Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5612-13

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.Á.A.Á..

Acusado: G.L.J..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (occiso): BISMARET J.T.H..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D. por sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de marzo de 2013, CONDENÓ al ciudadano G.L.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado G.L.J., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 30 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 13 de la presente pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del acusado G.L.J. previo traslado, del Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á. y del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN. Se dejó constancia de la incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima BISMARET J.T.H. (occiso), quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados DANIEL D’ANDREA GOLINDANO y ETNY CANELÓN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 219 al 243 de la Pieza Nº 02) en contra de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., por ser los autores del siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 AM) del día domingo 22/06/2008 en momentos que el ciudadano A.B.I., se encontraba frente al Bar Restauran Tachito, cerca del Terminal de Pasajeros de la población de Biscucuy, cuando de pronto se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta quien fue identificado como P.R.F.R., apuntó en el cuello a P.I. y cuando el ciudadano Bismaret Torres, observó esto se abalanzó para quitarle el arma de fuego a dicho sujeto, mientras que el otro sujeto quien portaba un arma de fuego tipo pistola, siendo identificado como L.J.G. le efectuó un disparo a Bismaret Torres, hiriéndole en la región abdominal, en esos instantes el sujeto que portaba la escopeta acciona dicha arma en contra de varias personas que se encontraban allí, logrando herir al ciudadano A.B., quien intentaba auxiliar al primer herido, resultando también herido en la acción el ciudadano Y.P. quien recibe un impacto de perdigón en la región izquierda del cuello de forma rasante. A consecuencia de la herida recibida el ciudadano Bismaret Torres fallece en horas del mediodía del día lunes 23/06/2008 en la sede del Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa

.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados G.L.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 274, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente; y F.R.P.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 83, 277, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados G.L.J. y F.R.P.R. (folios 166 al 194 de la Pieza Nº 03).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al ciudadano G.L.J., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano G.L.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy estado portuguesa, 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1978, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejército, residenciado en la avenida J.Á.L., calle Venezuela, edificio Lamas piso 03, apartamento 07, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.015, hijo de G.L. y M.J., por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de (17) años y seis (6) meses, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. Y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra, lesiones personales menos graves y lesiones intencionales personales leves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos A.J.B.I. Y Y.A.P.Á.. Se ratifica la medida de privación de libertad dado el quantum de la pena. Y culpable al acusado P.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1975, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), residenciado en la Residencia Militar P.C., D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro V-11.704.944, hijo de A.P. y de E.d.P., por la comisión de los delitos de lesiones personales menos graves y lesiones intencionales personales leves, previstos y sancionados en los artículo 274, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á. lo condena a cumplir la pena de ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo en grado de autoría y lo absuelve por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. y de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría y visto el quantum de la pena inferior a los cinco años y el tiempo en que el acusado ha permanecido privado de libertad, se acuerda la libertad inmediata desde la sala de juicio.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios iniciados y en desarrollo así como del número de sentencias publicadas en causas en que el dispositivo se dictó in voce previo a este juicio.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de diciembre de 2012. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A.Á. en su condición de Defensor Privado del acusado G.L.J., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO (sic) DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 18 de Marzo de 2.013, en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos:

…omissis…

En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma cprecisa (sic) y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Como se puede observar se pode (sic) en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juico, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

La juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juico oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que "LA VALORA COMO CIERTA".

Al manifestar la ciudadana Juez de juico (sic), que valora la deposiciones realizadas por los testigos para demostrar el hecho acreditado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la juez de Juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cual era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por los testigos de la defensa y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate; situación que ocurre igualmente con la declaración del experto L.J.C., en cuanto al análisis y valoración de este testimonio con referencia al resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato N° 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008; por cuanto en el capitulo denominado por la recurrida "Determinación Precisa y circunstanciada de los hechos Acreditados" (léase pág. 36 y 37 de la decisión, folios 43 y 44); al momento de realizar su análisis y valoración sobre el resultado de este experto indico:

…omissis…

Posteriormente, la juzgadora sobre la valoración del mismo órgano de prueba, sostuvo:

Es por ello, ciudadanos Magistrados, considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica, que debe preceder a tan importe aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado. Pues del extracto realizado al solo análisis de la declaración del experto L.J.C., sobre la experticia química de determinación de iones de nitrato N° N° 9700-254-358, se observa no solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa.

Ahora bien, es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO de los mismos. De la lectura del texto integro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO las declaraciones de los testigos, expertos y declaración de los acusados a los fines de sostener una adecuada, valida y lógica motivación.

Siguiendo este orden de ideas, igualmente se observa en la recurrida que la Juzgadora trascribe parcialmente las declaraciones de testigos, expertos y de los acusados, pero OMITE realizar el análisis de la declaración de estos últimos, es decir, que considero estimado o no de sus testimonios, como tampoco realizo el debido proceso de decantación entre estas declaraciones, con los demás órganos de pruebas recepcionados, a los fines de poder realizar una ARMÓNICA MOTIVACIÓN.

…omissis…

Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuáles de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional. Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que surge de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad de G.L.J.. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

…omissis…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el artículo 22 y ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO manifestó:

…omissis…

En el presente caso se evidencia según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación del resultado de la experticia-química (determinación de Iones de Nitrato), N° 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008; con referencia a los otros órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, como tampoco comparo la declaración del experto, con la declaración calificada realizada por los acusados durante la recepción de los medios de pruebas.

Ahora bien, importante es de resaltar que la Juzgadora ESTIMO, en un primer momento como CIERTA la declaración del experto sobre el resultado de la experticia de determinación de iones de nitrato, y que SU RESULTADO ES DE CERTEZA, como es que concluye afirmando: "...hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (acusado G.L.J.) disparo un arma de fuego al sujeto pasivo (Bismaret Torres)..."

En este sentido, es importante extraer la transcripción parcial realizada por la recurrida sobre la declaración del funcionario experto L.J.C., en relación al resultado de la experticia química tantas veces indicada, la cual afirma:

…omissis…

Ahora bien, a.e.c.d. extracto de una parte de la declaración de experto, que fue reflejada en la parte motiva de la decisión recurrida, se demuestra que no se consiguieron rastros [gránulos de color azul intenso] de productos químicos producidos por la combustión de la pólvora en las tomas realizadas a mi representado G.L.J., concluyendo el experto que dicho resultado es de CERTEZA, siendo acogido por la juzgadora dicho resultado, aun así, concluyó la recurrida que mi representado actuado en grado de AUTORÍA, es decir, quedo establecido por la juzgadora en su motivación que este había disparado el arma de fuego y en consecuencia fue condenado previo cambio de la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía; Pues, partiendo y respetando el hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y público, se puede observar con meridiana claridad que la juzgadora da por demostrado el delito de homicidio calificado, utilizando como únicos medios de pruebas las declaraciones de los testigos aportados por la representación fiscal, apartándose de las pruebas técnicas que por de mas su resultados son fiable, seguro, al ser de certeza. Es importante resaltar que las experticias valoradas por la recurrida, en cuanto a la determinación de la responsabilidad de mi defendido, no se corresponde a un análisis coherente conforme a las exigencias establecida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al observarse el contraste y contradicción en cuanto al resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato y el análisis y valoración de la juez para concluir que aun a pesar de su resultado NEGATIVO termina condenando al ciudadano G.L.J..

La experticia de Ion Nitrito, es un experimento químico calorimétrico para detectar nitritos, (componentes de la pólvora), razón por la cual, dicha experticia es considerada por la criminalística como una experticia de orientación, en cuanto al resultado positivo, por cuanto pudiéramos estar frente a la presencia de un "FALSO-POSITIVO", que es el que se produce cuando por otros agentes distintos a la pólvora (gasolina, pintura, etc.); pudiera arrojar ese color azul intenso; toda vez que la misma solo orienta si una determinada persona tuvo contacto o no con pólvora, no importando el tipo de la misma. Por otro lado, es importante resaltar que un resultado "negativo" en cuanto a la determinación de iones de nitratos, es de certeza, tal y como lo sostuvo el experto L.J.C., debido a la no consecución de los componentes químicos contenidos en la pólvora.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad dei juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

…omissis…

Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por el acusado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

…omissis…

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la modalidad de silencio de prueba, lo cual infringe expresamente los ordinales 3y4delartículo 346eiusdemque consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración calificada rendida por los ciudadanos: G.L.J. Y F.R.P.R. [obsérvese a la pág. 40 a la 45 de la decisión, folios 47 al 52], lo cual estaba obligaba la juzgadora ha (sic) analizar, valorar y comprar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva.

Esta falta de análisis de las declaraciones calificadas, rendidas dentro del debate probatorio, trajo como consecuencia que la juzgadora ERRÓNEAMENTE indicara lo siguiente: "...Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica..."

Cuando lo cierto es que ambos sostuvieron lo contrario a lo plasmado por la juzgadora en su decisión por cuanto ambos acusados sostuvieron que F.R.P.R. "SI" acciono un arma de fuego justificadamente. Y que aunado a estas declaraciones calificadas no fueron contrastadas con la declaración del experto L.J.C., sobre el resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato, que concluye de que efectivamente resulto POSITIVO las pruebas obtenidas del mencionado ciudadano.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que de la decisión recurrida adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

…omissis…

De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3 y 4 del artículo 346 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

La recurrida en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, estableció lo siguiente:

"...Seguidamente le fue exhibida y leída experticia química determinación ion de nitrato número 9700-254-358, de fecha 30 de junio de 2008, y cedido el derecho de palabra expuso: "Se trata de unas muestras colectadas a los ciudadanos F.R.P.R. y G.L.J., muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizados colectados en ambas manos en que se concluyó macerado 1 para F.R.P. positivo y macerado 2 para G.L.J. negativo." ..OMISSIS...

...OMISSIS... Testimonio que Se estima COMO CIERTO por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:

Que fue practicada experticia de determinación de ion de nitratos al ciudadano F.R.P.R., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue positivo, que este resultado es de probabilidad.

Que fue practicada experticia de determinación de ion de nitratos al ciudadano G.L.J., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue negativo, que este resultado es de certeza.

Que el experto desconoce si se realizó el lavado o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra..."

Ahora bien, Importante es observa la clara y evidente contradicción de la recurrida al concluir sobre esta valoración:

"...Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ion de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma (22-6-2008) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008)..."(Léase a la pág. 53 de la decisión, folio 60)

En conclusiones y con fundamento a la citada jurisprudencia, se observa la evidente contradicción de la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y al acreditar y otorgar valor probatorio a la declaración del experto L.J.C..

Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de regias jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración.

El tratadista A.L.P., en su obra "Los Recursos en el P.P."; señala en cuanto a la contradicción en la motivación, indicando de manera clara y precisa el contraste existente entre los fundamentos o entre éstos y la parte dispositiva.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á. en su condición de Defensor Privado del acusado G.L.J., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano G.L.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H. (occiso), bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    - Que “la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”.

    - Que “la juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público”.

    - Que la Jueza a quo “olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Juez de Juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho”.

    - Que en el texto recurrido, no se indicó “cuál era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por los testigos de la defensa y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate”.

    - Que “del extracto realizado al solo análisis de la declaración del experto L.J.C., sobre la experticia química de determinación de iones de nitrato N° N° 9700-254-358, se observa no solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    - Que “la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación del resultado de la experticia-química (determinación de Iones de Nitrato), N° 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008; con referencia a los otros órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, como tampoco comparó la declaración del experto, con la declaración calificada realizada por los acusados durante la recepción de los medios de pruebas”.

    - Que la Jueza de Juicio estimó como cierta la declaración del experto L.J.C., en relación a la experticia química, donde “se demuestra que no se consiguieron rastros [gránulos de color azul intenso] de productos químicos producidos por la combustión de la pólvora en las tomas realizadas a mi representado G.L.J., concluyendo el experto que dicho resultado es de CERTEZA, siendo acogido por la juzgadora dicho resultado, aun así, concluyó la recurrida que mi representado actuado en grado de AUTORÍA, es decir, quedo establecido por la juzgadora en su motivación que este había disparado el arma de fuego y en consecuencia fue condenado previo cambio de la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA”, agregando además el recurrente, que “un resultado negativo en cuanto a la determinación de iones de nitratos, es de certeza, tal y como lo sostuvo el experto L.J.C., debido a la no consecución de los componentes químicos contenidos en la pólvora”.

    - Que “la recurrida… no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible”.

  3. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, específicamente por silencio de la prueba, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    - Que la juzgadora de instancia “NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración calificada rendida por los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P. RANGEL…, lo cual estaba obligaba la juzgadora ha (sic) analizar, valorar y comprar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva”.

    - Que la Jueza de Juicio erróneamente indicó lo siguiente: “...Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica...”, señalando el recurrente que “ambos sostuvieron lo contrario a lo plasmado por la juzgadora en su decisión por cuanto ambos acusados sostuvieron que F.R.P.R. "SI" acciono un arma de fuego justificadamente. Y que aunado a estas declaraciones calificadas no fueron contrastadas con la declaración del experto L.J.C., sobre el resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato, que concluye de que efectivamente resulto POSITIVO las pruebas obtenidas del mencionado ciudadano”.

  4. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “se observa la evidente contradicción de la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y al acreditar y otorgar valor probatorio a la declaración del experto L.J. CARRILLO”.

    Por último, el recurrente solicita la anulación del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer orden, que “la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”, y luego alega que “la juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público”. Ante tales señalamientos, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    El análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, forma parte de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, formando dicho requisito parte de la motivación de la sentencia. La valoración de los órganos de prueba evacuados, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, debe ser efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de verificar si la Jueza de Juicio analizó de manera individual cada uno de los órganos de pruebas, se aprecia del texto de la recurrida, que no sólo los valoró y apreció, sino que también estableció los hechos que se acreditaron de cada uno de ellos, indicando lo siguiente:

  5. -) De la declaración del testigo A.J.B.I.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados G.L.J. y F.R.P., por ser vertido por un testigo directo, presencial y víctima del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de Y.A.P. y demás testigos y expertos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el contradictorio, observándose además que a pesar de ser víctima directa por haber resultado lesionado y a su vez ser amigo de Bismaret J.T. quien falleció en el mismo hecho, el testigo señaló contundentemente la actuación de cada uno de los acusados y se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar la situación de los acusados y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se encontraban ingiriendo licor frente a Tachito en Biscucuy cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris y se bajó el acusado F.R.P. con una pajiza y después se bajó G.L.J. con una pistola.

    Que el acusado F.R.P. se bajó del vehículo primero y se acercó al grupo en que se encontraba el testigo apuntándolos con una pajiza y comenzó a disparar, que el testigo se le abalanzó para despojarlo de la pajiza y el acusado lo hirió en la pierna y a Y.A.P. lo lesionó en el cuello, que el acusado hizo varios disparos.

    Que posteriormente se bajó el acusado G.L.J. con una pistola y le disparó a Bismaret J.T. y lo mató, huyendo del lugar.

    Que del mencionado vehículo se bajó el carpintero a quien apodan el Chino y les gritó que ellos no eran los del problema, pero que ya habían disparado y que de no haber intervenido el Chino les habrían disparado a todos.

    Que en el grupo en que se encontraba el testigo y demás víctimas no estaban armadas.

    Que los acusados huyeron del lugar por lo que el testigo y Y.P. se dirigieron en una moto hasta la Policía.

    Que en el hecho resultaron lesionadas tres personas el testigo A.B., Y.P. y Bismaret Torres quien falleció.

  6. -) De la declaración del testigo PARRA Á.Y.A.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados G.L.J. y F.R.P., por ser vertido por un testigo directo, presencial y víctima del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser víctima directa por haber resultado lesionado y a su vez amigo de Bismaret J.T. quien falleció en el mismo hecho, el testigo fue objetivo en su declaración señalando sentenciosa y contundentemente en que consistió la conducta de cada uno de los acusados pero se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar la situación de los acusados y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se encontraban ingiriendo licor frente a Tachito en Biscucuy el testigo en compañía de A.B., Bismaret Torres, A.R. y muchos otros cuando aparecieron dos personas el acusado F.R.P. forcejeando a todos los presentes con una escopeta y después se bajó G.L.J. con una pistola y disparó.

    Que cuando llegaron al sitio el acusado F.R.P. se bajó del vehículo primero y se acercó al grupo y les dijo que qué hacían ahí, sin mediar palabras los apuntaba con una escopeta y comenzó a disparar, que lesionó al testigo en el cuello y a A.B..

    Que posteriormente se bajó el acusado G.L.J. con una pistola y le disparó a Bismaret J.T. quién se levantó, le disparó y cayó.

    Que en el grupo en que se encontraba el testigo ninguno cargaba armas.

    Que los acusados andaban vestidos de civil.

    Que en el hecho resultaron lesionadas tres personas el testigo A.B., Y.P. y Bismaret Torres quien falleció.

    Que el testigo no observó el vehículo cuando llegó sino cuando se retiró y que el carro estaba en la distancia que existe de la isla a la acera.

  7. -) De la declaración del testigo A.J.T.H.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial quien señala de manera clara y precisa los hechos de los cuales obtuvo conocimiento a través de los testigos Y.P. y A.B. quienes los presenciaron, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción ni subjetividad a pesar de reconocer ser el hermano del hoy occiso Bismaret Torres no demostró interés en inculpar a persona alguna y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo es hermano del hoy occiso Bismaret Torres y no lo vio ni compartió con él, el día de los hechos.

    Que el testigo estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos y llegaron a llamarlo para informarle que habían tirado a su hermano y que se trasladó al lugar pero ya lo habían llevado al hospital.

    Que los hechos ocurrieron el 22-06-2008 en Tachito-

    Que el testigo se trasladó al Rosal donde estaba abandonado el vehículo Ford fiesta gris y acompañó a los funcionarios, que sacaron del carro una caja de capsulas de escopeta, sacaron una pistola 380, proyectiles, capsulas, que no estaba la escopeta solo el forro donde se guarda la escopeta, que estaban la policía y la Guardia Nacional pero la Guardia Nacional no intervino.

    Que su hermano Bismaret Torres falleció como consecuencia de esos hechos y que recibió un solo impacto de bala y supo por referencia que quien le disparó fue G.L.J..

  8. -) De la declaración del testigo G.O.A.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes y el Tribunal de forma directa y no cayó en contradicción, siendo coincidente y concordante con lo expuesto por los demás testigos, con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, a diez para las 6:00 am en las afueras del Bar Tachito, donde se encontraban entre otros el testigo, Y.P. y Bismaret Torres, cuando los acusados aparecieron en un carro gris y se bajaron y sin mediar palabras fueron donde estaba el grupo.

    Que el acusado F.R.P. se bajó con la escopeta y decía este es, este es, y la actitud era preguntar qué pasaba porque ellos no tenían problemas con nadie y ninguno de ellos cargaba arma.

    Que a Bismaret lo hirió con una pistola G.L.J. y a A.B. y a Y.P. los hirió el de la escopeta que era F.R.P. y que fue al escuchar a el Chino que no eran las personas que se montaron y se fueron.

    Que los acusados andaban vestidos de civil y que no hubo forcejeo entre F.R.P. y Bismaret Torres, que la reacción era preguntar que por qué lo amenazaba con el arma por qué lo sacaba así.

  9. -) De la declaración del testigo R.Z.A.:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 48 años de edad, que señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del debate por encontrarse en compañía de las víctimas, su declaración fue objetiva y coherente reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde la noche, siendo coincidente su declaración con lo expuesto por las víctimas de las lesiones y demás testigos presenciales del referido hecho.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:00am , 06:10 a.m. frente al Bar Tachito, en la entrada a Biscucuy, cuando el testigo en compañía de seis u ocho personas más se encontraban tomando cerveza.

    Que estaban reunidos cuando el acusado F.R.P. llegó con una escopeta apuntándolos y preguntó quién le había pegado a uno de ellos y ellos le dijeron que no habían peleado con nadie y ahí disparó al aire y luego hacia ellos y resultaron heridos A.B. y Y.P., y que el acusado G.L.J. se bajó después con una pistola le disparó a Bismaret y en eso se bajó “El Carpintero “ y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio.

    Que el tercero que se bajó es El Carpintero y le dicen El Chino, que los acusados andaban de civil.

    Que el vehículo era pequeño gris y venía en sentido Biscucuy y que se estacionó del lado derecho.

    6.-) De la declaración del testigo A.E.M.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que señala de manera clara y precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes y del Tribunal en forma directa y no cayó en contradicción, siendo coincidente su testimonio con el aportado por los demás testigos presenciales del hecho.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., en las afueras de Tachito, en la avenida al lado del terminal de pasajeros de Biscucuy y que previamente como de 3:00 am a 5:00 am presenció una pelea entre Chuy y El Carpintero, que esto ocurrió cerca de un kiosco no en el grupo de Bismaret.

    Que El Carpintero se fue y Chuy se quedó con el testigo tomando, pero que no le contó porque habían peleado y que cuando llegaron en el vehículo fiesta gris Chuy se metió debajo de un carro.

    Que el testigo observó cuando llegó el acusado F.R.P. con una escopeta y G.L.J. con una pistola o revolver, que él se encontraba al frente en otro grupo al cruzar la calle, que vio que dispararon y salió corriendo y se ocultó pero vio cuando dispararon y Bismaret cayó.

    Que resultaron heridos A.B. y Y.P..

    Que los acusados andaban de civil y llegaron en un vehículo pequeño gris, que conducía G.L.J., que F.P.R. iba de copiloto y El Carpintero atrás.

  10. -) De la declaración del testigo MONTILLA JARAMILLO EDY:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testigo referencial respecto a algunos hechos y presencial de otros, quien a pesar de ser tío del acusado G.L.J. fue objetivo en su declaración, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el contradictorio, observándose que se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de favorecer a su sobrino aun cuando reconoce que es una persona apreciada en la colectividad de Biscucuy.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es tío del acusado G.L.J. y que el día de los hechos la Policía lo llamó y le solicitó abrir el carro de su sobrino que se encontraba en casa de su mamá, que él tenía el control y lo abrió y encontraron una funda de escopeta y el carro retenido.

    Que Después tuvo conocimiento por comentarios que los acusados estaban estacionados en la Estación de Servicio e iban a echar gasolina y llegaron a decirles que habían golpeado al Carpintero y en eso un grupo de personas que estaban amanecidas intentaron agredirlo y su compañero accionó un arma, que como lo conocen que es militar y por el hecho de ser militar infunde respeto por eso lo más viable es que lo buscasen a él.

    Que el carro de su sobrino es un fiesta gris y el mismo acusado le dijo que lo había dejado ahí frente a la casa.

    Que su sobrino G.J. era una persona muy apreciada en la colectividad y que incluso era amigo de las víctimas.

    Que el testigo vio al carpintero cuando la policía lo trasladaba para redactar las actas y que recibió atención médica porque le vio una tablilla pero no lo vio ensangrentado.

  11. -) De la declaración del experto S.A.T.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia real del vehículo Ford, Fiesta Power, color plata y que el mismo presentaba sus seriales originales, sin solicitud ante el SIPOL, siendo coincidente con los testigos que concurrieron al debate en cuanto a las características del mismo.

  12. -) De la declaración del funcionario policial ARCILIO J.H.:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quién señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su actuación en el presente procedimiento y del conocimiento que tuvo de los hechos, siendo coherente y coincidente con lo expresado por el ciudadano E.M.J. así como con los demás testigos en el debate, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el 22 de junio de 2008, siendo las 6:00 am, el funcionario se encontraba de guardia en el puesto policial de Biscucuy cuando recibieron llamado que unos ciudadanos habían hecho unos tiros en Tachito, que se trasladaron al lugar y ya no había nadie y que en un recorrido por San Francisco vieron el vehículo y se les perdió y después como a las dos horas lo avistaron en el Rosal por el Cementerio y un sobrino de Jaramillo abrió el carro y se encontraron un arma 380, una funda para escopetas, cartuchos y un equipo para mantenimiento de armas.

    Que a los funcionarios se les informó que había llegado un ciudadano que cree que es A.B. con herida de perdigón en las piernas y dio las características del vehículo con los tres últimos dígitos.

    Que un Guardia Nacional llegó con los acusados al Comando, no dieron información pero el que estaba presente indicó que fue una presentación voluntaria.

  13. -) De la declaración del funcionario policial C.D.M.:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quién señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su actuación en el presente procedimiento y del conocimiento que tuvo de los hechos, siendo coherente y coincidente con lo expresado por el ciudadano E.M.J. y el funcionario Arcilio J.H., así como con los demás testigos en el debate, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que en fecha 22 de junio de 2008 el funcionario se encontraba de patrullaje con Arcilio Hernández cuando les informaron vía radio que se trasladaran por cuanto en el Bar Tachito habían dado unos tiros y en el Comando estaba Arquímedes informando lo ocurrido.

    Que al llegar a Tachito no encontraron nada y siguieron el recorrido y vieron el vehículo y le hicieron persecución pero que se les perdió y después lo encontraron y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo, encontrándose en la maletera un revolver plateado con cacha de goma y el sobrino trasladó el vehículo al Comando y posteriormente se presentaron los acusados.

    Que se entrevistaron con A.B. quien informó que frente a Tachito llegaron ciudadanos en un carro gris y con pistola y escopeta se bajaron y dispararon.

    Que a la Comisaría se presentó A.P.G.N. con los dos acusados.

  14. -) De la declaración de la testigo H.R.F.:

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó subjetividad e inseguridad, su visión de los hechos fue totalmente parcial, limitada, restringida respecto de las circunstancias como ocurrieron los hechos, apreciación que surge en la juzgadora de las respuestas dadas en el interrogatorio, dado que la testigo observó a las 5:30 a.m que golpeaban a una persona en el grupo en que se encontraban las víctimas y que seguidamente hicieron acto de presencia los acusados para mediar, deducciones de la testigo, toda vez que indica que no se acercó al grupo, que no podía escuchar porque estaba a cinco metros del lugar y había música a alto volumen, que había bastante gente alrededor de la pelea y ella pudo ver entre las piernas de las personas y sin embargo vio que una persona llevaba un cuchillo en su mano derecho, pero no vio al militar que se bajó con un arma, ni vio quién disparó a la persona que cayó, sólo vio disparar al aire y al piso, evidenciándose así que sus respuestas evitaban hacer alguna aseveración que comprometiere la actuación de los acusados. Fundamento de esta apreciación son las respuestas siguientes: “Eso fue el 22-06-2008, como 05:30 am, iba saliendo de un local familiar de una fiesta; uno de los que estaba se le fue encima con un cuchillo; el que estaba con el cuchillo iba con toda la intención de agredirlo; se escuchó un disparo en el momento no supe quién disparo; el que cayó era el mismo que cargaba el cuchillo; estaba vestido de militar; toda la gente se le vino encima y el otro saca una escopeta y da un tiro al aire y otro al piso para quitar la gente, llevaba el cuchillo en la mano derecha; el primero no lo vi pero el otro si y que el proyectil cayó al piso; un disparo al piso y otro al aire; se bajó el militar bajito del lado del chofer y se dirigió al grupo y me imagino intentó mediar; me imagino porque por la música no pude escuchar pero los disparos si; él llegó a calmarlos y unas palabras con ellos; cuando escuchamos disparos nos asustamos y estaba medio escondida y nos quedamos observando; me encontraba de la pelea como a 5 metros; la gente se paró a ver la pelea; yo estaba en un pasillo a lo largo; no fui hasta el lugar de la pelea; él llegó un momentito habló y se regresó; el bajito se baja primero no le vi el arma, no sacó un arma; el del cuchillo no lo alcanzó en ningún momento; no vi cuando pasó el primer disparo; nos escondimos en un murito que tiene abajo media pared.”

  15. -) De la declaración del testigo H.S.W.J.:

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana H.R.F., con quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos denotó subjetividad, su observación y perspectiva de los hechos fue totalmente parcial, limitada, restringida respecto de las circunstancias como ocurrieron los mismos, apreciación que surge en la juzgadora de las respuestas dadas en el interrogatorio, dado que el testigo observó a las 5:30 a.,m que golpeaban a una persona en el grupo en que se encontraban las víctimas y que seguidamente hicieron acto de presencia los acusados para mediar, deducciones del testigo, ya que indica que no se acercó al grupo, que no podía escuchar porque estaba 10 a 15 metros del lugar y había música a alto volumen, que vio que una persona llevaba un cuchillo en su mano derecha, pero no vio al militar que se bajó con un arma, ni vio quién disparó a la persona que cayó, utilizando para cada una de sus respuestas “me imagino “ entendiéndose que sus respuestas no son objetivas o dadas con base a su observación directa sino bajo suposiciones, hipótesis propias pero coincidentes con la tesis establecida por la defensa. Fundamento de esta apreciación son las respuestas siguientes: “…y a los 15 minutos llega un carro color plata y se paró del otro lado y en eso llega un militar y me imagino que a dialogar para calmar al señor y en eso como no pudo la gente se le vino encima y se voltea para irse al carro en eso uno de los que estaba peleando y con un cuchillo y se viene a cortarlo por detrás y ahí salió el otro militar y se oyó una detonación y nos escondimos en el pilar, ahí oímos dos detonaciones el carro arrancó vía Guanare; a esa distancia no sé porque era la pelea, al que peleaban era el chino; no escuché conversación entre militar y el grupo observe que estaban ahí pero el grupo estaba amanecido demasiado rascado porque en esas fiestas uno sale de vez en cuando y desde temprano estaban tomando ya andaban rascados; arma blanca es como así de grande la cargaba en la mano derecha; se escuchó un tiro y cae la persona que cargaba el cuchillo; no vi quien disparo porque uno se oculta, ahí después fue que el otro sacó un arma; había toda la gente con música; al militar que estaba dialogando con ellos el que estaba con el cuchillo se le fue encima me imaginó a darle por la espalda; me imagino que el que cargaba la escopeta hizo las detonaciones; me imagino que él vio que estaban peleando y se fue a calmar; el que bajó a dialogar fue el pequeño, no se bajó con arma; se escuchó el primer disparo lo hizo el compañero que andaba con él, me imagino que con una pistola; me imagino que el compañero sacó la escopeta; me imagino que el grande sacó primero escopeta y después pistola y disparó…” .

    13.-) De la declaración del experto SALAS B.J.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Ford, Fiesta, color plata, cuyas características coinciden plenamente con las expuestas por los testigos y demás expertos en el debate

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resuelto ser una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre estado Portuguesa, siendo coincidentes los testigos en indicar que el hecho ocurrió en este lugar.

    Con la declaración del experto respecto a esta experticia de reconocimiento este Tribunal deja acreditada la existencia real de las armas, balas, cargador, funda y sus características y uso, evidencias algunas de las cuales fueron colectadas en el vehículo Ford Fiesta Gris en que se trasladaban los acusados al momento de ocurrir los hechos y otras fueron entregadas por los acusados según su declaración.

  16. -) De la declaración del testigo A.J.H.:

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana H.R.F. y H.S.W.J., con quienes se encontraba al momento de ocurrir los hechos denotó parcialidad y una apreciación sesgada de los hechos, llegando inclusive a introducir en su declaración una circunstancia adicional no referida hasta este momento por ningún otro testigo ni de la Fiscalía ni de la defensa y es el hecho de que el militar que se bajó primero a mediar fue agredido por el grupo con palos, piedras y cuchillo, aseverando con total seguridad que la persona que intentó agredir al militar con el cuchillo llevaba el mismo en su mano derecha, no obstante, no vio quién disparó, no le vio arma al militar, no escuchó lo que hablaron, no se acercó al lugar, llegando inclusive a indicar: “ pienso que iba encima del Guardia Nacional y el otro le gritó, la actitud era de agredirlo” denotando así que las respuestas estaban determinadas por lo que pensaba y no por lo que observó de manera directa por estar presente en el sitio del suceso y ver los hechos. El Fundamento de esta valoración son las respuestas dadas por el testigo y que refieren: “…se para 2 Guardias Nacionales y se pusieron a mediar y parece que empezaron a tirarle piedra y hubo uno que quiso encimársele a uno de los Guardias Nacionales y se oyó una detonación y creo que por eso cayó y llamó al otro porque si no lo matan a piedra y botellas y en eso nos escondimos y se devolvió y en eso llegó la camioneta y nos llevó con los materiales”; ….no escuché lo que el Guardia Nacional habló o que dijeron; el funcionario trató fue de aplacarlos; el del arma blanca fue el que cayó los demás botellas y piedras; el que cayó era el que cargaba el cuchillo; el pequeño no llegó portando arma en la mano; yo no le vi arma al compañero; al escuchar la detonación la curiosidad mata el gato y escuché después dos detonaciones pero no sé quién las hizo y después llegó el muchacho con la camioneta y nos fuimos; el que se bajó pequeño no portaba ningún arma y el otro solo lo vi parado en el vehículo después que salí; el hombre tenía un arma blanca en la mano derecha, un cuchillo; no vi a la persona que disparo solo escuché la detonación; un solo Guardia Nacional se acerca al grupo el más bajo, no le vio arma en ningún momento; supongo que el otro sale (alto) y en lo que vio que le iba a hacer daño al compañero salió, lo vi parado en el carro; no vi el arma de fuego, solo el cuchillo y el ataque con piedras, palos, cuchillos”.

    15.-) De la declaración del Médico Forense, Dr. E.O.C.:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico la declaración de la víctima A.B. y demás testigos presenciales en cuanto a que resultó lesionado en la rodilla. No obstante respecto al criterio del forense en cuanto a que no hay certeza de que sean perdigones porque no se hizo radiografía, ésta aseveración no se aprecia ya que a criterio del Tribunal es una elucubración o conjetura del experto toda vez que no fue quien evaluó personalmente al paciente y desconoce si fue practicada o no radiografía, correspondiendo en el debate sólo llevar al conocimiento de las partes y del Tribunal la explicación técnico científico del informe forense expedido por escrito.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el ciudadano Y.P. fue evaluado por el médico forense en fecha 23 de junio de 2008 y que presentó contusiones escoriadas que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda.

    Que la lesión fue producida por un objeto contundente, con un tiempo de curación de 7 días y que es de carácter leve.

    Que el ciudadano A.B. fue evaluado por el médico forense en fecha 23 de junio de 2008 y que presentó contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general.

  17. -) De la declaración del experto L.J.C.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:

    La existencia de las tres armas de fuego y sus características, 1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial cacha 75783; 2.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca MAVERICK, modelo MOSSBERG, serial MV77938F, 3.- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca ZAMORANA, niquela, serial 056AAA, con su respectivo cargador metálico contentivo de 15 balas del mismo calibre.

    Que el revólver calibre 38 presentaba fractura en el cañón.

    Que en las tres armas se detectó la presencia de azul intenso indicactivo (sic) de la deflagración.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:

    Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano F.R.P.R., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue positivo, que este resultado es de probabilidad.

    Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano G.L.J., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue negativo, que este resultado es de certeza.

    Que el experto desconoce si se realizó el lavado o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra.

  18. -) De la declaración del testigo CAÑA AYALA Á.R.:

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana H.R.F., H.S.W.J. y A.J.H. denotó parcialidad y una apreciación soslayada de los hechos, realizando afirmaciones que redundan en beneficio de la tesis de la defensa pero respondiendo de manera vaga y vacilante a las preguntas que tienen que ver con la conducta desplegada por cada uno de los acusados. Llama poderosamente la atención que este testigo no siendo de la colectividad donde ocurrieron los hechos fue el único que pudo ver que a la persona que estaban según su dicho golpeando salió gateando y se fue, versión que no fue aportada en el debate por ningún otro testigo. El Fundamento de esta valoración son las respuestas dadas por el testigo y que refieren: “…se bajó un efectivo militar y me extraño que no tenía arma y el Guardia Nacional venía con las manos extendidas; él se acercó intentando mediar que se calmaran; se notaba que las personas estaban bajo los efectos del alcohol un Guardia disparo desde atrás; en la trifulca habían botellas, palos, piedras, no nos sentimos en peligro en ese momento; el agresor se va hacia el militar y el hombre se va gateando; el militar camino y llegó al grupo; habían dos militares y me imagino que iban a tratar de mediar; no escuchaba porque había música y había gente gritando cosas; el señor más alto F.R. realizó el disparo porque el otro se le venía encima; no supe quien efectúo los otros disparos porque estaba escondido; no escuché discusión; no se lograba escuchar porque había música; no me percaté que llamaran al militar pero me imagino que si lo llamaron para que ayudara; del primer disparo me escondí cuando salgo ya no estaban los militares”.

    18.-) De la declaración de la experta Dra. ARAMBULE DE RIVERO Z.J.:

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una funcionaria hábil y capaz, que depone en relación a su pericia y conocimientos, por ser médico Patólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano Bismaret Torres, respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Que se trataba de un cadáver por muerte violenta, que presentaba una herida única producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego.

    Que el paciente ingresó con vida y fue sometido a una cirugía exploradora y la causa de la muerte es traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente)

    .

  19. -) De la declaración del funcionario policial BARRIOS E.D.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera parca llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, que no se colectó evidencia y que acompañaba al funcionario Salas Bartolomé en ambas inspecciones.

    Igualmente tanto el acusado G.L.J. como el acusado F.R.P.R. rindieron declaración.

    Posteriormente la Jueza de Juicio una vez que señala los hechos que daba por acreditado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, procedió a concatenarlos entre sí, desglosando del hecho fijado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, a.d.s. modo:

    a.- Que el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00am,, se encontraban reunidos los ciudadanos Bismaret J.T., Y.A.P., A.B., O.A.G., A.R.Z. y otros frente al establecimiento Tachito en Biscucuy, quienes desde la noche anterior estaban ingiriendo licor, cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris, se estacionó al frente y descendió del mismo el acusado F.R.P. portando una escopeta, quedó probado sin lugar a dudas en el debate oral y público con la declaración del ciudadano A.B. quien manifestó: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a F.R.P.)” A preguntas contestó: “El hecho ocurrió el 22-06-2008 domingo frente al Bar Restauran Tachito en Biscucuy; me encontraba con varios amigos míos a las 06:00 a.m; estábamos Yoly, Alonso, Niuma, estábamos ahí echándonos las cervezas; llegaron en un Ford Fiesta gris; andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco R.P.) después el otro; el hecho ocurrió a las 06:00 a.m., para el momento estaba claro, estábamos bebiendo cerveza todos; nosotros antes estábamos en el barrio en un patio jugando bolas; con Bismaret Torres andaba desde las 08:00 p.m., jugando bolas, en el Barrio Vega del Cobre y el sitio se llama Bar Restauran Roso; andábamos Y.P., Alonso, el Pocho, andábamos varios pero unos ya no estaban en el sitio; con Bismaret en la madrugada e.Y.P., Alonso, estamos sentados en una moto y dos carros que estaban ahí; el vehículo venia como de Guanare y cogió para Biscucuy; el vehículo se para como a tres metros de nosotros; los vehículos de nosotros estaban parados bajando de lado de Tachito; el vehículo que llegó se paró del lado izquierdo…” Siendo concordante y coincidente con lo expuesto por el ciudadano Y.A.P. que al respecto manifestó: “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco R.P.)…” A preguntas contestó: “Eso fue junio 2008 a las 06:00 a.m., Bar Restaurant Tachito llegando a Biscucuy; me acompañaba el occiso Bismaret el que salió Betancourt, andaba A.R., había mucha gente; estábamos tomando cerveza ya teníamos mucho rato de estar ahí; cuando llegamos ahí había otra gente; ellos llegaron en un fiesta Power, color gris, venían por la vía Guanare Biscucuy; nosotros estábamos entre la carretera y el Bar Tachito; la noche anterior andaba con Bismaret compartiendo en un patio de bolas, jugando y de ahí nos fuimos a Tachito tomando desde temprano; no tendríamos más de una hora de estar allí llegaríamos seria como 05:00 a.m., llegamos varios entre esos A.B.. Estaba un vehículo del señor no me recuerdo modelo viejo Waggoner; el vehículo iba sentido Guanare Biscucuy y se paró a la izquierda…” asimismo fue coincidente el ciudadano O.A.G. al indicar con absoluta seguridad: “El día que ocurrió el caso nosotros nos encontrábamos al frente de Tachito cuando se presentaron esos señores como a diez para las seis (señala a los acusados) y se abajan sin mediar palabras…” A preguntas contestó: “Eso ocurrió el 22-06-2008 a diez para las 06:00 a.m; estábamos en Tachito, Y.P., el finao y otros muchachos; aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas, ellos habían llegado como si vinieran de aquí de Guanare; eso fue el 22-06-2008 05:50 – 06:00 a.m; andaba con Bismaret y Alonso como desde las 10:00, llegamos a Tachito como de 11:00 a 12:00p.m., esa noche; estábamos tomando cerveza en el Bar observando el ambiente, teníamos ya como 6 horas; Yoli también, andaba en un Wagooner; el vehículo se estacionó sentido Guanare Biscucuy…” versiones que son coherentes a su vez con la rendida por el ciudadano A.E.M. al aseverar: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 afuera de Tachito, en la avenida a lado del terminal de pasajeros de Biscucuy; yo estaba cuando el señor Chuy terminó la pelea con el carpintero y ahí llegaron ellos y abrieron fuego y yo corrí; los señores venían en un Ford fiesta gris, eran tres personas, ellos dos y el carpintero; la bicha larga la cargaba él ( F.R.P. ) yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; eso sería 06:00 a.m; yo estaba en Tachito desde temprano; estaba afuera de Tachito a la 03:00 a.m.; cuando salí no vi a Bismaret ahí afuera, lo vi al rato cuando ocurrió el hecho; aparte de Bismaret estaba Yoli, y otros que los conozco de vista y trato…” declaraciones que se corresponden con lo expuesto por el ciudadano A.R.Z. al afirmar en el debate: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco R.P.) con una escopeta…” A preguntas contestó: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 como 06:00 06:10 a.m. frente a Bar Tachito, entrada a Biscucuy; estábamos como seis u ocho tomando cerveza; llegamos unos primero y otros después llegue a las 03:00 a.m.; me encontraban con Bismaret desde las 08:00p.m., en un patio de bolas tomando cerveza hasta las 06:00 a.m., que ocurrieron los hechos a las 03:00 a.m., llegó Yoli, Cholo, y yo, ahí estábamos unos sentados y otros parados; ahí iban llegando Omar, Antonio unos llegaban y otros se iban; el vehículo era pequeño gris venia sentido Biscucuy, se estacionó del lado derecho…”

    Relativo a estas circunstancias de lugar y tiempo son testigos referenciales el ciudadano A.J.T., quien a preguntas contestó: “Eso fue el 22-06-2008 un compañero me fue a avisar a la casa se llama Coromoto; Coromoto me aviso que a mi hermano le habían dado un tiro ahí en Tachito; yo fui a la avenida; fuimos al Rosal donde estaba abandonado el vehículo Ford fiesta gris; llegué a Tachito a 06:15 – 06:20 a.m., ahí había mucha gente ahí afuera…” al igual que el ciudadano E.M.J. quien asentó: “El carro es un fiesta gris; el hecho ocurrió el 22 de junio de 2008; en Biscucuy se reúnen en Tachito a ingerir licor en ese lugar…”

    Ahora bien, la existencia real del sitio del suceso o establecimiento “Tachito” en la población de Biscucuy quedó probada desde el punto de vista técnico y Criminalístico con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.S. y E.B. quienes depusieron respecto a la inspección por ellos practicada en tal sentido B.S. expuso: “ Se trata de inspección técnica practicada el 23 de junio de 2008, se hizo como a las 8:00 a.,m, en una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre estado Portuguesa, es un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara.” Coherentemente el funcionario E.B. asentó: “Fue en el mes de junio 2008, me acompañó B.S.; el lugar es vía Biscucuy Guanare frente al Bar Tachito, en la vía pública…”

    Quedó acreditado en el debate la existencia real y características del vehículo involucrado en el hecho, con la exposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.S., E.B. y S.A.R. concatenado con lo expuesto por los testigos presenciales en cuanto a las características externas del mencionado vehículo y que fue posteriormente localizado, en este sentido B.S. expuso: “Se trata de una inspección ocular practicada en fecha 23-06-2008, se me comisionó con el funcionario E.B. a practicar reconocimiento de un vehículo Ford, Fiesta, color plata y se deja constancia de sus especificaciones y sus características, estado de uso y conservación y no se colectaron evidencia de interés Criminalístico” en este sentido E.B. señaló “Es una actuación del área técnica y quien puede dar relación es Bartolomé y yo solo lo acompañe” y por su parte S.A.R., expresó: “Es una experticia de reconocimiento de seriales consistente en hacer reconocimiento técnico a los seriales que presenta la unidad y dejar constancia si presentan alteración o falsedad en esos seriales que presenta el vehículo Ford Fiesta los cuales estaban en su estado original, se deja constancia del estado de uso y conservación que el vehículo tiene para el momento de la inspección…”

    b.- Que el acusado F.R.P. (a quienes los testigos se refieren como el alto) llegó con la escopeta apuntando directamente al grupo de los cuales ninguno tenía armas y les preguntaba que hacían ahí, qué quién había golpeado a un amigo de ellos, a lo que respondieron que no, que ellos no tenían problema con nadie, que seguidamente el acusado G.L.J. (a quienes los testigos se refieren como el bajito) se bajó del vehículo y en el momento en que Bismaret Torres se levantó G.L.J. le disparó con un arma de fuego y Bismaret cayó, disparando con la escopeta en dos oportunidades F.R.P., resultando heridos A.B. y Y.A.P. y que una vez que ya habían disparado se bajó del vehículo el ciudadano C.M.P. apodado “El Chino”, “El Carpintero” quien les gritó a los acusados ( quienes andaban vestidos de civil) que ellos no eran y abordaron el vehículo y se fueron, quedó probado en el debate con la declaración de la víctima testigo A.B. que sentenciosamente manifestó: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a F.R.P.) y después se bajó el otro (señaló a G.L.J.) que se bajó con una pistola y le disparó y mató al difunto Bismaret se montaron en el carro y se fueron y nosotros fuimos a la policía”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “…nosotros estábamos ahí y ellos llegaron ahí dispararon y un tercero que andaba con ellos que se llama el Chino les dijo ellos no son pero ya habían disparado; primero se bajó el de allá (Francisco R.P.) después el otro; el de la pajiza empezó a disparar, ahí a Bismaret lo hirieron en la pierna y lo mató; al finao le disparó el de acá (Gustavo L.J.) andaban de civil; del vehículo descienden tres personas conducía aquel (Francisco R.P.), el chino se bajó detrás del chofer; el alto (Francisco R.P.) se bajó con una pajiza y no hubo palabra entre nosotros, ellos llegaron a disparar; el de la pajiza disparo como a tres metros; el alto (Francisco R.P.) empezó a disparar y se bajó el otro y lo mató; no sé a qué problema se refiere, el problema no era con nosotros, se refería el chino pero si él no dice así nos hubieran matado a todos; ninguno de nosotros estaba armado; el alto (Francisco R.P.) se bajó con la pajiza disparando y hirió a Yoli por el cuello; el otro señor bajito (Gustavo L.J.) se bajó y disparo a Bismaret; yo me le abalance para quitarle la pajiza y me dio en la pierna; resultamos heridos tres Y.P., Bismaret y mi persona; a Y.P. le disparó el de la pajiza; el de la pajiza hizo como dos detonaciones; a Bismaret le disparó el pequeño (Gustavo L.J.) a mí el (Francisco R.P.); ellos eran quienes tenían armas; agarraron vía Biscucuy..” siendo concurrente y afín con lo expuesto por el ciudadano Y.A.P., quien de manera contundente señaló: “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco R.P.) y el otro que está ahí (Gustavo L.J.)” A preguntas contestó: “…estábamos ahí tomando cuando llegaron estas dos personas amenazando y ahí cuando el occiso se levantó el señor que está para el lado de acá (Gustavo L.J.) le disparó; el del lado de allá (Francisco R.P.) me disparó a mí; estas personas andaban de civil; del vehículo se bajaron como cuatro personas pero los que se acercaron a nosotros fueron ellos dos; no hubo cruce de palabras ellos llegaron ahí armados y lo que uno se queda es quieto; iban cuatro personas en el carro que le disparan a Bismaret yo me le fui para atrás el de la escopeta se encontraba detrás del piloto; la escopeta era un arma larga, me di cuenta que era escopeta; no me acuerdo perfectamente de cómo iban, dos iban adelante y dos detrás; el que disparó después se ubicó parte adelante piloto; cuando llegaron dijeron que hacen ustedes aquí apuntando con la pajiza (Francisco R.P.) y el otro estaba un poquito más allá; en lo que el occiso se paró y cayó; no hubo forcejeó, no sé despojo de la escopeta; Betancourt Infante estaba presente al momento; Bismaret estaba ahí y eso es muy rápido no se decirle si estaba sentado, agachado, parado; el chino no se acercó al grupo; “Primero llegó él (Francisco R.P.) llegó con la escopeta y empezó a apuntar ahí y de ahí llegó el otro (Gustavo L.J.); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; él F.R.P. me disparó, me rozó un perdigón en el cuello, gracias a Dios la estoy contando; F.R.P. le disparó a Arquímedes; el señor de acá (Gustavo L.J.) le disparó a Bismaret; ninguno de nosotros estábamos armados; estaba de 6 a 7 metros de donde le disparo; me dispara cuando ya me retiraba; yo voy detrás de él y me disparó.”

    Las declaraciones de las víctimas citadas precedentemente A.B. y Y.A.P. es coincidente con lo expuesto por los demás testigos presenciales de los hechos objeto del debate, en este sentido tenemos a O.A.G. quien narró: “El día que ocurrió el caso nosotros nos encontrábamos al frente de Tachito cuando se presentaron esos señores como a diez para las seis (señala a los acusados ) y se abajan sin mediar palabras, uno activó la escopeta dos veces y el otro hizo el disparó al otro, en eso se bajó un chamo que se llama César dijo que no éramos nosotros, ellos se subieron en el carro y se fueron” . A preguntas contestó: “…aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas y después que ya habían disparado se bajó Cesar que le dicen El Chino y dijo que no éramos nosotros; resultaron heridos A.B. y Y.A.P.; a Bismaret le disparó aquel (Gustavo L.J.) y le disparo con una pistola; a los otros dos les disparo con la escopeta el que esta lado acá (Francisco R.P.); cuando ellos se bajan del carro no hubo trifulca la reacción de nosotros fue preguntar qué pasaba, por qué nos llegaron con eso, ellos andaban de civil; ellos llegaron y sin mediar palabra y la reacción fue preguntar qué pasaba porque no tenemos problemas con nadie, los dos hacen disparos; llegan los dos en punta; el que agarró a Bismaret fue el alto (Francisco R.P.) y dijo este es el tipo y nosotros preguntando qué pasaba, el alto lo saca del grupo y ellos se fueron abriendo hacia atrás, el de la escopeta disparó primero y el otro después; César después que ya habían disparado se bajó y dijo que no éramos nosotros; los disparos de escopeta fue como de frente al grupo; el arma no sé qué tipo 9mm pero no sé de armas; no vi bien el arma si era larga, pequeña; entre Bismaret y el que lo sacó del grupo no hubo forcejeo la reacción era preguntar que por qué lo amenazaba con el arma por qué lo sacaba así, los acusados decían este es, este es, esos tipos nunca los habíamos visto; “El señor alto (Francisco R.P.) se bajó con la escopeta hizo dos disparos y el otro bajito (Gustavo L.J.) uno; a Bismaret lo hirió el pequeño ( G.L.J.) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a César que no éramos las personas se montaron y se fueron”. Estas declaraciones se corresponden con lo señalado por A.E.M., quien de manera objetiva e imparcial manifestó: “Después llegaron ellos el señor (Francisco R.P.) tenía un arma larga y el otro una pistola (Gustavo L.J.) ahí en lo que escuché los disparos salí corriendo a la segunda entrada”. A preguntas contestó: “…yo estaba cuando el señor Chuy terminó la pelea con el carpintero y ahí llegaron ellos y abrieron fuego y yo corrí; yo estaba en el kiosco donde estaba Chuy y EL Carpintero; el carpintero se fue y nos tomamos unas cervezas; los señores venían en un Ford fiesta gris, eran tres personas, ellos dos y el carpintero y abrieron fuego; la bicha larga la cargaba él (Francisco R.P.) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli; yo solo vi que dispararon y salí corriendo y me imagine que iban a buscar al señor Chuy; de civil andaban ellos; en el vehículo andaban tres personas; se bajaron los dos primeros y se acercaron al grupo; no escuché nada porque yo corrí; el (Francisco R.P.) disparo primero y al escuchar yo me escondí en el kiosco; escuche primero un disparo después otro y el último cuando corrí; Chuy se metió debajo del carro; después me escondí y me fui; vi cuando Bismaret cayó y escuche y vi el primer disparo, los otros solo los escuche; la otra persona (pequeño) quedó afuera y la tercera persona se bajó pero no se para dónde agarró; “Chuy no estaba en el grupo de Bismaret; iba manejando él (Gustavo L.J.) de copiloto el otro (Francisco R.P.) y El Carpintero atrás; se baja primero él (Francisco R.P.) y se dirige al grupo de Bismaret y disparó el arma larga; el copiloto se queda esa zona y ahí yo me escondí; el carpintero se bajó; no escuché carpintero grito algo a los señores; al primero que se baja le vi un arma larga y al pequeño un arma pequeña, pistola o revolver no sé…” .

    Respecto a estos aspectos de manera coincidente manifestó A.R.Z.: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco R.P.) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó el carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio”. A preguntas contestó: “…nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; resultaron heridos Arquímedes y Yoli; Bismaret murió le disparo el del lado de allá (Gustavo L.J.) con una pistola; el otro (Francisco R.P. tiró a las otras personas con esas que se hacen así; el tercero que se bajó es el carpintero le dicen El Chino; los acusados andaban de civil; si andábamos embriagados; él (Francisco R.P.) se bajó directo con la escopeta preguntando quien había golpeado y nosotros que no, quedamos quietos ahí; no sé cuántas veces disparó el de la escopeta; el del lado de allá, una sola vez; el de la escopeta dispara al llegar; el que dispara lo hace desde el vehiculó camina más allá; el chino se bajó después que disparó el señor..”

    Son testigos referenciales de los hechos ocurridos esa mañana A.J.T. quien en sala de juicio señaló: “…Coromoto me avisó que a mi hermano le habían dado un tiro ahí en Tachito; yo no vi a la persona que disparó a mi hermano; me dijeron que había unos Sargentos que le habían disparado después se supo que fueron ellos por los compañeros que estaban tomando ahí, que habían llegado unos Sargentos disparando y le habían dado y que uno se abajo que le dicen El Carpintero y dijo “ellos no son, ellos no son”; “Mi hermano Bismaret Torres; Y.P. y Arquímedes dijeron que fueron los Sargentos quienes dispararon; mi hermano si falleció como consecuencia de esos disparos; recibió un solo impacto de bala; por referencia supe que quien le disparó a mi hermano era el bajito (G.L. Jaramillo”. Por su parte E.M.J. asentó: “Después supe que ellos iban a echar gasolina y llegaron a decirle que habían golpeado al Carpintero y en eso un grupo de personas que estaban amanecidas intentaron agredirlo y su compañero accionó un arma, es los comentarios yo no estaba presente en el lugar”; “…en Biscucuy se reúnen en Tachito a ingerir licor en ese lugar hasta donde me contaron ellos estaban estacionados echando gasolina cuando llegaron y le dijeron que estaban golpeando salvajemente a un conocido y él fue a tratar de mediar y la gente tal vez por la euforia se fueron contra él; no presencie eso es el comentario”.

    Ahora bien, la existencia real de tres armas de fuego y sus características, quedaron acreditadas desde la perspectiva técnica y de la criminalística con la declaración del funcionario Bartoléeme Salas quien expuso respecto a experticia de reconocimiento técnico lo siguiente: “Se practicó reconocimiento a tres armas de fuego: 1) Era una pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, pavón negro y cromado con todas sus partes. 2) Una escopeta 12 milímetros, marca Mossbert, acabado superficial pavonada, de anima lisa, 3) Un revolver calibre 38, marca Colt, acabado superficial gris, asimismo…”. Siendo imperativo mencionar en este particular y dejar claramente establecido que al juicio oral y público no compareció funcionario de la Guardia Nacional ni de la Policía del Estado que haya colectado la pistola marca Zamorana ni la escopeta antes descritas, sólo al final del debate los acusados en su declaración espontánea indicaron que habían hecho entrega de las mismas en el Comando de la Guardia, contradiciéndose mutuamente al indicar que cada uno de ellos las entregó. El revólver calibre 38 fue la única arma colectada en el vehículo por acusado G.J..

    Certifica la existencia de las armas, sus características, estado de funcionamiento y que las mismas fueron accionadas por la presencia de iones de nitrato la declaración del experto L.C., quien realizó experticia química a tres armas de fuego y que expuso: “1.-Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial cacha 75783; el mismo presenta fractura parcial en el extremo posterior del cañón, asimismo remiten cinco proyectiles del mismo calibre. 2.-Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca MAVERICK, modelo MOSSBERG, serial MV77938F, 3.- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca ZAMORANA, niquela, serial 056AAA, con su respectivo cargador metálico contentivo de 15 balas del mismo calibre; Las piezas antes descritas, fueron sometidas a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, aguja percutora, donde posteriormente, y sometidas a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato y se observaron los gránulos del color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales del Iones Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora.

    Rindió declaración en el debate oral y público el experto L.J.C. respecto a la experticia química para la determinación iones de nitrato 9700-254-358, de fecha 30 de junio de 2008, consistente en unas muestras de macerados colectadas a los acusados F.R.P.R. y G.L.J., en las que el experto concluyó para F.R.P. positiva la presencia de ión de nitrato y para G.L.J. negativa, experticia cuyo resultado es necesario analizar bajo ciertas consideraciones y ello obedece a que la totalidad de los testigos presenciales aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellos dos víctimas, manifestaron en el debate oral y público de manera enfática, sentenciosa y certera que ambos acusados accionaron sus armas en contra del grupo de Bismaret Torres, individualizando que F.R.P. accionó en dos oportunidades una escopeta y que G.L.J. accionó una sola vez una pistola con la cual lesionó a Bismaret Torres, de manera que a simple vista el resultado de la experticia pareciera no se corresponde con lo expuesto por los testigos en el juicio y en atención a ello desde la perspectiva de la criminalística es pertinente citar a J.M.S. en su obra Manual de Criminalística 1, quien en el capítulo 20, relativo a Conceptos generales de la investigación criminalística con análisis instrumental, al referirse a esta particular indica:

    Al accionar un arma de fuego para dispararla ya sea corta o larga portátil, se manifiestan dos conos de deflagración, uno posterior y otro anterior, desprendiéndose hacia atrás y hacia adelante, elementos de bario y antimonio que maculan o contaminan la o las manos y los puños de las mangas de la camisa o saco de la persona que dispara un arma de fuego…omissis…

    Los expertos de la Federal Bureau Investigation (FBI), recomiendan que en los casos de disparos de arma de fuego, el científico que realice esta técnica, debe estar plenamente informado para una interpretación eficaz de los siguientes requisitos:

    1) Hora y fecha del o de los disparos realizados.

    2) Hora y fecha de la toma de los moldes de las manos o ropas del que se sospecha disparó.

    3) Condiciones del medio, si disparó en el interior de una casa o en el exterior, así como la existencia del viento, en qué proporciones y condiciones.

    4) Respecto a la persona sometida al tratamiento si resultó herida y le fueron lavadas las manos, o si le fueron contaminadas en cualquier forma durante el tratamiento médico.

    5) La actividad del individuo sospechoso, desde su detención hasta el momento en que fueron obtenidas las muestras o moldes de sus manos. Si se lavó las manos o se le tomó la ficha decadactilar, antes de la toma de los moldes o muestras.

    6) El número de disparos efectuados, datos que se obtienen en el lugar de los hechos o por medio de entrevistas a los testigos o al sospechoso.

    7) Si en el caso que se investiga, alguno de los sospechosos tocaron o manipularon el arma de fuego y el o los casquillos.

    8) Si la persona sospechosa utilizó la mano derecha o la izquierda, o ambas, así como su ocupación u oficio, para conocer si tiene o no relación con el manejo de objetos, instrumentos o sustancias que pueda contener elementos de bario y antimonio. “

    Con fundamento en los aspectos que deben ser tomados en consideración en el análisis de esta prueba, en el caso de autos se aprecia que el acusado G.L.J. según lo establecido en el debate accionó el arma de fuego una sola vez, el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana y que abandonó el lugar y es posteriormente que éste se presenta ante la Comisaria de Biscucuy, vale decir, que el acusado no fue aprehendido en flagrancia y se presentó la Comisaria aproximadamente cuatro horas después de accionar el arma, según lo afirmaron los funcionarios Policiales Arcilio Hernández y D.M., únicos testigos que dan cuenta de esta actuación y que fueron respaldados por los propios acusados en sus declaraciones al reconocer que una vez ocurridos los hechos se fueron y realizaron llamadas a sus superiores y esperaron instrucciones presentándose primero ante el Comando de la Guardia Nacional y posteriormente ante la Comisaria, sin poder obviarse según las recomendaciones citadas que el acusado es un militar activo, que evidentemente tiene conocimiento de armas y todo cuanto a ello se refieren, debe valorarse el hecho de que las muestra o macerados del acusado G.L.J. fueron tomadas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Salas Bartolomé el día 23 de junio de 2008, desconociéndose la hora, concluyéndose así que no existe certeza en que al momento de tomarse las muestras al acusado sus manos hayan permanecido en idénticas condiciones al momento en que accionó el arma en una sola oportunidad un día antes, por cuanto las mismas en dicho intervalo de tiempo pudieron ser lavadas o contaminadas y así producirse el resultado negativo en la presencia de iones de nitratos en su caso particular. En este sentido el experto L.J.C. quién practicó la experticia a preguntas contestó: “Para P.R. el resultado es positivo, puede indicarse que accionó un arma de fuego; el macerado se tomó el 23 de junio de 2008 por Bartolomé; para L.J. se indica que el macerado fue tomado igual el 23-06-2008 y dio negativo respecto a la presencia de Ion de Nitrato; en las personas hay un lapso de 24 a 72 horas para que desaparezca; el macerado se analiza al día siguiente; en estándares dio positivo; en Jaramillo no hay presencia de Ion de Nitrato; hay método que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo; la prueba es de orientación; la certeza en la muestra presentada no sé si hubo un mecanismo para desprenderse de la sustancia; el hecho ocurrió el 22 de junio, y los macerados se tomaron el 23 de junio…”.

    Respecto a este particular se aprecia que no quedaron acreditadas en el juicio oral y público circunstancias subjetivas de venganza, retaliación o menosprecio por el acusado G.L.J., o antecedentes que determinaren la intención de las víctimas y de los testigos de inculpar al acusado quien es un ciudadano reconocido y apreciado en la colectividad de Biscucuy, apreciación a la que llega esta Juzgadora del análisis de las testimoniales rendidas en el juicio y por así expresamente reconocerlo el ciudadano E.M.J. tío del acusado al indicar: “…no es porque lo digo yo porque es mi familia pero si hay alguien que aprecian ahí y los alrededores es a él y de hecho las víctimas eran sus amigos”

    Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica.

    Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma ( 22-6-2008 ) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado G.L.J. en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos L.J.C. y B.S. y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente.

    c.-.- Que una vez que los acusados y el Chino abordaron el vehículo y se fueron A.B. se trasladó en una moto hasta el puesto de la Policía y formuló la denuncia, en tal sentido fueron informados vía radio los funcionarios policiales Arcilio Hernández y D.M. que habían realizado unos tiros en Tachito por lo que se trasladaron al lugar y al llegar allí ya no se encontraba nadie por lo que realizan un recorrido y observan el vehículo cuyas características les habían sido suministradas, pero el mismo se les perdió y que fue después de dos horas aproximadamente que lo encontraron estacionado en el Rosal frente al Cementerio, quedó probado en el juicio oral y público con la declaración de A.B. quien sobre es este particular a preguntas contestó:

    …ellos se dieron a la fuga y Yoli y yo corrimos en la motico llegamos a la policía y después preguntamos por la farmacia y dijeron que habían pasado…” siendo coherente con lo expuesto por el funcionario policial Arcilio Hernández quien manifestó: “Ese día me encontraba de servicio cuando nos llamaron que unos ciudadanos habían hecho unos tiros en Tachito, fuimos y no encontramos nada, en un recorrido por San Francisco vimos el vehículo y se nos perdió y después como a las dos horas lo avistamos en eso salió un sobrino de Jaramillo y allí abrió el carro y se encontraron un arma y otras cositas ahí como a la 10:00a.m…” A preguntas contestó: “…se nos informó que había llegado un ciudadano creó que A.B. con herida de perdigón creo que en las piernas no recuerdo y dio las características del vehículo los tres últimos dígitos; llegamos al Comando y allí ya se habían llevado a Arquímedes al hospital; dos horas después encontramos el vehículo en un callejoncito por el Rosal por el Cementerio…” declaración que es coetánea con lo expuesto por el funcionario C.D.M., quien asentó en el debate: “….Cuando nos dirigimos a Tachito no encontramos nada y seguimos el recorrido y al ver un vehículo en sentido contrario hicimos persecución pero se nos perdió y después lo encontramos y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo…. A preguntas contestó: “Estábamos de patrullaje en una Frontier; tuvimos conocimiento porque nos llamaron que nos trasladáramos a la Comisaría y allí estaba Arquímedes y nos dan información del hecho; se entrevistó con A.B. quien informa que frente a Tachito llegaron ciudadanos en un carro gris y con pistola y escopeta se bajaron y dispararon; observamos vehículo en la bomba iba en sentido contrario Guanare Biscucuy.”

    d.- Que para abrir el vehículo Ford Fiesta gris que el acusado G.L.J. había dejado al frente de la casa de la mamá de E.M.J., llamaron a éste último y encontraron un revolver calibre 38, una funda para escopeta, un equipo para mantenimiento de armas y unos cartuchos, unidades que fueron objeto de experticia de reconocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó probado sin lugar a dudas en el debate con la declaración del funcionario policial Arcilio J.H., quien manifestó: “…en eso salió un sobrino de Jaramillo y allí abrió el carro y se encontraron un arma y otras cositas ahí como a la 10:00a.m., se presentaron los ciudadanos en el Comando”. A preguntas contestó: “…no habían personas en el vehículo; el arma estaba en la parte trasera del vehículo; me acompañaba D.M.; dos horas después encontramos el vehículo en un callejoncito por el Rosal por el Cementerio; el tío de uno de ellos E.J. dijo que él tenía la llave; se incautó un arma, empezamos a revisar cuando el agente dijo aquí hay un armamento en la maletera del vehículo; D.M. encontró el arma; en el vehículo se encontró funda de escopeta, unos proyectiles, un objeto de hacer mantenimiento en armas; no se encontró escopeta allí; el arma era un revolver calibre 38…” en total acuerdo con lo expuesto es la testimonial del funcionario C.D.M., al narrar en el debate: “...y seguimos el recorrido y al ver un vehículo en sentido contrario hicimos persecución pero se nos perdió y después lo encontramos y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo en la maletera estaba un revolver y se lo pasé a Arcilio, el sobrino traslado el vehículo al Comando y posterior se presentaron los ciudadanos”; era un revolver plateado con cacha de goma, no colectamos escopeta; mi compañero encontró cartuchos 9 milímetros en la parte de adelante….” Las testimoniales de estos funcionarios tienen respaldo en lo expuesto por el ciudadano Montilla Jaramillo Edy, quien apuntó: “Hace aproximadamente cuatro años para esta misma fecha junio 2008 recibí llamada de funcionario de la policía que conocía y me dijeron que si podía abrir el carro que estaba en la casa de mi hermano, lo abrí, ahí me dijeron que estaba detenido. A preguntas contestó: “…un policía me hizo una llamada telefónica que aquí está el vehículo de su sobrino en la casa de su mamá y me pidió lo abriera y yo tenía el control y lo abrí; en el carro encontraron la funda de la escopeta; el vehículo pertenece a mi sobrino es un Fiesta color gris; el carro estaba estacionado al frente de la casa de mi hermana pero ahí vive mi mamá; el carro estaba cerrado para el momento; me llamó la policía y yo fui, no vi otro organismo; la casa queda por el Rosal en uno de los callejones, frente al cementerio nuevo; recibí la llamada de la policía en la mañanita no preciso la hora; Gustavo dejó el carro estacionado al frente de la casa; yo no lo vi cuando lo dejo ahí, Gustavo me dijo que lo había dejado ahí…”

    e.- Que los acusados se presentaron en la Comisaría de Biscucuy en compañía de A.P. funcionario de la Guardia Nacional y se entendieron con los jefes y dijeron que era una presentación voluntaria, quedó probado en el debate oral y público con la declaración del funcionario Arcilio J.H., quien respecto a este particular señaló: “…como a las 10:00a.m., se presentaron los ciudadanos en el Comando”. A preguntas contestó: “…si hice presencia en la Guardia Nacional; a la Guardia Nacional llegué y presté apoyo; la Guardia Nacional llegó con los acusados al Comando, no dieron información; el que estaba presente indicó que fue una presentación voluntaria”. Declaración que es concordante con lo expuesto por el funcionario C.D.M., quién asentó: “…el sobrino traslado el vehículo al Comando y posterior se presentaron los ciudadanos”. A preguntas contestó: “…con la Guardia Nacional se presentó G.L. y el otro; a la Comisaría se presentó A.P.G.N. con los dos ciudadanos, no tiene contacto con ellos, las dos personas se quedaron allí”. Declaraciones éstas que se corresponden con lo expuesto voluntariamente por los acusados G.L.J. y F.R.P., quienes manifestaron que una vez realizaron llamadas a sus jefes naturales y recibieron instrucciones se presentaron en la Comisaria de Biscucuy donde les indicaron que ya había una denuncia.

    f.- Que como consecuencia de estos hechos falleció el ciudadano Bismaret Torres y resultaron lesionados A.B. y Y.A.P., quedó probado desde el punto de vista médico forense con la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Z.A. quien realizó Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, y expuso: “Le realizo autopsia a cadáver 35 años masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego. A preguntas contestó: “Se realizó el 23 de junio de 2008; hubo una herida operatoria por cuanto se realizó laparotomía exploradora, ingresó con vida es atendido y se realiza cirugía; las lesiones que habían eran de gravedad en área abdominal y la peritonitis química produce la muerte; presentaba orificio de entrada y de salida; se describe como orificio entrada por el tatuaje”. Las lesiones sufridas por A.B. y Y.A.P. quedaron establecidas con la declaración del médico forense E.O.C. al señalar: “Es un Reconocimiento Médico legal en la persona de Y.P., de 48 años de edad, realizado el 23-06-2008 en el que se refiere: contusiones escoriada que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda, lesión producida por objeto contundente, con estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de 7 días de carácter leve”. Y “Se trata de reconocimiento médico en la persona de A.B., de 28 años de edad, realizado el 23 de junio de 2008 en el que se indica presentaba contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general: Satisfactorio y de carácter de mediana gravedad, ahí se describen herida por arma de fuego, proyectiles por arma de fuego y orificios de entrada de 2 cm la cara interna de la rodilla derecha y dos en el muslo izquierdo, no causa lesión gravedad, solo 12 días de curación, no produce secuela incapacitante, en la entrada de los proyectiles parece de frente porque no hay otra explicación por la ubicación en rodillas y muslo y parece distante no muy cerca, no hay otro aspecto que refiere como tatuaje o halo de quemadura para determinar cercanía del arma de fuego”.

    De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio efectivamente adminiculó las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, para lo cual fijó que en fecha 22 de junio de 2008 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, se encontraban reunidos los ciudadanos BISMARET J.T., Y.A.P., A.B., O.A.G., A.R.Z. y otros frente al establecimiento Tachito en Biscucuy, cuando llegó un vehículo marca Ford Fiesta de color gris, del cual descendió el acusado F.R.P. portando una escopeta, hecho que acreditó la Jueza de Juicio con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales: A.B., Y.A.P., O.A.G., A.E.M. y A.R.Z., y con las declaraciones rendidas por los testigos referenciales A.J.T. y E.M.J..

    De igual manera, la Jueza de Juicio dio por acreditado el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, específicamente el establecimiento “Tachito” en la población de Biscucuy, con la declaración de los expertos B.S. y E.B.. Así mismo, la existencia del vehículo marca Ford Fiesta de color gris del cual descendió el acusado, lo acreditó con la testimonial rendida por los expertos B.S., E.B. y S.A.R..

    Así mismo, la Jueza de Juicio dio por acreditado el hecho de que el acusado F.R.P. llegó con una escopeta apuntando directamente al grupo preguntándoles que quién había golpeado a un amigo suyo, y que de seguida se bajó del vehículo el acusado G.L.J. y le disparó a BISMARET TORRES con un arma de fuego, y que igualmente, el acusado F.R.P. disparó en dos oportunidades con un arma de fuego tipo escopeta, resultando heridos los ciudadanos A.B. y Y.A.P., situación fáctica que acreditó la juzgadora de instancia con la propia declaración rendida por las víctimas-testigos del hecho A.B. y Y.A.P., así como de la deposición realizada por los testigos presenciales O.A.G., A.E.M. y A.R.Z., y de los testigos referenciales A.J.T. y E.M..

    Respecto a la existencia real de las tres (03) armas de fuego incautadas en el proceso, la Jueza de Juicio lo acreditó con las testimoniales rendidas por los expertos B.S. y L.J.C..

    Así mismo, la Jueza de Juicio acredita el hecho de que los acusados al abordar el vehículo se fueron del sitio, encontrándose dos horas después estacionado en el Rosal frente al Cementerio, con la declaración del testigo presencial A.B. y con las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes ARCILIO HERNÁNDEZ y C.D.M..

    De igual manera, la Jueza a quo dejó fijado el hecho de que en el vehículo marca Ford Fiesta de color gris, se encontró un revolver calibre 38, una funda para escopeta, un equipo para mantenimiento de armas y unos cartuchos, con las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes ARCILIO J.H. y C.D.M., y con la declaración rendida por el testigo MONTILLA JARAMILLO EDY.

    Igualmente, dejó acreditado la juzgadora de instancia que los acusados G.L.J. y F.R.P., se presentaron voluntariamente en la Comisaría de Biscucuy, con la declaración rendida por los propios acusados, así como por los funcionarios policiales actuantes ARCILIO J.H. y C.D.M..

    Por último dejó fijado el hecho de que el ciudadano BISMARET TORRES efectivamente falleció y, que los ciudadanos A.B. y Y.A.P. resultaron lesionados, con las declaraciones rendidas por los médicos forenses Dra. Z.A. y Dr. E.O.C..

    Es de resaltar, que la Jueza de Juicio una vez que realizó esta labor de análisis lógico jurídico para determinar la situación fáctica, procedió a sintetizar los hechos, para en definitiva indicar que quedó probado que:

    “el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00am,, se encontraban reunidos los ciudadanos Bismaret J.T., Y.A.P., A.B., O.A.G., A.R.Z. y otros frente al establecimiento Tachito en Biscucuy, quienes desde la noche anterior estaban ingiriendo licor, cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris, se estacionó al frente y descendió del mismo el acusado F.R.P. llegó con una escopeta apuntando directamente al grupo de los cuales ninguno tenía armas y les preguntaba que hacían ahí, qué quién había golpeado a un amigo de ellos, a lo que respondieron que no, que ellos no tenían problema con nadie, que seguidamente el acusado G.L.J. se bajó del vehículo y en el momento en que Bismaret Torres se levantó G.L.J. le disparó con un arma de fuego y Bismaret cayó, disparando con la escopeta en dos oportunidades F.R.P., resultando heridos A.B. y Y.A.P. y que una vez que ya habían disparado se bajó del vehículo el ciudadano C.M.P. apodado “El Chino”, “El Carpintero” quien les gritó a los acusados (quienes andaban vestidos de civil) que ellos no eran y abordaron el vehículo y se fueron. Que A.B. se trasladó en una moto hasta el puesto de la Policía y formuló la denuncia, en tal sentido fueron informados vía radio los funcionarios policiales Arcilio Hernández y D.M. que habían realizado unos tiros en Tachito por lo que se trasladaron al lugar y al llegar allí ya no se encontraba nadie por lo que realizan un recorrido y observan el vehículo cuyas características les habían sido suministrada, pero el mismo se les perdió y que fue después de dos horas aproximadamente que lo encontraron estacionado en el Rosal frente al Cementerio y que para abrir el vehículo Ford Fiesta gris que el acusado G.L.J. había dejado al frente de la casa de la mamá de E.M.J., llamaron a éste último y encontraron un revolver calibre 38, una funda para escopeta, un equipo para mantenimiento de armas y unos cartuchos, unidades que fueron objeto de experticia de reconocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que finalmente como consecuencia de estos hechos falleció Bismaret Torres y resultaron lesionados A.B. y Y.A.P. que los acusados se presentaron en la Comisaría de Biscucuy en compañía de A.P. funcionario de la Guardia Nacional.”

    Luego a manera de motivación alegatoria, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos exculpatorios explanados, tanto por la defensa como por los propios acusados, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

    En contraposición a lo que el Tribunal dejó establecido como probado se encuentra la versión de los hechos planteada por la defensa técnica y que pretendió ser llevada al convencimiento del Tribunal por los testigos Filmary Hidalgo, A.J.H., W.J.H. y Á.R.C. y que consiste en que el día 22 de junio de 2008, estaban los ciudadanos Bismaret Torres, A.B. y Y.P. entre otros frente a Tachito en Biscucuy, que estos ciudadanos habían ingerido licor desde tempranas horas de la noche anterior y que se encontraban golpeando salvajemente al ciudadano C.M.P. apodado “El Carpintero” o el “El Chino” y llegó el vehículo Ford, Fiesta , Gris y se estacionó, que se bajó el ciudadano G.L.J. vestido con uniforme militar, con las manos extendidas y trató de mediar, momento que El Chino aprovechó para salir agachado y el grupo comenzó a agredir a G.L.J. lanzando piedras y botellas, que al tratar de retirarse este acusado el ciudadano Bismaret Torres se le fue atrás con una navaja para agredirlo y ante este hecho el acusado F.R.P. acciona una pistola contra Bismaret Torres quien cae y seguidamente acciona una escopeta al aire en 2 oportunidades para dispersar el grupo, planteándose así la exención de responsabilidad por configurarse una causa de justificación.

    La versión de los hechos aportada por la defensa no creó el convencimiento de la Juzgadora en cuanto al establecimiento de la causa de justificación y menos aún fundó duda razonable respecto a la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados, siendo entendible, justificable y valida la declaración de los acusados G.L.J. y F.R.P., al quererse exculpar y que las mismas seas coherentes y coincidentes con la de sus testigos, sin embargo esta Juzgadora los desestimó por no merecerle credibilidad sus dichos al denotarse sesgados, parcializados, revestidos de apreciaciones personales, suposiciones o dudas, tal y como se detalló en el análisis individual de sus declaraciones y que en este particular se dan por reproducidas, observándose además mediante el principio de inmediación que los mismos al ser interrogados miraban a la defensa como en busca de aprobación o seguridad, adicionalmente negaron cualquier vínculo con los acusados, en contraposición a los testigos de la Fiscalía que reconocían francamente su amistad con el hoy occiso Bismaret Torres; insistió la defensa en que el grupo de Bismaret se encontraba ingiriendo licor desde la noche anterior y así abiertamente lo reconocieron los testigos de la Fiscalía en contraposición a los testigos de la Defensa quienes se encontraban igualmente en una fiesta esa noche en el interior de Tachito, pero en su decir los que estaban ebrios eran los pertenecientes al grupo de Bismaret. En este sentido se aprecia como el ciudadano E.M.J. tío del acusado G.L.J. en el debate denotó objetividad señalando llanamente su conocimiento de los hechos, los que escuchó, los que presenció e inclusive su opinión personal respecto a la estima que la colectividad le profesaba a su sobrino, de manera que no es el vínculo exclusivamente lo que revela la franqueza y forma el convencimiento del juez.

    En razón de lo observado del texto de la recurrida, contrario a lo alegado por el recurrente, se aprecia y consta que se determinó en forma clara y precisa, las circunstancias fácticas que se dieron por acreditadas, mediante el análisis individual y en colectivo de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral.

    De modo, que la Jueza de Juicio fundamentó de manera argumentativa los hechos probados, mediante la adminiculación pormenorizada de todos los órganos de prueba evacuados, indicando cuáles fueron las pruebas que motivaron la sentencia condenatoria y cuáles fueron desestimadas, cumpliendo con lo legalmente establecido y con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 125 de fecha 27/04/2005, indicó:

    …La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador… el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    Además es de resaltar, que el recurrente señala en su medio de impugnación, que “la juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público”, cuando de los testigos se va a determinar únicamente la parte fáctica (los hechos), correspondiéndole posteriormente a la juzgadora de instancia subsumir esos hechos en el tipo penal correspondiente (el derecho); por lo que mal puede pretender el recurrente que la juzgadora determine de los órganos de pruebas razones de derecho, cuando precisamente de esos hechos se construye el silogismo judicial.

    De allí, que es en definitiva al Juez de Juicio a quien le corresponde fijar los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

    Así pues, al verificarse del texto de la recurrida que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar detalladamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas, concatenándolos entre sí para luego establecer los hechos probados en el juicio, resulta forzoso declarar sin lugar los dos primeros alegatos formulados por el recurrente en la primera denuncia. Así se decide.-

    Ahora bien, señala la defensa técnica en su medio de impugnación como tercer alegato, que la Jueza a quo “olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Juez de Juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho”, para luego indicar como cuarto alegado que en el texto recurrido, no se indicó “cuál era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por los testigos de la defensa y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate”, para lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Es función del Juez de Juicio no sólo valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, de examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles o no pleno valor probatorio.

    De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque la confianza o no que le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida, costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos.

    Más sin embargo, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio, tal como se señaló precedentemente, valoró y apreció cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, analizando íntegramente cada una de las pruebas, sin apreciarse distorsiones u omisiones que pudieran conllevar a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio, por el contrario se aprecia un análisis exhaustivo de dicho acervo probatorio, indicando el valor que le otorga a cada una de ellas, sin que la Jueza haya ignorado u omitido, la apreciación de las probanzas ofrecidas y evacuadas por la defensa, señalando la posición asumida con respecto a ellas.

    Cierto es, que el juzgador o juzgadora, goza de amplio poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en las reglas de la sana crítica, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

    Con base en lo anterior, no se aprecia en el caso bajo análisis, que la Jueza de Juicio haya ignorado las pruebas ofrecidas por la defensa, ni que haya omitido su valoración, ni mucho menos que las haya distorsionado, lo que en todo caso representaría la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba; por el contrario, la Jueza de Juicio dio por acreditados los hechos con base a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas en el juicio oral.

    Además el recurrente, se limita a hacer mención genérica a que la Jueza de Juicio no indicó cuál era la razón por la cual, estimaba de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por los testigos de la defensa, sin indicar cuál sería en su criterio, la forma en que debieron ser valorados o apreciados.

    En razón de lo anterior, resulta procedente declarar sin lugar la tercera y cuarta queja alegadas por el recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

    En cuanto al quinto alegato formulado por el recurrente, respecto a que “del extracto realizado al solo análisis de la declaración del experto L.J.C., sobre la experticia química de determinación de iones de nitrato N° 9700-254-358, se observa no solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Del texto de la recurrida, se puede apreciar, que al serle exhibida al experto L.J.C., la experticia química de determinación de ión de nitrato Nº 9700-254-358 realizada por su persona en fecha 30 de junio de 2008, señaló lo siguiente:

    Se trata de unas muestras colectadas a los ciudadanos F.R.P.R. y G.L.J., muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizados colectados en ambas manos en que se concluyó macerado 1 para F.R.P. positivo y macerado 2 para G.L.J. negativo.

    Seguidamente se dejó constancia en la sentencia impugnada, que al cedérsele el derecho de preguntar a la defensa técnica, el referido experto contestó lo siguiente: “En este caso la muestra fue colectada por Bartolomé y dio negativo indicativo de que no disparó un arma de fuego o no tuvo contacto con pólvora”.

    Así mismo, a preguntas de la representación fiscal, el experto manifestó:

    Para P.R. el resultado es positivo, puede indicarse que accionó un arma de fuego; el macerado se tomó el 23 de junio de 2008 por Bartolomé; para L.J. se indica que el macerado fue tomado igual el 23-06-2008 y dio negativo respecto a la presencia de Ion de Nitrato; en las personas hay un lapso de 24 a 72 horas para que desaparezca; el macerado se analiza al día siguiente; en estándares dio positivo; en Jaramillo no hay presencia de Ion de Nitrato; hay métodos que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo; la prueba es de orientación; la certeza en la muestra presentada no sé si hubo un mecanismo para desprenderse de la sustancia

    De igual manera, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el experto contestó:

    Respecto al positivo es de orientación y al negativo certeza porque no hay contaminación en las manos; negativo porque no hay agente contaminante allí por los estándares porque tenemos el conocido y material problema; negativo indica que la persona al no observarse positividad no disparo arma de fuego; negativo no hay contaminación ni accionamiento de arma alguna; positivo porque observamos los gránulos que se observa en el control y va a dar esta positividad; positivo es un 50 a 60 por ciento de probabilidad haya accionado arma de fuego; en las personas hay entre 48 a 72 horas; el hecho ocurrió el 22 de junio, y los macerados fueron tomados el 23 de junio; en este caso si las dos personas hubiesen accionado el arma de fuego daría positivo para ambos porque está dentro del tiempo establecido

    .

    Luego la Jueza de Juicio valoró el testimonio rendido por el experto L.J.C., y dio por acreditados con el mismo, los siguientes hechos:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:

    Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano F.R.P.R., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue positivo, que este resultado es de probabilidad.

    Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano G.L.J., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue negativo, que este resultado es de certeza.

    Que el experto desconoce si se realizó el lavado o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra.

    Una vez determinados los hechos que daba por acreditados de la referida testimonial, la Jueza de Juicio al efectuar la concatenación de las pruebas, señaló lo siguiente:

    Rindió declaración en el debate oral y público el experto L.J.C. respecto a la experticia química para la determinación iones de nitrato 9700-254-358, de fecha 30 de junio de 2008, consistente en unas muestras de macerados colectadas a los acusados F.R.P.R. y G.L.J., en las que el experto concluyó para F.R.P. positiva la presencia de ión de nitrato y para G.L.J. negativa, experticia cuyo resultado es necesario analizar bajo ciertas consideraciones y ello obedece a que la totalidad de los testigos presenciales aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellos dos víctimas, manifestaron en el debate oral y público de manera enfática, sentenciosa y certera que ambos acusados accionaron sus armas en contra del grupo de Bismaret Torres, individualizando que F.R.P. accionó en dos oportunidades una escopeta y que G.L.J. accionó una sola vez una pistola con la cual lesionó a Bismaret Torres, de manera que a simple vista el resultado de la experticia pareciera no se corresponde con lo expuesto por los testigos en el juicio y en atención a ello desde la perspectiva de la criminalística es pertinente citar a J.M.S. en su obra Manual de Criminalística 1, quien en el capítulo 20, relativo a Conceptos generales de la investigación criminalística con análisis instrumental, al referirse a esta particular indica:

    Al accionar un arma de fuego para dispararla ya sea corta o larga portátil, se manifiestan dos conos de deflagración, uno posterior y otro anterior, desprendiéndose hacia atrás y hacia adelante, elementos de bario y antimonio que maculan o contaminan la o las manos y los puños de las mangas de la camisa o saco de la persona que dispara un arma de fuego …omissis…

    Los expertos de la Federal Bureau Investigation (FBI), recomiendan que en los casos de disparos de arma de fuego, el científico que realice esta técnica, debe estar plenamente informado para una interpretación eficaz de los siguientes requisitos:

    1) Hora y fecha del o de los disparos realizados.

    2) Hora y fecha de la toma de los moldes de las manos o ropas del que se sospecha disparó.

    3) Condiciones del medio, si disparó en el interior de una casa o en el exterior, así como la existencia del viento, en qué proporciones y condiciones.

    4) Respecto a la persona sometida al tratamiento si resultó herida y le fueron lavadas las manos, o si le fueron contaminadas en cualquier forma durante el tratamiento médico.

    5) La actividad del individuo sospechoso, desde su detención hasta el momento en que fueron obtenidas las muestras o moldes de sus manos. Si se lavó las manos o se le tomó la ficha decadactilar, antes de la toma de los moldes o muestras.

    6) El número de disparos efectuados, datos que se obtienen en el lugar de los hechos o por medio de entrevistas a los testigos o al sospechoso.

    7) Si en el caso que se investiga, alguno de los sospechosos tocaron o manipularon el arma de fuego y el o los casquillos.

    8) Si la persona sospechosa utilizó la mano derecha o la izquierda, o ambas, así como su ocupación u oficio, para conocer si tiene o no relación con el manejo de objetos, instrumentos o sustancias que pueda contener elementos de bario y antimonio. “

    Con fundamento en los aspectos que deben ser tomados en consideración en el análisis de esta prueba, en el caso de autos se aprecia que el acusado G.L.J. según lo establecido en el debate accionó el arma de fuego una sola vez, el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana y que abandonó el lugar y es posteriormente que éste se presenta ante la Comisaria de Biscucuy, vale decir, que el acusado no fue aprehendido en flagrancia y se presentó la Comisaria aproximadamente cuatro horas después de accionar el arma, según lo afirmaron los funcionarios Policiales Arcilio Hernández y D.M., únicos testigos que dan cuenta de esta actuación y que fueron respaldados por los propios acusados en sus declaraciones al reconocer que una vez ocurridos los hechos se fueron y realizaron llamadas a sus superiores y esperaron instrucciones presentándose primero ante el Comando de la Guardia Nacional y posteriormente ante la Comisaria, sin poder obviarse según las recomendaciones citadas que el acusado es un militar activo, que evidentemente tiene conocimiento de armas y todo cuanto a ello se refieren, debe valorarse el hecho de que las muestra o macerados del acusado G.L.J. fueron tomadas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Salas Bartolomé el día 23 de junio de 2008, desconociéndose la hora, concluyéndose así que no existe certeza en que al momento de tomarse las muestras al acusado sus manos hayan permanecido en idénticas condiciones al momento en que accionó el arma en una sola oportunidad un día antes, por cuanto las mismas en dicho intervalo de tiempo pudieron ser lavadas o contaminadas y así producirse el resultado negativo en la presencia de iones de nitratos en su caso particular. En este sentido el experto L.J.C. quién practicó la experticia a preguntas contestó: “Para P.R. el resultado es positivo, puede indicarse que accionó un arma de fuego; el macerado se tomó el 23 de junio de 2008 por Bartolomé; para L.J. se indica que el macerado fue tomado igual el 23-06-2008 y dio negativo respecto a la presencia de Ion de Nitrato; en las personas hay un lapso de 24 a 72 horas para que desaparezca; el macerado se analiza al día siguiente; en estándares dio positivo; en Jaramillo no hay presencia de Ion de Nitrato; hay método que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo; la prueba es de orientación; la certeza en la muestra presentada no sé si hubo un mecanismo para desprenderse de la sustancia; el hecho ocurrió el 22 de junio, y los macerados se tomaron el 23 de junio…

    Respecto a este particular se aprecia que no quedaron acreditadas en el juicio oral y público circunstancias subjetivas de venganza, retaliación o menosprecio por el acusado G.L.J., o antecedentes que determinaren la intención de las víctimas y de los testigos de inculpar al acusado quien es un ciudadano reconocido y apreciado en la colectividad de Biscucuy, apreciación a la que llega esta Juzgadora del análisis de las testimoniales rendidas en el juicio y por así expresamente reconocerlo el ciudadano E.M.J. tío del acusado al indicar: “…no es porque lo digo yo porque es mi familia pero si hay alguien que aprecian ahí y los alrededores es a él y de hecho las víctimas eran sus amigos”

    Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica.

    Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma (22-6-2008) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado G.L.J. en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos L.J.C. y B.S. y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente

    .

    En efecto, si bien es cierto, la Experticia Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizados, colectados en ambas manos de los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de F.R.P.R. y NEGATIVO en el caso de G.L.J., no resulta concluyente para desvirtuar esa imputación de los testigos en contra del mencionado acusado, ya que el mismo experto L.J.C.R. en el juicio oral y público, y bajo juramento, al responder preguntas de la representación fiscal aseveró que mediante la utilización de determinados solventes (gasolina u otras sustancias) podía una persona limpiar de su organismo los rastros de ion nitrato, ya que la prueba practicada es de orientación y no de certeza.

    Al respecto, la doctrina ha señalado, que la prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico.

    A nivel cognoscitivo, el autor W.R. (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p 162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con otros agentes oxidantes, ejm: los cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos, sustancias nitrogenadas y detergentes.

    Por su parte, L.M.G. (1989), en su obra Balística Forense, Edit. Porrúa, México, indicó que esta prueba tiene el inconveniente de que los reactivos utilizados reaccionan genéricamente con los compuestos nitrados e inclusive con substancias que sin ser nitradas son eminentemente oxidantes.

    Los anteriores criterios doctrinales, referentes a la naturaleza orientadora de la experticia y que por tanto posibilitan al juez o jueza, prescindir de su conclusión, son recogidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, concluyó: “En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen pericial, con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    De modo, que si en el ámbito criminalístico la experticia de Ion de Nitrato es de mediana confiabilidad, ya que sirve únicamente de orientación para verificar si una persona posiblemente en tiempo reciente ha disparado un arma de fuego, y que puede dar positivo con agentes oxidantes distintos a los nitratos, es obvio concluir, que esta prueba puede ser alterada mediante la utilización de determinados solventes, tal y como así lo expresó el experto L.J.C..

    Además, oportuno es considerar, la apreciación realizada por la Jueza de Juicio: (1) a la condición especial del acusado G.L.J., quien por ser militar activo de la Fuerza Armada Nacional, es conocedor evidente de armas de fuego y de su manipulación; (2) que las muestras o macerados fueron tomados al acusado el día 23 de junio de 2008, cuando el hecho ocurrió el 22 de junio de 2008, es decir un día posterior; y (3) que no existió certeza de que las manos del acusado hayan permanecido en idénticas condiciones al momento en que accionó el arma de fuego, en razón del lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la toma del macerado, máxime cuando no fue detenido en situación de flagrancia.

    El razonamiento empleado por la Jueza de Juicio resulta ajustado a las reglas de la sana crítica al ser concatenado con el hecho de que la experticia de Ión de Nitrato es una prueba de orientación, y que por ende es de mediana confiabilidad, aunado al señalamiento directo, preciso y determinante que efectuaron los testigos A.J.B.I., PARRA Á.Y.A., G.O.A., R.Z.A. y A.E.M., quienes manifestaron ante el Tribunal que efectivamente el acusado G.L.J. descendió del vehículo Ford Fiesta Power con un arma de fuego y le disparó al ciudadano BISMARET J.T.H., ocasionándole la muerte, según Formulario de Registro de Muerte de fecha 23 de junio de 2008, resultando dichos testimonios lo suficientemente contundentes como para soportar el juicio de culpabilidad en contra del referido acusado, toda vez que producto de la inmediación, la juzgadora percibió absoluta objetividad en las deposiciones, desprovistas de cualquier sentimiento subalterno de venganza o revanchismo.

    De modo, que la apreciación y valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto L.J.C., respecto a la experticia de Ión de Nitratos practicada al acusado G.L.J., fue debidamente realizada aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.

    Así mismo, alega el recurrente que el análisis realizado por la Jueza de Juicio al testimonio del experto L.J.C. sobre la experticia de Ion de Nitrato, resultó no solo inmotivado, sino también contradictorio y confuso, resaltando del texto recurrido, que la Jueza de Juicio estimó como cierta la testimonial del referido experto, señalando en su decisión que la experticia de determinación de ión de nitratos practicada al ciudadano G.L.J., resultó negativa y que dicho resultado es de certeza, para luego concluir la juzgadora diciendo que no apreciaba el resultado de la experticia química de ión de nitrato.

    Ante tal alegato, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Se aprecia de la declaración rendida por el experto L.J.C. en el desarrollo del juicio oral, que a preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, éste contestó: “Respecto al positivo es de orientación y al negativo certeza porque no hay contaminación en las manos…”.

    Ante dicha declaración, la Jueza a quo dio por acreditado el siguiente hecho: “Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano G.L.J., que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue negativo, que este resultado es de certeza”.

    Posteriormente al concatenar las pruebas y determinar el hecho que daba por probado, la Jueza de Juicio señaló: “Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma (22-6-2008) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado G.L.J. en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos L.J.C. y B.S. y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente.”

    Con base en lo anterior, es de destacar en primer orden, que es función del Juez de Juicio, valorar de manera individual cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, extrayendo de ellos los hechos más relevantes, que en definitiva servirán de sustento para la fijación del thema probandum.

    De modo tal, que si la Jueza de Juicio indicó en su decisión que estimaba como cierto el testimonio del experto L.J.C., por “emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a…”, con dicha valoración la Jueza de instancia, no sólo infirió el grado de convicción o persuasión que de dicha testimonial se desprendía, sino que también estableció un juicio de autenticidad y eficacia probatoria de los resultados arrojados.

    En otras palabras, la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio a lo referido por el experto L.J.C., ya que depuso de manera directa, clara y sin contradicciones sobre la experticia sometida a su conocimiento, lo que no implica que la Jueza de Juicio mediante el análisis de los otros medios de pruebas pueda estar de acuerdo o en desacuerdo con lo indicado por el experto, máxime cuando el mismo refiere a pregunta del Ministerio Público que “hay métodos que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo…”.

    De modo, que tal y como lo refiere el autor R.D.S. (2007) en su obra Las Pruebas en el P.P.V., Edit. Hermanos Vadell: “…el peritaje versa fundamentalmente sobre hechos que el perito obtiene a través de su examen y los trasmite aplicando sus conocimientos técnico-científicos. Pero debe aclararse que, por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es juez de los hechos…” (p. 225).

    Por el contrario, en el sistema acusatorio actual, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar, parcial o totalmente el dictamen, el Juez puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria con base en las otras pruebas cursantes en el expediente, pero siempre dando razones suficientes para ello y sin pretender sustituir al perito.

    De allí, que al consagrarse el sistema de la valoración por libre convicción, el juzgador con base en las reglas de la sana crítica, de manera razonada puede desestimar el dictamen pericial, si su convicción, libremente formada y debidamente motivada, se opone al contenido o resultado de esa experticia.

    En tal sentido, el hecho de que en el caso bajo examen la Jueza de Juicio haya apreciado y valorado el testimonio del experto L.J.C. como cierto, a los solos fines de acreditar que al acusado G.L.J. le fue practicada la experticia de determinación de ion de nitratos, resultando negativo a la misma, ello no le impide, que una vez efectuado el análisis de los otros órganos de prueba, llegue a una conclusión contraria, máxime cuando en el ámbito criminalístico este tipo de experticia es de mediana confiabilidad, ya que sirve únicamente de orientación.

    Con base en lo anterior, arriba esta Sala Accidental a la consideración, de que en el presente caso, la apreciación tanto individual como en conjunto realizada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto L.J.C., no carece de motivación, ni mucho menos es contradictoria y confusa; por el contrario, aplicó correctamente las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al discrepar parcialmente y de manera razonada de la referida experticia, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el quinto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    De los razonamientos planteados, esta Sala Accidental declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente en su medio de impugnación, así como todos los alegatos contenidos en la misma, al verificarse del fallo recurrido que cumplió a cabalidad con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, conforme las previsiones del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    Alega el recurrente, en primer orden, que “la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación del resultado de la experticia-química (determinación de Iones de Nitrato), N° 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008; con referencia a los otros órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, como tampoco comparó la declaración del experto, con la declaración calificada realizada por los acusados durante la recepción de los medios de pruebas”.

    A tal efecto, del texto recurrido se aprecia, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó para G.L.J. la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (Occiso): así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á.; y para P.R.F. la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (Occiso); porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á..

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de homicidio intencional calificado, porte ilícito de arma, lesiones intencionales menos graves y leves para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Ante la imputación del Ministerio Público en su acusación en que consideró que el delito de homicidio era calificado por haberse cometido por motivo fútil e innoble, este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba formalmente advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica sólo respecto a la circunstancia calificante por considerar conforme a lo establecido en el debate que la procedente era homicidio intencional por la alevosía y cedido en derecho para preparar la defensa o los acusados rendir nueva declaración nada expusieron.

    Respecto al delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de autoría para G.L.J. y de cooperador inmediato para F.R.P. tenemos que el artículo 405 establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452 453, 455, 458, 460 de este Código.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Bismaret Torres y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo ( acusado G.L.J.) disparó un arma de fuego al sujeto pasivo (Bismaret Torres) originándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la experto Arambule de Rivero Z.J., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, expuso “Le realizo autopsia cadáver 35 años masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Tatuaje: Si. Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Abdomen. Quedaron proyectiles dentro del cadáver: No. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego”.

    Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las víctimas A.B. y Y.A.P. así como de los testigos presenciales O.A.G., A.E.M. y A.R.Z., quienes coincidentemente afirmaron en el debate que el acusado G.L.J. accionó su arma en contra de Bismaret Torres cuando éste se levantó, que los integrantes del grupo en que se encontraba la víctima no estaban armados y que su actitud ante los requerimientos del acusado F.R.P. era decirle que ellos no tenían problema con nadie, que no habían golpeado a nadie y preguntarle por qué los apuntaban, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima del acusado.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente y así se decide.

    Respecto a los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. Y Y.A.P.Á. tenemos que el Código Penal establece:

    Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    En el caso de autos se probó que se causó un sufrimiento físico a las víctimas A.B. y Y.A.P., que requerían para su curación de un tiempo de 12 y 7 días respectivamente, tal y como se acreditó plenamente en el debate con el informe médico forense expuesto por el Dr. E.O. al establecer: “ Se trata de reconocimiento médico en la persona de A.B., de 28 años de edad, realizado el 23 de junio de 2008 en el que se indica presentaba contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general: Satisfactorio y de carácter de mediana gravedad, ahí se describen herida por arma de fuego, proyectiles por arma de fuego y orificios de entrada de 2 cm la cara interna de la rodilla derecha y dos en el muslo izquierdo, no causa lesión gravedad, solo 12 días de curación, no produce secuela incapacitante… “y “ Es un Reconocimiento Médico legal en la persona de Y.P., de 48 años de edad, realizado el 23-06-2008 en el que se refiere: contusiones escoriada que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda, lesión producida por objeto contundente, con estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de 7 días de carácter leve”.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales menos graves y leves, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se decide.

    Asimismo atribuyó el Ministerio Público al acusado G.L.J. el delito de porte ilícito de arma de guerra y para el acusado F.R.P. la comisión el delito de porte ilícito de arma, contenidos:

    Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En relación a estos delitos debía el Ministerio Público de manera indefectible demostrar que cada uno de los acusados portaba un arma de fuego y las características individualizantes de estas armas, asi como que no se encontraban debidamente autorizados para portarlas y el delito se configura cuando las mismas son encontradas dentro de la esfera de dominio de los acusados sin la credencial o porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y en el caso de autos como se a.y.d.e. en los hechos acreditados, no compareció testigo alguno que llevara al convencimiento del Tribunal las circunstancias ciertas como las armas fueron incorporadas a la investigación, al respecto el Tribunal sólo cuenta con la declaración de los propios acusados quienes afirman que entregaron sus armas y prueba de ello es que hay tres armas, una de las cuales fue colectada en la maletera del vehículo Ford, Fiesta, gris, fueron sometidas a experticia de reconocimiento técnico y de determinación de iones de nitrato, sin que nada se aportase al hecho de que los ciudadanos no portaban la autorización debida, determinándose así una insuficiencia probatoria respecto a la acreditación del tipo penal imputado, por lo que el Tribunal concluyó que el mismo no se probó indubitablemente y así se decide, al no demostrarse que las armas fueron encontradas en la esfera de dominio de los acusados y cuál correspondía a cada uno de ellos…

    Ante lo indicado por la Jueza de Juicio en su decisión, es de acotar, que el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación de la sentencia debe contener “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez en la construcción del silogismo judicial.

    Este requisito constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia. Es un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

    Ante tales consideraciones, la Jueza de Juicio no sólo determinó o fijó los hechos probados en el juicio, sino que también analizó cada uno de los tipos penales que el Ministerio Público le imputó al acusado G.L.J., tales como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría; así como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, respectivamente, en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal.

    Con respecto al primero de ellos, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Jueza de Juicio, lo acreditó –entre otras– con las siguientes consideraciones:

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Bismaret Torres y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo ( acusado G.L.J.) disparó un arma de fuego al sujeto pasivo (Bismaret Torres) originándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la experto Arambule de Rivero Z.J., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, expuso “Le realizo autopsia cadáver 35 años masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Tatuaje: Si. Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Abdomen. Quedaron proyectiles dentro del cadáver: No. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego”.

    Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las víctimas A.B. y Y.A.P. así como de los testigos presenciales O.A.G., A.E.M. y A.R.Z., quienes coincidentemente afirmaron en el debate que el acusado G.L.J. accionó su arma en contra de Bismaret Torres cuando éste se levantó, que los integrantes del grupo en que se encontraba la víctima no estaban armados y que su actitud ante los requerimientos del acusado F.R.P. era decirle que ellos no tenían problema con nadie, que no habían golpeado a nadie y preguntarle por qué los apuntaban, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima del acusado.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente y así se decide.

    Así mismo, en el acápite al que denominó “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO G.L. JARAMILLO”, la Jueza de Juicio señaló de manera detallada lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO G.L.J.

    La participación y culpabilidad del acusado G.L.J., a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido por la alevosía, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedó indubitablemente establecido para el Tribunal con la declaración de A.B., quien al narrar los hechos sentenciosamente reconoce al acusado en los siguientes términos: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a F.R.P.) y después se bajó el otro (señaló a G.L.J.) que se bajó con una pistola y le disparó y mató al difunto Bismaret se montaron en el carro y se fueron y nosotros fuimos a la policía” . A preguntas respecto a la identificación del autor de los hechos vividos contestó: “…andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco R.P.) después el otro; al finao le disparó el de acá (Gustavo L.J.); el otro señor bajito ( G.L.J.) se bajó y disparo a Bismaret; a Bismaret le disparo el pequeño (Gustavo L.J.) a mí él (Francisco R.P.)…” testimonial que es coincidente por ser una experiencia vivida simultáneamente por el testigo Y.A.P., quien de manera segura y certera señaló: “…estábamos ahí tomando cuando llegaron estas dos personas amenazando y ahí cuando el occiso se levantó el señor que está para el lado de acá ( G.L.J.) le disparó; Betancourt Infante estaba presente al momento; Bismaret estaba ahí y eso es muy rápido no se decirle si estaba sentado, agachado, parado; si a esa hora estábamos tomando; …. y de ahí llegó el otro (Gustavo L.J.); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; el señor de acá (Gustavo L.J. ) le disparó a Bismaret; ninguno de nosotros estábamos armados; estaba de 6 a 7 metros de donde le disparó…” en este mismo sentido el ciudadano O.A.G. a preguntas contestó: “…a Bismaret le disparo aquel (Gustavo L.J.) y le disparó con una pistola; a Bismaret lo hirió el pequeño ( G.L.J.) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a Cesar que no éramos las personas se montaron y se fueron”. Siendo coherente y coincidente A.E.M. en su declaración al apuntar: “…la bicha larga la cargaba él ( F.R.P. ) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli…”respecto a la responsabilidad del acusado el testigo A.R.Z. señaló: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco R.P.) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó el carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio”. A preguntas contestó: “…cuando ocurrieron los hechos estaban seis u ocho, nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; (Gustavo L.J.) con una pistola..” en este sentido el testigo A.J.T. es referencial en cuanto al señalamiento del acusado G.L.J. al referir: “…yo no vi a la persona que disparó a mi hermano; me dijeron que había unos Sargentos que le habían disparado después se supo que fueron ellos por los compañeros que estaban tomando ahí, que habían llegado unos Sargentos disparando y le habían dado y que uno se abajo que le dicen El Carpintero y dijo “ ellos no son, ellos no son; por referencia supe que quien le disparo a mi hermano era el bajito (Gustavo L.J. ) .

    Realizada la imputación fiscal en grado de autoría tenemos con las testimoniales citadas establecido que el acusado G.L.J. es el autor del delito de homicidio en perjuicio de Bismaret Torres, al haber realizado por sí mismo la conducta constitutiva del tipo penal sin utilizar ninguna otra persona.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado sin mediar palabra acciona el arma en contra de la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado de manera directa se dirigió al grupo en que se encontraba Bismaret Torres, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que G.L.J., es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Así se decide.

    Y con respecto, a los otros delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, respectivamente, la Jueza de Juicio dictó sentencia absolutoria a favor del acusado G.L.J., indicando en cuanto a su participación y culpabilidad, lo siguiente:

    En atención a que la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al acusado G.L.J. la comisión de los delitos de lesiones intencionales personales menos graves y lesiones intencionales personales leves previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. Y Y.A.P.Á., se observa de las testimoniales rendidas por las mencionadas víctimas y los testigo presenciales de los hechos O.A.G., A.E.M. y A.R.Z. que la acción del acusado G.L.J. no estuvo en ningún momento dirigida contra A.J.B.I. Y Y.A.P.Á. ni a procurar el resultado dañoso y la complicidad se caracteriza por la realización de actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que interviene a los efectos de contribuir en el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por el autor, fundamento con el que este Tribunal concluye que el acusado G.L.J. no contribuyó en manera alguna en el resultado dañoso de lesiones actuando cada uno de los acusados con determinación y decisión individual, no quedando acreditado para el Tribunal ninguna de las circunstancias de la complicidad y de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa asimismo que la versiones de las víctimas de las lesiones excluyen de responsabilidad al acusado en este delito, por lo que no existe un hecho demostrativo de participación en el mismo a criterio de esta instancia. Así se decide.

    Finalmente, respecto al delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resulta inoficioso entrar a analizar la participación del acusado G.L.J., toda vez que en los fundamentos de hecho y de derecho se analizó y concluyó que en el tipo penal no se dio por demostrado.

    De modo, que la Jueza de Juicio mediante un proceso intelectual, lógico y jurídico, construyó los argumentos deductivos del silogismo judicial, subsumiendo los hechos probados en el juicio oral (premisa menor), en el tipo penal aplicable al caso concreto (premisa mayor), dando como resultado una sentencia condenatoria (conclusión).

    Así pues, se constata que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer de forma detallada y pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho empleados para condenar al acusado G.L.J..

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a la falta de análisis y comparación del resultado de la experticia de determinación de Ion de Nitratos con los otros órganos de pruebas, y con la declaración calificada realizada por los acusados, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” explicó los motivos por los cuales no apreciaba el resultado arrojado por la experticia química practica al acusado G.L.J., y en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló de manera detallada los órganos de prueba que apreció para dar por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, acreditando la muerte de la víctima BISMARET TORRES con la testimonial de la experta ARAMBULE DE RIVERO ZULEIA JOSEFINA, y la alevosía con la declaración rendida tanto por las víctimas A.B. y Y.A.P., así como por los testigos presenciales O.A.G., A.E.M. y A.R.Z..

    De modo, que al no apreciar la Jueza de Juicio el resultado negativo arrojado por la experticia de determinación de ión de nitratos, fue expresa al indicar, que dicha postura la asumía con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos, y en las consideraciones criminalísticas precedentemente explanadas, observando esta Alzada, que ello guardó relación con lo señalado por la Jueza a quo cuando señala que con las declaraciones rendidas tanto por las víctimas A.B. y Y.A.P., como por los testigos presenciales O.A.G., A.E.M. y A.R.Z., quedó indubitablemente establecida la participación y culpabilidad del acusado G.L.J. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA.

    Así mismo, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio con una acuciosa y exhaustiva conducta jurisdiccional, no sólo cumplió a cabalidad el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basó su juicio de culpabilidad en contra del acusado G.L.J., sino que además en ese razonamiento lógico-jurídico empleado para la construcción del silogismo judicial, a manera de motivación alegatoria, le dio cabal respuesta, no sólo a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica, sino también a la excepción de hecho alegada por el referido acusado.

    A tal efecto, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

    En contraposición a lo que el Tribunal dejó establecido como probado se encuentra la versión de los hechos planteada por la defensa técnica y que pretendió ser llevada al convencimiento del Tribunal por los testigos Filmary Hidalgo, A.J.H., W.J.H. y Á.R.C. y que consiste en que el día 22 de junio de 2008, estaban los ciudadanos Bismaret Torres, A.B. y Y.P. entre otros frente a Tachito en Biscucuy, que estos ciudadanos habían ingerido licor desde tempranas horas de la noche anterior y que se encontraban golpeando salvajemente al ciudadano C.M.P. apodado “El Carpintero” o el “El Chino” y llegó el vehículo Ford, Fiesta , Gris y se estacionó, que se bajó el ciudadano G.L.J. vestido con uniforme militar, con las manos extendidas y trató de mediar, momento que El Chino aprovechó para salir agachado y el grupo comenzó a agredir a G.L.J. lanzando piedras y botellas, que al tratar de retirarse este acusado el ciudadano Bismaret Torres se le fue atrás con una navaja para agredirlo y ante este hecho el acusado F.R.P. acciona una pistola contra Bismaret Torres quien cae y seguidamente acciona una escopeta al aire en 2 oportunidades para dispersar el grupo, planteándose así la exención de responsabilidad por configurarse una causa de justificación.

    La versión de los hechos aportada por la defensa no creó el convencimiento de la Juzgadora en cuanto al establecimiento de la causa de justificación y menos aún fundó duda razonable respecto a la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados, siendo entendible, justificable y valida la declaración de los acusados G.L.J. y F.R.P., al quererse exculpar y que las mismas seas coherentes y coincidentes con la de sus testigos, sin embargo esta Juzgadora los desestimó por no merecerle credibilidad sus dichos al denotarse sesgados, parcializados, revestidos de apreciaciones personales, suposiciones o dudas, tal y como se detalló en el análisis individual de sus declaraciones y que en este particular se dan por reproducidas, observándose además mediante el principio de inmediación que los mismos al ser interrogados miraban a la defensa como en busca de aprobación o seguridad, adicionalmente negaron cualquier vínculo con los acusados, en contraposición a los testigos de la Fiscalía que reconocían francamente su amistad con el hoy occiso Bismaret Torres; insistió la defensa en que el grupo de Bismaret se encontraba ingiriendo licor desde la noche anterior y así abiertamente lo reconocieron los testigos de la Fiscalía en contraposición a los testigos de la Defensa quienes se encontraban igualmente en una fiesta esa noche en el interior de Tachito, pero en su decir los que estaban ebrios eran los pertenecientes al grupo de Bismaret. En este sentido se aprecia como el ciudadano E.M.J. tío del acusado G.L.J. en el debate denotó objetividad señalando llanamente su conocimiento de los hechos, los que escuchó, los que presenció e inclusive su opinión personal respecto a la estima que la colectividad le profesaba a su sobrino, de manera que no es el vínculo exclusivamente lo que revela la franqueza y forma el convencimiento del juez.

    De igual manera, la Jueza de Juicio en su decisión, estableció un acápite al que denominó “DE LA DEFENSA”, en donde de manera exhaustiva y detallada, le dio respuesta a cada uno de los alegatos planteados por los acusados, del siguiente modo:

    DE LA DEFENSA

    Finalmente corresponde indicar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en su defensa material reconocen que el día 22 de junio de 2008 pasaban frente a Tachito cuando observaron que en un grupo de personas que estaban ingiriendo licor y escuchando música golpeaban a “El Carpintero” conocido también como “El Chino” por lo que se estacionan y G.L.J. encontrándose vestido con su uniforme militar se bajó y se acercó al grupo para evitar que lo siguieran golpeando y al tratar de mediar los integrantes del grupo comenzaron a insultarlo e incluso que empiezan a agredirlo con una botella, y que visto que no iba a lograr nada decidió retirarse y cuando da la vuelta hacia el vehículo escuchó un disparó y volteó y vio una persona en el suelo y su compañero le hizo señas se apurara porque las personas estaban armadas y al intentar montarse en el vehículo una persona no lo deja montar y suena otro disparo y la persona lo soltó y suena otro disparo y abordan el vehículo y se van, que primero van a casa del hermano del acusado para comunicarse con los superiores y esperar instrucciones que posteriormente les indicaron que se presentaran al Comando de la Guardia y que allí los recibe el Sargento P.M.A. y entregó las armas y se trasladaron al Comando de la Policía, allí estaba un inspector le hicimos entrega del armamento y se levantaron las actas respectivas, de ahí a esperar el traslado hacia Guanare íbamos a ser traslados a la Comandancia General de Policía, versión coincidente con lo narrado por el acusado F.P.R. quien desde su perspectiva indica “ me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó y ya estaba mejor, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo, uno de ellos trataron de sacarlo del vehículo, como logramos yo estaba del lado derecho del vehículo tuve que hacer uso de una segunda arma de fuego de mi propiedad de manera de persuasión para que los ciudadano se dispersaran uno al aire y otro al piso, el del aire lo dispare y el otro se fue, ellos se dispersaron a pesar de lanzarnos piedras, palos y nos fuimos al Comando de la Guardia a presentarnos”.

    Con fundamento en la declaración de los acusados el abogado J.Á.A. en su carácter de defensor reconoció las circunstancias de lugar, tiempo y resultado de los hechos, discrepando respecto al modo o a la manera como éstos ocurrieron, considerando así que F.P.R. replica con una acción que se corresponde a una obediencia conforme a lo que es la autoridad del Ejercito, y que igualmente G.L.J. se acerca al grupo y actuó con una obediencia que le compete observando que estaban golpeando al Chino, y que es allí bajo una obediencia legitima que se acerca al grupo y no pudo mediar para neutralizar la agresión en contra de este ciudadano, que F.R. actuó bajo obediencia legitima en cumplimiento del ejercicio de funcionario adscrito a un cuerpo castrense, es por ello que no se le podía exigir otra conducta distinta para neutralizar la acción o el peligro inminente en que estaba G.L.J., que la actuación de F.R.P. se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal y concluye que el acusado F.P.R. actuó en estado de necesidad para salvar la v.d.G.L.J.. Asimismo objetó la defensa la calificante consistente en la alevosía por considerar que no hubo emboscada, actuación sobre segura, ni sorpresa en contra del grupo donde se encontraban las víctimas y finalmente esgrime el argumento del resultado negativo para el acusado G.L.J. en la determinación de iones de nitrato y que en consecuencia los testigos traídos por la fiscalía carecían de credibilidad.

    Ante los planteamientos precedentes es menester a.a.f. bajo la perspectiva de las testimoniales recepcionadas en el debate oral y público y otros en atención a las instituciones jurídicas esbozadas por la defensa y que en definitiva no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus argumentos fueron carentes de fundamentos de hecho y de derecho, así tenemos que durante el desarrollo del debate oral y público los testigos de la defensa Filmary H.R., W.J.H., A.J.H. y Á.R.C., afirmaron estar presentes en el lugar de los hechos y por ello observaron que G.L.J. se acercó al grupo de Bismaret Torres a mediar y que un “gordito” al momento que el acusado decide retirarse se le viene como a tratar de agredirlo con una navaja o arma blanca que precisaron tenía en la mano derecha, pero ninguno afirmó, reconoció, vio o estableció quién accionó las armas de fuego, ni quien las portaba, pero insistían en que el que falleció fue el sujeto que “trató” “se le fue atrás” “se le encimó” a G.L.J., utilizando un lenguaje que denotaba parcialidad en sus dichos y con fundamento a ello fueron desestimados por quien aquí suscribe, en este sentido tenemos que pretendiendo fundar en la Juzgadora una duda razonable los acusados rinden declaración en la que ni siquiera dan certeza en que consistió la agresión de que dice fue víctima el acusado G.L.J. y que obligó la actuación de F.R.P., ninguno de los acusados afirmó que el hoy occiso Bismaret Torres poseía un arma blanca, peor aún agregaron que el grupo estaba armado, pero contradictoriamente señala G.L.J. “….al llegar al grupo donde estaban las personas les pregunto por qué lo golpean, que no le hicieran daño, las personas empezaron a insultarme a decirme varias palabras que si era que andaba con él, que si me sentía apoyado porque estaba uniformado, yo trate de mediar, cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andan armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra monta…” y F.R.P. “… él se baja del vehículo y va hacía donde está la riña, y yo me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo..” no evidenciándose para el Tribunal que dichas circunstancias puedan circunscribirse a las figuras de la obediencia debida y la legítima defensa.

    En este orden de ideas se observa con meridiana claridad que la versión de los testigos de la defensa estaba dirigida a configurar una causa de justificación, toda vez que ninguno pudo observar o decir quién realizó los disparos para finalmente los acusados en su declaración indicar que el único que disparó las 2 armas fue F.R.P. y así hacer coincidir el resultado de la experticia de determinación de iones de nitrato para pretender llevar al convencimiento del Tribunal que F.R.P. actuó justificadamente en resguardo a la vida de su compañero G.L.J., sin embargo en contraposición a esta versión está la declaración de las víctimas testigos A.B. y Y.A.P., así como de los demás testigos presenciales de los hechos, quienes de manera franca y abierta sin denotar sentimientos de venganza pero si en solicitud de aplicación de justicia indican sin duda que G.L.J. accionó la pistola contra Bismaret Torres en una sola oportunidad y le causó la muerte y por su parte F.R.P. accionó la escopeta y lesionó a A.B. y Y.A.P., sin que ninguno de los integrantes del grupo se encontrare armado, reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde horas de la noche anterior, que Arquímedes trató de quitarle la escopeta a F.R.P..

    En atención a la prueba de ión de nitrato es necesario dar por reproducido el análisis ya realizado al momento de determinar los hechos probados y que en conclusión respecto a esta prueba señala: “ Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma ( 22-6-2008 ) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado G.L.J. en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos L.J.C. y B.S. y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente”.

    Ante las cusas de justificación alegadas por la defensa técnica tenemos que el Artículo 65 del Código Penal establece:

    No es punible:

    1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

    2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

    .

    La defensa técnica funda su tesis en las causas de justificación como excepciones a la regla general según la cual toda conducta típica es al mismo tiempo antijurídica pero que en el caso de autos los acusados G.L.J. y F.R.P. realizaron un comportamiento permitido por el ordenamiento jurídico a pesar del resultado lesivo a la vida e integridad física de las víctimas y entiende el Tribunal que la defensa considera que la conducta desplegada por los acusados en cuanto a acercarse al grupo que se encontraba frente al establecimiento Tachito ingiriendo licor y golpeando a un conocido suyo (El Chino) para hacer cesar esta agresión y posteriormente accionar dos armas en contra de estas personas por considerar que G.L.J. estaba en peligro constituye la eximente del numeral 1 del artículo 65 del Código Penal consiste en el que cumplimiento de un deber y al respecto es oportuno citar al Dr. J.R.L., quien en su obra “Código Penal Venezolano en sus comentarios respecto a obrar en cumplimiento de un deber señala:

    Se produce una colisión de deberes; el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro.

    Sobre este particular el autor A.J.R. en su obra “Síntesis de Derecho Penal” establece:

    Resulta evidente que si el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de dicho deber por parte de la persona.

    Esta causa de justificación se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal venezolano. La doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza; pero no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos.

    Hay que advertir, como bien lo hace M.T., que, como quiera que el ordinal 1° del artículo 65 hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

    Dentro del contexto teórico señalado, no quedó probado en el debate oral y público que los acusados se hayan acercado al grupo que se encontraba ingiriendo licor en cumplimiento de un deber y menos aún de un deber jurídico, previsto en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, toda vez que a decir de los acusados se acercaron en virtud que golpeaban a un conocido de G.L.J., que consideraron que por el respeto que infunde la condición de militar y el uniforme la situación se resolvería y en este sentido tenemos que ciertamente se reconoció que los acusados eran militares activos adscritos a la Comandancia General del Ejército y conforme a ello son corresponsables de la seguridad e integridad de la Nación, les corresponde la planificación y ejecución de la doctrina y planes de la guerra terrestre y participación activa en el desarrollo integral de la Nación, de manera que pudiéramos concluir que su decisión de involucrarse en la supuesta pelea que se estaba llevando cabo es una actuación que obedece a la amistad o consideración por un conocido pero no al cumplimiento de un deber jurídico y el autor A.J.R. citado señala que no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos y siendo ello así se concluye que la actuación de los acusados no entra dentro de las previsiones de la causa de justificación in comento.

    Resulta necesario señalar que en el debate se hizo mención a que hubo una pelea en la que formó parte el ciudadano C.M.P. a quienes todos los testigos se refieren como “El Chino” o “El Carpintero” ciudadano que fue imposible localizar para tomar su declaración como testigo ofrecido por el Ministerio Público, coincidiendo todos los testigos que el mismo abandonó la población de Biscucuy desde la fecha en que ocurrieron los hechos, de manera que solo tenemos hechos referenciales que no pudieron ser confirmados por éste ciudadano, sin embargo el testigo A.E.M. señaló con certeza que presenció la pelea entre El Carpintero y Chuy, en un kiosco que queda cerca; que la pelea no ocurrió en el grupo en que se encontraba Bismaret, ni fue una pelea escandalosa y que fue antes de que los acusados llegaran al sitio de los hechos, e inclusive que al momento de llegar los militares Chuy se escondió debajo de un carro y que el testigo pensó que venían a buscar a Chuy, no obstante, la tesis de la defensa a los fines de llevar al tribunal la causa de justificación sostuvo que la pelea fue lo que originó la intervención de los acusados, aseveración que no se corresponde con lo probado en el debate, ya que víctimas y testigos afirman que en el vehículo que llegan los militares venía EL Carpintero e incluso agradecen que éste les haya gritado que no eran ellos, no obstante, ya se habían accionado las dos armas.

    Así mismo argumentó la defensa que la actuación de sus defendidos constituía la causa de justificación que en principio mencionó como legítima defensa, pero que en su decantación de los elementos su exposición se realizó en torno al estado de necesidad, así señala el defensor que G.L.J. se acercó al grupo en cumplimiento de un deber para mediar y hacer cesar los golpes contra “el Carpintero” que frente al grupo es agredido verbalmente y se “inicia una agresión física inclusive con botellas “ por lo que el acusado se retira momento en que el grupo se le viene encima y al observar esta situación F.R.P. acciona la pistola y posteriormente en dos oportunidades la escopeta para dispersar a la gente, a criterio de la defensa G.L.J. se encontraba en peligro inminente, ante una agresión que no fue provocada por él, y que F.R.P. actuó para salvar su vida, que no tenía otra manera de actuar ya que no podía correr hasta el grupo y salvar a Gustavo de la agresión por la distancia a la que se encontraba y tampoco disponía de otro medio que de sus armas, accionando en una sola oportunidad la pistola cuando pudo haberlo hecho en 15 oportunidades por cuanto su pistola era 9 mm y disponía de 15 proyectiles y que posteriormente accionó la escopeta en dos oportunidades al aire, de manera que si entendemos el estado de necesidad como una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro y que impiden el reproche por el daño causado al no serle razonablemente exigible otra conducta, corresponde en consecuencia analizar si en los hechos que el Tribunal dio por demostrados y que no se corresponde con la versión de los mismos por parte de la defensa se logró acreditar los exigencias del estado de necesidad, el primero está referido a la necesidad de F.R.P.d. salvar la v.d.G.L.J., ante el peligro grave e inminente que lo constituía la agresión del grupo en que se encontraba Bismaret Torres, indicándose que G.L.J. no dio voluntariamente causa ya que en cumplimiento de un deber se acercó al grupo desarmado para evitar continuaran golpeando a su conocido “EL Carpintero” y que F.R.P. no pudo evitarlo de otra manera que accionando una pistola 9 mm una sola vez aunque disponía de 15 proyectiles y después disparar 2 veces una escopeta para dispersar la refriega, quedó en primer término probado en el debate sin lugar a dudas que no fue G.L.J. quien se acercó en un primer momento al grupo sino que fue F.R.P. quién se bajó del vehículo portando una escopeta y llegó apuntando preguntando quién había golpeado a uno de ellos, quedó probado sin menor reserva que G.L.J. momento después se baja del vehículo y dispara una pistola directamente a Bismaret Torres en el momento en que éste se levantó e indican los testigos cayó, reconocen A.B. y Y.P. que ante la agresión su actitud fue preguntar qué pasaba y que no estaban armados y ante sus conductas fueron lesionados con la escopeta, de manera que no pueden concurrir en un juicio dos versiones diametralmente opuestas porque las pruebas apreciadas según la sana critica por lógica y máximas de experiencia determinan que el hecho sólo ocurrió de una manera y es bajo el principio de la inmediación y el contradictorio, analizados los dichos de los testigos, sus actitudes, posturas corporales y uso del lenguaje que llevan al convencimiento de la culpabilidad de los acusados y que los mismos no actuaron en la manera como la defensa y los acusados lo plantearon para fundar una causa de justificación en su conducta tesis, que es plenamente comprensible en su legítimo derecho a la defensa material y técnica.

    En atención al peligro grave e inminente que corría G.L.J., es inexistente por cuanto este acusado no fue quien se acercó al grupo en un primer momento, ni tampoco forcejeó con Bismaret Torres ni con A.B. o con Y.A.P. y al ser esto así necesariamente son inexistentes y resulta inoficioso analizar los demás requisitos porque sencillamente si G.L.J. no fue quien se bajó y acercó al grupo en un primer momento pero fue quien accionó una pistola en contra de Bismaret Torres resulta forzoso concluir que la acción de F.R.P. no fue la atribuida, por cuanto no fue constreñido por las circunstancias a salvar la vida de su compañero, resultando además comprometida la aseveración de que F.R.P. accionó primero la pistola y luego sacó del vehículo la escopeta y la disparó en dos oportunidades para persuadir el tumulto, pues si su intención era persuadir pudo disparar el arma al aire y máxime si indica que se encontraba en un estado de necesidad por lógica no disponía ni de tiempo ni del raciocinio para buscar en el vehículo una escopeta si ya tenía en sus manos un arma, quedando acreditado en el debate solo las características de tres armas entre ellas una pistola y una escopeta pero nada indica que sean o no las empleadas en la ejecución del hecho, ni a quien pertenecían o si eran armas de reglamento asignadas en su condición de militares activos.”

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio efectivamente apreció y valoró el testimonio rendido por el acusado G.L.J., explicando que la discrepancia que alega tanto el acusado como su defensa técnica, respecto al modo o a la manera cómo ocurrieron los hechos, no encuadra dentro de las figuras de la obediencia debida ni de la legítima defensa, siendo clara y contundente al señalar:

    En este orden de ideas se observa con meridiana claridad que la versión de los testigos de la defensa estaba dirigida a configurar una causa de justificación, toda vez que ninguno pudo observar o decir quién realizó los disparos para finalmente los acusados en su declaración indicar que el único que disparó las 2 armas fue F.R.P. y así hacer coincidir el resultado de la experticia de determinación de iones de nitrato para pretender llevar al convencimiento del Tribunal que F.R.P. actuó justificadamente en resguardo a la vida de su compañero G.L.J., sin embargo en contraposición a esta versión está la declaración de las víctimas testigos A.B. y Y.A.P., así como de los demás testigos presenciales de los hechos, quienes de manera franca y abierta sin denotar sentimientos de venganza pero si en solicitud de aplicación de justicia indican sin duda que G.L.J. accionó la pistola contra Bismaret Torres en una sola oportunidad y le causó la muerte y por su parte F.R.P. accionó la escopeta y lesionó a A.B. y Y.A.P., sin que ninguno de los integrantes del grupo se encontrare armado, reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde horas de la noche anterior, que Arquímedes trató de quitarle la escopeta a F.R. Pérez

    (Subrayado de esta Alzada).

    De lo que puede apreciarse, que la Jueza de Juicio, contrario a lo alegado por el recurrente, sí analizó y comparó tanto las declaraciones rendidas por los acusados y los alegatos formulados por la defensa técnica, con el resultado negativo arrojado por la experticia de ión de nitratos, contraponiendo la causa de justificación invocada, con las declaraciones rendidas tanto por las víctimas como por los demás testigos presenciales del hecho.

    De modo, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente en su segunda denuncia, al apreciarse una exhaustiva motivación de hecho, de derecho e incluso alegatoria, cumpliendo la juzgadora de instancia con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que la Jueza de Juicio estimó como cierta la declaración del experto L.J.C., en relación a la experticia química, donde “se demuestra que no se consiguieron rastros [gránulos de color azul intenso] de productos químicos producidos por la combustión de la pólvora en las tomas realizadas a mi representado G.L.J., concluyendo el experto que dicho resultado es de CERTEZA, siendo acogido por la juzgadora dicho resultado, aun así, concluyó la recurrida que mi representado actuado en grado de AUTORÍA, es decir, quedo establecido por la juzgadora en su motivación que este había disparado el arma de fuego y en consecuencia fue condenado previo cambio de la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA”, agregando además el recurrente, que “un resultado negativo en cuanto a la determinación de iones de nitratos, es de certeza, tal y como lo sostuvo el experto L.J.C., debido a la no consecución de los componentes químicos contenidos en la pólvora”, esta Alzada considera:

    En cuanto a la valoración realizada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto, respecto al resultado negativo arrojado por la experticia de ión de nitratos practicada al acusado G.L.J., así como al hecho de no haber dado valor probatorio a dicho resultado a pesar de que el experto L.J.C. indicó que un resultado negativo en este tipo de experticia es de certeza, fue ampliamente analizado por esta Alzada en párrafos anteriores, por lo que resultaría redundante cualquier pronunciamiento al respecto.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar SIN LUGAR el presente alegato. Así se decide.-

    Respecto al tercer alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, referido a que la recurrida “no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible”, esta Alzada observa lo siguiente:

    Tal y como se transcribió en párrafos anteriores, la Jueza de Juicio no sólo detalló los hechos que acreditaba del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, sino que además mediante una labor exhaustiva y detallada, los concatenó unos con otros y en conjunto determinó el thema probandum.

    Esa circunstancia fáctica (premisa menor), la subsumió en el tipo penal aplicable (premisa mayor), que en el caso de autos, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, para luego concluir de manera indubitable, que el acusado G.L.J. era culpable, dictando la correspondiente sentencia condenatoria (conclusión).

    De igual manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Juicio dejó constancia del cambio de calificación jurídica realizado conforme a las pautas del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la circunstancia calificante, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, analizando de manera detallada tanto los elementos constitutivos del delito (la acción desplegada por el agente y la muerte como resultado de esa acción), como de la calificante del delito (para desvirtuar un acto de defensa por parte de la víctima).

    De tal modo, que no le asiste la razón al recurrente, ya que del fallo impugnado se aprecia el análisis lógico-jurídico realizado por la juzgadora de instancia para dar por acreditado el tipo penal en cuestión; motivo por el cual se declara SIN LUGAR su alegato. Así se decide.-

    Con base en las consideraciones previamente realizadas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, así como todos los alegatos contenidos en la misma, al verificarse del fallo recurrido que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las previsiones del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    TERCERA DENUNCIA: Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, específicamente por silencio de la prueba, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    En primer lugar alega el recurrente, que la juzgadora de instancia “NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración calificada rendida por los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P. RANGEL…, lo cual estaba obligaba la juzgadora ha (sic) analizar, valorar y comprar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva”.

    Y en segundo orden, alega el recurrente que la Jueza de Juicio erróneamente indicó lo siguiente: “...Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica...”, señalando el recurrente que “ambos sostuvieron lo contrario a lo plasmado por la juzgadora en su decisión por cuanto ambos acusados sostuvieron que F.R.P.R. "SI" acciono un arma de fuego justificadamente. Y que aunado a estas declaraciones calificadas no fueron contrastadas con la declaración del experto L.J.C., sobre el resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato, que concluye de que efectivamente resulto POSITIVO las pruebas obtenidas del mencionado ciudadano”.

    En razón de lo anterior, esta Sala Accidental procederá a resolver ambas invocaciones de manera conjunta, por cuanto guardan relación con la motivación alegatoria explanada por la Jueza de Juicio en su decisión.

    De modo pues, ante dichos señalamientos, se verifica del texto recurrido, que efectivamente los acusados de autos, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar en los siguientes términos:

  20. -) De la declaración del acusado G.L.J.:

    El día 19/06/2008 recibí una llamada por parte de los familiares y vecinos que mi papá había sido enviado a la ciudad de Boconó por una infección urinaria, me traslade ese día en la noche con mi compañero F.R.P., llegamos en la madrugada a la población de Boconó al Hospital Central de Boconó, estaba recluido mi papá, llegué en horas de la mañana, al ver las condiciones en que estaba y no estaba siendo atendido, hice las gestiones para trasladarlo a una Clínica a eso de las 10 a 11 de la mañana me dieron el permiso, eso fue el día 20 en horas de la tarde, ya tenía otro semblante, el día sábado 21 en horas del mediodía me llaman de la administración de la clínica, porque me hacían falta unos papeles exigidos por el seguro, partida de nacimiento, antes que me fuera, me traslado a la población de Biscucuy, mi papá ya había avanzado, a buscar esos papeles, en el camino me llovió, llegamos tarde a Biscucuy y para regresar a Boconó decidí quedarme, al día siguiente llegó una comisión de servicio ordenada por el Comando Superior y bueno cuadre con mi hermana para que llevara los papeles y yo irme a Caracas, el día 22 a las 5 de la mañana me levanté con mi compañero F.P., fuimos a la sede para salir a Caracas, había que hacer una parada en Valencia en Campo Carabobo, había que pasarle revista a unas unidades militares que iban a participar en el desfile del 24 de Junio, como a eso de las 5:30 de la mañana salí de la casa me pare en la Estación de servicio la Ceiba, para equipar el vehículo y echar gasolina, y salimos vía a Caracas en el trayecto que salimos vía la Avenida principal Biscucuy Guanare, observamos varias personas allí, como es costumbre amanecen allí tomando, escuchando música, prácticamente impedían el paso, pasando el terminal donde está el Club Familiar Tachito, se encontraban un grupo de personas golpeando a una persona, cuando voy a baja velocidad observé que es una persona que conozco que estaban golpeándolo, me estaciono en sentido Guanare Biscucuy, que hay una parada de autobuses, le digo al compañero que me voy a bajar, pensando que como andaba uniformado y como soy del pueblo, nos conocemos es un Pueblo pequeño y nos hemos visto, mi compañero se quedó en el carro y yo me bajé, al llegar al grupo donde estaban las personas les pregunto por qué lo golpean, que no le hicieran daño, las personas empezaron a insultarme a decirme varias palabras que si era que andaba con él, que si me sentía apoyado porque estaba uniformado, yo trate de mediar, cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andan armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra montar, en eso vamos vía Guanare y hay un paso a la Urbanización S.B., entro por la Urbanización me fui con mi compañero, inicialmente fui a casa de mi hermano para comunicarme con mi superior inmediato a pasarle la novedad esperando instrucciones, que a su vez que se comunicara con su mando a ver que iba hacer, una vez que recibimos las instrucciones que fuéramos al Comando de la Guardia yo estaciono el carro frente a la casa de mi tía y le dije a mi hermano que me llevara hasta el comando en el vehículo de él, al llegar al Comando de la Guardia nos recibe el Sargento P.M.A., y bueno le manifesté lo que había ocurrido y me dijo que ya tenía conocimiento que había una denuncia, yo le dije que había recibido instrucciones de presentarme a la Guardia, me tomo los datos, le entregue el arma y la escopeta involucradas en el hecho, nos trasladamos al Comando de la Policía, allí estaba un inspector le hicimos entrega del armamento y se levantaron las actas respectivas, de ahí a esperar el traslado hacia Guanare íbamos a ser traslados a la Comandancia General de Policía, a pasar la novedad al Fiscal de guardia que era el Abogado A.R., luego fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esas fueron las actuaciones de Ley, quiero acotar aquí que yo tengo 17 años en la institución castrense y en el tiempo de servicio que tengo jamás he incurrido en ninguna falta, mi expediente está limpio, mis ascensos han sido en el tiempo estipulado, no pensé que por tratar de mediar mi investidura militar por un compañero, un conocido, no pensé que se iba a llegar a tanto, y que las personas no respetaron la investidura militar, sino que se recibe una agresión, como los testigos manifestaron estuvieron más de 12 horas tomando y una persona bajo los efectos del alcohol no está en sus cinco sentidos, en todo este tiempo he tenido mis problemas, mi hija hace poco recibió un disparo en el colegio, y no sabemos cuáles fueron las causas de donde produjo esa bala, gracias a Dios no fue nada mayor, yo no pude estar con mi hija, mi hijo mayor se rompió un brazo, son cuestiones personales, yo me baje fue a mediar, por el hecho de ser del pueblo me conocen a mi y dicen que fui el que dispare, cuando las personas anteriores dicen que si andábamos uniformado y ahora dicen que no, allí están montando un teatro ante usted señora Juez, me considero inocente de todos los cargos, tengo mi visión clara en las Fuerzas Armadas, es defender la soberanía y no hacerle daño a alguna persona, es un teatro que han tratado de armar, incluso los policías hablan de un seguimiento, espero que se haga justicia, es todo

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    Seguidamente, el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas, preguntando la defensa técnica, del siguiente modo:

    “Yo viaje primero por la situación que se le presentó a mi padre, iban a mandar a un profesional para el desfile del 24 de Junio, el jefe inmediato me dijo si tu papá se mejora yo podía pasar la revista y traer las novedades, en vista que mejoró mi papá y se encontraba estable, cuadre con mi hermana para que ella llevara los papeles, yo iba a cumplir esa comisión, el día domingo voy a cumplir la comisión administrativa. ¿Usted menciona que estaba frente a Tachito una persona que usted identifico? Yo lo conozco por más de 10 años, él se llama C.M.T., cuando paso por ahí reconocí la persona, más o menos en el mes de Junio yo me comuniqué con el que fuera a declarar, que fuera al forense, él manifestó que no iba a declarar, que lo habían amenazado, que le amenazaron con matarle su familia, desde esa fecha no tuve más comunicación con él. ¿Portaba para el momento del hecho algún arma de fuego? No, tenía una comisión era administrativa, no de seguridad que amerita andar con armas, no tenía arma de reglamento. ¿Usted indicó que se encontraba acompañado por F.P.R.. ¿Él portaba arma de fuego? El por ser escolta personal del Presidente de Cavim, él tiene un arma asignada por la figura de escolta. ¿Indique usted quien realizó el disparo que impacto la humanidad de la persona que portaba el arma que usted indica blanca? Fue mi compañero, al momento yo no vi que él disparó, pero cuando él me llama que veo el ama que tenía en la mano, fue su acción disparar, si él no fuese reaccionado de esa manera la persona hubiese realizado el cometido que era hacerme daño. ¿Tuvo conocimiento porque la persona dispara el arma de fuego? El conocimiento es porque él me dice que la persona iba encima de mí y su reacción fue dispararle, fue su reacción fue lo único que tuvo en su mano. ¿A qué distancia recuerda que se encontraba su compañero al grupo de persona donde estaba uno armado y usted? En donde estaba la avenida hacia otra isla que está una calle de servicio, tenía como 12 a 15 metros de espacio. ¿Por su experiencia en su cargo, que otra conducta se le podía exigir a su compañero para evitar ese ataque? Nosotros nos llenamos de muchos leyes y reglamentos y allí indican cuando se debe activar el arma, cuando se hayan agotados todos los medios de persuasión, dale la voz de alto, una vez que esa persona haga caso omiso, hay que actuar, utilizar el arma de fuego, en ese momento mi compañero pegara un grito por la bulla no lo iban a escuchar esa fue su reacción. ¿Cuántos disparos efectuó su compañero para neutralizar la acción que usted describe por parte de la persona que portaba el cuchillo? Un solo disparo.

    Por último el acusado, a preguntas formuladas la Jueza de Juicio, contestó lo siguiente:

    El vehículo lo conducía yo; C.M. es el Chino, el Carpintero; la escopeta estaba en el asiento de atrás; el revólver en el maletero; Francisco cargaba la pistola y se entregó a la Policía; la escopeta y la pistola estaban en el carro; mi hermano me llevó al puesto de la Guardia; Francisco no se acercó al grupo de la pelea, permaneció siempre en el vehículo.

  21. -) De la declaración del acusado F.R.P.R.:

    En honor a la verdad lo que ocurrió el día 22/06/2008 me veo involucrado con un compañero en la ciudad de Biscucuy en el Estado Portuguesa, el día 22/06/2008 me encontraba con mi compañero G.J. rumbo a Caracas, salimos a la 5:45 de los familiares, nos detuvimos en una Estación de Servicio que está en la salida de Biscucuy antes de llegar al Terminal, estando allí nosotros logramos visualizar que había una riña callejera, allí se veía que había algo porque habían varios vehículos detenidos en la vía principal, porque es una vía que esta no tiene dos canales, entonces los vehículos transitan en contra del flujo sin nada que los separe, después que nosotros retomamos la marcha el compañero cuando estamos llegando donde estaba la riña, logra identificar a una de las personas, se estaciona al lado derecho, detiene el carro, él se baja del vehículo y va hacía donde está la riña, y yo me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó ya estaba mejor, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo, uno de ellos trataron de sacarlo del vehículo, como logramos yo estaba del lado derecho del vehículo tuve que hacer uso de una segunda arma de fuego de mi propiedad de manera de persuasión para que los ciudadanos se dispersaran uno al aire y otro al piso, el del aire lo dispare y el otro se fue, ellos se dispersaron a pesar de lanzarnos piedras, palos y nos fuimos al Comando de la Guardia a presentarnos

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    Seguidamente, el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas. Por su parte, la defensa técnica preguntó del siguiente modo:

    ¿Usted indica que se dirigían juntos a Caracas y que se habían estacionado en una bomba de gasolina, para ese momento su compañero G.L. y su persona se encontraban uniformados? Si. ¿Qué tipo de uniforme? Uniforme de campaña. ¿Tiene conocimientos si a su compañero Linares tenía que hacer alguna parada antes de llegar a Caracas? Si teníamos que detenernos en Valencia y él había recibido instrucciones que pasara revista a una de las unidades acantonadas allí por motivos del desfile. ¿Tiene usted conocimiento el nombre o apodo de la persona que se encontraba siendo objeto de la agresión por parte de un grupo de persona a la cual su compañero le prestó el auxilio? El nombre no lo recuerdo, le decían el carpintero, pero yo a la persona no la conocí. ¿Su compañero G.L. al momento de acercarse al grupo portaba alguna arma de fuego? No. ¿Su compañero Gustavo realizo algún disparo esa mañana donde estaba la trifulca? No él no uso armas de fuego. ¿Usted indico que fue una mañana? Si del día domingo, madrugada ¿Recuerda la oportunidad en que fueron sometidos a las experticias de iones de nitrato? Eso fue el mismo día a las nueve o diez de la mañana, en la Comandancia General de Policía. ¿Su compañero G.L. fue objeto de la experticia ese mismo día? Sí. ¿A qué distancia se queda usted en el vehículo de ese grupo al que se acercó su compañero? Como a 14 metros había incluso que pasar la calle. ¿Qué fue lo que usted observó lo que lo motivo a realizar lo que usted denomina la persuasión? Bueno la v.d.L. estaba en peligro la persona que lo atacó, lo atacó de manera resuelta, podía decir que iba apuñalar a mi compañero. ¿Su motivo del disparo, era disparar para matar o para neutralizar? No, en ningún momento quise causar esta tragedia, nunca pensé, mi motivo era detener el ataque. ¿Cuántos disparos realizo usted? Un solo disparo. ¿Cuántos proyectiles puede disparar el arma de fuego? 15 disparos. ¿Cuántos años de servicios? 14 años y 7 meses. ¿Por su experiencia de qué manera considera usted que de manera distinta pudo haber detenido esa conducta del ciudadano que cargaba el cuchillo? No había manera de detenerlo. ¿Qué características poseía esa arma? Una escopeta calibre 12, esa arma la trasladan a Caracas porque tenía problemas, era para ser reparada, ella venia de Trujillo. ¿La primera arma involucrada que características tenía? Una pistola 9 milímetros, marca zamorana, ¿La intención era cual con la segunda arma? Era el impacto de escuchar un arma que suena con mayor sonido era dispersar a las personas para poder salir de allí, se desbordo esas personas, y tuvimos que salir huyendo de allí. ¿Hacia dónde se dirigen? Hacia la casa de M.C., en este caso del compañero, allí tratamos de comunicarnos con el General y con el Comandante General del Ejército, yo era ayudante del Presidente de Cavim, él nos indicó que nos fuéramos para el Destacamento de la Guardia, que fuéramos a pedir el apoyo de lo que estaba pasando, eso fue lo que hicimos. ¿Pasaron la novedad a la Guardia Nacional de Biscucuy? Allá nos recibió el Sargento Pacheco, que estaba de guardia, inmediatamente pase la novedad y entregue las armas y él dijo que ya había una denuncia en la policía que estamos involucrados en un hecho y en busca de la verdad fuimos hacia allá, luego nos trasladamos a Guanare que en ese momento era A.R.. ¿Dónde entregan las arma? En la Policía se les entregué al Prefecto, él nos dijo las armas tienen que aparecer y yo le entregue las dos armas

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    Ante la declaración rendida por los acusados de autos, la Jueza de Juicio en el análisis efectuado a la situación fáctica, señaló lo siguiente:

    Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica

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    Ante la tesis esgrimida por los acusados y la defensa técnica de éstos, respecto a la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber, la Jueza de Juicio, en el acápite al que denominó “DE LA DEFENSA”, previamente transcrito en párrafos anteriores, fue expresa al señalar:

    DE LA DEFENSA

    Finalmente corresponde indicar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en su defensa material reconocen que el día 22 de junio de 2008 pasaban frente a Tachito cuando observaron que en un grupo de personas que estaban ingiriendo licor y escuchando música golpeaban a “El Carpintero” conocido también como “El Chino” por lo que se estacionan y G.L.J. encontrándose vestido con su uniforme militar se bajó y se acercó al grupo para evitar que lo siguieran golpeando y al tratar de mediar los integrantes del grupo comenzaron a insultarlo e incluso que empiezan a agredirlo con una botella, y que visto que no iba a lograr nada decidió retirarse y cuando da la vuelta hacia el vehículo escuchó un disparó y volteó y vio una persona en el suelo y su compañero le hizo señas se apurara porque las personas estaban armadas y al intentar montarse en el vehículo una persona no lo deja montar y suena otro disparo y la persona lo soltó y suena otro disparo y abordan el vehículo y se van, que primero van a casa del hermano del acusado para comunicarse con los superiores y esperar instrucciones que posteriormente les indicaron que se presentaran al Comando de la Guardia y que allí los recibe el Sargento P.M.A. y entregó las armas y se trasladaron al Comando de la Policía, allí estaba un inspector le hicimos entrega del armamento y se levantaron las actas respectivas, de ahí a esperar el traslado hacia Guanare íbamos a ser traslados a la Comandancia General de Policía, versión coincidente con lo narrado por el acusado F.P.R. quien desde su perspectiva indica “ me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó y ya estaba mejor, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo, uno de ellos trataron de sacarlo del vehículo, como logramos yo estaba del lado derecho del vehículo tuve que hacer uso de una segunda arma de fuego de mi propiedad de manera de persuasión para que los ciudadano se dispersaran uno al aire y otro al piso, el del aire lo dispare y el otro se fue, ellos se dispersaron a pesar de lanzarnos piedras, palos y nos fuimos al Comando de la Guardia a presentarnos”.

    Con fundamento en la declaración de los acusados el abogado J.Á.A. en su carácter de defensor reconoció las circunstancias de lugar, tiempo y resultado de los hechos, discrepando respecto al modo o a la manera como éstos ocurrieron, considerando así que F.P.R. replica con una acción que se corresponde a una obediencia conforme a lo que es la autoridad del Ejercito, y que igualmente G.L.J. se acerca al grupo y actuó con una obediencia que le compete observando que estaban golpeando al Chino, y que es allí bajo una obediencia legitima que se acerca al grupo y no pudo mediar para neutralizar la agresión en contra de este ciudadano, que F.R. actuó bajo obediencia legitima en cumplimiento del ejercicio de funcionario adscrito a un cuerpo castrense, es por ello que no se le podía exigir otra conducta distinta para neutralizar la acción o el peligro inminente en que estaba G.L.J., que la actuación de F.R.P. se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal y concluye que el acusado F.P.R. actuó en estado de necesidad para salvar la v.d.G.L.J.. Asimismo objetó la defensa la calificante consistente en la alevosía por considerar que no hubo emboscada, actuación sobre segura, ni sorpresa en contra del grupo donde se encontraban las víctimas y finalmente esgrime el argumento del resultado negativo para el acusado G.L.J. en la determinación de iones de nitrato y que en consecuencia los testigos traídos por la fiscalía carecían de credibilidad.

    Ante los planteamientos precedentes es menester a.a.f. bajo la perspectiva de las testimoniales recepcionadas en el debate oral y público y otros en atención a las instituciones jurídicas esbozadas por la defensa y que en definitiva no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus argumentos fueron carentes de fundamentos de hecho y de derecho, así tenemos que durante el desarrollo del debate oral y público los testigos de la defensa Filmary H.R., W.J.H., A.J.H. y Á.R.C., afirmaron estar presentes en el lugar de los hechos y por ello observaron que G.L.J. se acercó al grupo de Bismaret Torres a mediar y que un “gordito” al momento que el acusado decide retirarse se le viene como a tratar de agredirlo con una navaja o arma blanca que precisaron tenía en la mano derecha, pero ninguno afirmó, reconoció, vio o estableció quién accionó las armas de fuego, ni quien las portaba, pero insistían en que el que falleció fue el sujeto que “trató” “se le fue atrás” “se le encimó” a G.L.J., utilizando un lenguaje que denotaba parcialidad en sus dichos y con fundamento a ello fueron desestimados por quien aquí suscribe, en este sentido tenemos que pretendiendo fundar en la Juzgadora una duda razonable los acusados rinden declaración en la que ni siquiera dan certeza en que consistió la agresión de que dice fue víctima el acusado G.L.J. y que obligó la actuación de F.R.P., ninguno de los acusados afirmó que el hoy occiso Bismaret Torres poseía un arma blanca, peor aún agregaron que el grupo estaba armado, pero contradictoriamente señala G.L.J. “….al llegar al grupo donde estaban las personas les pregunto por qué lo golpean, que no le hicieran daño, las personas empezaron a insultarme a decirme varias palabras que si era que andaba con él, que si me sentía apoyado porque estaba uniformado, yo trate de mediar, cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andan armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra monta…” y F.R.P. “… él se baja del vehículo y va hacía donde está la riña, y yo me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo..” no evidenciándose para el Tribunal que dichas circunstancias puedan circunscribirse a las figuras de la obediencia debida y la legítima defensa.

    En este orden de ideas se observa con meridiana claridad que la versión de los testigos de la defensa estaba dirigida a configurar una causa de justificación, toda vez que ninguno pudo observar o decir quién realizó los disparos para finalmente los acusados en su declaración indicar que el único que disparó las 2 armas fue F.R.P. y así hacer coincidir el resultado de la experticia de determinación de iones de nitrato para pretender llevar al convencimiento del Tribunal que F.R.P. actuó justificadamente en resguardo a la vida de su compañero G.L.J., sin embargo en contraposición a esta versión está la declaración de las víctimas testigos A.B. y Y.A.P., así como de los demás testigos presenciales de los hechos, quienes de manera franca y abierta sin denotar sentimientos de venganza pero si en solicitud de aplicación de justicia indican sin duda que G.L.J. accionó la pistola contra Bismaret Torres en una sola oportunidad y le causó la muerte y por su parte F.R.P. accionó la escopeta y lesionó a A.B. y Y.A.P., sin que ninguno de los integrantes del grupo se encontrare armado, reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde horas de la noche anterior, que Arquímedes trató de quitarle la escopeta a F.R.P..

    En atención a la prueba de ión de nitrato es necesario dar por reproducido el análisis ya realizado al momento de determinar los hechos probados y que en conclusión respecto a esta prueba señala: “ Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario L.J.C., por no existir certeza en la muestra dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma ( 22-6-2008 ) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado G.L.J. en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos L.J.C. y B.S. y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente”.

    Ante las cusas de justificación alegadas por la defensa técnica tenemos que el Artículo 65 del Código Penal establece:

    No es punible:

    1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

    2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

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    La defensa técnica funda su tesis en las causas de justificación como excepciones a la regla general según la cual toda conducta típica es al mismo tiempo antijurídica pero que en el caso de autos los acusados G.L.J. y F.R.P. realizaron un comportamiento permitido por el ordenamiento jurídico a pesar del resultado lesivo a la vida e integridad física de las víctimas y entiende el Tribunal que la defensa considera que la conducta desplegada por los acusados en cuanto a acercarse al grupo que se encontraba frente al establecimiento Tachito ingiriendo licor y golpeando a un conocido suyo ( El Chino ) para hacer cesar esta agresión y posteriormente accionar dos armas en contra de estas personas por considerar que G.L.J. estaba en peligro constituye la eximente del numeral 1 del artículo 65 del Código Penal consiste en el que cumplimiento de un deber y al respecto es oportuno citar al Dr. J.R.L., quien en su obra “Código Penal Venezolano en sus comentarios respecto a obrar en cumplimiento de un deber señala:

    Se produce una colisión de deberes; el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro.

    Sobre este particular el autor A.J.R. en su obra “Síntesis de Derecho Penal” establece:

    Resulta evidente que si el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de dicho deber por parte de la persona.

    Esta causa de justificación se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal venezolano. La doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza; pero no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos.

    Hay que advertir, como bien lo hace M.T., que, como quiera que el ordinal 1° del artículo 65 hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

    Dentro del contexto teórico señalado, no quedó probado en el debate oral y público que los acusados se hayan acercado al grupo que se encontraba ingiriendo licor en cumplimiento de un deber y menos aún de un deber jurídico, previsto en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, toda vez que a decir de los acusados se acercaron en virtud que golpeaban a un conocido de G.L.J., que consideraron que por el respeto que infunde la condición de militar y el uniforme la situación se resolvería y en este sentido tenemos que ciertamente se reconoció que los acusados eran militares activos adscritos a la Comandancia General del Ejército y conforme a ello son corresponsables de la seguridad e integridad de la Nación, les corresponde la planificación y ejecución de la doctrina y planes de la guerra terrestre y participación activa en el desarrollo integral de la Nación, de manera que pudiéramos concluir que su decisión de involucrarse en la supuesta pelea que se estaba llevando cabo es una actuación que obedece a la amistad o consideración por un conocido pero no al cumplimiento de un deber jurídico y el autor A.J.R. citado señala que no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos y siendo ello así se concluye que la actuación de los acusados no entra dentro de las previsiones de la causa de justificación in comento.

    Resulta necesario señalar que en el debate se hizo mención a que hubo una pelea en la que formó parte el ciudadano C.M.P. a quienes todos los testigos se refieren como “El Chino” o “El Carpintero” ciudadano que fue imposible localizar para tomar su declaración como testigo ofrecido por el Ministerio Público, coincidiendo todos los testigos que el mismo abandonó la población de Biscucuy desde la fecha en que ocurrieron los hechos, de manera que solo tenemos hechos referenciales que no pudieron ser confirmados por éste ciudadano, sin embargo el testigo A.E.M. señaló con certeza que presenció la pelea entre El Carpintero y Chuy, en un kiosco que queda cerca; que la pelea no ocurrió en el grupo en que se encontraba Bismaret, ni fue una pelea escandalosa y que fue antes de que los acusados llegaran al sitio de los hechos, e inclusive que al momento de llegar los militares Chuy se escondió debajo de un carro y que el testigo pensó que venían a buscar a Chuy, no obstante, la tesis de la defensa a los fines de llevar al tribunal la causa de justificación sostuvo que la pelea fue lo que originó la intervención de los acusados, aseveración que no se corresponde con lo probado en el debate, ya que víctimas y testigos afirman que en el vehículo que llegan los militares venía EL Carpintero e incluso agradecen que éste les haya gritado que no eran ellos, no obstante, ya se habían accionado las dos armas.

    Así mismo argumentó la defensa que la actuación de sus defendidos constituía la causa de justificación que en principio mencionó como legítima defensa, pero que en su decantación de los elementos su exposición se realizó en torno al estado de necesidad, así señala el defensor que G.L.J. se acercó al grupo en cumplimiento de un deber para mediar y hacer cesar los golpes contra “el Carpintero” que frente al grupo es agredido verbalmente y se “inicia una agresión física inclusive con botellas “ por lo que el acusado se retira momento en que el grupo se le viene encima y al observar esta situación F.R.P. acciona la pistola y posteriormente en dos oportunidades la escopeta para dispersar a la gente, a criterio de la defensa G.L.J. se encontraba en peligro inminente, ante una agresión que no fue provocada por él, y que F.R.P. actuó para salvar su vida, que no tenía otra manera de actuar ya que no podía correr hasta el grupo y salvar a Gustavo de la agresión por la distancia a la que se encontraba y tampoco disponía de otro medio que de sus armas, accionando en una sola oportunidad la pistola cuando pudo haberlo hecho en 15 oportunidades por cuanto su pistola era 9 mm y disponía de 15 proyectiles y que posteriormente accionó la escopeta en dos oportunidades al aire, de manera que si entendemos el estado de necesidad como una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro y que impiden el reproche por el daño causado al no serle razonablemente exigible otra conducta, corresponde en consecuencia analizar si en los hechos que el Tribunal dio por demostrados y que no se corresponde con la versión de los mismos por parte de la defensa se logró acreditar los exigencias del estado de necesidad, el primero está referido a la necesidad de F.R.P.d. salvar la v.d.G.L.J., ante el peligro grave e inminente que lo constituía la agresión del grupo en que se encontraba Bismaret Torres, indicándose que G.L.J. no dio voluntariamente causa ya que en cumplimiento de un deber se acercó al grupo desarmado para evitar continuaran golpeando a su conocido “EL Carpintero” y que F.R.P. no pudo evitarlo de otra manera que accionando una pistola 9 mm una sola vez aunque disponía de 15 proyectiles y después disparar 2 veces una escopeta para dispersar la refriega, quedó en primer término probado en el debate sin lugar a dudas que no fue G.L.J. quien se acercó en un primer momento al grupo sino que fue F.R.P. quién se bajó del vehículo portando una escopeta y llegó apuntando preguntando quién había golpeado a uno de ellos, quedó probado sin menor reserva que G.L.J. momento después se baja del vehículo y dispara una pistola directamente a Bismaret Torres en el momento en que éste se levantó e indican los testigos cayó, reconocen A.B. y Y.P. que ante la agresión su actitud fue preguntar qué pasaba y que no estaban armados y ante sus conductas fueron lesionados con la escopeta, de manera que no pueden concurrir en un juicio dos versiones diametralmente opuestas porque las pruebas apreciadas según la sana critica por lógica y máximas de experiencia determinan que el hecho sólo ocurrió de una manera y es bajo el principio de la inmediación y el contradictorio, analizados los dichos de los testigos, sus actitudes, posturas corporales y uso del lenguaje que llevan al convencimiento de la culpabilidad de los acusados y que los mismos no actuaron en la manera como la defensa y los acusados lo plantearon para fundar una causa de justificación en su conducta tesis, que es plenamente comprensible en su legítimo derecho a la defensa material y técnica.

    En atención al peligro grave e inminente que corría G.L.J., es inexistente por cuanto este acusado no fue quien se acercó al grupo en un primer momento, ni tampoco forcejeó con Bismaret Torres ni con A.B. o con Y.A.P. y al ser esto así necesariamente son inexistentes y resulta inoficioso analizar los demás requisitos porque sencillamente si G.L.J. no fue quien se bajó y acercó al grupo en un primer momento pero fue quien accionó una pistola en contra de Bismaret Torres resulta forzoso concluir que la acción de F.R.P. no fue la atribuida, por cuanto no fue constreñido por las circunstancias a salvar la vida de su compañero, resultando además comprometida la aseveración de que F.R.P. accionó primero la pistola y luego sacó del vehículo la escopeta y la disparó en dos oportunidades para persuadir el tumulto, pues si su intención era persuadir pudo disparar el arma al aire y máxime si indica que se encontraba en un estado de necesidad por lógica no disponía ni de tiempo ni del raciocinio para buscar en el vehículo una escopeta si ya tenía en sus manos un arma, quedando acreditado en el debate solo las características de tres armas entre ellas una pistola y una escopeta pero nada indica que sean o no las empleadas en la ejecución del hecho, ni a quien pertenecían o si eran armas de reglamento asignadas en su condición de militares activos.”

    Con base en lo anterior se constata, que contrario a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio de silencio de prueba, en razón de lo siguiente:

    El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no. Se trata de una infracción del tribunal a su deber de a.í.t. prueba practicada o evacuada en el proceso.

    Al hablarse del silencio de la prueba, la Alzada debe a.l.i.q. pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite, sobre el dispositivo del fallo; es decir, el impacto que la prueba cuya valoración resultó eludida tenga en el establecimiento de los hechos, y por ende, sobre el dispositivo del fallo.

    Ante tales consideraciones, esta Sala Accidental aprecia, que la Jueza de Juicio, no sólo desvirtuó la versión aportada por la defensa técnica, sino que también desestimó de manera lógica y racional, con fundamento en el acervo probatorio evacuado, la causa de justificación alegada por los acusados como exculpatoria de los hechos acreditados.

    En este sentido, la Jueza de Juicio dejó asentado que de la declaración rendida por los acusados, la defensa técnica de éstos reconoció las circunstancias de lugar, tiempo y resultado de los hechos, discrepando respecto al modo en que se suscitaron los mismos, alegando como excepción de hecho el haber actuado bajo una obediencia legítima y un estado de necesidad, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 65 numerales 1 y 3 del Código Penal, objetando la alevosía como calificante del delito, empleando como fundamento el resultado negativo de la experticia de determinación de ión de nitratos y las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos.

    Ante la tesis de los acusados y de su defensa técnica, la Jueza de Juicio señaló que dichos argumentos no lograron modificar su convicción, en razón de carecer dichos argumentos de fundamentación de hecho y de derecho, analizando pormenorizadamente los motivos por los cuales desestimó las declaraciones rendidas por los ciudadanos FILMARY H.R., W.J.H., A.J.H. y Á.R.C., testigos ofrecidos por la defensa técnica.

    De igual modo, hizo nuevamente referencia la Jueza a quo sobre su postura en cuanto al resultado negativo de la experticia de determinación de ion de nitratos practicada al acusado G.L.J., y cuyo análisis fue verificado y confirmado en su contenido por esta Sala Accidental en el desarrollo de la primera denuncia, ello para desvirtuar la causa de justificación alegada por la defensa técnica.

    Posteriormente la Juzgadora, de manera detallada, desvirtuó la tesis de los acusados y de la defensa respecto a la causal de justificación, derivada del cumplimiento de un deber. De igual manera, desvirtuó que se hubiese suscitado una riña o pelea previa a los hechos donde se originó el deceso del occiso y que, a criterio de la defensa, fue la que motivó la intervención de los acusados, lo cual no se correspondió con las aseveraciones de las víctimas y demás testigos presenciales.

    Así mismo, la Jueza a quo de manera razonable, desvirtuó la tesis de la legítima defensa y del estado de necesidad, analizando para ello las circunstancias fácticas derivadas del dicho de los testigos y de las víctimas.

    Por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no omitir pronunciamiento alguno sobre la declaración rendida por los acusados, ni sobre la tesis de la defensa técnica, observando esta Sala Accidental que le dedicó un acápite completo a la motivación alegatoria, detallando y analizando con fundamento en el acervo probatorio evacuado, los motivos empleados para desestimar cada una de las causas de justificación alegadas.

    Ahora bien, respecto al señalamiento efectuado por el recurrente, de que la Jueza de Juicio indicó que el acusado F.R.P. “no accionó un arma en los hechos”, esta Sala Accidental observa:

    Ciertamente, tal y como se dejó plasmado al inicio del desarrollo de la presente denuncia, la Jueza de Juicio ante la declaración rendida por los acusados de autos, en el análisis efectuado a la situación fáctica, señaló textualmente lo siguiente:

    Finalmente, cabe señalar que los acusados G.L.J. y F.R.P. en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que F.R.P. no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica

    .

    De lo anterior, se aprecia un error material por parte de la Jueza a quo, ya que en la motivación alegatoria, fue clara al señalar: “…la versión de los testigos de la defensa estaba dirigida a configurar una causa de justificación, toda vez que ninguno pudo observar o decir quien realizó los disparos para finalmente los acusados en su declaración indicar que el único que disparó las armas fue F.R. Pérez…”.

    Lo anterior se corrobora de la declaración rendida por el acusado G.L.J.: “…cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andaban armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra montar…”. Así mismo, a preguntas efectuada por la defensa técnica, éste acusado contesta: “¿Indique usted quien realizó el disparo que impacto la humanidad de la persona que portaba el arma que usted indica blanca? Fue mi compañero, al momento yo no vi que él disparó, pero cuando él me llama que veo el ama (sic) que tenía en la mano, fue su acción disparar…”.

    Así mismo, a preguntas efectuadas por la defensa técnica al acusado F.R.P., contestó: “…¿Su compañero Gustavo realizó algún disparo esa mañana donde estaba la trifulca? No él no uso armas de fuego…”.

    De modo, que el error material o de transcripción en que a juicio de esta Alzada incurrió la juzgadora de instancia en uno de los párrafos de su decisión, no resulta trascendental, ya que fue contundente al fijar entre otras cosas, el siguiente hecho: “…Gustavo L.J. le disparó con un arma de fuego y Bismaret cayó, disparando con la escopeta en dos oportunidades F.R.P., resultando heridos A.B. y Y.A. Parra…”.

    Por lo que la causal de justificación alegada por la defensa técnica, fue ampliamente desvirtuada por la juzgadora de instancia en su decisión.

    En razón de lo anterior, se declaran SIN LUGAR ambos alegatos formulados por el recurrente en su tercera denuncia, al verificarse del texto recurrido, que la Jueza de Juicio sanalizó de manera detallada la declaración rendida por los acusados, en concatenación con el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, no incurriendo en silencio u omisión delatada. Así se decide.-

    CUARTA DENUNCIA: Alega el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “se observa la evidente contradicción de la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y al acreditar y otorgar valor probatorio a la declaración del experto L.J. CARRILLO”.

    Al respecto, observa esta Sala Accidental, que el recurrente para denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, emplea el mismo fundamento que utilizó para alegar la falta de motivación de la misma.

    Es de resaltar, que si bien ambos supuestos de apelación atacan la motivación –de hecho y de derecho– de la sentencia, y se encuentran consagrados en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertirse que configuran distintos supuestos de procedencia del recurso de apelación, por lo que mal pueden ser alegados bajo los mismos fundamentos.

    En este sentido, la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

    Con base en lo anterior, esta Alzada reafirmando lo explicado en la primera denuncia, le reitera al recurrente, que el hecho de que la Jueza de Juicio le haya dado pleno valor probatorio a lo declarado por el experto L.J.C., no implica per se, que la Jueza de Juicio mediante el análisis de los otros medios de pruebas, pueda estar de acuerdo o en desacuerdo con lo indicado por el experto.

    Por lo que la opinión del experto no tiene porque vincular al tribunal; por el contrario, dicha testimonial debe ser apreciada como una prueba más dentro del proceso, de modo que si surgen motivos para descalificar su dictamen, el Juez de Juicio puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria con base en las otras pruebas cursantes en el expediente, siempre que dicha conclusión se encuentre debidamente motivada.

    Así pues, por cuanto esta Alzada dejó asentado en la primera denuncia que el criterio adoptado por la Jueza a quo, no es inmotivado ni mucho menos contradictorio y confuso al haber aplicado correctamente las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al discrepar parcialmente y de manera razonada de la referida experticia, entonces lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia formulada por el recurrente en su medio de impugnación, al no verificarse del fallo impugnado el vicio de contradicción alegado. Así se decide.-

    Con base en los planteamientos explanados, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los vicios alegados por el recurrente; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano G.L.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H. (occiso). Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado G.L.J.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.L.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.G.S.N.M. AGÜERO

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5612-13.

    ASM/.-

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