Decisión nº 262-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante O.C.

Asunto Nº CA- 1540-13-VCM

Resolución Judicial Nro. 262-13

Mediante Resolución Judicial Nro.186-13 de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2013 por el ciudadano J.A.N.V., Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensor del ciudadano Á.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.865.630, contra la decisión de fecha 01 de mayo de 2013, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes identificado. Al efecto, esta Corte observa lo siguiente:

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El recurrente argumenta que si bien no demerita el dicho de la victima no existe el nexo causal para considerar que el denunciado sea autor o partícipe del delito de Tentativa de Violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al estar ausentes otros actos de investigación que pudieran para esa fase concluir en el referido tipo penal como sería un informe psicológico u otra manifestación de la victima, y en este sentido considera que la acción que pudo desplegar su patrocinado encuadra en el tipo penal de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la citada Ley. Asimismo, afirmando que los supuestos para la privación de libertad exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal deben proceder de manera concurrente lo cual no ocurrió al no darse el supuesto del numeral 2 del citado artículo; es decir, los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor en la comisión del hecho punible atribuido, y en tal sentido, considera que la decisión del juzgado recurrido, causa un gravamen irreparable al ciudadano Á.R.G.C..

Alega la representación fiscal que para el decreto de dicha medida la recurrida verificó los extremos de procedencia, como fueron los supuestos descritos en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que a su criterio la juzgadora ponderó estas circunstancias de manera correcta al momento de decretar la medida de coerción personal, y en consecuencia, solicita se ratifique la decisión recurrida.

Ahora bien, el delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la tentativa tipificada en el artículo 80 del Código Penal, calificado por la representante fiscal y “compartida” por el órgano jurisdiccional, disponen:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vagina, anal u oral; aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…..Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

En este orden, a.l.a. que conforman el expediente, concretamente la declaración de la victima cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual manifestó ante el órgano receptor de denuncia que siendo la 10:00 p.m del día 30 de abril de 2013, se encontraba en el pasillo cuando de repente se le acercó un señor vestido con un pantalón blanco y franela amarilla oscura, agarrándola a la fuerza y llevándola a la cocina diciéndole que iban a ser esposos y se iban a casar, tocándole la cara y dándole besos y como pudo se soltó y salió corriendo hacia el cuarto buscando a su progenitora quien al encontrase se lo refirió a su hermana, que no conoce al señor, que le tocó el brazo y la cara acariciándola, que éste estaba bajo los efectos del alcohol, si bien arroga la presunción sobre la comisión de un delito de naturaleza sexual cuya gravedad debe apreciarse máximo cuando la mujer victima es una niña o adolescente, se puede inferir la falta de los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) del tipo penal acreditado por la jueza recurrida, lo cual conduce a establecer que efectivamente el comportamiento inadecuado del ciudadano Á.R.G.C., solo guarda relación en principio con el delito de Actos lascivos agravados, considerado como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte eiúsdem , establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…

De la norma parcialmente trascrita, se concluye que el término máximo de la pena aplicable no esta comprendido en los supuestos del Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción legal del peligro de fuga; razones por las cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Á.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.865.630 y en consecuencia ordena la libertad del imputado. En este sentido se hace necesario imponer las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionadas con la prohibición del acercamiento a la victima, su sitio de estudio, ejercer actos de intimidación y acoso extensivo a los integrantes de su familia por parte del ciudadano Á.R.G.C. o interpuestas personas y asistir al Equipo Interdisciplinario con el que cuenta el Tribunal a los fines de su atención y orientación. Asimismo, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.N.V., Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensor del ciudadano Á.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.865.630; y en consecuencia se Ordena su libertad inmediata, en los términos del artículo 44.5 constitucional, y en su defecto se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionadas con la prohibición del acercamiento a la victima, su sitio de estudio, ejercer actos de intimidación y acoso extensivo a los integrantes de su familia por parte del ciudadano Á.R.G.C. o interpuestas personas y asistir al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia a los fines de su atención y orientación.

SEGUNDO

Se cambia la calificación jurídica de Tentativa de Violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; a Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la citada Ley.

Regístrese, notifíquese, líbrese la boleta excarcelación y el oficio correspondiente, Remítase al Juzgado a quo y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABOGADA N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

C.J.M.B.

O.D. CAUFMAN

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

Asunto Nro. CA-1540-13-VCM

CJMB/ NAA/OC/km/rcg

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