Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 28 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003493

ASUNTO : RP01-P-2009-003493

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: Á.R.G.D..-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintiséis (126) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano Á.R.G.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 28 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y V.d.C.Y., con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa N° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Dos (132) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 23 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano Á.R.G.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.O.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado Á.R.G.D., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 07 de Agosto del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 28 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-

Segundo

Ahora bien por cuanto el ciudadano Á.R.G.D., fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Á.R.G.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 28 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y V.d.C.Y., con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa N° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.O.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado de autos se encuentra en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda Trasladar y mantener al mismo en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade al penado al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjuntas con Oficio dirigido al Director del internado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..-.

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