Decisión nº 78-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8809

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano R.Á.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.781.035, asistido por los abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÓA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.

Por decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 90 del expediente, que en fecha 26 de enero de 2011, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2011, este Tribunal ordenó a la parte actora a reformular su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, para la cual se le otorgó un plazo de tres días de despacho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de reformulación de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 16 de marzo de 2007, fue designado como Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado Apure, esto fue, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en la cual fue removido y sustituido de su cargo, sin haber sido notificado, motivo por el cual, denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso.

Que en virtud, de considerar que cumple con los requisitos para ser beneficiario del beneficio de la jubilación, en repetidas oportunidades compareció ante el ente querellado a los fines de realizar la petición correspondiente, siendo el caso, que hasta la fecha de interposición de la presente querella no ha recibido respuesta alguna al respecto.

Por último solicitó que sea declarada con lugar la presente querella, se condene al ente querellado a pagarle sus prestaciones sociales y asimismo se le otorgue el beneficio de la jubilación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que este Juzgado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011, ordenó a la parte actora a reformular su escrito libelar de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.Á.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.781.035, asistido por los abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÓA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L. EL…/…

…/…

SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8809

HSL/kae.-

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