Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 05 de mayo de 2.010

Años 200° y 151°

KP12-V-2009-000137

PARTE DEMANDANTE: Á.A.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.498 y de este domicilio Torres de esta ciudad. Y.J.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.290, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Defensor Público Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Abg. C.I.R..

PARTE DEMANDADA: Esneyma Sorbey Rivas Infante, titular de la cedula de identidad Nº 13.140.013. Representada por la Defensora Judicial Abg. M.P., inscrita bajo el I.P.S.A Nº 108.820,

MOTIVO: Colocación Familiar. (Entrega por el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha quince (15) de junio de 2009, el ciudadano Á.A.R.R., ya identificado, asistido por el Defensor Público Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito ante este tribunal donde formalizó la entrega de la custodia de su hija a la ciudadana Y.J.R.d.P.. Admitida la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a la ciudadana Y.J.R.d.P. en su condición de abuela de la adolescente y al ciudadano Á.A.R.. Igualmente, se acordó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente, en la misma fecha se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.J.R.. El día treinta de junio de 2009, el ciudadano Á.A.R. presentó escrito dándose por notificado y solicitando la notificación por carteles de la de mandada. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se libró cartel a la ciudadana Esneyma Sorbey Rivas Infante. El día ocho (08) de enero de 2010, se designó a la abogada M.P. como defensora judicial de la demandada. El día nueve (09) de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico del área de Protección. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010 se llevó a acabo la audiencia de sustanciación en donde se dio por culminada esa fase y se remitió el asunto a este tribunal de juicio. El día primero (01) de marzo de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana Lic. Edith Caubas Castillo a los fines de que realizara un informe social a la adolescente. En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lic. Edith Caubas Castillo. El día doce (12) de abril de 2010, se recibió informe social presentado por la ciudadana Lic. Edith Caubas Castillo. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día quince (15) de abril de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día tres (03) de mayo de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se presentó la adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó acabo la audiencia de juicio.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se inició mediante escrito presentado por el ciudadano Á.A.R.R., asistido por el Defensor Público Segundo Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado J.R.C., en el cual manifiesta que tiene una hija de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) de quince años de edad y se la entregó a su madre, ciudadana Y.J.R.d.P. cuando tenía tres (03) meses de edad y es quien se ha hecho cargo de la manutención y crianza de ella y que por ello comparece de manera voluntaria de conformidad con la norma del articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes a hacer entrega de manera formal de la custodia de su hija a su abuela paterna. Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2010, mediante la Defensora Primera de Protección Suplente, abogada C.I.R., manifestó que entregaba a su hija a los ciudadanos Y.J.R.d.P. y R.P., quienes manifestaron su conformidad.

DEL DERECHO

La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la ciudadana Y.J.R.d.P., es abuela paterna de la adolescente y el ciudadano R.H.P. es su esposo, como así consta en autos y por cuanto hubo una entrega por parte de su padre, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana Y.J.R.d.P. y al ciudadano R.H.P. la custodia de la adolescente.

DE LAS PRUEBAS

Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Á.A.R.R., que corre al folio 8, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se constata que su madre es la ciudadana Y.J.R.d.P. .

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio diez (10) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, evidenciándose quienes son sus padres.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.H.P. y Y.J.R., que corre al folio11, igualmente se aprecia como documento público y de la misma se evidencia que dichos ciudadanos están unidos mediante matrimonio civil.

Aval original emitido del C.C.C. de la Cruz, Cerro Oscuro y Playa Freitez, el cual no se aprecia por no considerarlo útil a la presente causa.

Constancia de estudios, c.d.B.C., copia simple de la certificación de calificaciones, copias simples de dos (02) publicaciones de los méritos culturales desarrollados por la adolescente, copia simple de certificado otorgado por la Casa Nacional de las Letras A.B. a la adolescente, documentales estas que demuestran la calidad humana de la adolescente y su sentido de la responsabilidad, que la hacen merecedora de los mejores elogios.

Informe Social

Elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este circuito Judicial que riela desde los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la adolescente se siente identificada con los padres sustitutos, a quienes siempre ha percibido como propios. Que se encuentra apegada en su totalidad a la madre. Que la joven se proyecta de temperamento tranquilo, clara en sus objetivos personales (desarrollarse como escritora, cursas estudios superiores de periodismo). Que la adolescente proyecta autoestima alta, serenidad y confort en el hogar. Que el presente asunto es producto de un requerimiento del liceo donde estudia la adolescente, para que se establezca quien es el responsable de la misma, ya que no habita con los padres biológicos. Que la familia sustituta se proyecta como grupo unido, con claros objetivos de superación y estabilidad integral de cada miembro. Que reflejan una autoestima equilibrada, se encuentran enmarcados en un ambiente de armonía, donde el estilo de vida es provisto de afecto, donde valoran los derechos propios y los ajenos.

Como se puede observar de este informe, la adolescente esta rodeada de un núcleo familiar que la protege y la quiere, elemento fundamental para el desarrollo de todo ser humano, asimismo que los abuelos paternos son personas que reúnen todas las condiciones necesarias para seguir con el cuidado y vigilancia de la misma. También se desprende, en el aspecto económico que están en condiciones de cubrir las necesidades básicas de la adolescente, a pesar de que su padre tiene la obligación de velar por su manutención y educación. Aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que la joven tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios fun damentales para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a opinar y ser oído como lo estipula la norma del artículo 80 eiusdem y asimismo, las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007.

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia de la joven, expresando conforme el acta que corre inserta en el folio setenta y nueve (79) de autos previa entrevista con la juez de juicio, que ella esta bien, que vive con su abuela desde los tres (03) meses de edad, quien la ha cuidado con mucho cariño y dedicación como una verdadera mamá. Que ella esta de acuerdo con la presente Colocación Familiar y que quiere que se la otorguen también a su abuelo el ciudadano R.H.P..

Este tribunal considera:

Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto especifico, el padre de la adolescente la entregó para su crianza a su abuela paterna y a su esposo, vinculo demostrado según análisis probatorio previo y del informe social que consta en autos y previamente examinado, se constata que los abuelos paternos cumplen con las condiciones señaladas anteriormente, es decir, son las personas idóneas para velar por los intereses de la joven y que es beneficioso para ella debido a que el padre no puede prestarle una atención inmediata en virtud de que no vive en esta ciudad. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, los ciudadanos Y.J.R.d.P. y R.P. deben seguir con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocada bajo la responsabilidad de ellos, sin dejar de tener contacto directo con su padre. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Á.A.R.R., ya identificado, a favor de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), ya identificada, contra la ciudadana Esneyma Sorbey Rivas Infante. En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza de la joven a los ciudadanos Y.J.R.d.P. y R.H.P., ya identificados, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsables de ella, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva al ciudadano Á.A.R.R.d. la patria potestad sobre la adolescente.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para su distribución entre los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28 - 2.010 y se publicó siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

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