Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007232.

En fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano Á.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.062, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador y Director de Control Urbano del referido Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Director de Control U.d.M.B.L.d.D.C., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y Fiscal General de la República, mediante los cuales se les notificó de la admisión del presente recurso.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado, previa la consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fijándose en esa misma fecha la audiencia de juicio, la cual tendría lugar al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio a la cual asistieron, el ciudadano Á.O.R.P., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.A., antes identificada, la abogada M.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.750, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la abogada Minelma del C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, acto en el cual ambas partes consignaron escritos de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo lo siguiente:

…En lo atinente a las documentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES”, puntos primero, segundo, tercero y cuarto, del referido escrito, este Juzgado determina que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con las pruebas documentales contenidas en los puntos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, así como la documental denominada “CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO”, marcado con la letra “X”. Asimismo en cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos “II.- PRUEBAS DE INFORME y TESTIGO” y “III.- DE LA INSPECCION”, este Juzgado las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en el “CAPÍTULO I, DE LAS DOCUMENTALES”, en lo atinente al mérito favorable de los autos promovido, se señala que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En cuanto a los numerales 2 y 3 del referido escrito de pruebas, este Juzgado las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

(omissis)

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado se trasladó en compañía de la abogada en ejercicio A.A., antes identificada, a la dirección Sector de la Calle 14 de los Jardines del Valle con Antiguo Callejón Real El Valle, Casa Nº 62, (Toromaina 4), Parroquia El Valle, a los fines de realizar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano J.A., en su carácter de práctico designado, consignó informe de inspección.

En fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano R.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.069.341.

En fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes y conclusiones en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por no cumplir con los extremos exigidos para su procedencia.

En fecha 11 de marzo de 2013, vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispone a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada M.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito mediante el cual hace valer los criterios establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de abril de 2013, la abogada Minelma del C.P.R., antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó la opinión del Ministerio Público con respecto a la presente demanda.

En fecha 18 de abril de 2013, la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó copia simple de la “…Gaceta Municipal Nº. EXTRA 422 de fecha 10 de Enero de 1976, emanada del Concejo Municipal referente a la Ordenanza Sobre Resonificación de los Sectores El Valle, los Jardines y Coche que en su Capítulo I y Artículo 3º especifica la ZONA DE2 (Desarrollo Especial- Sector Los Jardines), y en el Capítulo XVIII, Artículo 59, así como el Plano de la Zona donde se encuentra ubicado el Inmueble en Los Jardines del Valle, Calle 14 de fecha Octubre de 1974…”

En fecha 20 de mayo de 2013, el Ing. S.A.R.A., Presidente (E) del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a través de Oficio Nº 281, de fecha 15 de mayo de 2013, remite cuatro (04) fotografías aéreas, las cuales fueron requeridas por este Órgano Jurisdiccional en la fase probatoria del presente recurso, con la advertencia de que la parte recurrente debe pagar el costo de las mismas.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Manifestó, que el ciudadano Á.R. “…es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle 14 de Los Jardines del Valle con antiguo Callejón Real El Valle, Casa Nº 62 (Toromaina 4) Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde era inicialmente arrendatario y luego adquiere dichas bienhechurías (…). La ocupación de [su] asistido es de mecánico, siendo este oficio el único medio de subsistencia, laborando como tal, sin ningún tipo de inconveniente, por más de treinta y tres (33) años en ese lugar, que utiliza para vivienda con un espacio para un pequeño taller, donde funciona el fondo de Comercio denominado Taller RANI S.A…”

Expuso, que “… [u]nos meses antes de la notificación del acto que se está impugnando, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo habían visitado y lo instaron a pasar por sus oficinas, dejándole una citación para que compareciera el día 07 de septiembre de 2011, con el sentido de actualizar y poner al día el comercio ante esa Alcaldía, compareciendo el ciudadano Á.R., ante dicho organismo sin abogado, con sus documentos como se lo solicitaron, sin darle notificación alguna, ni informarle que se había aperturado procedimiento administrativo alguno, si había denuncia o de oficio se abrió el procedimiento administrativo. Sin embargo, el día 19 de diciembre de 2011, [su] asistido fue notificado de la Resolución Nº 000300 dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, que cursa en el expediente Nº CI-10737-DCU-8636/11, donde se le impone una doble sanción, multa y demolición, sin haber tenido derecho a su defensa, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Alegó, que en fecha “…09 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal, interpuso Recurso de Reconsideración ante la autoridad el Lic. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”, el cual no fue resuelto dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que “…acudió el día 16 de febrero de 2012 ante el despacho del Ciudadano J.R., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e interpuso el respectivo Recurso Jerárquico (…) con el objeto que modificara la mencionada Resolución 000300 y visto que transcurrió el lapso de noventa días (90) siguientes a su presentación sin obtener respuesta o pronunciamiento alguno, operó de nuevo el silencio administrativo con efectos negativos…”

Indicó, que “…para la validez de los actos administrativos, los mismos deben ser dictados y fundamentados con fecha cierta, es decir, deben tener una fecha de publicación, así se observa que la Resolución Nº 000300 no tiene lugar y fecha cierta de la emisión de dicho acto, así como se observa del expediente administrativo folio 3, que el Acta de Apertura tampoco señala fecha ni firma del Ing. S.S., el cual para esa época era el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, violentando así el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, manifestó que de igual manera el referido acto administrativo “…violenta lo establecido en el Artículo 48 eiusdem, ya que se omitió la notificación a [su] asistido cuyos intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos estaban siendo afectados, como la fijación del plazo de diez (10) días para que expusiera sus pruebas y razones; violentando además el Artículo 60 eiusdem, en vista que el proceso administrativo iniciado y sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, excedió el lapso previsto en la norma, el cual sólo podrá excederse en el supuesto de la existencia de causas excepcionales de los cuales se deberá dejar constancia en el expediente, lo cual da lugar a una o varias prórrogas que no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses…”

Señaló, que debido a la “…gravedad de los vicios de ilegalidad anteriormente denunciados y a la prescindencia total y absoluta por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo, [solicitó] que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por no cumplir con los requisitos de forma y fondo que establece dicha [L]ey…”

Que el acto administrativo aquí impugnado “…violenta y lesiona los intereses, derechos garantías constitucionales relativas al desarrollo del debido proceso establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando su derecho al trabajo, a la vivienda y el derecho de procurar tanto a su familia como así mismo a tener una v.d., visto que vulnero (sic) el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…”

Consideró, que “…en el expediente administrativo existe un oficio identificado con NCSJ 004 de fecha 12 de agosto de 2011, del Gobierno Parroquial El Valle Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista Toromaina, dirigido a Control Urbano donde solicitan Inspección de los terrenos de la Calle 14 de Los Jardines del Valle y clarifiquen el uso legal de dichos terrenos, ante la supuesta Expropiación de dichos terrenos, sin embargo como se demostrará en el momento procesal, los terrenos son de (sic) mismo Estado Venezolano, pues pertenecen al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en consecuencia el Estado no se puede expropiar el mismo…”

Que en la referida Resolución se indicó que el hoy recurrente admitió “…'haber iniciado la construcción de un inmueble' (…) cosa que [acotó como falsa], acusándosele de violar los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, argumentos que [negó, rechazó y contradijo], pues como consta en el documento de Venta de fecha 16 de diciembre de 1993, (…) [su] asistido no ha construido, él compró las bienhechurías, las cuales ocupaba desde mucho antes, como arrendatario, trabajando siempre en labores de mecánica automotriz. Asimismo, la información recogida en el Acta de Inspección que riela en el folio 4 del expediente administrativo Nº CI-10737-DCU-8636/11, está viciada al no señalar que las paredes son de adobe con bloques de cemento y techos de zinc, construcciones viejas, no actualizadas sin materiales modernos, que a simple vista indican que tienen mucho tiempo y allí no hay depósitos de mercancías ligeras, sino herramientas propias de un taller mecánico.”

Declaró, la parte actora que fue condenado “…por supuestamente haber construido las bienhechurías en forma ilegal en el mencionado inmueble, cuando consta que adquirió las bienhechurías como se indica en el documento de compraventa del año 1993, del cual se evidencia que no construyó tales bienhechurías sino que fueron adquiridas. Asimismo, muy a pesar de ser una construcción de vieja data, para aplicar la sanción, el funcionario administrativo, se fundamenta en los artículos 230, 231, 233 y 236 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General…”

Manifestó, que “…en fecha 13 de noviembre de 1997, hizo un justificativo de testigo, (…) con el objeto de demostrar la posesión que tiene del inmueble que ocupa. Conociendo que estos terrenos pertenecían al antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y con la intención de estabilizar su situación laboral, comenzó a hacer los trámites pertinentes a la compra del terreno ante esa dependencia (INAVI), así lo demuestra la comunicación enviada a ese ente de fecha 18 de noviembre de 1997, (…) por lo que el INAVI, el día 10 de marzo de 1998 ordena una inspección, (…) en fecha 28 de junio de 1999, INAVI a través de la Gerencia de Venta y Recaudación de acuerdo al avalúo realizado al inmueble, lo ofrece en venta por una cantidad de (…) Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Tres bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 26.993,76)…”

Afirmó, que “…se dirigió a la Dirección de Información y Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador en julio de 1999, con el objeto que se hiciera un avalúo de los terrenos que ocupa y esta Dirección en fecha 02 de agosto de 1999, oficio Nº 964 Ext., le respondió que tenía que recurrir a un técnico avaluador particular para que lo realizara, (…). El asunto es que para ese tiempo la cantidad exigida por el INAVI, para el grupo familiar de [su] asistido ciudadano Á.R. era inalcanzable, por lo que acudió de forma expresa ante esa Gerencia para tratar de llegar a un acuerdo con el fin de poder adquirir la propiedad del terreno y legalizar definitivamente su situación laboral…”

Alegó, que su representado tiene “…posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública y con intención siempre de obtener la propiedad de los terrenos que ocupan las bienhechurías de su propiedad, detentando de manera pacifica (sic), inequívoca y con animo (sic) de propietario desde hace más de treinta y tres años, dedicándose siempre a las labores de mecánica automotriz en ese lugar, eso le ha dado de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y leyes especiales, unos derechos que le están siendo vulnerados con la Resolución Nº 000300…”

Indicó, que de acuerdo con la seguridad jurídica que brinda el Estado Venezolano, no puede la Alcaldía del Municipio Libertador “…sancionar la demolición de un inmueble que tiene construido más de treinta años y no está en construcción como señala la Resolución recurrida…”

Señaló, que la “…imposición de las sanciones que establece la Resolución Nº 000300, están prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, lo que no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.”

Arguyó, que “…la [R]esolución recurrida es improcedente, al aplicar la jurisprudencia reinante al respecto y aplicamos la normativa establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y Decreto 8.198 de fecha 05 de mayo de 2011, Gaceta [O]ficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.”

Por último, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 000300, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Manifestó, que “…[su] representada aplicó las reglas Jurídicas Legales, cumpliendo a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico de la Ley. Según el expediente instruido con el Nº CI-10737-DCU-8636/11, relacionado con el ciudadano Á.O.R.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos, se ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, así como la tramitación para el conocimiento del asunto en cuestión, que en virtud de la denuncia recibida en fecha 02 de Agosto de 2.001, emanada del Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista 'Toromaina', bajo el oficio Nº 8636, por carencia de documentación legal que para el caso sería (títulos supletorios), y presunta construcción ilegal…”

Indicó, que “…si bien es cierto que el procedimiento aparece sin firma de la máxima autoridad del organismo, el Ingeniero S.S. (Director de Control Urbano), no es menos cierto ciudadano [J]uez conocer el Derecho que, quien suscribe en atención, convalida todas las actuaciones, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos (sic), de igual manera podemos señalar que la administración goza de ciertas prerrogativas, como en su artículo 84 de la referida Ley lo señala.”

Afirmó, que “…funcionarios de la Dirección de Control Urbano procedieron a realizar las inspecciones pertinentes e informes, donde se observó una construcción de poco valor estructural, con cubierta de Zing, paredes de bloques de Arcilla y techo de láminas de Zing, también distinguieron que el destino de esta construcción es la de depósito y mercancía ligera, no teniendo los permisos correspondientes, y específicamente en el de CONSTRUCCIÓN, violando los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y construcción en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el 249 de la Ordenanza sobre zonificación del Municipio Libertador, por lo que en tal sentido se tomó una acción inmediata, así pues, que se le notificó en este mismo acto, sobre la citación para que ejerza su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se le informo (sic) sobre su deber de comparecencia, contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 24 de Ordenanzas de Procedimientos Administrativos…”

Alegó, que su representada “…cumplió con los parámetros establecidos en las Leyes y Ordenanzas que se aplican, y los distintos procedimientos que se encuentran desarrollados en ellas. (…), ya que es notorio la correcta aplicación al precepto legal que se adecua (sic) al caso en estudio, cumpliendo a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está debidamente motivado por que se hace referencia, tanto a los hechos, como el derecho y que dicho acto administrativo realizado, está ajustado a la Leyes y Ordenanzas. Hay que destacar que en los archivos de la Dirección de Control Urbano no existe ninguna solicitud de permiso de construcción u otro, ni mucho menos proyecto consignado por el recurrente…”

Finalmente, sostuvo que su representada “…en ningún caso violo (sic) derecho alguno de la parte accionante, al contrario ésta es la que violento (sic) el ordenamiento jurídico vigente, lesionando al Municipio en todo caso, alegando una prescripción adquisitiva, que no tiene lugar, puesto que sabemos que en los terrenos del Estado no procede esta figura. Adicionalmente se puede observar el desconocimiento o la acción temeraria por parte del accionante, (…) vale la pena mencionar enfáticamente que el accionante ejerció cabalmente su Derecho a la Defensa, como efectivamente se puede evidenciar ahora, de hecho en el expediente administrativo se constata como el ciudadano presento (sic) Recurso de Reconsideración y Jerárquico, por lo que de ningún modo se violó la tutela judicial efectiva y mucho menos el Debido Proceso, es por ello que [solicitó] a este Tribunal declare 'sin lugar' el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente:

Alegó, que en cuanto al debido proceso “…éste constituye un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia...”

Manifestó, que de conformidad con las “…actas que conforman el expediente se evidencia que la referida boleta 010512, dirigida al ciudadano A.R., en la misma sólo se limitó señalar 'sírvase comparecer por este Dirección de Control Urbano, ubicado en la siguiente dirección… el día 07 a las 11:00 a.m. septiembre 2011, a fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa…Asunto a tratar de su Interes (sic)…'…”

Sostuvo, que “…no consta de autos, que en efecto y conforme fue denunciado la Dirección de Control Urbano, hubiere notificado debidamente al ciudadano A.O.R., de la denuncia recibida en esa Dirección en contra del mencionado ciudadano, pues, conforme a la ley es deber de la Administración notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes. Notificación que debe cumplir con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Consideró, que “…no hubo notificación referida al procedimiento por denuncia recibida en la Dirección bajo el Número de caso 8636 del 12 de agosto de 2011, y a la cual hace referencia la resolución impugnada, sin embargo, la Dirección de Control Urbano, procedió a sancionar al ciudadano A.R.P., sin haberle permitido realizar los alegatos y defensas conforme con lo consagrado en la normativa constitucional y en la Ley, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no contó con esta posibilidad; el derecho a ser debidamente notificado de los hechos que dieron origen al procedimiento a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos, así como las pruebas que en su defensa pueda aportar…”

Indicó, que el acto administrativo recurrido “…evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por materializarse la manifiesta violación y contravención de norma de rango constitucional contenida en el Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, adujo que verificado como ha sido un vicio de nulidad absoluta, el cual no es susceptible de convalidación, debe ser declarado con lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Tribunal que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Á.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.062, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, a su decir, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea por tardío, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la Administración Municipal.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto en la prescripción extintiva de la acción:

…que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. “Enciclopedia Jurídica Civitas”, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comennto el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, este Juzgado considera fundamental la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto, la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud, de que la prescripción, en este caso extintiva, tiene como efecto privar a la Administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incurso el recurrente.

En esta dirección, es primordial para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, observa:

Que riela a los folios 9 y 10 del expediente judicial, documento mediante el cual el ciudadano Pasquale Troisi Morsa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.952, da en venta pura y simple al ciudadano Á.O.R.P., antes identificado, las bienhechurías ubicadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), entre las calles 13 y 14 de Los Jardines del Valle, las cuales consisten en pavimentación del área de terreno, construcción de paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias y eléctricas.

Al folio 62 del expediente judicial “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 26 de octubre de 1994, mediante la cual se certificó que el ciudadano Á.O.R.P., antes identificado, reside en la calle 14 Nº 62 de Los Jardines del Valle.

Riela a los folios 66 al 73 del expediente judicial, informe técnico sobre los inmuebles ubicados cerca de la calle 14 de Los Jardines del Valle, realizado por el ciudadano R.H., en su carácter de Agrimensor, a través del cual estableció que “El local está construido desde mediados de los años 1970. Se utiliza para mecánica pesada…”.

Al folio 343 del expediente judicial consta “CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO”, en el cual se evidencia que la Gestión General de Planificación y Control Urbano a través de la Dirección de Catastro Municipal, certifica que el ciudadano Á.R., antes identificado, posee título supletorio desde el 29 de julio de 1996, “emanado por ante el: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCURIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”

Que riela a los folios 355 y 356 del expediente judicial, informe de inspección judicial de fecha 28 de enero de 2013, practicada por el ciudadano J.A., en su carácter de práctico, mediante el cual se dejó constancia del estado en general de las instalaciones, acotando igualmente que no consta alguna obra nueva, en proceso o paralizada.

Riela al folio 382 del expediente judicial, oficio Nº NP44-051-026-13, emanado de la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se le informa a este Juzgado que en fecha 13 de noviembre de 1997, el ciudadano Á.R., antes identificado, presentó solicitud de justificativo, a los fines de demostrar la posesión de un terreno propiedad del INAVI, y el cual ha estado habitando ininterrumpidamente desde el año 1977.

Vistas las actuaciones efectuadas por la Administración Municipal, y en atención con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, este Juzgado considera fundamental determinar la fecha de inicio del cómputo de los cinco (05) años, a los fines de verificar la existencia o no de la prescripción. En este sentido, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el inicio del lapso establecido se contará a partir de la fecha de la infracción.

En esta dirección, este Juzgado establece como punto de partida para el cómputo de los cinco (05) años que tiene la Administración para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, el día 01 de septiembre 2011, ya que, tal y como consta del folio 36 del expediente judicial, en el caso de marras, en dicha fecha la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano, emitió la Citación Nº 0105512, mediante la cual le informó al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.280.062, que debía comparecer el día 07 de septiembre de 2011, ante esa Dirección a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, teniendo en consideración el pronunciamiento anterior, es menester para este Tribunal contraponer la fecha de inicio del lapso de prescripción, con la fecha en la que se interrumpió la misma, es decir, la fecha en la cual la Administración Municipal dictó la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011.

En este orden de ideas, de la contraposición de las fechas en que la Administración Municipal tuvo conocimiento de las construcciones efectuadas en el inmueble donde la parte recurrente ejerce su acto de comercio, es decir, 01 de septiembre de 2011, y la oportunidad en que se notificó al mismo de la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en su contra, se desprende que transcurrió un lapso de 03 meses y 18 días.

En virtud de lo antes expuesto, debe establecer este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en atención a los 03 meses y 18 días, que transcurrieron desde que la Administración Municipal citó al hoy recurrente a los fines de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, hasta que se dictó el correspondiente acto administrativo, no transcurrió el lapso de 5 años previsto en el referido artículo, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte actora con respecto a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la representación judicial del hoy recurrente indicó que la citación “…no cumple con los requisitos que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al no tener conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en ningún momento pudo ejercer defensa alguna que desvirtuara los hechos alegados, las pruebas aportadas por otras partes (administración, denunciante), ni tan siquiera tuvo acceso al expediente…”

Precisado lo anterior, resulta necesario para este sentenciador traer a colación el criterio jurisprudencial con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)

. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

Ahora bien, con la finalidad de revisar si la Administración incurrió en el segundo supuesto del vicio alegado, en los términos expuestos, esto es, sí se han sido violadas fases en el procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, este Juzgado pasa de seguidas a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en la instrucción del procedimiento administrativo y, a tal efecto, se observa del mismo lo siguiente:

Riela al folio 01 del expediente administrativo, comunicación Nº NCST-004, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual el Gobierno Parroquial El Valle Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina”, le solicitó a la Dirección General Sectorial de Control Urbano, procediera a realizar “…una INSPECCIÓN DE CONTROL URBANO que permita clarificar la situación legal de uso del terreno…”.

Riela al folio 03 del expediente administrativo, auto de apertura, sin número y sin fecha de elaboración, mediante el cual se ordena la apertura del expediente administrativo, de conformidad con la denuncia realizada en fecha 12 de agosto de 2011.

Riela al folio 04 del expediente administrativo, “ACTA DE INSPECCIÓN” de fecha 13 de septiembre de 2011, en la cual se estableció la existencia de una construcción ilegal y, en consecuencia la violación de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General.

Riela al folio 05 del expediente administrativo, citación Nº 0105512, de fecha día 01 de septiembre 2011, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano, mediante la cual se le informó al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.280.062, que debía comparecer el día 07 de septiembre de 2011, ante esa Dirección a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Riela al folio 06 del expediente administrativo, “HOJA DE DECLARACIÓN” de fecha 07 de septiembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del hoy recurrente a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano, a los fines de responder ciertas preguntas.

Riela a los folios 11 al 14 del expediente administrativo, proyecto de sanción al ciudadano Á.R., antes identificado.

Finalmente, riela a los folios 15 al 19 del expediente administrativo, Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le impone al recurrente la multa de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 747.333,12), y se ordena la demolición de un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2).

Revisadas como han sido las actas procesales cursantes en autos, y luego del análisis del trámite llevado a cabo por el órgano recurrido, observa este Juzgado que en el desarrollo del procedimiento administrativo la Administración emitió en fecha 1 de septiembre de 2011, la citación Nº 010512 para que comparezca ante la Dirección de Control Urbano “a fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa (…)”, la cual tuvo lugar el 7 de septiembre de 2011.

En este orden de ideas, se puede apreciar del acta levantada en la mencionada fecha (folio 6 del expediente administrativo), que la Administración municipal formuló una serie de preguntas al ciudadano Á.O.R.P., antes identificado, relacionadas con el pago de los impuestos municipales, así como con la titularidad del terreno sobre el cual se encuentra ubicado el fondo de comercio conocido como “Taller Rani, S.A.”, destinado presuntamente a reparaciones mecánicas.

Una vez formuladas las preguntas y obtenidas las respuestas por parte del ahora recurrente, el funcionario actuante preguntó si desea agregar algo, a lo cual respondió lo siguiente: “Quisiera ponerme al día con los impuestos y también quisiera tramitar la compra de los terrenos para la mejora de mi persona y mi familia como al personal”.

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2011, la Administración Municipal dictó la Resolución Nº 000300 mediante la cual resolvió sancionar al ciudadano Á.O.R.P., antes identificado, con multa que asciende a la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 747.333,12), así como la demolición de “un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2)”, la cual fue notificada en la misma fecha.

De las actuaciones antes descritas se puede observar claramente que la Administración omitió otorgarle al administrado las debidas oportunidades para que ejerciera su derecho a la defensa, con lo cual vulneró fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales del administrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone en cuanto al procedimiento ordinario que: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”

En este orden de ideas, este Tribunal pudo apreciar, del contenido del procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución impugnada, la ausencia de la oportunidad para esgrimir alegatos, en relación con los hechos que fueron objeto de investigación, cercenándose fundamentalmente la facultad de promover y evacuar pruebas, por tanto considera quien aquí decide que no se garantizó el derecho a la defensa del administrado, lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Á.O.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio, A.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se declara nula la imposición de la multa contenida en la Resolución Nro. 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 747.333,12), impuesta al ciudadano Á.R., antes identificado.

TERCERO

Se declara nula la orden de demolición en un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2), establecida en la Resolución recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007232.

FMM/Solimar

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