Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Agosto de 2007

196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-064/2004

Contra: Á.R.R.O.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. T.M.R.P.

Fiscal: Abg. A.R.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor: Abg. É.R.M.

Abg. H.R.H.

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    Á.R.R.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.128.167, natural de S.R.d.L., Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacida en fecha 01 de Junio de 1968, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L., casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 09 de Septiembre de 2004 aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, cuando efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, asignados al Tercer Pelotón, Primera Compañía con sede en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, quienes cumplían labores en el Punto de Control Fijo, vieron aproximarse a un vehículo marca TOYOTA, color VERDE, placas CAE-209, modelo LAND CRUISER TECHO DURO, modelo año 1980, con dirección Chabasquén Biscucuy, a cuyo conductor ordenaron que se estacionara a un lado del camino a fin de realizar una revisión de rutina a dicho vehículo. Fue así como constataron que en el mismo se trasladaba como pasajera la ciudadana M.D.C.G.D. y el conductor era el ciudadano Á.R.R.O.. Una vez revisado el vehículo los funcionarios encontraron ocultos detrás del radio reproductor tres envoltorios de plástico de color negro que llevaban en su interior restos vegetales respecto a los cuales los funcionarios presumieron que se trataba de marihuana, y al observar una actitud nerviosa en la pasajera, solicitaron colaboración a una agente femenina adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien se dirigió con ella al Comando para someterla a revisión personal, antes de lo cual la misma ciudadana voluntariamente informó que llevaba oculto en su cuerpo otra cantidad de la misma sustancia. Con motivo de estos resultados los funcionarios procedieron a detener a ambos ciudadanos una vez cumplidas las formalidades legales y a colocarlos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia para esa fecha.

    En fecha 10 de Septiembre de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a los ciudadanos Á.R.R.O. y M.D.C.G.D. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 formulándole las solicitudes de rigor, y fue convocada una Audiencia que se efectuó el día 11 de Septiembre de 2004. En el curso de la misma, luego de escuchar los argumentos y declaraciones de las partes, calificó como flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en su contra, y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 11 de Octubre de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos Á.R.R.O. y M.D.C.G.D., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 11 de Noviembre de 2004, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica de M.D.C.G.D.. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 23 de Noviembre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 24 de Enero de 2005, por lo cual se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en la oportunidad fijada, y concluido como fue, resultó condenado el ciudadano Á.R.R.O. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, mientras que la ciudadana M.D.C.G.D. resultó absuelta de la acusación fiscal.

    El fallo de Primera Instancia fue impugnado por la Defensa Técnica del acusado Á.R.R.O., y mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2006 la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar dicho recurso, anuló el fallo impugnado sólo respecto al antes nombrado acusado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público presidido por un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio diferente a aquél que pronunció el fallo impugnado.

    La causa se recibió en este Despacho en fecha 12 de Julio de 2006, y de inmediato se inició el trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana para iniciar el juzgamiento del ciudadano Á.R.R.O., propósito que no se logró, por lo cual en fecha 12 de Enero de 2007 se dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de dicho trámite y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio se celebró en tres sesiones de fechas 09 de Abril de 2007, 16 de Abril de 2007 y 04 de Mayo de 2007. En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa Técnica con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de Á.R.R.O..

    Acto seguido, el Defensor Técnico de Á.R.R.O., expuso las razones por las cuales considera que su defendido debe ser absuelto de la acusación fiscal. Rechazó la acusación tanto en los hechos como en el Derecho. En los hechos afirmó: que si bien es cierto el acusado se desplazaba de Chabasquén a Biscucuy cuando se encontró con M.d.C.G., quien le pidió “la cola”; que al llegar al Comando de la Guardia Nacional lo mandaron a estacionarse al lado del Comando para la revisión de los documentos del vehículo; que el Guardia Nacional observó una actitud nerviosa en la mujer y les ordenó bajarse para efectuarles registro personal y llamó a una agente de policía femenina y a una testigo; que estas dos señoras fueron testigos de cuando la mujer voluntariamente le manifestó a los guardias que tenía guardado algo, un paquete con marihuana; que en vista de esto el Guardia Nacional hizo otra revisión al vehículo dice que una vez que lo revisó encontró debajo del reproductor dos paquetes; que esta revisión la hizo un solo funcionario, sin testigos, ya que el otro funcionario se retiró y no presenció el hallazgo; que el Guardia Nacional dice que llevó dos testigos presenciales, pero ellos no observaron la revisión, limitándose a firmar el acta policial; que ello lleva a que en cuanto al Derecho, no encuadran los hechos dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que no tenemos ni un solo testigo en lo que se refiere a su defendido, pero que sí existieron testigos en cuanto a la presunta responsabilidad de la mujer.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando Á.R.R.O. su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, llamó a declarar sucesivamente a los Guardias Nacionales aprehensores D.R., M.Á.C.L.R. e I.J.H.M., quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en razón del procedimiento que dio origen al este proceso, y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    El Guardia Nacional D.R. hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 14 de septiembre de 2004 practicada al vehículo en el cual se desplazaba el acusado el día de su aprehensión, cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría, y a continuación expuso cuál fue el objeto de su trabajo y las conclusiones a las cuales arribó luego del examen que practicó al vehículo, respondiendo seguidamente las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    A continuación fue llamado a declarar el Guardia Nacional M.Á.C.L.R., quien luego de prestar el juramento de decir la verdad, hizo referencia en primer lugar al ACTA DE PESAJE de fecha 09 de Septiembre de 2004, en la cual se refleja el peso bruto inicial que se estableció respecto a la sustancia incautada dentro del vehículo conducido por el acusado el día de su aprehensión, cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría junto con su compañero Guardia Nacional I.J.H.M., y a continuación expuso cuál fue el objeto de su trabajo y el resultado que se obtuvo del mismo, respondiendo seguidamente las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Seguidamente el efectivo militar expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en cuanto al procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado Á.R.R.O. el día 09 de Septiembre de 2004 en flagrante comisión del presunto delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, afirmando en síntesis lo siguiente: que se encontraba ese día en la Alcabala (Punto de Control Fijo) montando guardia y colaboración a uno de sus compañeros en las labores de rutina y fue así como participó en el procedimiento de revisión de vehículo y de personas en el cual se incautó la sustancia presuntamente estupefaciente a que se hizo referencia en las actas procesales.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público expuso: que es Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo; que está adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 41, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; que estuvo destacado en Biscucuy en el 2004 y que ahora está en la sede del Destacamento; que no recuerda la fecha exacta en que ocurrió el hecho al cual hizo referencia, pero que fue en el mes de Septiembre; que ese día su compañero I.J.H.M. fue a revisar un vehículo que transitaba por la carretera y que se aproximaba al Punto de Control Fijo; que su trabajo no fue el de la revisión del vehículo ni las personas, sino de prestar seguridad a su compañero para que pudiera cumplir con su trabajo libre de cualquier riesgo; que prestar seguridad en tales circunstancias significa que mientras un efectivo militar está efectuando el procedimiento de revisión el otro lo custodia, protegiendo su vida y su integridad personal, le “cuida la espalda”; que su compañero detectó una presunta droga dentro del vehículo; que no sabe decir en qué lugar exacto del vehículo la encontró porque se encontraba fuera del mismo atento a todo lo que sucedía alrededor que pudiera afectar la integridad de la persona y de la labor de su compañero a quien prestaba seguridad; que estaba aproximadamente a dos metros de distancia de su compañero; que su compañero estaba haciendo una revisión o revisado del vehículo; que en el vehículo viajaban dos personas, una masculina y una femenina; que el masculino es la misma persona que está presente en la Sala, a la cual reconoce; que cree que su compañero llamó dos personas como testigos, no recuerda exactamente el número de personas; que en el curso de la revisión del vehículo su compañero le dijo que estuviera pendiente de todo porque acababa de conseguir una droga dentro del vehículo; que su compañero le dijo que ahí estaba la droga, pero que no la vió porque estaba prestando la seguridad; que a la mujer también le encontraron droga; que la muchacha le encontró la droga el mismo Guardia Nacional; que la muchacha llevaba la droga en el seno; que su compañero habló con ella y ella espontáneamente le dijo delante de todos que llevaba la droga en el seno; que debido a ello llamó en apoyo del procedimiento a una agente de Policía del Estado Portuguesa, para la revisión corporal de la mujer; que la muchacha cargaba una bolsa con una panela de presunta marihuana.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica expuso: que se encontraba en la vía prestando la seguridad, mientras que su compañero estaba efectuando la revisión del vehículo; que no vió el momento en que su compañero encontró la presunta sustancia estupefaciente, pero que en el instante en que eso ocurrió su compañero se lo avisó para que estuviera alerta; que los testigos sí estaban pendientes del procedimiento; que ya estaban presentes los testigos, debido a que a ellos los buscaron cuando la mujer espontáneamente les confesó que llevaba la marihuana, y decidieron de inmediato efectuar la revisión del vehículo, para lo cual primero buscaron a los dos testigos; que los testigos estaban fuera del vehículo; que sí pudieron ver los detalles de la revisión porque estaban observándola aunque estuvieran fuera del vehículo, mientras que él no porque estaba pendiente de lo que sucedía alrededor debido a su función de seguridad; que no estaba presente cuando efectuaron la revisión personal de la mujer, ya que eso está prohibido, pues la revisión debe ser efectuada por una persona del mismo sexo de aquella que es objeto del procedimiento.

    A continuación fue llamado a declarar el Guardia Nacional I.J.H.M., quien participó en el procedimiento de hallazgo e incautación de la sustancia estupefacientes, como también de la aprehensión del acusado y el pesaje inicial de la sustancia incautada.

    Luego de prestar el juramento de decir la verdad, hizo referencia en primer lugar al ACTA DE PESAJE de fecha 09 de Septiembre de 2004, en la cual se refleja el peso bruto inicial que se estableció respecto a la sustancia incautada dentro del vehículo conducido por el acusado el día de su aprehensión, cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría junto con su compañero Guardia Nacional M.Á.C.L.R., y a continuación expuso cuál fue el objeto de su trabajo y el resultado que se obtuvo del mismo, respondiendo seguidamente las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    En cuanto al procedimiento de revisión en el curso del cual se produjo el hallazgo de sustancias presuntamente ilícitas, en síntesis, lo siguiente: que se encontraba ese día 09 de Septiembre de 2004 en el Punto de Control Móvil de Biscucuy junto con su compañero Cabo Capuzzello cuando se aproximó un vehículo Toyota que venía de Chabasquén a Biscucuy; que le avisó al conductor que se estacionara a la derecha para una revisión de documentos del vehículo; que dentro del mismo venía una mujer que se puso visiblemente nerviosa y debido a ello solicitó la colaboración de una agente de Policía femenina para la revisión personal de ella; que la mujer dijo voluntariamente antes de que le hicieran la revisión que llevaba oculta en su seno una droga; que debido a ello pasaron el vehículo al Comando para su revisión y fue así como encontraron la una droga oculta; que le leyeron sus derechos al ciudadano conductor y se notificó de todo ello al Ministerio Público; que hicieron una experticia de reconocimiento al vehículo.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2004 aproximadamente a la una de la tarde; que ocurrieron en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Biscucuy; que el vehículo era un Toyota de color verde, techo duro, placas CAE-290; que iban dos personas: el chofer y una mujer; que el chofer se encuentra presente en la Sala (señaló al acusado); que la ciudadana se bajó del vehículo manifiestamente nerviosa, por lo que pidió que localizaran testigos para su revisión y la pasaron a la sede del Comando; que entonces ella voluntariamente dijo que llevaba oculta una droga y se la sacó y la mostró; que acto seguido pasaron el vehículo al comando para revisarlo y que encontraron debajo del reproductor unas “cebollitas”; que en lo referido a la mujer utilizaron a una agente femenina de Policía y una testigo; que la mujer dijo que no era necesario que la requisaran y confesó lo de la droga y la sacó en presencia de los funcionarios y de la Policía y la testigo; que era una panela de aproximadamente un kilogramo envuelta en tirro de color marrón; que la mujer les dijo que la droga era del conductor del vehículo; que la otra droga la encontró en el lugar del reproductor, que movió el radio y ahí estaba la droga; que estaba empaquetada en forma de “cebollita” y eran restos vegetales de presunta marihuana; que ahí estaba la testigo y la agente de Policía; que los dos ciudadanos que llamaron para presenciar la revisión del vehículo estaban en ese momento en el sector; que su compañero Capuzzello estaba de guardia; que estaba un poco retirado de su persona, prestándole seguridad, ese era su rol; que el vehículo fue pasado al Comando; que el vehículo fue sometido a experticia de reconocimiento por su compañero D.M..

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica expuso: que el motivo de la detención del vehículo fue la revisión de rutina a los documentos del mismo; que cuando detuvieron el vehículo el conductor se bajó y la mujer, que se encontraba en un evidente estado de nerviosismo se quedó del otro lado; que ninguna de las dos personas opuso resistencia al procedimiento; que lo encontrado en el vehículo fueron cuatro “cebollitas”; que al acusado no le encontró nada en su persona.

    Agotada como fue la lista de expertos presentes, el Tribunal llamó a declarar a la testigo del procedimiento ciudadana B.M.S.M., quien bajo juramento en síntesis expuso lo siguiente: que eso fue el día 09 de Septiembre de 2004; que ese día venía de clases y la llamaron de testigo de un procedimiento; que era para presenciar la requisa de una mujer que tenían en el Comando; que la mujer estaba sentada junto con un señor que era el conductor del vehículo; que la Guardia Nacional preguntó al conductor del vehículo y él dijo que sólo le había dado “la cola” a la señora.

    Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron el día 09 de Septiembre de 2004 aproximadamente a las dos de la tarde; que cuando iba entrando al Comando vió que el señor estaba esposado y le preguntaron y él dijo que le dio la cola a la señora; que entró al Comando porque los Guardias Nacionales le dijeron que fuera testigo para la revisión de una señora, pero también para la revisión del carro del señor; que lo único que observó fue que al señor le preguntaron y que él dijo lo de la cola que le dio a la señora; que intervino en presenciar la revisión de la señora; que la droga que le encontraron a la señora estaba envuelta en forma de panela; que eso ocurrió en una habitación; que la señora lloraba y le decía al señor que la ayudara; que no recuerda haber escuchado que el señor le entregó la panela de droga para que la pasara oculta; que estuvo también una mujer Policía; que no presenció la revisión del vehículo; que sabe que el señor Orellana venía conduciendo el vehículo; que le preguntaron que si no conocía a la señora, porque tenía la droga en el carro; que la droga que sacaron del carro estaba en forma de cebollitas; que no presenció el registro del carro; que no tuvo conocimiento de si hubo testigos de la revisión del vehículo.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica, respondió: que no vió la requisa del vehículo; que no vió dónde estaban las cebollitas; que sólo oyó cuando le preguntaron al acusado por las cebollitas; que vió las cebollitas en el Comando junto con la panela que entregó la señora; que sólo estaba presente además de ella la agente de Policía.

    Habiendo constatado a través del órgano correspondiente que no comparecieron los demás expertos y testigos cuya citación fue ordenada, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.

    En fecha 16 de Abril de 2007 se reanudó el Juicio Oral y Público, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal llamó a declarar a las expertas M.L.H.S. y J.S.C.M., adscritas al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, quienes bajo juramento reconocieron el contenido y firmas correspondientes a la Experticia de Comprobación Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505 y Experticia de Comprobación Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2004/506 ambas de fecha 14 de Septiembre de 2004, practicadas a las muestras representativas de las sustancias incautadas en este caso, y a continuación expusieron todo cuanto tenían conocimiento en relación con dichas experticias y respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    Fue constatado que no asistieron las demás personas que debían haberlo hecho en calidad de expertos y testigos, y por cuanto para esa fecha no se tenían resultas de sus citaciones, lo que impedía determinar la verificación de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 25 de Abril de 2007, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, la Juez Unipersonal ordenó continuar con el Debate Probatorio. En este estado, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cuando le fue concedido expuso que solicitaba la citación de la ciudadana M.D.C.G.D., quien fuera co-acusada y absuelta, para que rindiera declaración en este Juicio Oral y Público.

    La Defensa Técnica ejerció la contradicción de esta solicitud y el Tribunal resolvió declarar sin lugar la misma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fundamentando esta decisión en que el Ministerio Público no ofreció esta prueba en la fase intermedia, para que fuera considerada su licitud, necesidad y pertinencia; tampoco la ofreció como prueba complementaria, bajo los supuestos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por ser una prueba de la cual hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar; ni mucho menos como lo establece el artículo 359 ejusdem, es decir, no alegó que la planteaba por haber surgido durante el debate un hecho nuevo que requiriera ser esclarecido, indicando cuál es este hecho y la necesidad de esclarecerlo para establecer la materialización del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad o inculpabilidad de Á.R.R.O. en la comisión del mismo.

    La Audiencia se reanudó en fecha 04 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual visto que no comparecieron las demás que debían hacerlo en condición de testigos, como fue el caso de los testigos del procedimiento ciudadanos N.A.C. y D.A.C. y la agente de Policía del Estado Portuguesa D.M.O., pese a que se tomaron las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 357 ibidem, razón por la cual con fundamento en la última parte de dicho artículo 357 se acordó prescindir de estas pruebas y el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental en el siguiente orden:

    1) ACTA DE PESAJE de fecha 09 de Septiembre de 2004 suscrita por los Guardias Nacionales M.C.R. y J.I.F.M. en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    ACTA DE PESAJE

    Quien suscribe C/2 (GN) Capuzzello Roche Miguel y el C/2 H.M.J.Y., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, hacen constar por medio de la presente que nos constituimos en la sede del Establecimiento Comercial denominado: PANADERÍA GERIZIN ubicado en: Calle 7 entre Carrera 2 y 3 fte Plaza B.B., Estado Portuguesa, donde fuimos atendidos por el ciudadano (a): M.V.J., Portador de la cédula de Identidad Nro: 5.636.175, en su condición de Propietario, con el fin de realizar un Acta de Pesaje: Se efectuó el pesaje de un envoltorio, envuelto en tirro plástico color beig, contentivo de restos vegetales y (05) envoltorios papel plástico de color negro (polietileno), arrojando el siguiente resultado: … arrojando un Peso Bruto de: 0.315 gramos (cero punto trescientos quince gramos). En dicho establecimiento se utilizó el peso eléctrico, Marca MOBA Serial No. CC124329, con una capacidad para 15 kg. Kilogramos…

    .

    2) ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de Septiembre de 2004 practicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … se trasladó y constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare integrado por la Juez de Cntrol N° 2, Abg. N.P. (sic) Iuswa y la Secretaria de Guardia, Abg. R.R., a los fines de llevar a efecto la verificación de la (s) sustancia incautada en el presente procedimiento identificado con el N° 2C-2.758-04, seguida contra: Á.R.R.O.,… (…)… y M.D.C.G. Delgado… (…)… Según lo ordena la Sentencia vinculante N° 2720 de 04 de Noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, la cantidad de sustancia idónea para la realización de la experticia y el remanente de la sustancia junto con sus contenedores, para su posterior incineración. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el acto manifestando que se encuentra: el Funcionario R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.J.T.L. y la Defensora Pública Anangelina G.A., el Defensor Privado Abg. É.R.M., los imputados: A.R.R.O. y M.d.C.G.D.. Acto seguido el Juez, encontrándose todas las personas para la verificación de la (s) sustancia (s) incautada (S), el Juez en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): UNA PANELA CON UN ENVOLTORIO COLOR MARRÓN Y NEGRO CORTADO EN AMBOS LADOS DE LOS EXTREMOS, LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE 296.92 GRAMOS Y MEDIDAS 15.6 DE LARGO Y 10 CM X 3.5. SE SIGNÓ COMO MUESTRA (A) SE TOMÓ MUESTRA 3.12 A 3 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE 16.61 GRAMOS. SE SIGNÓ COMO MUESTRA (B) SE TOMÓ MUESTRA 2.77 GRAMOS. Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características: se empleó una balanza de apreciación máxima de 3 k. gramos, modelo Balanza E marca FISCHER SCIENCIFIC para determinar lo siguiente: Tipo: restos vegetales. Color: Marrón. Olor: Fuerte. Peso bruto aproximado total de la (s) sustancia (s): 313.53 gramos. En este Estado la Juez cede la palabra al Ministerio Público quien indicó lo siguiente: Manifiesto que se va a enviar las muestras tomadas al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional N° 1 ubicado en la ciudad de San Cristóbal. Así mismo dejo constancia de la droga la cual se ordenó su destrucción queda en calidad de depósito en la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional. Es todo

    . Ciudad. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expuso: En primer lugar la Defensora Pública Abg. Anangelina G.A. la cual manifestó no tener objeción alguna. En segundo lugar al Defensor Privado Abg. É.R.M. el cual manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal ordenó la incineración de la cantidad restante y el traslado del Tribunal nuevamente a su sede…”.

    3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de 14 de Septiembre de 2004 practicada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional D.R. con el propósito de determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo en el cual se desplazaba el acusado el día en que fue aprehendido, y en la cual deja constancia de lo siguiente:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO

    … (…)… a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO LAND-CRUISER CLASE RÚSTICO TIPO TECHO DURO SERIAL DE CARROCERÍA FJ40922503 COLOR VERDE S/MOTOR 2F417694 AÑO 1980 PLACAS CAE-209.

    A- PERITAJE:

    MOTIVO:

    El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.

    B- EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, Ubicada en la carretera salida vía Chabasquén Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

    1.- Que el Serial CHAPA BODY, ubicado en el compartimiento del motor específicamente en la pared del cortafuego del la derecho del conductor, sistema de fijación dos remaches de aluminio pequeños, sistema de impresión troquel bajo relieve, características chapa mediana de aluminio, se observó original, por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL.

    2.- Que el serial del chasis ubicado en el riel derecho del conductor justamente en la punta se observó original en cuanto a sus características y troquel, por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL.

    3.- Que el serial motor, ubicado en la parte trasera estampado en el block lado derecho del conductor ser observó original en ORIGINAL.

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:

    - QUE EL SERIAL CHAPA BODY… ES ORIGINAL

    - QUE EL SERIAL MOTOR…….. ES ORIGINAL

    - QUE DEL CHASIS.…………….. ES ORIGINAL…

    4) EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505 de fecha 14 de Septiembre de 2004 practicada por la experta M.L.H. adscrita al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  3. Quien suscribe, M.L.H.… experto designado… para practicar Experticia de peritaje a las muestras representativas tomadas el día 09SEP04 que guarda relación con el expediente Nro. CR4-D-41-1RA-CIA-066-04, de de fecha 09SEPT04 donde se mencionan como imputados a los ciudadanos: ROJAS ORELLANA A.R. y M.D.C.G.D., investigación ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guanare, rindo a usted el siguiente DICTAMEN PERICIAL Químico para los fines legales pertinentes… (…)…

  4. MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas:

  5. EXPOSICIÓN:

    A: Descripción de la muestra:

    Dos (02) envoltorios tipo papeletas, elaborados en material plástico transparente, contentivos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. 1 y 2.-----

    NOTA: Dicha sustancia venía de la Fiscalía dentro de un bolso… sin precintar.

  6. PERITACIÓN

    A.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN:

    1. - Muestra Nro. 1 y 2

    2. - Peso de la muestra colectada para análisis: (0.1 g.)

    3. - Resultado Obtenido:

    4. a) DUQUENOIS-LEVINE POSITIVO

      (para marihuana) (Violeta)

      NOTA: En relación con el remanente de la muestra recibida y analizada fue entregada a la Lic. Janeth Cárdenas para los Análisis Botánicos correspondientes.

      B.- PESAJE: Instrumento Utilizado: B.E. SARTORIUS.

      MUESTRAS NROS. 1 Y 2.

    5. - Peso Bruto Recibido: 6 Gramos con 800 Miligramos.

    6. - Peso Neto Recibido: 4 Gramos con 400 Miligramos.

    7. - Peso Neto Entregado: 4 Gramos con 300 Miligramos.

      NOTA: Se tomó 0.1 gramos (100 miligramos) para realizar los Análisis de Ensayos de Coloración.

      1. PRECINTAJE: El remanente de las muestras recibidas y analizadas se devuelve dentro de una (01) bolsa plástica de polietileno transparente precintada con el sello plástico Nro. 238956 y precintadota nro. E-30006…”.

      5) EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2004/506 de fecha 14 de Septiembre de 2004 practicada por la experta J.S.C.M. adscrita al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente:

      … Quien suscribe, J.S.C.M., experto designado por esta Dirección, para practicar experticia de peritaje, a la muestra que más adelante se describe, recibida mediante Oficio N° 18-F2-1C-1623-04 de fecha 13SEP2004, lo cual guarda relación con la investigación ordenada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abog. J.J.T.L., y guarda relación con el Expediente Nro. CR4-D41-1RA CÍA-066-04 de fecha 09SEP2004 (según lo expresado en el oficio de solicitud), rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial Botánico DB-2004/506, para los fines legales pertinentes…

      II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar:

      A. Si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana.------

      III. EXPOSICIÓN: Para practicar la peritación en referencia, se recibió en este Departamento el remanente de la muestra recibida de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, contenidas dentro de una bolsa plástica transparente junto con Dos (02) mini sobres plásticos transparente identificados con las letras “A” y “B” respectivamente con lapicero de color negro. Las mismas tienen adherida una cinta blanca con el logotipo de la PTJ, abiertas, precintada con el sello de plástico N° 238956, trasladadas por la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez experto del Departamento de Química, a fin de practicarles análisis Botánico para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen.----

      A. Descripción física de la muestra:

      1. Muestra 1: Restos vegetales secos de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas denominadas cañamones.---------

      IV. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por esta Dirección, el experto designado, procedió a realizar los análisis botánicos (clasificación Taxonómica) requeridos, empleando: Un Microscopio Binocular estereoscópico de pequeño y grande aumento: Marca N.O.X (Nipón Optical Works) COLTD Tokio Japón: Una batería de luz puntual, graduable Intralux 4000 y un Microscopio Binocular Olympus BX50.

      A. Análisis Botánicos (Clasificación Taxonómica):

      1.- Muestra N° 1.

      A.1.- Características Organolépticas:

      - Aspecto Picadura

      - Olor: Aromático

      A.2.- Observación Microscópica:

      - Pelos Cistolíticos

      - Pelos Glandulares

      - Cañamones (semillas)

      - Glándulas secretoras de resina

      A.3.- Clasificación Taxonómica:

      - Familia: Cannabináceas

      - Género: Cannabis

      - Especie: Cannabis Sativa

      V.- RESULTADOS: De los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida, se obtuvo los siguientes resultados:

      1.- Las picaduras y pequeñas semillas a.c.a. la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, g.C. y la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana….

      VI.- CONCLUSIÓN: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que:

      A.- Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana…

      .

      Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas que estuvieron presentes en el Debate, a continuación el Tribunal declaró concluido el mismo y concedió el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

      A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó su deseo de no hacer ninguna exposición.

      Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio y de los alegatos de las partes, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo recae sobre la persona del acusado Á.R.R.O., razón por la cual, el presente fallo debe ser condenatorio, imponiéndose al mismo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

  7. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día el día o9 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, que se encontraban asignados al Tercer Pelotón, Primera Compañía con sede en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, cuando cumplían labores en el Punto de Control Móvil, vieron aproximarse a un vehículo marca TOYOTA, color VERDE, placas CAE-209, modelo LAND CRUISER TECHO DURO, modelo año 1980, con dirección Chabasquén-Biscucuy, a cuyo conductor ordenaron que se estacionara a un lado del camino a fin de realizar una revisión de rutina a dicho vehículo, constatando que en el mismo se trasladaba como pasajera la ciudadana M.D.C.G.D. y el conductor era el ciudadano Á.R.R.O.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los efectivos militares aprehensores M.Á.C.L.R. e YSMELDO J.H.M., quienes en forma conteste, bajo juramento en el Juicio Oral y Público coincidieron en afirmar que ese día se encontraban de servicio cumpliendo funciones en el Punto de Control Móvil del Comando de la Guardia acantonado en Biscucuy, cuando a la hora indicada, una y treinta pasado el mediodía, se aproximó un vehículo con las características anotadas, a cuyo conductor ordenaron estacionarse junto a la carretera para chequeo de los documentos de propiedad, y que éste resultó identificado como Á.R.R.O., mientras que la pasajera era de nombre M.D.C.G.D..

A estas dos declaraciones debe adminicularse el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el Guardia Nacional D.R. al vehículo en el cual se desplazaba el acusado, en la que se deja constancia tanto de sus características como de la integridad y legalidad de los seriales, constatando así la existencia de dicho vehículo, por lo cual dichas elementos de convicción se valoran en su conjunto como prueba del hecho acreditado por ser concordantes y verosímiles. Así se decide.

SEGUNDO

Que los efectivos militares aprehensores M.Á.C.L.R. e YSMELDO J.H.M. percibieron un nerviosismo en la pasajera M.D.C.G.D., por lo cual solicitaron la cooperación de una funcionaria femenina de la Policía del Estado Portuguesa, quien se dirigió con ella al Comando para someterla a revisión personal, antes de lo cual la misma ciudadana voluntariamente informó que llevaba oculto en su cuerpo otra cantidad de la misma sustancia. Así mismo, que ante la manifestación de la ciudadana los funcionarios ordenaron el traslado del vehículo hasta la sede del Comando, y provistos como fueron de testigos procedió el Cabo 2do. I.J.H.M. a su revisión, hecho lo cual encontró ocultos detrás del radio reproductor tres envoltorios de plástico de color negro que llevaban en su interior restos vegetales respecto a los cuales el funcionario presumió que se trataba de marihuana. Con motivo de estos resultados los funcionarios procedieron a detener a ambos ciudadanos una vez cumplidas las formalidades legales y a colocarlos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia para esa fecha.

Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público mediante las declaraciones de los funcionarios aprehensores M.Á.C.L.R. e I.J.H.M., quienes bajo juramento afirmaron que al ordenar que el conductor y la pasajera se bajaran del vehículo, la señora se puso manifiestamente nerviosa y por ello llamaron a una agente de Policía del Estado Portuguesa, y que cuando ésta se disponía a efectuarle la revisión personal, la señora dijo voluntariamente delante de todas las personas que llevaba oculta una droga y que la sacó y la exhibió. Así mismo coinciden los funcionarios en afirmar que debido a este hallazgo acordaron la revisión del vehículo el cual fue pasado al Comando, y que el segundo de los funcionarios realizó la revisión del mismo mientras que el primero efectuaba la respectiva seguridad. Finalmente, coinciden en que el Cabo I.J.H.M. en el curso de la revisión del vehículo encontró una cantidad de sustancia que consideró se trataba de estupefaciente.

Como quiera que ambos testimonios son coincidentes en la afirmación de tales hechos, así como también, que merecen credibilidad por no haber sido desvirtuados en el contradictorio, es por lo que el Tribunal aprecia ambos testimonios como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

TERCERO

Que las sustancias incautadas, tanto a la ciudadana M.D.C.G.D. como en el vehículo propiedad del ciudadano Á.R.R.O. resultaron ser MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505 de 14 de Septiembre de 2004 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) practicada por la experta M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional a las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…3.- Resultado Obtenido: 3.a) DUQUENOIS-LEVINE POSITIVO (para marihuana) (Violeta) NOTA: En relación con el remanente de la muestra recibida y analizada fue entregada a la Lic. Janeth Cárdenas para los Análisis Botánicos correspondientes. B.- PESAJE: Instrumento Utilizado: B.E. SARTORIUS. MUESTRAS NROS. 1 Y 2. 1.- Peso Bruto Recibido: 6 Gramos con 800 Miligramos. 2.- Peso Neto Recibido: 4 Gramos con 400 Miligramos. 3.- Peso Neto Entregado: 4 Gramos con 300 Miligramos. NOTA: Se tomó 0.1 gramos (100 miligramos) para realizar los Análisis de Ensayos de Coloración. C. PRECINTAJE: El remanente de las muestras recibidas y analizadas se devuelve dentro de una (01) bolsa plástica de polietileno transparente precintada con el sello plástico Nro. 238956 y precintadota nro. E-30006…”. Como también resulta acreditado con la Experticia de Comprobación Botánica (PRUEBA DE CERTEZA) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2004/506 de 14 de Septiembre de 2004 practicada por la experta J.S.C.M. adscrita al mismo Laboratorio, en la cual deja constancia de lo siguiente: V.- RESULTADOS: De los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida, se obtuvo los siguientes resultados: 1.- Las picaduras y pequeñas semillas a.c.a. la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, g.C. y la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana….VI.- CONCLUSIÓN: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.- Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana…”.

Las expertas suscribientes concurrieron al Juicio Oral y Público y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cada una de las técnicas utilizadas y reactivos empleados para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso bruto y neto de las sustancias, y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento practicado se trata de MARIHUANA. Así se declara.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

      El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano Á.R.R.O. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

      Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano Á.R.R.O., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

      A tal efecto, se observa que quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de revisión de vehículos y personas practicado por los Guardias Nacionales M.Á.C.L.R. e I.J.H.M., adscritos Al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Primera Compañía con sede en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en el Punto de Control Móvil apostado en la entrada de la población, el cual fue descrito en las declaraciones que rindieron bajo juramento en el Juicio Oral y Público, resultaron ser MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

      Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

      Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

      Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

      Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

      Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

      Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

      De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la MARIHUANA, tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

      En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

      Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

      El artículo 1 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS establece que “tráfico ilícito” se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención. A su vez, el artículo 3 en los párrafos indicados establece:

    2. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

      a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

      ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

      iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

      iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;

      v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);

      b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

      ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

      c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

      i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

      ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

      iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

      iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

    3. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

      Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

      En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores M.Á.C.L.R. e I.J.H.M., Guardias Nacionales a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

       Que el día el día o9 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde cumplían labores en el Punto de Control Móvil correspondiente al Pelotón de la Guardia Nacional ubicado en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando vieron aproximarse a un vehículo marca TOYOTA, color VERDE, placas CAE-209, modelo LAND CRUISER TECHO DURO, modelo año 1980, con dirección Chabasquén-Biscucuy, a cuyo conductor ordenaron que se estacionara a un lado del camino a fin de realizar una revisión de rutina a dicho vehículo, constatando que en el mismo se trasladaba como pasajera la ciudadana M.D.C.G.D. y el conductor era el ciudadano Á.R.R.O.;

       Que los efectivos militares aprehensores M.Á.C.L.R. e YSMELDO J.H.M. percibieron un nerviosismo en la pasajera M.D.C.G.D., por lo cual solicitaron la cooperación de una funcionaria femenina de la Policía del Estado Portuguesa, quien se dirigió con ella al Comando para someterla a revisión personal, antes de lo cual la misma ciudadana voluntariamente informó que llevaba oculto en su cuerpo otra cantidad de la misma sustancia.

       Que ante la manifestación de la ciudadana los funcionarios ordenaron el traslado del vehículo hasta la sede del Comando, y provistos como fueron de testigos procedió el Cabo 2do. I.J.H.M. a su revisión, hecho lo cual encontró ocultos detrás del radio reproductor tres envoltorios de plástico de color negro que llevaban en su interior restos vegetales respecto a los cuales el funcionario presumió que se trataba de marihuana. Con motivo de estos resultados los funcionarios procedieron a detener a ambos ciudadanos una vez cumplidas las formalidades legales y a colocarlos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia para esa fecha.

      Así mismo, se materializó en el Debate Probatorio la declaración de la ciudadana B.M.S.M., quien fue llamada por los Guardias Nacionales para que fuera testigo del procedimiento de revisión personal de la ciudadana M.D.C.G.D., y en síntesis, narró los siguientes hechos:

       Que el día 09 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando regresaba de clases y pasaba por el Comando de la Guardia, fue llamada por unos Guardias Nacionales para que sirviera de testigo de un procedimiento;

       Que cuando iba entrando al Comando vió un señor esposado y que en su presencia le preguntaron, y el señor dijo que le había dado la cola a la señora;

       Que la droga que le encontraron a la señora estaba envuelta en forma de panela; que la señora lloraba y le decía al señor que la ayudara; que no recuerda haber escuchado decir que el señor le había dado la panela de droga a la señora para que la pasara;

       Que los Guardias le preguntaron al señor que si no conocía a la señora y sólo le había dado la cola, entonces porqué llevaba la droga en el carro;

       Que la droga que sacaron del carro estaba en forma de cebollitas, las cuales vió en el Comando junto con la panela que entregó la señora;

       Que no presenció el registro del carro, pero que sí hubo testigos de la revisión del mismo.

      Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que hacen mención los anteriores aprehensores y testigos, logró establecerse, tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas de restos vegetales (hojas y semillas), resultaron ser MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

      En efecto, mediante Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505 de 14 de Septiembre de 2004 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) practicada por la experta M.L.H. se determinó inicialmente que: 3.- Resultado Obtenido: 3.a) DUQUENOIS-LEVINE POSITIVO (para marihuana) (Violeta), como de la Experticia de Comprobación Botánica (PRUEBA DE CERTEZA) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2004/506 de 14 de Septiembre de 2004 practicada por la experta J.S.C.M. quedó definitivamente establecido que: CONCLUSIÓN: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.- Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana…”.

      Como puede apreciarse, de los testimonios de los efectivos militares aprehensores M.Á.C.L.R. e YSMELDO J.H.M. adminiculados a las declaraciones de la testigo del procedimiento ciudadana B.M.S.M. se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos el ciudadano Á.R.R.O. se desplazaba en un vehículo de su propiedad en compañía de la ciudadana M.D.C.G.D., y que al pasar por la Alcabala Móvil correspondiente al Comando de la Guardia de Biscucuy fue retenido para revisión rutinaria de los documentos del vehículo, que la mujer se puso nerviosa, lo que dio motivo a que los Guardias decidieran hacerle revisión personal, llamando para ello a una agente femenina de la Policía, pero que la mujer espontáneamente manifestó que llevaba oculta una droga y por ello los funcionarios resolvieron revisar el vehículo donde también fue hallada otra sustancia envuelta en forma de “cebollitas”; en segundo lugar, que dicha sustancia, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser MARIHUANA en cantidad neta de CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.

      Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    4. - LA CULPABILIDAD DE Á.R.R.O. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano Á.R.R.O., a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

      A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales M.Á.C.L.R. e I.J.H.M. bajo juramento en el Juicio Oral y Público manifestaron en conjunto, que el día del hecho ciertamente se encontraba junto con su compañero I.J.H.M. cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Móvil de Biscucuy (Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 41, Guardia Nacional) cuando arribó al mismo un vehículo al cual mandaron a estacionar para revisión de documentos; que el conductor y la pasajera se bajaron y que ésta última se veía muy nerviosa por lo que decidieron revisarla, llamando para ello a una agente femenina; que la mujer espontáneamente delante de todos manifestó que llevaba oculta una droga y por ello resolvieron revisar el vehículo; que el vehículo fue pasado hasta el Comando y que allí el Cabo I.J.H.M. lo revisó, mientras que el Cabo Capuzzello La Roche prestaba la seguridad para que se efectuara la revisión; que éste último no vió los detalles de la revisión ni dónde fue localizada la droga, ya que estaba con la atención puesta en la labor de seguridad del procedimiento que estaba cumpliendo; que sí hubo testigos del procedimiento, pero que éstos estaban fuera del vehículo, a poca distancia, aproximadamente a un metro; que la presunta droga estaba debajo del equipo de sonido en forma de cebollitas.

      Declaró finalmente, la testigo B.M.S.M., quien bajo juramento expuso que cuando pasaba frente al Comando de la Guardia regresando de sus estudios, fue llamada a presenciar como testigo el procedimiento de revisión de una ciudadana; que esta ciudadana entregó voluntariamente una droga; que no presenció la revisión del vehículo, pero que sí estaba presente y escuchó como la ciudadana le pedía al conductor del vehículo (ÁNGEL R.R.O.) que la ayudara, como también presenció que los Guardias Nacionales le preguntaron al conductor que si la señora era sólo una pasajera a quien había dado la cola, cómo es que tenía droga en el vehículo; que hubo dos testigos del procedimiento de revisión del vehículo.

      Como puede apreciarse, mediante los testimonios de los dos funcionarios aprehensores reiteradamente nombrados ut supra, adminiculados al testimonio de la ciudadana B.M.S.M., resulta demostrado que ciertamente hubo dos testigos del procedimiento de revisión del vehículo. Sin embargo, estos testigos nunca concurrieron a declarar, por lo cual respecto a la revisión del vehículo y su resultado (el hallazgo de una cantidad de marihuana embalada en forma de cebollitas) sólo existe el testimonio del funcionario que practicó el procedimiento, es decir, I.J.H.M., ya que su compañero M.Á.C.L.R. dijo no haber visto nada, ya que se encontraba concentrado en su deber de prestar seguridad al procedimiento.

      Sin embargo, debe observarse en primer lugar, que el dicho del funcionario I.J.H.M., quien hizo la revisión del vehículo y el hallazgo de la presunta sustancia estupefaciente merece toda la credibilidad del Tribunal, no solo por su coherencia, sino también porque no fue desvirtuado en el Debate Oral y Público por otras pruebas ni por el contradictorio que ejerció la Defensa Técnica respecto al mismo, además porque referencialmente fue corroborado por el testimonio de su compañero M.Á.C.L.R., quien confirmó que el funcionario H.M. le participó del hallazgo, como también fue corroborado por el testimonio de la testigo B.M.S.M., quien si bien no presenció la revisión del vehículo sí presenció el momento cuando los Guardias Nacionales le preguntaron al conductor (ÁNGEL R.R.O.) que si la señora era sólo una pasajera a quien había dado la cola, cómo es que tenía droga en el vehículo. Esta afirmación de la testigo crea un vínculo o hecho indicador, que adminiculado al testimonio del funcionario que realizó el hallazgo (ISMELDO J.H.M.) como de su compañero M.Á.C.L.R., quien de primera mano escuchó el relato de las circunstancias de modo y lugar en que lo realizó, ya que se encontraba junto a él cuidando de su seguridad, conforman una prueba indiciaria lo bastante sólida, coherente y verosímil como para considerar plenamente comprobada la autoría del ciudadano Á.R.R.O. en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara.

  2. PENALIDAD

    El Ministerio Público formuló acusación en contra de J.C.O. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicho acusado más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

    Ahora bien, la situación que se presenta en este caso es la de una SUCESIÓN DE LEYES PENALES que obliga a considera los principios de EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. En efecto, el hecho punible atribuido al acusado ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, su juzgamiento se llevó a cabo bajo la vigencia de una nueva Ley, vale decir, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    Corresponde entonces, determinar cuál es la ley aplicable a los efectos de la pena a imponer al acusado; y, en este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal vigente, según el cual:

    Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y helero estuviere cumpliendo la condena

    Esta referencia viene al caso debido a que el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, en cuanto a penalidad establece lo siguiente:

    Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

    .

    Por su parte, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes establece:

    Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y

    psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Como puede apreciarse, la vigente ley no solo representa una favorabilidad respecto a la derogada en tanto en cuanto distingue entre los diferentes tipos de delincuentes de acuerdo a la actividad que desarrollan y la cantidad de estupefacientes o psicotrópicos que le son decomisados; también marca una diferencia en cuanto a la cantidad de pena que merece cada categoría delincuencial.

    En el caso en estudio, observa el Tribunal que la cantidad neta del estupefaciente MARIHUANA incautado al acusado fue en total, de CUATRO GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, por lo cual la pena aplicable por resultar la más favorable, es la establecida en el aparte tercero del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la Dosimetría establece que:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    .

    En el presente caso, observa el Tribunal que no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes que pudiesen modificar el término medio aplicable. Sin embargo, se consideró que no habiendo quedado acreditado en este caso que el acusado haya observado una mala conducta predelictual, así como también que manifestó ser consumidor de este tipo de sustancias, es por lo que se resuelve aplicar la penalidad correspondiente en su límite inferior, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

  3. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA C U L P A B L E al ciudadano Á.R.R.O., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.128.167, natural de S.R.d.L., Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacida en fecha 01 de Junio de 1968, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L., casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente y artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, C O N D E N A al acusado Á.R.R.O., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que le sea asignado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.

Finalmente, de conformidad con el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente caso y descrita en la respectiva experticia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-064/2004 CONTRA Á.R.R.O. POR TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 13 de Agosto de 2007.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.P..

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