ende extinguido el procedimiento. Así se declarará en la parte dispositiva del fallo.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 19-11-2010.

Segundo

De conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta de oficio LA PERENCIÓN BREVE de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano A.L.C. en contra de la ciudadana S.B.D.S.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Tercero

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 200º años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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