Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B.

I

El 4 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 520-11, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo al trámite de Extradición, del ciudadano Á.R.I., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.R.I., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 3.400.989, en los términos siguientes:

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 5 de noviembre de 2010, las Abogadas L.R. PEÑARANDA, EMYLCE R.J. y MILVARA CARABALLO ARAQUE, Fiscales del Ministerio Público, solicitaron orden de Aprehensión contra el ciudadano Á.R.I., venezolano, cédula de identidad n° 3.400.989 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Á.R.I., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos siguientes:

…  Es el caso que las Fiscalías del Ministerio Público Segunda (02°) ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Trigésima Séptima (37°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexagésima Octava (68) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, adelantan investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 22 de septiembre de 1993, por la ciudadana ESPERANZA MARTlNÓ DE FERNÁNDEZ, actuando para la fecha como Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), relacionada con la existencia de una organización delictiva que viene desarrollando y ejecutando desde hace más de dos décadas, un fraude en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su origen en la falsificación, tenencia, puesta en circulación e Intentos de cobro en nuestro país y en el mercado financiero Internacional, de un número indeterminado de supuestos títulos al portador (pagarés) denominados “Notas Promisorias”, identificadas con un supuesto Código Caroní series I.C.C. 290 y 322.

Con las falsas Notas Promisorias, se ha pretendido crear la falsa apariencia de que el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), habría emitido y librado el 07 de diciembre de 1981, los referidos títulos con un vencimiento a diez años, por distintos Importes, con la presunta garantía de pago (aval) otorgada por el interventor de la entidad bancaria actuando pretendidamente en nombre de la República; siendo que las referidas Notas Promisorias presuntamente se encuentran suscritas por funcionarios del Banco, activos en aquel período, en concreto por los ciudadanos ELBANO FONTANA NIEVES, como Gerente General, PASCUAL PUIGBO MORALES, como Asesor Legal y W.C.V., en su condición de Interventor.

Es así como, en las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público se ha tomado entrevistas a los ciudadanos ELBANO FONTANA NIEVES, como Gerente General, PASCUAL PUIGBO MORALES, como Asesor Legal y W.C.V., en su condición de Interventor, todos funcionarios del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), quienes han negado reiteradamente con contundencia, la pretendida autenticidad de sus firmas en las falsas notas promisorias y en la documentación relativa a estas, así como la emisión de los mencionados títulos por parte del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO); surgiendo en consecuencia la presunción fundada de que las referidas Notas Promisorias nunca fueron válidamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, habiendo sido forjadas en su contenido y firma e Igualmente se presume razonadamente que fueron falsificados documentos que avalan la supuesta autenticidad de las mismas, todo ello con una manifiesta finalidad criminal de lograr el cobro de cuantiosas sumas de dinero (más de dos mil millones de dólares americanos, US$ 2.000.000.000,00), es decir con el fin de ser utilizadas como medio de comisión de algún hecho delictivo o para su perpetración, en contra de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, según lo arrojado por la Investigación realizada por el Ministerio Público hasta los actuales momentos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.R.I., quien funge como Representante de la sociedad mercantil ICINVERSIONES INALCA C.A.", debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1991, bajo el N° 07, Tomo 15-A-Sgdo (sic), usó documentos públicos falsos para justificar el aumento de capital de la empresa que representa, pues en el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, acta societaria de aumento de capital de la sociedad y de otros actos societarios, se evidencia que se acepta cesión a la sociedad, sin contraprestación real, de cinco (05) pagarés o falsas notas promisorias de BANDAGRO por importe de veinticinco millones de dólares ($ 25.000.000), cada una, de los que es tenedora otra entidad, constituida conforme al derecho panameño, denominada KAMI S.S., que a su vez las recibió, sin especificar título, de la sociedad panameña TRIAD FINANCIARÍA SPA.

Una vez revisado el documento del acta constitutiva y modificaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES INALCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1991, bajo el N° 07, Tomo 15-A-Sgdo, representada para la fecha por los ciudadanos Á.R.I. Y R.M.C.V.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.400.989 y V-4.236223, respectivamente; se evidencia que inicialmente la sociedad mercantil, tenía un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo aumentado dicho capital mediante Asamblea extraordinaria celebrada en fechas 05 de febrero de 1993 y 11 de enero de 1994, a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) respectivamente, tal como quedó asentado en el Registro Mercantil antes mencionado. Tenemos igualmente que, en fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana R.M.C.V.A., renuncia al cargo de Vicepresidente y vende sus acciones, quedando como único accionista el ciudadano Á.R.I..

No obstante lo anterior, al revisar el expediente contentivo del acta constitutiva y demás asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil "INVERSIONES INALCA C.A.", representada desde el 29 de abril de 2004, únicamente por el ciudadano Á.R.I., se evidencia que el referido ciudadano, en su carácter de Presidente, presentó para su registro y posterior publicación, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual contabiliza el Importe y ratifica la cesión que le hizo a su compañía, la empresa panameña KAMI S.A., de la cantidad de cinco (05) Notas Promisorias, emitidas presuntamente por BANDAGRO, Modelo ICC-322, Código Caroní, serie 8, N° 1/8 a la 5/8, por Veinticinco millones de dólares americanos, según documento certificado en la Notaría Octava del Circuito de Panamá el 30 de abril de 2008 y posteriormente autenticado presuntamente en la Notarla Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 15 de mayo de 2008, bajo el N° 01, tomo 75 y en consecuencia aumenta el capital social de la compañía de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 250.000,00).

De igual manera, se puede constatar de los documentos que conforman el expediente N° 323532 (nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), relacionado con la empresa INVERSIONES INALCA C.A., que en el documento que autentica el ciudadano Á.R.I., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en el que se deja constancia de la cesión que le hace a la sociedad mercantil, la empresa panameña KAMI, de la cantidad de cinco (05) Notas Promisorias, emitidas presuntamente por BANDAGRO, Modelo ICC-322, Código Caroní, serie 8, N° 1/8 a la 5/8, por Veinticinco millones de dólares americanos; se deja constancia que entre los documentos que consigna existe uno que constituye copia fotostática de la comunicación de fecha 12 de enero de 2003, dirigida por el ciudadano J.N.T.J., en su condición de apoderado de la empresa TRIAD FINANCIARIA SPA, propietaria inicial de las Notas Promisorias a las que se hace referencia en el documento consignado por el ciudadano Á.R.I., donde le manifiesta que las Notas Promisorias, propiedad de su representada, son las auténticas emitidas por BANDAGRO en el año 1981; todo lo cual hace presumir a esta Representación Fiscal, la evidente relación existente entre el ciudadano Á.R.I. y J.N.T., siendo que a este último le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto en Funciones, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 20 y 64, ambos de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente artículos 74 y 72 de la Ley Contra la Corrupción; es por ello que se considera que el ciudadano Á.R.I., se encuentra relacionado con el referido ciudadano e Igualmente realiza acciones dirigidas a detentar, poner en circulación e intentar cobro en nuestro país y en el mercado financiero internacional, de un número indeterminado de supuestos títulos al portador (pagarés) denominados -Notas Promisorias", identificadas con un supuesto Código Carona  series I.C.C. 290 y 322, los cuales como se ha señalado son Falsos. 

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones relativas a la solicitud de privación preventiva de libertad del ciudadano Á.R.I., al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el tribunal de origen de la causa principal.

El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de dar inicio a los trámites para la extradición del ciudadano Á.R.I..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Título VI, y específicamente sobre la extradición activa, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

(Subrayado de la Sala).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Las ciudadanas abogadas L.R. PEÑARANDA, EMYLCE R.J. y MILVIRA CARABALLO ARAQUE, Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Trigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscala Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, el 21 de marzo de 2011, interpusieron ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano Á.R.I., con base en los artículos 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 (numerales 12 y 16) y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 6 del Código Penal. 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-840-2011-024683 de fecha 25 de mayo de 2011, con respecto a la opinión del Ministerio Público indicó lo siguiente:

… En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en esta ocasión se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 392 del Código orgánico Procesal penal, el cual exige  para la procedencia de la Extradición Activa, que recae contra el ciudadano requerido Medida Privativa de libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio (…) En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde la república de Panamá, al Territorio Nacional para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país….

VI

 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano Á.R.I., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

Ahora bien, del contenido de las actas del expediente que cursa en la Sala de Casación Penal, se observa que las razones por las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de  Caracas, solicitó a la Sala de Casación Penal, la extradición del ciudadano Á.R.I., son que contra el referido ciudadano fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad (orden judicial de aprehensión) por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, medida que no se ha podido ejecutar en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra territorio nacional, circunstancia que ha paralizado la causa seguida en su contra, en virtud de lo cual el Juzgado Trigésimo de Control el 9 de noviembre de 2010, decretó orden de aprehensión.

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, rige la convención de Extradición Adoptada en Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981 por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, la cual entró en vigor el 28 de marzo de 1992; en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

… Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Asimismo, establece el artículo 2, del mencionado Tratado, lo siguiente:

Artículo 2

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente….

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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los  artículos señalados y en las actuaciones que cursan en el expediente, estima procedente solicitar a la República de Panamá la extradición del ciudadano Á.R.I., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y en base al cual le fue acordada orden de aprehensión judicial preventiva.

La declaratoria de procedencia de la presente solicitud de extradición se fundamenta en el hecho que, contra el ciudadano Á.R.I., concurren fundados elementos de convicción (debidamente motivados en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor responsable o partícipe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; adicional a ello, el referido ciudadano se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en la República de Panamá. 

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el delito imputado al ciudadano Á.R.I., y por el cual se solicita su extradición, se encuentra regulado en nuestra legislación.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, está consagrado en el artículo 322 del Código Penal, en los términos siguientes:

…Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…

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Asimismo,  el artículo 319 “eiusdem” dispone lo siguiente:

…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…

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Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del delito que motiva la extradición, precisa la Sala que los hechos que constituyen el delito señalado al referido ciudadano (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político; al respecto, se debe entender como  delito político a  los cometidos contra el orden político establecido en un Estado y como orden político al conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado;  el delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico, en el presente caso no se trata de un juicio político ni de unos delitos políticos.

Acorde con la anterior aseveración, es oportuno citar la  sentencia de la Sala de Casación Penal  N° 869 del 10 de diciembre de 2001, referida a la noción del delito político.

El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico.

(...)

Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.

Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados...

.

En el presente caso el delito por el cual se requiere al ciudadano Á.R.I., no se trata de un delito político, sino de un delito vinculado con el régimen económico y social establecido en nuestra colectividad, pues el delito de Uso de Documento Público Falso que se le atribuye al ciudadano requerido en extradición, formó parte del conjunto de actividades delictivas en el que se vio comprometida una institución financiera del Estado Venezolano. De manera tal que se trata de un delito contra el orden social y económico que va dirigido a la tutela de los intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica de la nación, pues con ellos se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía Social. El principal bien protegido es el orden económico; este tipo de criminalidad, causa gravísimos daños, el denominado "white-collar-criminality" (el delincuente de "cuello blanco") ataca la economía social, pues, en estos casos el bien jurídico vulnerado es la Economía nacional. 

Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradición puede concederse por el delito contra el sistema económico-social.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1684 de fecha 4 de noviembre de 2008; en la cual se realizó algunas consideraciones para la distinción entre el delito común y delito político:

El término “delito común” es empleado por una parte de la doctrina en oposición a la expresión delito especial; pero, en otro sentido, también se suele hablar de “delito común” para diferenciarlo del “delito político”, siendo esta última la acepción que históricamente ha empleado el Constituyente en la redacción de la disposición vinculada con la institución del antejuicio de mérito.

Esta última es la reconocida por el Diccionario de la Lengua Española cuando define al delito común como aquel “que no es político”. Es decir, que se trata de los delitos sancionados en la legislación criminal ordinaria, y que pueden lesionar u ofender bienes jurídicos individuales (como los delitos de violación, robo, hurto, lesiones, etc.) o causar daños o afectación de trascendencia social, como los delitos perpetrados contra la cosa o erario público, tipificados, por ejemplo, en la Ley contra la Corrupción.

Por su parte, los delitos políticos son aquellos que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional, concretamente, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la Nación, entre ellos la traición y el espionaje. Estos delitos se pueden apreciar desde un punto de vista objetivo y desde un punto de vista subjetivo.

Desde el primer punto de vista, es delito político aquel que se realiza concomitantemente con actos de perturbación política. Así, de acuerdo con este criterio de apreciación, el delito político es una consecuencia de la apreciación objetiva de sus elementos o consecuencias y, por consiguiente, tiene que darse necesariamente en los casos de perturbación política que pueden tener lugar en un Estado. Desde el punto de vista subjetivo, el delito es político cuando concurre a su apreciación la intención del autor, es decir, el móvil personal y psicológico del autor….”.

Asimismo, advierte la Sala, que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano Á.R.I. visto que la acción delictiva no ha cesado, por cuanto esas notas promisorias, que originaron la apertura de la presente causa, han sido producto de la acción de personas nacionales y extranjeras que organizadas han tratado de  lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, en consecuencia se desprende la continuidad de la acción típica antes descrita.

En este sentido ha dicho la Sala de Casación Penal que, “en el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…”. (Sentencia N° 269 del 19 de junio de 2006).

En este orden de ideas, el criterio expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de extradición, estriba en que en la presente causa hay delito continuado; a juicio de la Sala la continuidad se configura cuando hay una pluralidad de acciones pero unidad subjetiva, esto es, al ejecutar el hecho punible el sujeto activo obedece a una sola determinación genérica común a todas las infracciones, por ejemplo, quien intenta cobrar las notas promisorias presuntamente emitidas por BANDAGRO, en distintas instancias (nacionales e internacionales); asimismo, la Sala observa que el ciudadano Á.R.I. nunca se ha puesto a derecho, por tanto, ha sido imposible ejecutar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El ciudadano investigado no se ha hecho presente para enfrentar de manera personal el proceso judicial que se sigue y ejercer el derecho a la defensa que en todo momento le ha ofrecido y brindado el estado de derecho imperante en la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la causa  permanezca paralizada, razón por la cual la acción penal para la persecución del delito imputado y por el cual es requerido, se encuentra vigente, no siendo aplicable la prescripción judicial, pues el juicio se ha prolongado por culpa del reo, quien al haberse sustraído del proceso penal, ha dado lugar a la prolongación del juicio.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n°1089 del 19 de mayo de 2005, precisó:

En segundo lugar, observa la Sala, respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente, que aquélla no ha operado, en virtud de que según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala (sentencia n° 1.118/2001), no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado. En el caso sub lite, el ciudadano A.R.R. no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención dictado en su contra, y ratificado en sucesivas oportunidades, situación de la cual se presume que dicho ciudadano está en conocimiento de aquél –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según el texto del artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal -norma correspondiente al régimen procesal transitorio-, es, precisamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento (Sentencia n° 2.948/2005, del 10 de octubre)

(…)

Entonces, resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano A.R.R., y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende el recurrente. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva…”.

Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

Así se tiene lo siguiente:

  1. El Principio de la doble incriminación: según el cual,  el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, es objeto de extradición;

  2. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  3. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 1981 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  4. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de  la República de Panamá la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  6. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción por cuanto son delitos continuados;

  7. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está  a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.R.I., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 3.400.989, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se declara.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano Á.R.I.,  venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.400.989, al Gobierno de la República de Panamá, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.   

Publíquese, regístrese y cúmplase. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  CATORCE  días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

               Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Expediente 11- 163

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