Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000070

PARTE DEMANDANTE: M.Á.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Abogado, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.842.266.

PARTE DEMANDADA: Amayber A.Á.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 17.619.422.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de octubre de 2008, el ciudadano M.Á.P.M., asistido del abogado Damnel R.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó a la ciudadana Amayber A.Á.P., ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, por la Sala de Juicio Nº 1 para esa fecha, se emplazó a los ciudadanos M.Á.P. y Amayber A.Á.P., a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la P.P. la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la custodia, de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) será ejercida por la madre, ciudadana Amayber A.Á.P..

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será bien amplio para el padre quien podrá visitar y salir con la niña, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensual y divididos en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.”(Copiado textual)

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió el presente expediente conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a las partes. El día dieciocho (18) de diciembre de 2008, se fijó la audiencia de reconciliación para el quince (15) de enero del 2009 a las diez (10:00 a.m.) y ese día compareció personalmente el demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que la demandada no se presentó. El día diez (10) de febrero de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante quien ratificó su demanda contenida en el escrito presentado el día trece (13) de octubre de 2008, quedando como medios de prueba la copia certificada de el acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de su hija y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de febrero, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día doce (12) de marzo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pinto Álvarez, procrearon una hija, quien es una niña de cinco (05) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que la actitud de su cónyuge había cambiado a tal punto de ser intolerables sus conversaciones, convirtiéndose en una persona hostil. Que optaron por una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento del matrimonio entre ellos pero que dicho intento fue en vano. Que la única salida que existe es la de disolver el vínculo jurídico que le une a su cónyuge y así reestablecer cada quien su vida particular, por lo que considera que de no existir reconciliación entre ambos y por existir un completo abandono de los deberes conyugales, aunado a la falta de armonía, sería egoísta de su parte pedirle continuar viviendo una mentira que en nada favorecerá la situación de pareja entre ambos. Que la inobservancia de los principios que constituyen los deberes y derechos matrimoniales por parte de cada uno de los cónyuges fue de manera casi sincronizada, lo que ratifica una vez más que ambos tienen diferencia de caracteres y por ende son irreconciliables. Que de conformidad con lo antes expuesto se encuentra en presencia de un abandono voluntario tipificado en el ordinal segundo.

Parte demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (R.S.B., Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)

DERECHO A SER OIDOS

Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los tribunales de Protección, fue oída la hija de la pareja, quien según lo que se percibió ha asimilado de manera positiva la separación de sus padres. Expresó que tiene dos hermanitos que viven con la madre de nombre Mariela, en la casa de los abuelos paternos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha doce (12) de marzo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por el abogado Damnel R.C. y los ciudadanos C.J.R.L. y D.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.377.401 y 15.673.647 respectivamente, quienes comparecen a la presente audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El abogado asistente manifestó que ratificaba cada uno de los dichos expuestos en el escrito de demanda, donde la parte demandante manifiesta que la demandada abandonó tanto el hogar conyugal como las obligaciones inherentes al matrimonio y que tal situación se mantiene hasta estos momentos. En dicha audiencia la parte demandante hizo uso del derecho de palabra y expuso entre otras cosas, que hace aproximadamente cinco años la ciudadana Amayber Álvarez abandonó voluntariamente el hogar, por solicitudes materiales y monetarias que le realizaba y para aquella época le era imposible dárselas y que por ello, ella procede a llevarse a la niña con apenas seis meses de edad. Que de ahí en adelante se realizaron varios intentos, conversaciones entre las familias en busca de una reconciliación, las cuales fueron infructuosas debido a que la demandada se trasladó a la población de Palmarito. Que después de transcurrido ese tiempo cada uno buscó una pareja y que actualmente ella está embarazada de su actual compañero.

Declaración de los testigos

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda previa juramentación de los mismos por la Juez.

El ciudadano C.J.R.L., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a los ciudadanos M.Á.P.M. y Amayber A.Á.P.. Que le consta que la ciudadana Amayber A.Á. abandonó el hogar conyugal manteniéndose tal situación hasta la presente fecha. Que entre las partes no existe reconciliación y que por lo que él ha visto entre ellos ya no hay nada y que cree que ya no existe porque ella hace un tiempo que se fue de ahí de la casa donde ellos vivían que era la casa de él y hasta el sol de hoy no se volvió a ver por allá. Que también supo que ella tiene una nueva pareja y que esta embarazada. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, respondió: que los cónyuges tenían establecido el domicilio conyugal en la casa de él, en la Urb. D.P.R., la calle 2 entre Lara y Bolívar, casa B-14, que la demandada vive actualmente en Palmarito. Que la ciudadana Amayber A.Á.P. abandonó al ciudadano M.Á.P. hace cuatro años y medio, que él recuerda que ellos tenían una pelea y es donde ella se fue. Que él vive diagonal de la casa de él y que presenció algo, no todos los días pero si hay constancia de eso.

El ciudadano D.A.R.L., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a los ciudadanos M.Á.P.M. y Amayber A.Á.P.. Que le consta que la ciudadana Amayber A.Á. abandonó el hogar conyugal manteniéndose tal situación hasta la presente fecha. Que entre las partes no existe reconciliación. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, respondió: que le consta todo lo expuesto porque conoce al demandante casi veinte a veintidós años y a la ciudadana Amayber la conoce hace aproximadamente doce años. Que tenían el domicilio conyugal en la calle 2 Urb. D.P.R., casa B-13. Que la ciudadana Amayber Álvarez esta viviendo en el caserío Palmarito junto a su mamá. Que la ciudadana Amayber abandonó al ciudadano M.Á.P. hace aproximadamente cuatro años más o menos.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.Á.P.M. y Amayber A.Á.P., que riela en el folio cuatro (04) de autos; copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija de la pareja, que corre en el folio cinco (05) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la niña.

Prueba testifical

En cuanto a la deposición de los testigos, ciudadanos C.J.R.L. y D.A.R.L., quien juzga, de su inmediación en la audiencia, en la cual tuvo presente ante sí, a los testigos, a quien los observó, a quien preguntó sobre su relación con las partes, sobre todo con el demandante, percibió sinceridad en sus dichos, así como la cercanía de ellos con el hogar del demandante que hace presumir que conoce situaciones familiares que cualquier persona no puede saber.

No obstante, a lo anterior, quien juzga considera importante señalar una situación que se presentó en esta causa, que cabe para que los abogados reflexionen mejor al momento de establecer la causal de divorcio y en base a ella las pruebas que van a aportar para demostrarla. Y es así, que ocurre que el demandante en su escrito de demanda fundamenta la acción en diferencia de caracteres cuando dice textualmente “lo que ratifico una vez más que ambos tenemos diferencias de caracteres y por ende irreconciliables” y acomoda todos los hechos en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, cuando esa causal o los hechos que la sustentan, no son de los establecidos taxativamente en la norma del articulo 185 del Código Civil, varias veces referido, pues las mismas son: 1- adulterio, 2- abandono voluntario, 2- exceso, sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, 4- el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5- la condenación a presidio, 6- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7- la interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Ahora bien, en la audiencia de juicio el abogado asistente alegó que la ciudadana Amayber A.Á.P. abandonó tanto el hogar conyugal como las obligaciones inherentes al matrimonio y que tal situación se mantenía hasta ese momento y que todo ello indica que debe prosperar la disolución del vinculo que los une, todo ello de conformidad con el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil aún vigente en lo referente al abandono voluntario, por su parte, el demandante al hacer uso del derecho de palabra expuso, que hace aproximadamente cinco años, la ciudadana Amayber Álvarez abandonó voluntariamente el hogar, que ella se llevó a la niña con apenas seis meses de edad, retirándose de su vivienda sin manifestar nada. Que de ahí en adelante se realizaron varios intentos, conversaciones entre las familias en busca de una reconciliación, las cuales fueron infructuosas debido a que la demandada se trasladó a la población de Palmarito, a trabajar en la estación de servicios Los Pinos, por espacio de año y medio, que después de transcurrido ese tiempo cada quien buscó un compañero o una pareja, teniendo él con su pareja el espacio de tres años, y ella año y medio con la suya, de la cual tiene en la actualidad cuatro o cinco meses de embarazo, estando compartiendo hogar en la Urb. Fundalara y en la Finca propiedad de la pareja ubicada en Mene Grande, estado Zulia. Como se puede observar, los hechos alegados como causal del abandono voluntario en la audiencia de juicio son diferentes a los invocados en el escrito de demanda, por lo que no se explica quien juzga la omisión de unos hechos tan palpables como el abandono del hogar de uno de los cónyuges en lugar de sostener una causal que no es de las establecidas en la ley. Las deposiciones de los testigos ciudadanos C.J.R.L. y D.A.R.L., se limitan a demostrar que la ciudadana Amayber A.Á.P. abandonó tanto el hogar conyugal como las obligaciones inherentes al matrimonio, que ella tiene otra pareja y que está embarazada, es decir, demuestran los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, en una situación como esta, en la cual existen alegatos nuevos y conforme a la ley no deben ser admitidos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez sean anteriores al proceso y se desconocían, esta acción no debería proceder, sin embargo, de todo estos argumentos, hechos, pruebas de testigos, se desprende una realidad y es que estas personas desde hace tiempo dejaron de ser una pareja matrimonial armónica y feliz, desde lo manifestado por la niña, hija de las partes, de una manera tan inocente, sin rebusques, cuando le dijo a quien juzga que tiene dos hermanitos y que la madre de ellos se llama Mariela y que viven en la misma casa de su abuelo Beto, es para quien juzga una clara evidencia que las partes están viviendo separados, formaron hogares con otras personas, que aunque mi deber es proteger al matrimonio como base de la familia, esta situación creada en el tiempo es irreversible, por lo que con fundamento al principio de la primacía de la realidad que rige en esta materia de protección y al criterio reiterado de la Sala Social en relación al divorcio remedio y en base a la causal de abandono voluntario alegada por el demandante en la audiencia de juicio y contestes como están los testigos del abandono del hogar por parte de la demandada incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, procede la presente acción.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.Á.P.M., ya identificado, contra la ciudadana Amayber A.Á.P., ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Concejo del Municipio Torres del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de 2003, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 08.

Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:

a) En cuanto a la P.P. la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la custodia, de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) será ejercida por la madre, ciudadana Amayber A.Á.P..

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será bien amplio para el padre quien podrá visitar y salir con la niña, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensual y divididos en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) quincenales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones

para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2.009 y se publicó a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

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