Decisión nº 123 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Á.M.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.568.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.851.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.610.

PARTE DEMANDADA: Norelly T.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.908.932.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de reconocimiento deducida por el ciudadano Á.M.T.P., en contra de la ciudadana Norelly T.L.G., sobre el documento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.02.2009, a través del cual la demandada traspasó al accionante el cupo N° 16 y el cupo beneficio que se encontraba a su nombre en la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 21.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 02.11.2010, el abogado G.P., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 04.11.2010.

De seguida, en fecha 16.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 02.06.2011, el abogado G.P., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 03.06.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 27.06.2011, el abogado G.P., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 23.09.2011, consignó las publicaciones originales en la prensa.

Acto seguido, el día 03.11.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 24.01.2012, el abogado G.P., solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 26.01.2012, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 17.04.2012.

Después, el día 20.04.2012, la ciudadana Norelly T.L.G., debidamente asistida por el abogado A.R.L.M., se dio expresamente por citada, y otorgó poder apud acta al mencionado profesional del Derecho y a la abogada M.J.L.M..

Luego, en fecha 11.05.2012, los abogados M.J.L.M. y A.R.L.M., renunciaron al poder apud acta que les confirió la ciudadana Norelly T.L.G., en razón de lo cual, por auto dictado el día 14.05.2012, se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, en fecha 25.07.2012, el abogado G.P., solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue negada por auto dictado el día 06.08.2012, por cuanto no constaba para ese momento la notificación de la demandada sobre la renuncia del poder apud acta otorgado a sus mandatarios.

Acto continuo, en fecha 31.01.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Acto seguido, el día 02.05.2013, el abogado G.P., solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano Á.M.T.P., debidamente asistido por el abogado G.P., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, consta en documento privado que la ciudadana Norelly T.L.G., le traspasó los derechos que le correspondían sobre dos (02) cupos que poseía en propiedad en la Asociación Civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo.

Que, se opone a la demandada y hace valer el documento privado en todas y cada una de sus partes, por estar suscrito de su puño y letra.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, así como en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Á.M.T.P., procedió a demandar a la ciudadana Norelly T.L.G., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el reconocimiento del mencionado instrumento privado, tanto en su contenido como en su firma y en el pago de las costas procesales.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Pues bien, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 338 ejúsdem, establece:

"Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ibídem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca; y, (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 20.04.2012, la ciudadana Norelly T.L.G., debidamente asistida por el abogado A.R.L.M., se dio expresamente por citada para la secuela del presente procedimiento.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 20.04.2012, cuando se dio expresamente por citada, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa oportunidad, durante las horas destinadas para despachar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, estos son, desde el día 20.04.2012, cuando constó en autos la citación, exclusive, hasta el día 11.05.2012, cuando constó en autos la renuncia del poder apud acta otorgado por la parte demandada a sus mandatarios, exclusive, pudo efectuase durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2.012; 02, 03, 04, 07, 08 y 10 de mayo de 2.012; y desde el día 31.01.2013, cuando constó en autos la notificación de la parte demandada acerca de la renuncia de sus mandatarios sobre el poder apud acta que les confirió, exclusive, hasta el día 14.02.2013, cuando finalizó el lapso de contestación de la demanda, inclusive, pudo realizarse durante los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13 y 14 de febrero de 2.013, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 388 ejúsdem, puntualiza:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 396 ibídem, preceptúa:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por quince (15) días de despacho, aún sin p.d.J., en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Á.M.T.P., en contra de la ciudadana Norelly T.L.G., se patentiza en el reconocimiento del documento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.02.2009, a través del cual la demandada traspasó al accionante el cupo N° 16 y el cupo beneficio que se encontraba a su nombre en la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo.

Es por ello, que el accionante produjo en autos original del documento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.02.2009, el cual se tiene por reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la demandada traspasó al accionante el cupo N° 16 y el cupo beneficio que se encontraba a su nombre en la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo.

Adicionalmente, la parte actora aportó copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo, celebrada en fecha 18.04.2009, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.07.2009, bajo el N° 21, folio 90, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción de ese año, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia los estatutos sociales de la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo, siendo que de su cláusula sexta se evidencia que la ciudadana Norelly T.L.G., es propietaria del cupo distinguido con el N° 16.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió alguna probanza que refutara tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado cuyo reconocimiento se reclamó, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en el reconocimiento del documento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.02.2009, a través del cual la demandada traspasó al accionante el cupo N° 16 y el cupo beneficio que se encontraba a su nombre en la asociación civil Línea de Taxi La Lagunita - El Hatillo.

En este sentido, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

"Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que ha sido producido en el expediente, cuyo silencio de la parte en reconocerlo o negarlo en los plazos indicados, tendrá como efecto jurídico el reconocimiento del instrumento, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por el accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 450 ejúsdem, ni tampoco acreditó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 396 ibídem, algún medio probatorio capaz de desvirtuar tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado producido con la demanda y, como quiera que la pretensión de reconocimiento de instrumento privado no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en el artículo 1.364 del Código Civil, reiterado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Norelly T.L.G., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, deducida por el ciudadano Á.M.T.P., en contra de la ciudadana Norelly T.L.G., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declara RECONOCIDO el documento suscrito privadamente entre los ciudadanos Norelly T.L.G. y Á.M.T.P., el día 09.02.2009, en su CONTENIDO y FIRMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-004017

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