Decisión nº 20 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

Nº S- 7187

Sentencia Nº 20

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B..

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, mediante escrito presentado por el ciudadano Á.R.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.934.563 debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.616, en la que manifiesta la ausencia de su padre ciudadano J.G.M..

En fecha 12 de Junio de 2012, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y se admitió la solicitud interpuesta, y ordenándose en esa misma fecha se emplaza al ciudadano J.G.M., también conocido como G.M., titular de la cédula de identidad N° V-144.413, cuyo último domicilio fue la antigua Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, Casa N° 382, Sector El Dividive de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., para que comparezca ante este Tribunal o de aviso de forma autenticada de su existencia, en el lapso de tres (03) meses, contados luego de existir constancia en actas de la última formalidad cumplida con relación al cartel de citación.

Y se acuerda librar para ello cartel de citación. En la misma fecha 12 de Junio del 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 422 y 423 del Código Civil Vigente.

En fecha 25 de Junio de 2012 el ciudadano Á.R.M.G. otorga Poder Apud- Acta al Abogado Frederich Griman, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.616.

La parte accionante entre otros hechos narró lo siguiente:

  1. Que su padre ciudadano J.G.M., conocido como G.M., presuntamente nació el veintiocho (28) de Junio de 1909, según consta en actas copia simple del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta.

  2. Que contrajo matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1952, con su madre ciudadana I.G.D.M., anexando copia del acta de matrimonio.

  3. Que partió de su último domicilio ubicado en la antigua Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, Casa N° 382, Sector El Dividive de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., hace aproximadamente cuarenta (40) años.

  4. Acompañó acta de defunción de su progenitora I.G.d.M..

  5. Que para el momento del fallecimiento de su madre, su padre tendría (102) años de edad

  6. Que han acudido a las autoridades competentes en la búsqueda siendo infructuosas la búsqueda sin mostrar señales de vida y por cuanto han transcurrido muchos años presumimos su muerte.

  7. Acompañó datos filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y en el renglón de los padres del solicitante aparece el nombre del ciudadano G.M. e I.G..

  8. Consigno planilla del Registro electoral donde se demuestra que su padre no aparece inscrito en el Registro Electoral.

  9. No indica domicilio procesal.

Del folio dos (02) al ocho (08) se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Consta al folio once (11) auto de fecha 12 de Junio 2102, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de declaración de ausencia.

Mediante diligencia de fechas 02, 16, 31 de Julio, 21 de Septiembre y 1° de Octubre del 2012, el apoderado judicial del solicitante Abogado Frederich Griman consigna ejemplares del Diario El Regional en la cual se público el cartel de Notificación.

En fecha 14 de Diciembre del 2012 se acuerda nombrar el Defensor Ad-Litem a la Abogada N.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, quien acepta el cargo recaído en el y jura cumplir los deberes de dicho cargo.

Y en fecha 26 de Febrero del 2013, la defensora Ad –Litem presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Marzo del 2013 la representación del solicitante presenta escrito de pruebas.

En fecha 26 de Marzo del 2013 la defensora Ad-Litem presenta escrito de pruebas

En fecha 26 de Marzo del 2013 el apoderado de la parte solicitante, presenta escrito complementario de pruebas.

Para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado previamente hace las siguientes consideraciones, sobre lo solicitado y en tal sentido:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem.

Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:

La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

  1. - Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;

  2. - Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.

  3. - Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

    En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

    Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

    De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

    En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

    Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

    En el caso de que el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.

    La presunción de ausencia cesa en tres casos:

  4. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía.

  5. Cuando se prueba su muerte y

  6. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

SEGUNDA

LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.

Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.

TERCERA

SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como o establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación

CONCLUSIÓN: No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar admisible la presente demanda .Y ASI DEBE DECIRSE.

En este estado de la sentencia este juzgador pasa a pronunciarse sobre el material probatorio.

ANÁLISIS DEL LEGAJO PROBATORIO

Trae el solicitante al proceso las siguientes pruebas documentales, testimoniales y de Inspección:

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada, inserta al folio (02) de acta de nacimiento del ciudadano J.G.M. padre del solicitante, debidamente Registrada en Registro Civil del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, la cual no fue desconocida ni tachada oportunamente en consecuencia se le acredita su pleno valor. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.M. e I.G. inserta al folios (03 al 05), documento público que igualmente no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se le acredita su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Acta de defunción de la Ciudadana I.G.D.M. inserta al folio (6), donde se evidencia que el solicitante era hijo de la mencionada ciudadana, como se evidencia del escrito de contestación a la demanda el mismo fue oportunamente impugnada. Ahora bien, de las actas no se evidencia que la parte impugnante halla formalizado la tacha como lo ordena el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, es decir, no dio cumplimiento al procedimiento, no obstante se evidencia que la parte promoverte en su escrito de pruebas insistió en hacer valer tal documento, en consecuencia este sentenciador es del criterio que dicho instrumento tiene su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Datos Filiatorios del ciudadano Á.R.M.G. emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos G.M. e I.G. que lo acredita como hijo del ciudadano J.G.M., de acta quedo demostrado que el tachante no formalizó su tacha tal como lo ordena el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y su promovente insistió en el valor de dicha prueba. En consecuencia, al no formalizarse la tacha a este instrumento de carácter administrativo este el juzgador le concede todo merito probatorio. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES:

A.-) La testimonial del ciudadano D.R.M.M., inserta al folio setenta y cuatro (74), del análisis de la testimonial se demuestra el pleno conocimiento que tenia del ciudadano J.G.M., así como no haber visto desde que desapareció, igualmente indica el testigo que cuando lo conoció tenia como 14 años de edad y el ciudadano J.G.M. tenía como 60 años de edad, por lo tanto debiera tener unos 100 años. A otra pregunta sobre cuantos años tiene desaparecido el ciudadano J.G.M., respondió aproximadamente 40 años, al ser repreguntado acerca del último domicilio del ciudadano J.G.M., responde que la Avenida Intercomunal. Del análisis de la testimonial se demuestra que no se contradice; en consecuencia, es conteste con sus dichos por tanto este juzgador le concede todo merito probatorio. Y ASI SE DECIDE.

B.-) La testimonial del ciudadano DOUGLAN R.F.G., inserta al folio setenta y seis y setenta y siete (76 y 77), del análisis de esta declaración se demuestra que tiene pleno conocimiento de los ciudadanos J.G.M. e I.G., igualmente la dirección del último domicilio del ciudadano J.G.M., igualmente indica que dicho ciudadano salió y no regresó nunca y cuando tenia 60 años desapareció, se evidencia que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos sobre el cual declara en consecuencia se la asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

C.-) Al folio setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79) aparece inserta declaración de la ciudadana N.M.C. y al ser preguntado sobre los hechos indico: expreso conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.M., igualmente conoce la dirección y afirma que conoció al ciudadano plenamente identificado cuando tenia 20 años y tiene como 60 años que no lo ha visto, esta declaración indica el conocimiento de los hechos en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

INSPECCIÓN:

Esta Prueba de Inspección, es solicitada por la parte actora y por el defensor Ad-Litem.

En cuanto a la prueba de la parte actora.

Se deja constancia que el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Casa N° 382, diagonal a Pastelitos Pipo; ocupado por el ciudadano Á.R.M.G. a quien el Tribunal le notificó el traslado y constitución del mismo; indicando al Tribunal que ocupa el inmueble desde hace 60 años y en la actualidad vive con su esposa e hija, igualmente el notificado le puso a la vista del Tribunal un documento de construcción de año 1973, reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, por los ciudadanos M.G.D. e I.G.M., asimismo, se dejó constancia y se ordenó agregar al acta de inspección copia fotostática emanada del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas sobre la denuncia realizada por A.M.M.D.L., de fecha 19-02-99, sobre la desaparición de su padre J.G.M., finalmente se dejo constancia que al momento de practicar la inspección se encontraba en la sala del inmueble una foto en la cual manifestó el notificado que los que están en dicha foto son sus padres

En cuanto a la prueba del defensor Ad-Litem

Esta prueba se practico en el inmueble identificado en la anterior inspección, dejándose constancia que es habitado por el ciudadano Á.R.M.G. con su esposa e hija igualmente se dejo constancia que la persona que aparece en un extremo de una fotografía es el padre del notificado y asi mismo se deja constancia que ese hombre de aproximadamente 60 años de edad.

Ahora bien, en este orden de ideas, este sentenciador pasa a cotejar, los dichos de los testigos con las documentales y las dos (02) inspecciones realizadas, en consecuencia se precisa que al comparar, estos dichos en lo atinente a su edad que tenían cuando conocieron al ausente, ya identificado plenamente, con la edad actual (de los testigos) con los documentales, entre ellos tenemos, al folio dos (02) partida de nacimiento del ciudadano J.G.M., donde es reconocido por sus padre P.G. y M.M., indicándose en dicha acta de nacimiento que nació el 28 de Junio de 1909. y partiendo de la premisa que si nació en 1909 y para el año el año 2012, tendría (103) años de edad, y cuando los testigos afirman que dicho ciudadano tendría unos (100) años aproximadamente, esto conduce a este sentenciador a considerar las declaraciones testimoniales en ser contestes, coherente y no contradictoria entre si.

Al hacer el cotejo estas dos (02) pruebas de Inspección se demuestra que es el mismo domicilio que el accionante, indica como último domicilio de padre, además se dejo constancia de una persona que aparece en una fotografía es el padre y madre del notificado acciónate, y se ordeno agregar al acta copia una vez verificado con la original denuncia por ante el extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 19 de Febrero de 1999, Seccional Cabimas hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de la desaparición del ciudadano J.G.M. , ya identificado ,en consecuencia estas pruebas se le asignan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARAN

Este juzgador estima necesario indicar que el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su ultima residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Las fases de dicho procedimiento son la presunción de ausencia declarada y la presunción de muerte.

Siendo oportuno mencionar, los autores: L.J., “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas E.A.. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186,

la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...)

La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”.

Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y G.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39).

El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la ingerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSE MARIA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.

En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano J.G.M., se encuentra de los supuestos legales que pueden dar lugar a declaración de ausencia que realizaran los solicitantes. La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.

En el supuesto que nos ocupa el solicitante de la declaración de ausencia es su hijo, según acredito en autos, ante el fallecimiento de su madre de quien se solicita declaración de ausencia, quien indicó que el ausente desapareció de su residencia desde hacia mas de CUARENTA (40) años para el momento de presentar la presente solicitud. Una vez cumplidas las formalidades correspondientes y a.l.p.q. han tenido lugar en el presente expediente, considera este juzgador que en efecto tiene lugar en el caso bajo estudio la incertidumbre sobre el paradero del ciudadano J.G.M. , y que este ha desaparecido de su ultima sede jurídica sin que se tenga mas noticias de el. De allí es menester declarar la ausencia del ciudadano J.G.M.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano J.G.M., también conocido como G.M., titular de la cédula de identidad N° V-144.413, cuyo último domicilio fue la antigua Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, Casa N° 382, Sector El Dividive de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., formulada por el ciudadano Á.R.M.G., venezolano, , mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº 1.934.563. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión no se dictó en la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal. Asimismo, publíquese el dispositivo de la presente decisión en el periódico El Nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR