Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000324

DEMANDANTE: Á.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.081.800.

APODERADO: Abg. M.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.225.

DEMANDADOS: Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales del estado Yaracuy (IADC) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta en fecha 30 de julio de 2010 por la profesional del derecho M.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.225, en representación del ciudadano A.A.M.P. titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.800, en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en caso de Emergencias y Desastres Naturales del estado Yaracuy (IADC) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 04 de agosto de 2010. El día 10-08-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones del Instituto demandado y de la Gobernación del estado Yaracuy.

En fecha 01-11-2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria del Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma circunscripción Judicial la Abg. E.E.S.S. y en fecha 27 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones, el 25 de abril de 2012 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:

• Que preste servicios como OPERATIVO PC, para el prenombrado IADC, cuyo último sueldo fue de Bs. 973,93, con un horario rotativo de 24 por 24, del cual fui despedido en fecha 15-12-2009, por motivo de la supresión sufrida por dicho instituto.

• Que en fecha 27-05-2006, cumpliendo con mis actividades laborales de rutina, en esa oportunidad en el Sector Tulipán del Municipio Veroes del estado Yaracuy, realizando una poda de tres árboles, una vez montado sobre el árbol, amarre la motosierra a dicho árbol y luego sentándome en una de sus ramas para resguardar mi integridad física, coloque otro mecate en una de las ramas ubicadas en una altura superior a la que me encontraba, a los fines de halar y desprender la rama, lo cual fue realizado por los compañeros E.M. y A.M., ocasionándose el desprendimiento de otra de las ramas, la cual me golpeo en la cabeza y demás partes del cuerpo, logrando perder el equilibrio y cayendo al piso de una altura aproximada de 7 metros.

• Que en fecha 22-08-2006, la representación patronal estuvo presente en el acto de investigación del mismo y también acudió a la sala laboral de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, según se evidencia del expediente Nro. 00792 en fecha 22-08-2006.

• A razón del accidente, me vi afectado por lo que me diagnosticaron en la evaluación medica, de acuerdo a la historia medica L-2068: a saber 1.- Traumatismo cráneo encefálico moderado, 2.- traumatismo vertebral, 3.- traumatismo toráxico cerrado, 4.- fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11, con compromiso del pedicuro derecho y fractura de las laminas y bases de la apófisis espinosa, presenta complicaciones con rectificación de la cifosis, perdida de la altura del cuerpo vertebral de T11 y depresión de la placa Terminal superior del cuerpo vertebral T10, lo que provoca un dolor permanente.

• Que INPSASEL investigo el accidente de trabajo sufrido por mi y concluyo que es de origen laboral y que cumple con la definición del articulo 69 de la LOPCYMAT

• Que INPSASEL investigo el accidente de trabajo y determino que el IADC incumplió en lo siguiente: no investigo ni inspecciono el accidente de trabajo, no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo, no tenían la notificación de riesgo, no poseen estudio de relación persona-trabajo, no posee servicio de salud y seguridad en el trabajo, no realizan exámenes pre-empleo y post empleo, no posee estadísticas sobre la accidentalidad, no posee programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no poseen equipos de protección personal acorde para el riesgo, no tiene comité de seguridad y salud laboral, no posee programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, equipos y herramientas,. De todo lo anteriormente, se desprende que el IADC, incumple con todas las normas contempladas en la LOPCYMAT y el RCHST.

• Que en fecha 10-09-2010 INPSASEL emitió certificación del accidente, cuya discapacidad fue certificada como Parcial Permanente, que de acuerdo al articulo 80 de la LOPCYMAT es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo genera al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento, de su capacidad física o intelectual para el trabajo.

• Que en fechas 17-03-2010 y 06-04-2010, respectivamente, dirigí comunicaciones a la Junta Liquidadora, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al despacho del Gobernador y hasta la presente fecha estoy sin obtener respuesta alguna de las referidas comunicaciones.

• Que dada toda la situación del accidente laboral, me encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial dictada por decreto presidencial, y a su vez me encontraba amparado por lo dispuesto en la LOPCYMAT, en cuanto a los trabajadores que han sufrido accidentes laborales, no tenia por que ser despedido, en todo caso por mi situación especial, pude haber sido incapacitado, o en su defecto reubicado pero nunca despedido.

• Que por cuanto la parte demandada reconozca los montos dejados de cancelar por los conceptos señalados en la LOPCYMAT, es por lo que acudo a demandar los siguientes conceptos: La indemnización por daño material y moral la cantidad de 200.000,00, pago de tratamiento que comprende las sesiones de fisioterapias e hidroterapias requeridas para la recuperación parcial de mi estado físico, pago de los conceptos establecidos en el articulo 80 de la LOPCYMAT por la incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 78 de la LOPCYMAT, pago de los conceptos establecidos en el articulo 90 de la LOPCYMAT y así como la indemnización establecida es el articulo 130 numeral 4 ejusdem, pago de los conceptos establecidos en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo la asignación de un nuevo puesto de trabajo acorde con mis condiciones físicas y en las cuales me encuentro en los actuales momentos.

• Por los razones de hecho y derecho estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  1. Como punto previo alegó la falta de cualidad de la demandada argumentando que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), tiene cualidad para ser llamados en este proceso, ya que mediante Ley dictada por el C.L.d.E.Y., publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009 se ordenó la supresión del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), de igual forma, se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.223 de fecha 25-9-2009 a la cual se le asigna personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy, dicha comisión liquidadora se encuentra vigente según prorroga sustentada en el decreto Nro. ‘1780, publicado en gaceta oficial Nro. 3.726 de fecha 24-09-2012.

  2. Que niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

  3. Que niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente, o hubiese sido por consecuencia de un hecho ilícito.

  4. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización de 200.000,00 Bs. por el daño material y moral.

  5. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude lo demandado por tratamiento de las fisioterapias por la totalidad de 2.400,00 Bs.

  6. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

  7. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cancelación de los conceptos establecidos en el articulo 90 del reglamento de la LOPCYMAT y la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4to ejusdem.

  8. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.

  9. Que niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes todo lo estipulado en ella.

    Por otra parte, se verifica que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir la falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy en su escrito de contestación y en el supuesto que se deseche tal defensa, ii) comprobar si la Gobernación del Estado Yaracuy debe responder solidariamente con la demandada principal en la obligaciones que reclaman los actores, para lo cual se debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria, y, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Instituto demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por el actor, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

    Por otra parte, se observa que la Gobernación del Estado Yaracuy dio contestación a la demanda, no obstante, se advierte que respecto a los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 25 de enero de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-001462.

    Precisado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, indica que la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como de la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, el hecho ilícito en que incurrió el patrono y la responsabilidad solidaria existente entre las accionadas, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. Así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 21-02-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada de los actores y el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Procuraduría del estado Yaracuy, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    Acto seguido y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Jueza pasó a pronunciar la sentencia oralmente. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la accionada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Á.A.M.P. en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, ordenándose a éstas últimas cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alegó como punto previo la falta de cualidad del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) argumentando que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), tiene cualidad para ser llamado como demandado principal en la presente demanda, ya que mediante Ley dictada por el C.L.d.E.Y., publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009 se ordenó la supresión de dicho Instituto y se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.223 de 25-9-2009 a la cual se le asigna personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy, dicha comisión se encuentra vigente según prorroga sustentada en el decreto Nro. 1780, publicado en gaceta oficial Nro. 3.726 de fecha 24-09-2012, por lo tanto es la Comisión Liquidadora la que representa al IADC.

    La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

    Por otra parte en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    (El subrayado es nuestro). Sent. Nº.178, 16/6/2000.

    En este orden de ideas, respecto a la falta de cualidad del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), quien juzga observa:

    i) Que a través de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.222 de fecha 25-9-2009, se ordenó la supresión del I.A.D.C. y al mismo tiempo se dejó establecido que correspondía al Gobernador del Estado Yaracuy nombrar la Comisión Liquidadora del referido instituto a la cual le correspondería organizar y ejecutar el proceso de transferencia de los bienes y recursos del Instituto suprimido al Ejecutivo Estadal o al ente que el Gobernador mediante Decreto determine. Asimismo, se prevé expresamente que la Comisión Liquidadora estará supervisada y sujeta a las instrucciones que dicte el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy y que dicha Comisión entre sus funciones tendría la de transferir al Ejecutivo Estadal, por intermedio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cartera judicial respectiva.

    ii) Que mediante Decreto N° 249 de fecha 28-9-2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.223, el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy creó la Junta Liquidadora de dicho instituto y dejó establecido que la misma tendría las más amplias facultades de administración y disposiciones de los recursos financieros, físicos y humanos del instituto referido quedando sujeta a las instrucciones del Gobernador.

    iii) Que dicha comisión liquidadora se encuentra vigente según prorroga sustentada en el decreto Nro. 1780, publicado en gaceta oficial Nro. 3726 de fecha 24 de septiembre de 2012.

    Así las cosas, concluye quien juzga que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), tiene cualidad pasiva para intervenir en esta causa, como demandado principal y la Gobernación del estado Yaracuy como demandada solidaria, pues existe una relación sustancial entre éstos con el derecho que ha sido reclamado por los actores, más aún cuando la Gobernación del Estado es la encargada de la supresión del organismo, el nombramiento de la junta liquidadora y el supervisor de dicha comisión, lo cual no desconoce la posibilidad que ante la eventualidad de que el I.A.D.C. sea condenado a pagar alguna determinada cantidad de dinero mediante sentencia definitiva, sea la Gobernación quien asuma dicha carga, lo que lo hace también directamente responsable de los derechos que en el presente asunto se reclaman. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de haberse desechado la falta de cualidad opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de los accionantes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales

    • Constancia de antecedentes de servicios marcada “A” (folio 10). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que la misma fue emitida por la oficina de recursos humanos de la Gobernación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboro para el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales del estado Yaracuy (IADC), su fecha de ingreso 23-09-2003 y fecha de egreso 15-12-2009, así como también el ultimo salario devengado por el trabajador de 973,93.

    • Copia certificada del expediente N° YAR-IA-06-0048 llevado por el INPSASEL señalado “B” (folios 11 al 45), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata el informe de certificación del accidente de trabajo, la notificación del accidente laboral realizado por el trabajador, el registro del asegurado en el seguro social, la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente laboral.

    • Certificación N° 247/09 emitida por INPSASEL marcada “C” (folio 46). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. La misma, fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, pero esta documental, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha certificación es la misma que riela al folio 42 que forma parte del expediente administrativo YAR-IA-06-0048, de la cual la parte demandada no tuvo observaciones. De su contenido se constata la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente de trabajo que origina una Discapacidad Parcial y Permanente.

    • Expediente N° 00792 de fecha 22-8-2006 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy distinguida “D” (folios 47 al 50). Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

    • Comunicaciones dirigidas a la Junta Liquidadora, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy marcadas “1”, “2” y “3” (folios 52 al 62). Esta documental es calificada como un documento privado, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada las impugno por ser copias simples, ahora bien analizadas dichas documentales se observa que todas tienen sello húmedo de recibido en original de cada una de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se constata que el trabajador solicito a la junta liquidadora del IADC, al Gobernador del estado Yaracuy y al Procurador General del estado Yaracuy, que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales no le fueron reconocidos los montos establecidos en los casos de accidente de trabajo.

    • Informe médico señalado “E” (folio 51). Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

    • Acta emitida por INPSASEL de fecha 1°-9-2009 identificada “F” (folios 146 y 147), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en fecha 01-09-2009 se levanto un acta en el cual la Dra N.Q. en su condición de medico Ocupacional del Servicio Medico adscrito a la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy le recomendó al ciudadano Á.M., la necesidad de que se interviniera quirúrgicamente vista las indicaciones de su medico tratante, pero el ciudadano Á.A.M. solicito la emisión de la certificación de la discapacidad por parte del servicio Medico de DIRESAT, manifestando que no se someterá a otra intervención quirúrgica , en vista de ello fue remito a la Unidad de Sanción y se le expreso al mencionado trabajador que cualquier recaída sufrida seria imputable al mismo.

    • Ficha de declaración de accidentes de trabajo señalada “G” (folios 148 y 149). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en fecha 19-05-2010 fue declarado el accidente de trabajo por el ciudadano Á.M..

    • Planilla de declaración de accidente emitida por el IVSS marcada “H” (folio 150). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, fue impugnado por la parte demandada, y ratificado por la parte actora por ser parte del expediente administrativo. Ahora bien esta documental es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es parte del expediente administrativo YAR-IA-06-0048 llevado por INPSASEL, reconocido por la parte demandada. De su contenido se constata que fue el trabajador fue quien interpuso el reclamo del accidente laboral en los organismos competentes.

    • Informe Pericial de fecha 15-11-2013, emanado de la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). (folios 206 al 210). Con respecto a esta prueba se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Social en fecha 13 de Junio del 2006, sentencia Nro. 1015, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral y determinó las condiciones de admisibilidad de la misma para que pueda ser valorada.

    En este sentido, dentro de las condiciones de admisibilidad la Sala estableció:

    a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y

    c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. Ahora bien, de la sentencia se observa que las normas mencionadas en ellas, no regulan en forma alguna la prueba sobrevenida, sino que conforme a ellas, la Sala las adminículo; y fue lo que le permitió valorarla e incluirla vía jurisprudencial. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, por cuanto del medio probatorio promovido se desprende un hecho surgido con posterioridad a fecha de la demanda y al lapso de promoción de pruebas, y por tanto evidentemente desconocido por las partes por su inexistencia, y el cual guarda plena relación con los hechos controvertidos, Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la Discapacidad Parcial y Permanente suscrita por la Dra. N.Q., actuando en su condición de Medica Especialista en S.O. de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, también se constata el porcentaje de incapacidad Otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual fue de un 33%.

    PARTE DEMANDADA

    En cuanto a los hechos narrados en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en el título denominado “PUNTO PREVIO”, este tribunal le negó su admisión debido a que los mismos no constituyen un medio de prueba sino una defensa que debe ser explanada en el escrito de contestación de la demanda.

    Prueba de Informe

  10. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero en el estado Yaracuy, (folios 199 al 200). Se refiere a documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la declaración patronal de inscribir al trabajador en el seguro social.

  11. La prueba de informe solicitada al Ministerio del Trabajo del Estado Yaracuy, le fue negada su admisión, debido a que la parte promovente omitió indicar los puntos sobre los cuales pretende que dicho ente público informe a este órgano jurisdiccional

    Pruebas Documentales

    • Registro de asegurado en el IVSS marcada “A” (folio 154). Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandante y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

    • Declaración de accidente señalada “B” (folio 141). Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandante y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

    • Recibo de liquidación de prestaciones sociales identificada “C” (folio 155). Dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no consta en autos.

    • Con respecto a la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en caso de Emergencias y Desastres Naturales del estado Yaracuy (IADC) que cursa a los folios 156 al 170, le fue negada su admisión debido a que la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea la representación judicial del ciudadano A.M., que laboro para el IADC como Operativos PC, hasta el día 15-12-2009, por motivo de la supresión sufrida por el instituto y que devengo un último salario básico mensual de 973,93 Bs.

    De la misma forma, relata que en fecha 27-05-2006, cumpliendo con sus actividades laborales de rutina, en el Sector Tulipán del Municipio Veroes del estado Yaracuy, realizando una poda de tres árboles, sufrió un accidente de trabajo, cayéndose de una altura de aproximadamente 7 metros.

    En virtud del accidente ocurrido, se vio afectado por lo que le diagnosticaron en la evaluación medica lo siguiente: Traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo vertebral, traumatismo toráxico cerrado, fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11, con compromiso del pedicuro derecho y fractura de las laminas y bases de la apófisis espinosa, presenta complicaciones son rectificación de la cifosis, perdida de la altura del cuerpo vertebral de T11 y depresión de la placa Terminal superior del cuerpo vertebral T10, lo que le provoca un dolor permanente.

    De la investigación de INPSASEL sobre el accidente de trabajo sufrido por la parte actora concluyo que es de origen laboral y que cumple con la definición del artículo 68 de la LOPCYMAT

    Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy negó tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Igual defensa ejerció respecto a cada una de las indemnizaciones solicitadas por el actor, alegando que las compensaciones por accidente de trabajo deben ser canceladas por el Seguro Social, derivado a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano Á.A.M.P. , laboro para el IADC como Operativo PC, en ese orden, hasta el 15-12-2009 oportunidad en la que fue despedido de su puesto de trabajo, debido a la supresión sufrida por dicho instituto. Asimismo, quedó demostrado que devengo un último salario básico mensual de 973,83 Bs., con un salario integral de Bs. 34,98, (dicho monto es producto de la suma del salario diario Bs. 32,46 mas la alícuota del bono vacacional calculado al final de los seis años Bs. 1,17 y alícuota de utilidades Bs. 1,35) y que en fecha 27-05-2006, ocurrió un accidente, cuando el actor estaba podando unos árboles, sufriendo una caída de aproximadamente 7 metros. De la cual le fue diagnosticado: Traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo vertebral, traumatismo toráxico cerrado, fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11, con compromiso del pedicuro derecho y fractura de las laminas y bases de la apófisis espinosa, presentando complicaciones con rectificación de la cifosis, perdida de la altura del cuerpo vertebral de T11 y depresión de la placa Terminal superior del cuerpo vertebral T10, lo que le provoca un dolor permanente.

    Así mismo, INPSASEL investigo el accidente de trabajo sufrido por el actor y concluyo que era de origen laboral y que cumple con la definición del articulo 69 de la LOPCYMAT y el porcentaje de incapacidad parcial permanente otorgado por el instituto venezolano de los seguros sociales fue de un 33%.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, se debe determinar en primer lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente profesional.

    Ahora bien se hace necesario determinar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación de fecha 10/09/2009, que reposa en el expediente No. YAR-45-IA-06-0040, realizada por la Dra. N.Q., en su carácter de Médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 42); e Informe Pericial de fecha 15-11-2013, emanado de la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (folios 206 al 210) que el accidente ocurrido al ciudadano Á.A.M.P., sucedió con motivo a sus labores habituales en el trabajo.

    Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por el trabajador.

    En el caso o sub-examine, se evidencia que el hoy accionante tenía el cargo de Operativo PC, expresa el actor en su demanda, que el día 27-05-2006, cumpliendo con sus actividades laborales de rutina, en el Sector Tulipán del Municipio Veroes del estado Yaracuy, realizando una poda de tres árboles, una vez montado sobre el árbol, amarro la motosierra a dicho árbol y luego se sentó en una de sus ramas para resguardar su integridad física, colocando otro mecate en una de las ramas ubicadas en una altura superior a la que se encontraba, a los fines de halar y desprender la rama, lo cual fue realizado por los compañeros E.M. y A.M., ocasionándose el desprendimiento de otra de las ramas, la cual lo golpeo en la cabeza y demás partes del cuerpo, logrando así perder el equilibrio y cayendo al piso de una altura aproximada de 7 metros, ocasionándole múltiples lesiones, tal como lo señaló la Dra. N.Q., en su carácter de Médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico Accidente de Trabajo que le produjo Traumatismo Craneoencefálico Moderado, Traumatismo vertebral, Traumatismo Toráxico cerrado, Fracturas por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11 con compromiso del pedicuro derecho y fractura de las laminas y bases de la apofis espinosa, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten posturas forzadas de la columna Lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestacion prolongada, subir o bajar escaleras constantemente.

    Ahora bien, ya que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de la referida certificación, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Así se decide.

    En otro orden de ideas, para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, este Juzgado, procede a determinarlo de la siguiente manera:

    Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso S.M. contra Banesco Banco Universal S.A.C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se verificó: que el IADC, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Así se decide.

    Ahora bien, una vez determinada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado y el hecho ilícito, este tribunal pasa a determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    a) Pago de los conceptos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.

    En cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que, habiendo sido demostrado que el accidente de trabajo, se produjo con ocasión de la prestación del servicio, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia 197 de fecha 17 de febrero de 2006, que establece lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

    En cuanto a la responsabilidad objetiva, de esta se derivan indemnizaciones por daño material, y dado que el actor está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, y por estar contempladas dichas disposiciones en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, en donde se contemplan o se otorga la responsabilidad del pago de este concepto al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiéndole solamente el pago de este concepto a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como aparece en la copia del Registro de Asegurado ante el IVSS (folio 35). Por tales motivos, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se declara.

    b) Pago de tratamiento que comprende las sesiones de fisioterapias e hidroterapias requeridas para la recuperación parcial de mi estado físico.

    En relación a este punto, como es, el pago de sesiones de fisioterapias e hidroterapias requeridas para su recuperación, es poco claro el pedimento libelar formulado, primero, en las pruebas aportadas al proceso no existe un informe medico que haga referencia a dicho tratamiento y segundo no se constata que sea requerido como reposición de gastos, o como gastos que se ocasionarán, esto es, si se trata de gastos derivados de responsabilidad objetiva de la empresa o con ocasión de un hecho ilícito; por lo cual el Tribunal infiere que se trata de una reclamación derivada de la responsabilidad objetiva de la empresa, esto es aquella que deriva por el solo carácter laboral del infortunio con abstracción de si hubo o no responsabilidad por parte de la empresa, pedimento sobre el cual al estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento en que tuvo lugar el accidente que nos ocupa, es este Instituto el que debe responder de tal pedimento, por lo que se declara improcedente el mismo y así se establece.

    c) Pago de los conceptos establecidos en el articulo 80 y 90 de la LOPCYMAT por la incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 78 de la LOPCYMAT.

    El artículo 80 eiusdem, consagra:

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    (..omissis…)

    En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

    .

    Asimismo, el artículo 90 eiusdem, consagra:

    Articulo 90. La cobertura de las prestaciones de atención medica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen Prestacional de seguridad y Salud en el trabajo a través del sistema publico Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el sistema Publico Nacional de Salud por la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será regulado por el reglamento de la presente ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, cuyo parámetro para la indemnización, es el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, aun cuando la incapacidad fuera parcial. Asimismo, se infiere que cuando dicho accidente genere en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física causa una prestación dineraria correspondiente a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales.

    Con relación a la renta vitalicia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo supra transcrito, debe señalarse que siendo la misma una prestación dineraria se encuentra regulada por el artículo 78 eiusdem, el cual prevé:

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por éste Régimen.

    En este sentido, debe señalarse que la Tesorería de Seguridad Social aún no está en funcionamiento y por esta razón la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla dentro de las disposiciones transitorias que hasta tanto no sea creada, los empleadores continuaran cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la recién promulgada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que la creación de esta Tesorería determinara la fecha de culminación del proceso de transferencia de las competencias y de los recursos financieros. Asimismo, se establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la referida Tesorería se mantiene vigente el Titulo VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, resultando a todas luces improcedente en derecho la reclamación del actor. Así se decide.

    d) La indemnización por daño material y daño moral

    El demandante solicita que el instituto accionado lo indemnice por la cantidad de 200.000,00 Bs. por concepto de daño material y moral contemplada en el articulo 1.196 del Codigo Civil Venezolano concatenado con lo establecido en el articulo 129 de la LOPCYMAT, con ocasión al accidente de trabajo derivado de la relación laboral.

    Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, ocurrió debido a un accidente de trabajo y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano A.A.M.P. titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.800, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por la comisionada especial S.S., titular de la cédula de identidad No. 17.505.940, adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 24 al 30) se dejó constancia en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se verificó: que el IADC, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, laboraba por espacio de 06 años para el IADC, ocupando el cargo de Operativo PC, devengando un salario diario integral de Bs. 34,44.

    6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que el instituto accionado dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social al demandado. Así como también el instituto le presto al momento de accidente la atención requerida, pago de servicios médicos y garantizándole las mínimas atenciones para que se le restableciera su salud.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así se decide.

    Con relación a la cantidad demandada, por concepto de daño material, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, que podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, para determinar el monto que debe cancelar el instituto, y de un análisis a las pruebas aportadas en el presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandada por no haber probado que cumplió con normas y reglamentos de prevención de accidentes, como lo certifica el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, donde se verificó: que el IADC, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo., b) El accidente sufrido se manifiesta según el informe de Certificación N° 247/09 emitida por INPSASEL. De tal manera, la parte actora logro probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se debió a un hecho ilícito del patrono por cuanto este no cumplió de manera correcta las normas de seguridad e higiene estipuladas en la Ley y por cuanto la demandada no probó que la parte actora, actuó con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el monto de la indemnización por daño material que deben pagar la demanda al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta del accidente, como compra de calmante, asistir a un médico, entre otros.- Y así se establece.

    e) La indemnización establecida es el articulo 130 numeral 4 ejusdem

    En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como ya se determinó, en fecha en fecha 10 de septiembre de 2009, la Dra. N.Q., en su carácter de Médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico Accidente de Trabajo que le produjo Traumatismo Craneoencefálico Moderado, Traumatismo vertebral, Traumatismo Toráxico cerrado, Fracturas por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11 con compromiso del pedicuro derecho y fractura de las laminas y bases de la apofis espinosa, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten posturas forzadas de la columna Lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestacion prolongada, subir o bajar escaleras constantemente.

    En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    :

  12. el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

    De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso S.M. contra Banesco Banco Universal S.A.C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Ello así, se declara la Procedencia de tal concepto, y ponderada la situación narrada en los hechos, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de setecientos treinta (730) días en base al salario integral de Bs. 34,98, lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 25.535,40 indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    f) la asignación de un nuevo puesto de trabajo acorde con mis condiciones físicas y en las cuales me encuentro en los actuales momentos.

    En relación a la asignación de un nuevo puesto de trabajo acorde a las condiciones físicas del ciudadano A.A.M.P., parte demandante en el presente asunto, esta juzgadora observa lo siguiente: riela a los folios 52 al 62, oficios dirigidos al Gobernador del estado Yaracuy, a la Junta Liquidadora del IADC y al Procurador del estado Yaracuy donde el actor alega que le fue cancelado sus prestaciones sociales.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente ha establecido que cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo, quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004).

    En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión del actor en lo que se refiere a la asignación de un nuevo puesto de trabajo acorde a sus condiciones físicas. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo de los conceptos de las indemnizaciones siguientes: conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Daño Material; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa sin lugar la defensa de falta de cualidad de la accionada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Á.A.M.P. en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Á.A.M.P. en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy a pagar al ciudadano Á.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.081.800, la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos treinta y cinco con cuarenta céntimos (Bs. 65.141,40 Bs.) discriminada de la siguiente manera:

Daño Moral …………………………………………………………………………Bs. 20.000,00

Daño Material………………………………………………………………………Bs. 20.000,00

Indemnización Art. 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT………………….Bs. 25.535,40

Total a cancelar…………………………………………………………………...Bs. 65.535,40

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño Material, que deberán ser calculadas conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a las partes accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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