Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000439.

PARTE ACTORA: Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.827.570 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.D., N.C. y M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 15 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 29, tomo 4-A, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo por disposición del Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional distinguido con el Nro. 1.387 de fecha 02-08-2001, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: BONIFICACIÓN ÚNICA

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia en funciones de nuevo régimen procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

En el presente asunto el ciudadano Á.P. alegó haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) desde el día 01-01-1963 hasta el 01-02-1.993, fecha en la cual fue Jubilado por su ex patrono, afirmando que para el momento de su Jubilación la Empresa demandada le adeudaba a la totalidad de sus trabajadores un recalculo sobre su bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, por cuanto dichas bonificaciones se cancelaron hasta el año 2.001 tomando como base para su cálculo el salario básico, y no el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dicho derecho le corresponde como trabajador de la demandada conforme a la Ley y por haber sido reconocido expresamente por la representación patronal en acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, en fecha 17-10-1.997 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, Sindicatos de Empleados y Obreros de la Industria Eléctrica del Distrito Baralt y Federación de Trabajadores del Zulia (Fetrazulia); pero que a pesar de tal situación la Empresa accionada persistió en su incumpliendo vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa accionada y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, y que por tal motivo, dicho incumpliendo fue objeto de diversas reclamaciones y finalmente incluido en un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental en fecha 18-01-2.002 por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, afirmando que la Empresa demandada y el Sindicato supra mencionado llegaron a un acuerdo en fecha 13-03-2.002 suscrito por ante el Despacho de la Ministra de la Vice-Ministra del Trabajo, en la Ciudad de Caracas, y que posteriormente en fecha 14-06-2.002 se convino entre el Sindicato y la hoy demandada un bono único sin incidencia salarial y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 e igualmente una bonificación única y sin Incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pero que dichos beneficios serian solo fueron extensivos a los trabajadores activos para la fecha de la suscripción del acta de fecha 14-06-2.002, lo cual según sus dichos resulta violatorio en cuanto a los derechos que como trabajadores de la demandada surgieron con ocasión de la relación laboral prestada, y mal se podrían excluir de tal beneficio, de un acuerdo que igualmente tiene alcance para los trabajadores jubilados, tal y como se encuentra contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la Empresa demandada con los trabajadores de la misma y que regulan de una manera especial la relación laboral entre ambos, invocando de igual forma los principios de irrenunciabildad e irreversibilidad de los beneficios contractuales a su favor. En consecuencia de ello demanda la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único sin incidencia salarial y por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo tácitamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano Á.P. desde el 01-01-1963 hasta el 01-02-1993, la existencia del Acta de fecha 17-10-1.997 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, la celebración del Acta de fecha 13-03-2.002 suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental, la existencia del Pliego Conflictivo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 18-01-2.002, el acuerdo de fecha: 14-06-2002 donde se convino el pago de un bono único sin incidencias salariales y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 y una bonificación única sin incidencias salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la patronal, y que dichos acuerdos solo fueron extensivos para los trabajadores activos para la fecha del acta 14-06-2002; Igualmente, invocó como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano Á.P. por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario. Así mismo, negó y rechazó expresamente ciertos hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda tales como la procedencia de la bonificación de fin de año sin incidencia salarial, ni la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por cuanto la misma fue convenida pagar por la patronal únicamente para el año 1997, y no para los restantes años, tal y como se evidencia del acta producida por la parte actora, fechada el 17-10-1997, afirmando que la mejor demostración de que ese bono se pagaría exclusivamente para el año de 1997, es que la organización sindical promovió un pliego de peticiones ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, y posteriormente dejó sin efecto toda reclamación, desistiendo del pretendido bono de fin de año. Así mismo, alegó que al ex trabajador accionante no le corresponde en derecho la bonificación única sin incidencia salarial, puesto que dejó de ser trabajador activo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) antes del año 2002, cuando se convino dicho derecho. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo adujó la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Á.P., por haber transcurrido más de UN (01) año y DOS (02) meses contados a partir del 01-02-1993, fecha de culminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción interpuesta por el ciudadano Á.P. resulta inadmisible o no.-

  2. La prescripción de la acción interpuesta por el trabajador demandante.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en la presente causa.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contesto la accionada en el escrito de litis contestación:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en presente asunto la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano Á.P., así como la fecha de inicio y de culminación de la misma, pero se excepcionó al haber aducido la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la reclamación administrativa previa, y por existir un litis consorcio pasivo necesario, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, y en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de bono único interpuesto por el trabajador demandante, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIÓN

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis minucioso y exhaustivo de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y de la apreciación y valoración de las pruebas admitidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que en la presente causa la pretensión traída a las actas por el trabajador demandante resulto desechada al constatarse que ciertamente dicho beneficio fue otorgado por la Empresa demandada con posterioridad a la fecha de vigencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.P. y la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), ya que finalizó en fecha 01-02-1993, por lo que al no encontrarse activo el ex trabajador accionante para la fecha en que se otorgó el referido bono único y sin incidencia salarial, según acta de fecha 17-10-1997, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, procede esta Juzgadora de Instancia resolver sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad de la acción alegada por la empresa demandada así como de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.P. por cobro de bonificación única sin incidencia salarial, en virtud de haber sido opuestas como defensa de fondo en el presente asunto por la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

    PUNTOS PREVIOS

    I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

    Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) que conforme al capital social de su representada, la Republica Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales en dicha sociedad de comercio, por ser titular directa de la casi totalidad de las acciones que integran aquel capital, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Á.P., en aplicación del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista de constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

    Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

    Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

    La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto el ciudadano Á.P. dirigió su reclamación en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en la cual el Estado solo tiene capital accionario, no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano Á.P., por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-

    II

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) sostiene que la pretensión traída a las actas por el ciudadano Á.C. en base al cobro de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono único sin incidencia salarial por una vez por motivo de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, descansa en el convenio celebrado en forma conjunta por ella y los distintos Sindicatos de Trabajadores que agrupan a sus Obreros y Empleados en fecha 17-10-1.997, y que dicho fundamento para su reclamación genera un estado de comunidad jurídica existente entre los Sindicato signatarios y la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), solicitando en consecuencia de ello se declare su falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que no se debió demandar aisladamente porque la demanda también ha debido ser propuesta en contra de las TRES (03) Organizaciones Sindicales mencionadas en su escrito de litis contestación, y al no haberse cumplido con dicha formalidad se genera la inadmisibilidad de la acción propuesta por dicho concepto; en tal sentido, esta Instancia Judicial considera que aceptar el alegato propuesto por la representación judicial de la parte actora significaría atribuirle responsabilidades laborales de carácter pecuniario a una Organización Sindical solo por encontrarse suscribiendo una negociación o acuerdo laboral, ya ello implicaría que un u.d.S. tendrían que responder deudas laborales conjuntamente con los patronos sólo por el hecho de suscribir actas, convenios o acuerdos debiéndose constituirse en todos los casos planteados actuar en forma obligante el reclamante contra ambos. Quien suscribe el presente fallo, considera, salvo mejor criterio, que en materia laboral aplicar forzosamente tal tesis implicaría desconocer la razón, naturaleza, propósito, atribuciones y finalidades reconocidas legalmente que tienen las Organizaciones Sindicales en las disposiciones generales sobre materia sindical preceptuadas en los artículos 400 al 409 de la Ley Orgánica del Trabajo y atribuirle inexplicablemente obligaciones o cargas que no deben asumir, entendiéndose que lo señalado en nada afecta lo planteado que en materia civil pueda o deban intentarse las acciones contra varios sujetos pasivos ya que tales criterios son respetados como contribución en dicha materia, aunado a que en nuestra disciplina el principal obligado del pago de los salarios y demás prestaciones resulta ser el patrono y no las organizaciones sindicales con las cuales celebran Convenios Colectivos de Trabajo; en consecuencia, quien decide, conforme a los fundamentos antes expuestos desestima la defensa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha Institución Procesal, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción.

    El artículo 1.952 del Código Civil define la institución de la prescripción de la siguiente forma:

    es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    De acuerdo con la definición señalada en líneas anteriores, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere. Es esta última tan sólo la aplicable en materia de trabajo.

    En este orden de ideas, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata de un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En tal sentido el lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo, quedando a salvo la disposición del artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono.

    Hechas las anteriores consideraciones, se observa que todas las acreencias laborales generadas durante la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.P. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pudieron hacerse valer desde la fecha de su terminación hasta UN (01) año después, quedando a salvo la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se constató que la relación de trabajo bajo análisis finalizó en fecha 01-02-1993 y las cantidades reclamadas en base al cobro de Bono Único sin Incidencia Salarial, fueron acordados según acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, en fecha 17-10-1997, por lo cual en forma evidente se desprende que dicho concepto se generó con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo antes mencionada, ya que el ciudadano A.P. se cree beneficiario de dicho acuerdo por tratarse de un trabajador en calidad de Jubilado, al cual supuestamente se le deben aplicar extensivamente los mismos salarios y beneficios correspondientes a los trabajadores activos, en este orden de ideas, cabe señalar que alegato de prescripción, constituye una defensa de fondo que debe ser propuesta por el patrono (materia laboral) en aquellos casos en que existiendo mora del patrono, por incumplimiento de algún pago de carácter laboral que este estuviere que realizar a favor del trabajador, este (patrono) plantea la prescripción para liberarse del pago de su obligación por haber precluido al trabajador el lapso para el cobro de sus créditos laborales por no haber realizado ningún acto interruptivo en el tiempo hábil para reclamarlo, ahora bien, al aplicar lo anteriormente señalado al caso de auto, es evidente que dicha defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, no debió ser opuesta por la representación judicial de la empresa demandada ya que los conceptos y cantidades que se reclaman en la presente causa por el ciudadano A.P. no esta referida a acreencias laborales derivada de la relación de trabajo que existió entre las partes, sino que son reclamadas como un derecho que como trabajador jubilado, se considera acreedor, dado, que el reclamante considera que los beneficios otorgado por la empresa demandada en el acta de fecha: 17-10-1997, deben ser extensivo no solo a los trabajadores activo si no también a los jubilados, por lo que al no constituir acreencia generadas para el trabajador demandante dentro de la relación-jurídico laboral que lo unió con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa de fondo referida a prescripción de la acción, ya que dicha excepción procede en contra de las acreencias laborales “generadas dentro de la relación de trabajo”; razón por la cual quien decide, conforme a los fundamentos antes expuestos desecha la prescripción aducida por la representación judicial de la Empresa accionada, al no resultar aplicable las nociones referida a la institución comentada. ASÍ SE DECIDE.-

    THEMA PROBANDUM

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE:

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  4. - Copia fotostática simple de Preámbulo de fecha 15-03-1990, constante de UN (01) folio útil y rielado a la página Nro. 128 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal para restarle valor probatorio, sin embargo, al verificarse que en el presente asunto la sustitución patronal entre CADAFE y ENELCO no forma parte de los hechos controvertidos a ser dilucidados por ésta Juzgadora, la misma resulta a todas luces impertinente, en consecuencia de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple del artículo 27 de la Ley de Jubilados y Pensionados, constante de UN (01) folio útil y rielado a la pagina Nro. 129 del presente asunto; con relación a dicha instrumental, es de hacer notar que la misma se encuentra referida a un instrumento normativo que forma parte de nuestro derecho positivo y que por regla general se encuentra exento de prueba, aunado a que ésta Sentenciadora la conoce y tiene por cierto conforme al principio iuris novit curia, en consecuencia, conforme a dichos alegatos, éste Juzgado de Juicio no le confiere valor probatorio y solamente la aprecia como una de las disposiciones que regulan los regímenes de jubilaciones y pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de la Cláusula Nro. 17, artículo 11, literal E del Contrato Colectivo de ENELCO, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 130 al 132 del presente asunto; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 05-11-1987, suscrita entre la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielada a las páginas Nros. 133 al 136 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental, quien juzga pudo constatar que no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, por lo cual la misma conservó todo su valor probatorio, sin embargo, quien decide, observa que la prueba en cuestión se encuentra referida a la extensión del aumento salarial acordado en la Contratación Colectiva de fecha 23-07-1987 y el pago del Bono Especial Contractual al personal Jubilado, lo cual resulta ajeno a la presente controversia y consecuencialmente impertinente, en razón de ello y en atención de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 04-11-1998, suscrita entre la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL DISTRITO BARALT y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ZULIA (FETRAZULIA), constante de CINCO (05) folios útiles y rielada a las páginas Nros. 137 al 141 del presente asunto; con relación a la documental antes mencionada, quien Juzga pudo constatar que la misma fue admitida tácitamente por la representación judicial de la Empresa accionada, al no haber ejercido ningún medio de impugnación en la Audiencia de Juicio, Oral Pública y Contradictoria, no obstante, esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la referida instrumental resulta impertinente por versar sobre ciertos hechos no debatidos en la presente causa, como lo es la prorroga de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ENELCO hasta el 31-07-1999 y el otorgamiento de ciertos beneficios a los trabajadores activos (aumentos de sueldo, bonificación única y especial por firma de contrato, incremento del programa de H.C.M., etc.); en consecuencia, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la norma sustantiva laboral, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 08-12-1999, suscrita entre la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL DISTRITO BARALT, constante de SIETE (07) folios útiles y rielada a las páginas Nros. 142 al 148 del presente asunto; al respecto, quien Juzga pudo observar que la prueba en cuestión fue admitida tácitamente por la representación judicial de la Empresa accionada, al no haber ejercido ningún medio de impugnación en contra de ella, sin embargo, esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la referida instrumental resulta impertinente por versar sobre ciertos hechos no debatidos en la presente causa, como lo es la prorroga de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ENELCO hasta el 31-07-2000 y el otorgamiento de ciertos beneficios a los trabajadores activos (aumentos de sueldo, bonificación única y especial por firma de contrato, incremento del programa de H.C.M., etc.); en consecuencia, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la norma sustantiva laboral, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 14-06-2002, suscrita entre el VICE MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a las paginas Nros. 149 al 152 del presente asunto; al respecto, es de hacer notar que la instrumental bajo análisis conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido atacada de modo alguno por la parte contraria, en consecuencia, quien aquí decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el bono único, por una sola vez, y sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 fue otorgado a cada uno de los trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), que se encontraban activos para la fecha de la referida acta; circunstancias ésta que contribuyen a quien juzga a solucionar los puntos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 05-12-2003, suscrita por el VICE MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a las paginas Nros. 153 al 155 del presente asunto; dicha instrumental no fue atacada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad legal para restarle valor probatorio, en consecuencia, quien Juzga, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a los fines de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), canceló en Junio de 2002 a sus trabajadores activos para el 13-03-2002, la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto Bono Único y Sin Incidencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de Acta Nro. 12 de fecha 02-07-2002, suscrita por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a las paginas Nros. 156 al 159 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior prueba instrumental, quien Juzga pudo observa que la misma se refiere a hechos no relacionados con la presente litis laboral, como lo son las modificaciones acordadas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa ENELCO y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, resultando la misma impertinente; razón por la cual, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

    1. Promovió a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas del proceso en base al principio de comunidad de la prueba y en especial las confesiones efectuadas por el propio ex trabajador actor en su libelo de demanda; al respecto observa este Tribunal de Instancia que la representación judicial de la Empresa demandada invocó como prueba a su favor las supuestas confesiones en las cuales recae el trabajador actor tanto en su libelo de demanda; con relación a ello este Tribunal comparte el reiterado criterio jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nro. 803 de fecha 16-12-2.003 Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismo como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser consideradas como confesiones, motivo por el cual se desechan tales confesiones y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  13. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y Sindicatos Eléctricos 1995-1998, constante de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 64 al 110 del presente asunto; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable y que durante la vigencia de la prestación de servicios del ciudadano Á.P., hasta el 01-02-1993, la demandada nada le adeuda, puesto que este beneficio se calculaba con base al concepto de salario básico. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 17-10-1997, suscrita por la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL DISTRITO BARALT, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ZULIA (FETRAZULIA) y la representación de los trabajadores de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), constante de TRES (03) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 111 al 113 del presente asunto; con respecto a la documental antes identificada, quien decide, pudo constatar que no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte contraria, conservando la misma todo su valor probatorio, en consecuencia, ésta Juzgadora de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que ciertamente el cálculo de la bonificación de fin de año conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue acordado única y exclusivamente para el año 1997. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 13-03-2002, suscrita por la VICE-MINISTRA DE TRABAJO, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 114 al 116 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a dicha instrumental no se desprende que el ex trabajador actor la haya impugnado o desconocido conforme a lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual conservó toda su eficacia probatoria, en consecuencia, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de corroborar que la bonificación de fin de año acordada por la patronal y la organización sindical fue para los trabajadores a su servicio y cuya prestación de servicios no haya terminado antes del 13-03-2002. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 13-03-2002, suscrita por la VICE-MINISTRA DE TRABAJO, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de (02) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 117 y 118 del presente asunto; del análisis efectuado a la referida instrumental se observa que la misma fue admitida tácitamente por la parte actora al no haber ejercido ningún recurso en su contra, por lo cual esta Juzgadora de Instancia le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que las aspiraciones formuladas por los trabajadores de COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en el pliego de peticiones con carácter conflictivo, por concepto de Bonificación de Fin de Año, quedaron satisfechas a través del acuerdo sobre la Cláusula relativa a la Bonificación de Fin de Año y que la representación sindical declaró que nada tiene que reclamar sobre el contenido de la Cláusula Quinta del acta de fecha 17-10-1997, por no tener aplicación para los años 1998, 1999, 2000 y 2001. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 14-06-2002, suscrita entre el VICE MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a las paginas Nros. 119 al 122 del presente asunto; al respecto, es de hacer notar que la instrumental bajo análisis conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido atacada de modo alguno y al haber sido consignada por el trabajador actor junto con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, quien aquí decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el bono único, por una sola vez, y sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 fue otorgado a cada uno de los trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), que se encontraban activos para la fecha de la referida acta; circunstancias ésta que contribuyen a quien juzga a solucionar los puntos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

    Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del presente juicio y que fueran evacuadas en el debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio, Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que los hechos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, serán dilucidados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas admitidas y evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad y de la sana crítica, observándose que en el presente asunto el principal hecho controvertido lo constituye determinar si ciertamente al ex trabajador accionante le corresponde en derecho o no el Bono Único y Sin Incidencia Salarial de Bs. 2.000.000,00, por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, acordado según acta de fecha 17-10-1997, suscrita entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y los distintos Sindicatos que agrupan a sus trabajadores.

    Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano Á.C. fundamenta su pretensión, en el hecho de que los acuerdos suscritos entre la Empresa demandada y las distintas organizaciones sindicales le son extensibles a los trabajadores Jubilados, ya que, pensar lo contrario resultaría un acto discriminatorio contra los trabajadores Jubilados, cuando la Contratación Colectiva, en forma clara, reiterada e inequívoca ha creado una igualdad e identificación absoluta de los trabajadores Jubilados con los trabajadores activos, discriminación que a su decir se hace más palpable si se toma en consideración que las bonificaciones demandadas se pactaron en virtud del incumplimiento de los pagos correspondientes a las bonificaciones de fin de año referidas y establecidas en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva vigente.

    Al respecto, resulta necesario destacar que la Jubilación es uno de los derechos que forman parte del Sistema de Seguridad Social , y que consiste en el retiro de trabajador de su puesto de trabajo, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida; cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación. Las jubilaciones se originan como el derecho reconocido a trabajadores públicos y privados para proseguir percibiendo determinados ingresos al cesar en sus funciones activas, por lo común apoyándose en la edad del trabajador y en sus años de servicios, aún cuando física y psíquicamente conserve eficiencia para continuar desempeñándose en las tareas. El propósito fundamental de ésta institución consiste en asegurarle al trabajador un retiro digno y suficiente en lo económico, más o menos cercano a los recursos que viniera percibiendo en su última etapa de actividad laboral.

    En tal sentido, actualmente los derechos de los trabajadores jubilados han venido siendo equiparados con los de los trabajadores activos, en aras de asegurar condiciones de vida más decorosas y ajustadas a las realidades económicas que imperan en nuestro país; verificándose que incluso la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha dispuesto en su artículo 80 lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V: “El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano… (Negritas y Subrayado del Tribunal)”

    Por otra, en este mismo sentido, la Ley de Jubilados y Pensionados ha dispuesto en su artículo 27 lo siguiente:

    Artículo 27 L.D.J.P.: “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equiparán a la misma. Estos regímenes se hará contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de estos beneficios deberán ser autorizada por el ejecutivo nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Negritas y Subrayado del Tribunal)”

    Tal y como se desprende de la normativa supra transcrita, el legislador patrio ha dispuesto que los salarios o pensiones correspondientes a los trabajadores en situación de retiro (Jubilados) sean homologados a los percibidos por los trabajadores activos, garantizándoles en todo caso una pensión mínima igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo necesario destacar que dicha igualdad gira en torno en cuanto al elemento salarial, no siendo extensible dicha situación a las demás bonificaciones y gratificaciones de carácter no salarial concedidas por los patronos a su trabajadores por encontrarse activos en la Empresa y por contribuir en cierto modo con las ganancias netas producidas durante su ejercicio económico, a menos que en Contrataciones Colectivas de Trabajo se disponga lo contrario. En tal sentido, tal y como se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano Á.P., su reclamo central se fundamenta en el cobro del BONO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL Y POR UNA SOLA VEZ por concepto de diferencia en el monto de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, el cuál como su nombre lo indica no reviste carácter salarial, por tratarse de un compromiso adquirido por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), para con sus trabajadores activos para la fecha en que entré en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para el año 1997; razón por la cual, dicha bonificación no resulta extensible al ciudadano F.C., conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al verificarse, que en el presente asunto resulta improcedente la extensión del beneficio de Bono Único y Sin Incidencia Salarial al ex trabajador accionante, por tratarse de una acreencia que carece completamente de carácter salarial, y al observarse que el ciudadano F.C. no se encontraba activo para la fecha en que se convino dicha gratificación en fecha 17-10-1997, ya que el mismo dejó de prestar servicios laborales para la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) en fecha 01-02-1993 cuando fue Jubilado, tal y como se desprende de los mismos dichos expuestos por el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda original, quien decide, debe forzosamente declara la improcedencia del Bono Único sin Incidencia Salarial y por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al haberse determinado que el ciudadano Á.P. es un trabajador en situación de retiro que no devenga remuneración alguna, sino una pensión de jubilación, quien decide, considera salvo mejor criterio exonerar a la parte demandante de costas procesales, en atención a los principios proteccionistas que regulan ésta disciplina social y por no constarle a ésta Juzgadora que el actor haya actuado con mala fe o temeridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano Á.P. por no haberse agotado la reclamación administrativa previa y por existir un litis consorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) en contra de la demanda intentada por el ciudadano Á.P..

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano Á.P. en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) por motivo del reclamo de Bono Único.

CUARTO

No se impone costas al ex trabajador demandante en virtud de las razones expuestas en el presente fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, ya que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pertenece al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), lo cual se comprende entre los valores de la Hacienda Pública del Estado Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 04:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/DG/MC

ASUNTO: VP21-L-2004-000439

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