Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Vistos los informes.

PARTE DEMANDANTE:

Á.R.V.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.774.917 y domiciliado en la Ciudad de Caracas. APODERADOS JUDICIALES:

E.J.C.T. y M.O.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 17.871 y 24.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.O.V.G. y J.C.V., ambos de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de los Pasaportes No. XC154339 y X129947.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.L.R., Y.R.D.R., D.C.V. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.439, 5.030.420, 14.136.634 y 17.416.102, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 31 de Julio de 2008.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Nulidad de Venta, intentó el profesional del derecho M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., en contra de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal designa como defensor ad liten de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., a la abogada en ejercicio S.F.G..

En fecha 28 de abril de 2009, el profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., da contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado M.O.S., en su carácter de abogado demandante, promovió pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado J.D.R.R., en su carácter de abogado demandado, promovió pruebas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal fija el acto para presentar escritos de informes.

El abogado M.O.S., actuando como apoderado demandante, presenta escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: El abogado M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., alega que los ciudadano M.O.V.G. y J.C.V., están inhabilitados y por ende incapacitados para realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de existir prohibición legal expresa, imperativa que establece: que los extranjeros que ingresen al país en condición de turistas, no pueden ejercer actividades lucrativas ni remunerativas en Venezuela.

La normativa legal que rige las actividades de extranjeros en Venezuela con la condición de turistas, dirigida a la protección del orden público, Ley de Extranjería y Migración. El artículo 6 y 7 de la Ley de Extranjería y Migración. Decreto No. 3.743 del 07 de julio de 2005, Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.; artículo 11. Decreto No. 3.217 del 21 de octubre de 1993, Tarjeta de Turismo (DEX-2), artículo 2. Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.427 Extraordinario del 5 de Enero de 2000, Resolución No. 530, artículo 4 Visado Turista.

Continua alegando que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., ingresaron a territorio Venezolano en condición de turistas, realizaron y realizan actividades de lucro y remunerativas, en estricta violación y contravención a la prohibición legal expresa. Todas las normas jurídicas antes planteadas, consagran que el turista no podrá ejercer actividades lucrativas o remunerativas en territorio venezolano.

Así, la ineficacia del contrato o acto jurídico realizado en contravención a la norma legal expresa. La ineficacia del contrato, es la oposición del mismo a un mandato o prohibición legal. A esta ineficiencia se le denomina en la doctrina Nulidad de Pleno Derecho, y tiene lugar, por ejemplo cuando el objeto de la prestación está determinantemente prohibido por la Ley. En el presente caso, está prohibido a todo extranjero que ingresa al territorio venezolano con la condición de turista, realizar actividades lucrativas o remunerativas, definidas, up supra. En el caso de marras, se dan dos causales de invalidez, a saber, la inexistencia y la nulidad absoluta.

En este orden, el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M. y el artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado, son normas que consagran de manera imperativa, la prohibición absoluta y permanente a todo extranjero que ingresa al territorio venezolano, con la condición de turista de ejercer actividades lucrativas o remunerativas. En consecuencia, quienes están incursos en esta prohibición legal, son jurídicamente inhábiles, concretamente en el caso de estudio, se refieren a los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., quienes están incursos en la irregularidad e ilicitud de realizar actividades lucrativas y remunerativas, contraviniendo prohibición legal expresa.

Que las limitaciones derivadas de la capacidad contractual incapacidad de obrar e incapacidad negocial. La capacidad de obrar y dentro de ella la capacidad negocial, es la que concierne al caso sub judice, pues la ausencia de esta capacidad en los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., les impide realizar actos de negociación, (compra venta de acciones o aceptación de cargos directivos, remunerativos en sociedades comerciales) con el agravante de que al realizarlos incurren en violación de normas imperativas, prohibitivas, legales, expresas (artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M. y el artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado) hacen nulo el contrato. Su fundamento legal esta establecida en los artículos 1143 y 1144 del Código Civil.

Nulidad absoluta de actos jurídicos o contratos contrarios a las leyes y al orden público la ley prohibitiva ha de entenderse perfecta y por tanto nulo el acto que la contraviene. El orden público abarca tanto las reglas imperativas enunciadas por medio de mandatos como las interdicciones o normas prohibitivas que impiden absolutamente la ejecución de un acto o la celebración de un contrato, de modo tal, que los sujetos inhabilitados por la norma prohibitiva, en ningún caso, puede realizar el acto o pactar el contrato.

La tradición legal sobre la nulidad de actos en contravención a prohibición legal expresa. Nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio en el artículo 1395 del Código Civil. Entre las características de la Nulidad Absoluta por ineficacia del contrato o acto jurídico realizado a norma legal expresa, los actos contrarios a las normas imperativas ya las prohibitivas son nulos de pleno derecho, protección del orden público:

  1. No se precisa declaración judicial, ni una previa impugnación del negocio, ya que opera ipso iure o de pleno derecho.

  2. Cuando haya surgido alguna apariencia negocial, si es necesario se solicitará la intervención judicial. Estará legitimado para ello, cualquier interesado, sea parte o no del contrato y aun el causante de la nulidad, incluso podrá apreciarse de oficio por el Tribunal.

  3. El contrato nulo no produce efecto alguno, quod nullum est, nullum producit effectum.

  4. La nulidad es definitiva. No es posible la confirmación, ni forma alguna de convalidación o subsanación.

La causa ilícita y el objeto ilícito. Los actos, negocios jurídicos o contratos, realizados en contravención a prohibición legal expresa, atentan contra el orden público y llevan implícitos causa y objeto ilícito, sancionados con nulidad absoluta. Hecho ilícito y objeto ilícito. El hecho ilícito es el que contraviene la ley, es ilícito el objeto, cuando este consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

En el caso su judice, los actos jurídicos o contratos, ejecutados por los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., extranjero que ingresaron al territorio venezolano con la condición de turista, realizaron y realizan actos lucrativos y remunerativos, como mas adelante se especifican, en flagrante violación a normas prohibitivas, legal, expresa y por lo tanto, nunca serán convalidables, ya que la causa y el objeto del acto jurídico o contrato, son ilícitos, al estar expresamente prohibida por la ley, por consiguiente, el acto jurídico o contrato, no ha nacido a la vida jurídica. La causa es ilícita, cuando está prohibida por la ley, cuando es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Enumeran los actos realizados por los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., en contravención a prohibición legal expresa de que los extranjeros que ingresan a territorio venezolano, no pueden realizar actividades lucrativas o remunerativas:

1) Acto No. 1: En documento privado de compra venta de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, el ciudadano Á.V.G., Español, con Cédula de Residente No. E-121.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Avenida 20, entre Calles 72 y 73, Edificio Residencias Barlovento, Piso 11, Apartamento 11B, le vendió a la ciudadana quien alegó identificarse como M.O.V.G., Española, mayor de edad, de oficios del hogar, identificada con el pasaporte español No. XC154339, y manifestando estar domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (5.850) acciones de su única y exclusiva propiedad, que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., sociedad comercial inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 10, Tomo 85A, de fecha 04 de septiembre de 1995, posteriormente transferido su expediente al Registro Mercantil Cuarto, expediente No. 6340, cantidad accionaría comprometida en esa venta, equivalente al 90% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000,oo).

Denuncian que M.O.V.G., con la condición de turista, tiene prohibición legal expresa de realizar actividades lucrativas y remunerativas. Acotan que la ciudadana M.O.V.G., es hermana del vendedor Á.V.G..

Asimismo, el día 10 de marzo de 2008, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 24-A, se materializó la recién orquestada composición accionaría y se modificó el Acta Constitutiva de esa Compañía y se designó nueva Junta Directiva de la firma comercial INVERSIONES ALVEGOZA, C.A., quedando integrada así: DIRECTOR GENERAL: M.O.V.G., titular del pasaporte Español No. XC154339, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. DIRECTOR SUPLENTE: J.C.V., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte español No. X129947, y domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina pero de tránsito en este momento, por esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Denuncian que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., con la condición de turistas, tienen prohibición legal expresa de realizar actividades lucrativas y remunerativas.

Es necesario acotar que J.C.V., es hijo de M.O.V.G., y por lo tanto sobrino de Á.V.G.. Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

Acto No. 2: El día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, Á.V.G., le vendió al antes nombrado e identificado J.C.V., la cantidad de seiscientas cincuenta (650) acciones, de su única y exclusiva propiedad, remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., equivalente al 10% del capital social de la empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). Denuncian que J.C.V., con la condición de turista, tiene prohibición legal expresa de realizar actividades lucrativas y remunerativas.

Con acto continuado el día 28 de marzo de 2008, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro mercantil Cuarto, el día 07 de abril de 2008, bajo el No. 27, tomo 28A, se materializó la recién orquestada composición accionaria, actividad lucrativa y remunerativa. De esta forma, madre e hijo, hermana y sobrino, respectivamente, del ciudadano Á.V.G., se apoderaban de la totalidad del capital accionario de la firma comercial INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., empresa esta que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, Protocolo 1°, tomo 13, de fecha 08 de noviembre de 1995, que sirve de asiento de habitación del ciudadano Á.V.G., único activo inmobiliario, de mayor valor que era, hasta los eventos espurios, anteriormente descritos, propiedad de Á.V.G., por vía accionaria de INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., tal y como se evidencia de documentos insertos en el Registro Mercantil Cuarto y que en copia certificada se anexan.

Mas grave es que el precio de la venta de las acciones adquiridas por M.O.V.G. y J.C.V., es irrisorio y vil, frente al valor del mercado del inmueble, cercano a los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) inmueble este que es propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., de forma tal que, con el subterfugio legal de una espuria venta de acciones de esta empresa, dos familiares de Á.V.G., (hermana y sobrino), se han apoderado, mediante esos subterfugios legales, del activo de mayor valor que poseía el vendedor, quedando, de esta manera, destruido el patrimonio del ciudadano Á.V.G., lo que justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.

Acto No. 3: En detrimento tanto de Á.V.G. y de su hijo Á.R.V.R., su padre Á.V.G., le confirió al antes nombrado e identificado J.C.V., poder general de disposición y administración, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37. Esto demuestra la existencia de un conflicto de intereses entre poderdante y apoderado, máxime cuando el apoderado J.C.V., se ha apropiado de manera ilícita por un precio vio e irrisorio, del activo inmobiliario, Residencia Barlovento, de mayor valor de Á.V.G..

Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

Acto No. 4: El ciudadano Á.V.G., es propietario de la totalidad, es decir, el 100% del capital social, de la firma LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad comercial inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 55, Tomo 8A, de fecha 22 de Mayo de 1974, posteriormente transferido su expediente al Registro Mercantil Cuarto, expediente No. 18.551. Con relación a dicha empresa, se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, Tomo 46A, en la cual se modificó el acta constitutiva de la misma, y se le confirió al Vicepresidente, las mismas facultades y poderes que el Presidente de la compañía y se le designó como vicepresidente al ciudadano J.C.V., sobrino de Á.V.G..

Dicha designación es ilegal, ilícita e inficionada de nulidad ya que, las normas referidas, prohíben a un turista a realizar actividades lucrativas y remunerativas. Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

De los datos falsos sobre le domicilio de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., otro elemento que corrobora la mala fe o dolo en las actuaciones de los demandados M.O.V.G. y J.C.V., estriba en la falsedad de datos aportados por los demandantes M.O.V.G. y J.C.V., quienes declaran tener domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, cuando su condición de turista le impide tener domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Ver artículo 6.1 de la Ley de Extranjería y Migración).

En efecto el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 24A, M.O.V.G., declara estar domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en flagrante contradicción con norma legal expresa, el cual es el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración.

Asimismo, el ciudadano J.C.V., es designado vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, y en el acta que contiene tal irregularidad levantada el día 14 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, Tomo 46A, el antes nombrado, declara estar domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en flagrante contradicción con norma legal expresa, cual es el artículo 6 de la ley de Extranjería y Migración.

Tanto en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Firma Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 24A, así como del texto del Poder General de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, el antes nombrado, declara estar domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, pero de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confesando de esta manera su estatus de no migrante y su condición de ingreso a territorio venezolano en calidad de turista.

Interés procesal: Por muy nulo que sea el negocio jurídico, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de validez tal, que se hace necesario que cualquier ciudadano, en defensa del orden público, el estado de derecho y la prevalencia de la ley, está legitimado para demandar la destrucción de tales actos y evitar que esos espurios negocios aspiren a producir los efectos propios del negocio jurídico válido.

Fundamentos de derecho

Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado. Artículos 1.141, 1143, 1144, 1155, 1157, 1159, 1163, 1352 y 1395 del Código Civil y demás normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia.

Por lo fundamentos expuestos, su representado Á.R.V.R., demanda a los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad de los actos jurídicos y contratos siguientes:

1) Demandan a la ciudadana M.O.V.G., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, de la operación de compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, en el cual consta como el ciudadano Á.V.G., vendio a dicha ciudadana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al 90% del capital social de esa empresa por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,oo). Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

2) Demandan a la ciudadana M.O.V.G., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 10 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, tomo 24-A, donde se modifico el Acta Constitutiva de esa Compañía y se designó nueva Junta Directiva de la Firma Comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., quedando integrada así: Director General M.O.V.G., Director Suplente: J.C.V.. Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

3) Demandan al ciudadano J.C.V., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, de la operación de compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.V.G., vendió al antes nombrado, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., equivalente al 10% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES (Bs. 3.000,oo). Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

4) Demandan a los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., para que convengan o en su defecto sean obligados a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, de la asamblea extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 28 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 07 de abril de 2008, bajo el No. 27, tomo 28-A, en la cual se materializó la recién orquestada composición accionaria. Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

5) Demandan al ciudadano J.C.V., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, del Poder general de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37. Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

6) Demandan al ciudadano J.C.V., para que convenga o en su defecto sean obligado a ello, en la nulidad por violación de normas prohibitivas, de su designación como Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, designación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 46-A, en la cual se modificó el acta constitutiva de la misma, y se le confirió al Vicepresidente, las mismas facultades y poderes que al Presidente de la compañía y se designó como Vicepresidente al Ciudadano J.C.V., quien ingresó al territorio venezolano con la condición de turista. Actividad lucrativa y remunerada, realizada por la ciudadana extranjera, que ingresó a Venezuela, en calidad de turista, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjero, no migrante en territorio venezolano. (Artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado). Ni M.O.V.G., ni J.C.V., se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos que realizaron, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante y concretamente con la condición de Turista.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho R.R.L.R., obrando como apoderado judicial de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., plantea como punto aclaratorio previo a la contestación de la demanda, que la parte demandante ha manifestado en forma reiterada y constante que sus representados ingresaron al territorio venezolano con el único y desviado fin último de apoderarse del activo inmobiliario de su hermano y tío Á.V.G., y que adquieren en propiedad mediante subterfugios legales, la totalidad de las acciones. Asimismo, ha denunciado la parte actora, que sus representado abusaron de la ancianidad y de la buena fe y familiaridad que existía entre ellos, manipulando, influenciando y presionando, sicológicamente y materialmente para lograr se les vendiese la totalidad de las acciones de de INVERSIONES ALVEGOSA C.A., con el desviado fin último de apoderarse del apartamento.

Continua alegando que dichas aseveraciones y/o acusaciones, aún cuando no representan fundamentos de derecho que deban influir en el resultado de obtener o no, la pretensión solicitada en el presente juicio, por ser manifiestamente impertinentes, no es menos cierto que la intención de las mismas no es otra cosa, que la de influir en el ánimo del Juzgador, mal poniendo y calumniando a sus representados. La verdad verdadera es que el actor Á.V.R., hijo del hoy difunto Á.V.G., tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, y por tal motivo no pudo o mejor dicho no quiso, ver de su padre, quien para la fecha de su fallecimiento era un anciano y quien si vio y cuidó de él y le acompaño por muchos años, fue su hermana M.O. VELA GONZÁLEZ, y fue por ese motivo que la voluntad del señor Á.V.G., fue traspasar a su hermana la propiedad del apartamento, para que tuviera un techo.

En el presente caso no hay abusos, ni manipulaciones ni presiones de cualquier tipo. Lo que si hay es un acto de justicia, cuando a la persona que acompañó hasta su muerte al señor VELA GONZÁLEZ, y en cumplimiento de la voluntad de éste, se le traspasa un lote accionario de una empresa, la cual es propietaria del apartamento en cuestión. Lo que si es claro, es que se esta en presencia de un ciudadano, concretamente el hijo del señor VELA GONZÁLEZ, parte actora en esta causa, que en contra de la voluntad de su padre, calumnia y ofende a su propia familia, con el único y exclusivo fin de apoderarse de un bien que en justicia no le corresponde, debido abandono moral y físico a que sometió a su anciano padre. Aún cuando no tiene relevancia jurídica, es muy importante, ya que si tiene una gran relevancia moral y pone de manifiesto y desenmascara la infame intención del actor Á.R.V.R..

En la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no se cierto los hechos ni aplicable el derecho invocado.

1) Niega, rechaza y contradice, que la compra por parte de sus representados de la totalidad de acciones de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., sea nula, ya que la misma debe formal y legalmente considerarse como inversión extranjera, la cual no está prohibida y no exige requisito alguno para que pueda operar legalmente. El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Promoción y protección de Inversiones, establece: Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la Ley expresamente lo indique.

2) Niega, rechaza y contradice, que el acta de asamblea de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el 10 de marzo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 26 de marzo del mismo año, sea nula. Ya que dicho acto no conlleva una actividad lucrativa y remunerativa en si mismo.

3) Niega, rechaza y contradice, que el acta de asamblea de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el 28 de marzo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 07 de abril del mismo año, sea nula. Ya que dicho acto no conlleva una actividad lucrativa y remunerativa en si mismo.

4) En cuanto al poder de administración y disposición otorgado por el señor Á.V.G., al ciudadano J.C., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 02 de abril de 2008, autenticado bajo el No. 47, tomo 37, no corresponde hacer pronunciamiento alguno, ya que el mismo ha quedado extinguido por haber fallecido el mandante, de conformidad con el numeral tercero del artículo 1704 del Código Civil.

5) En relación a la nulidad solicitada en cuanto a la designación del señor J.C., como vicepresidente de la firma LIBRERÍA CULTURAL S.A., no hago pronunciamiento alguno, ya que dicho nombramiento fue revocado y se nombraron nuevos administradores.

Hace constar que el numeral primero del artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual es el fundamento único y exclusivo de la parte actora para haber intentado y sostenido la presente demanda, dice: “Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en el su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro…”. Se infiere, para que se dé esta situación, el extranjero debe tener el propósito de no permanecer más de 90 días en el territorios nacional ni tener el animo de fijar el domicilio permanente ni el de su familia, en el territorio nacional. Estos elementos no están dados en el presente caso, por cuanto oportunamente probare cuales fueron y son, las intenciones de sus representados en cuanto a su permanencia en el territorio Venezolano. La prohibición en todo caso es de ejercer de manera personal actos que involucren remuneración o lucro, y nunca la de poder invertir en el país. En todo caso se debe considerar que los actos ejecutados por sus representados y los cuales han sido denunciados por la parte actora, aún cuando formalmente son actos de comercio, no conllevan un lucro y mucho menos una remuneración o contraprestación económica.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:

1) Invoca el mérito favorable que surge de las actas procesales. En este sentido considera este juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada del expediente 55.504, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar el procedimiento que incoa Á.R.V.R., que se designé como tutor interino del ciudadano Á.V.G., en juicio de INTERDICCIÓN JUDICIAL. Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE VALORA.

3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5427, extraordinaria, de fecha 05 de enero de 2000, la cual contiene las normas de procedimiento para la expedición de visado, a fin de demostrar que quien ingresa a territorio venezolano con la condición de turista, esta incapacitado legalmente para realizar actividades lucrativas y remunerativas, así como requisitos de obligatorio cumplimiento para todos aquellos extranjeros que desean invertir en Venezuela. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

4) Circular No. 0230399, de fecha 04 de julio de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, para demostrar los requisitos y exigencias de visado, que deben cumplir todos los extranjeros que aspiren realizar actos por ante el Registro Mercantil. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

5) Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 03 de febrero de 2009, anotados bajos los Nos. 01 y 05, ambos del tomo 09, a fin de demostrar que tanto la ciudadana M.O.V.G. y J.C.V., se identificaron con pasaporte español y ambos manifiestan que mantienen un status de turista, conformando que ingresaron a territorio venezolano y así se mantienen en Venezuela. Dicha situación de turista les incapacita, in opere, para las actividades lucrativas y remunerativas, pues estarían actuando en flagrante violación a norma legal prohibitiva expresa, que impide que los extranjeros que ingresan a territorio venezolano, con la condición de turista, realizar actividades lucrativas y remunerativas, tal y como lo establecen el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M., artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado, y en consecuencia, al realizarse actos positivos que transgreden norma legal, prohibitiva, expresa, se violenta el orden público, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, su restablecimiento o reparación, constituyendo esta una prueba estelar. Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE VALORA.

6) Invoca la prueba de confesión de la parte demandada, vertida en la afirmación emanada de los demandados de que adquirir las acciones de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., fue una inversión, invocando para ello el “…artículo 7, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones…”, para demostrar que queda configurada la confesión de que los antes nombrados M.O.V.G. y J.C.V., ingresaron a territorio venezolano como turista. Ver Acta Notarial levantada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, por ante quien M.O.V.G. y J.C.V., suscribieron los poderes judiciales que corren en actas y que esgrimió el apoderado judicial para hacerse parte en este proceso y lo manifestado por el referido apoderado judicial, de que sus representados realizaron una INVERSIÓN en Venezuela, permitida por la norma legal antes referida. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que solo se allana en algunos hechos y no en todo. ASÍ SE DECIDE.

7) Invoca la prueba de CONFESIÓN del demandado, vertida en el acto de contestación al fondo de la demanda, al manifestar que: “…En cuanto al poder de administración y disposición otorgado por el Sr. Á.V.G. al Sr. J.C., por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 02 de abril de 2008, autenticado bajo el # 47, Tomo 37, no corresponde hacer pronunciamiento alguno, ya que el mismo ha quedado extinguido por haber fallecido el mandante, de conformidad con el numeral tercero del artículo 1704 del Código Civil…”, para demostrar que una cosa es la nulidad del poder y de los actos realizados por el incapaz y otra es la extinción del mandato mortis causa. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que solo se allana en algunos hechos y no en todo. ASÍ SE DECIDE.

8) Invoca la prueba de CONFESIÓN del demandado, vertida en el acto de contestación al fondo de la demanda, al manifestar que: “…en relación a la nulidad solicitada en cuanto a la designación del Sr. J.C. como Vicepresidente de la firma Librería Cultural, Sociedad Anónima, no hago pronunciamiento alguno, ya que dicho nombramiento fue revocado y se nombraron nuevos administradores…”, para demostrar que el ciudadano J.C., en virtud de haber ingresado al territorio nacional, con la condición de Turista y ser designado vicepresidente de una firma mercantil Librería Cultural, Sociedad Anónima, esa designación es una actividad prohibida por la ley, de manera imperativa, no solamente porque el demandado J.C., esta incapacitado como turista para realizar actividades laborales en Venezuela, sino que dicho ciudadano, además confiesa estar recibiendo una remuneración por su actividad. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que solo se allana en algunos hechos y no en todo. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En este sentido considera este juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la causa, tomando como base los siguientes argumentos:

Por nulidad se entiende toda aquella situación que a pesar de una manifestación de voluntad negocial, o no se dan los efectos perseguidos, o pueden hacerse cesar por que hay insuficiencia, o no se les puede hacer valer frente a ciertas personas.

Asimismo, los contratos para su validez y/o existencia deben cumplir con ciertas condiciones, condiciones estas plasmadas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, el cual dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”. Dichas condiciones son esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguna, impide la formación del contrato.

Igualmente, los contratos pueden ser anulados por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.142 eiusdem, estos vicios son: el dolo, el error y la violencia.

Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 411, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dejo asentado: “…Del alcance y contenido de esta disposición jurídica, queda entendido para este sentenciador que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…”.

Así, el artículo 1143 eiusdem, señala la capacidad para contratar: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

Por otra parte, la Ley de Migración y Extranjeria, la cual tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, en su Artículo 6 establece: “Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente.

  1. Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente, el artículo 11 del Reglamento Sobre la Tarjeta A.d.M., publicada en Decreto No. 3.743 de fecha 07 de julio de 2005, consagra: “Aplicación de los Acuerdos Internacionales. El turista extranjero beneficiario de este régimen estará sometido a las obligaciones, condiciones y limitaciones contenidas en el acuerdo internacional de supresión del visado de turismo correspondiente y a las leyes de la República. El turista extranjero no podrá ejercer ningún tipo de actividad lucrativa o remunerativa en el país, mientras goce de la condición de turista. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Con relación a los términos, renumeración o lucro, MANUEL OSORRIO (1986) los define como: Remuneración: Recompensa o premio en general. Todo pago de servicios. Cantidad concreta a que asciende esa retribución. Lucro: Ganancia, utilidad o provecho que se saca de una cosa. En especial, beneficio logrado con una inversión monetaria.

En este mismo orden, las Normas De Procedimiento Para La Expedición De Visados, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 5.427, de la República Bolivariana De Venezuela, de fecha 5 de enero del año 2000, en su artículo 1º establece: “Las Secciones Consulares de las Embajadas y Oficinas Consulares de la República atenderán y decidirán las solicitudes de ingreso al país en los siguientes casos:

TURISTA: Es el extranjero que ingresa al país con fines de recreo o esparcimiento.

SIMPLE TRANSEUNTE: Es el extranjero que desee ingresar al país con otros fines distintos del turismo y se clasifica en:|

TRANSEUNTE DE NEGOCIOS (TR-N),

TRANSEUNTE INVERSIONISTA (TR-I),

TRANSEUNTE EMPRESARIO/INDUSTRIAL (TR-E-I),

TRASEUNTE FAMILIAR VENEZOLANO (TR-FV),

TRANSEUNTE RENTISTA (TR-RE),

TRANSEUNTE EMPLEADO DOMESTICO (TR-ED),

TRANSEUNTE ESTUDIANTE (TR-E),

TRANSEUNTE RELIGIOSO (TR-REL),

TRANSEUNTE FAMILIAR (TR-F),

TRANSEUNTE REINGRESO (TR-RI),

TRANSEUNTE LABORAL (TR-L).

VIAJERO DE TRANSITO: Es el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a otro país.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden, el artículo 4º eiusdem, señala: “VISADO TURISTA (T): Se otorgará a quien desee ingresar al país con fines de recreo, salud o actividades, que no involucre remuneración o lucro, tales como: culturales; artísticas; científicas; deportivas; de contacto con empresas radicadas en el país o con personas del sector público o privado; o periodística para eventos especiales”.

Al respecto, la parte demandante alega que los ciudadano M.O.V.G. y J.C.V., están inhabilitados y por ende incapacitados para realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de existir prohibición legal expresa, imperativa que establece: que los extranjeros que ingresen al país en condición de turistas, no pueden ejercer actividades lucrativas ni remunerativas en Venezuela. Por su parte, los demandados en actas, alegan que la verdad verdadera es que el actor Á.V.R., hijo del hoy difunto Á.V.G., tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, y por tal motivo no pudo o mejor dicho no quiso, ver de su padre, quien para la fecha de su fallecimiento era un anciano y quien si vio y cuidó de él y le acompaño por muchos años, fue su hermana M.O. VELA GONZÁLEZ, y fue por ese motivo que la voluntad del señor Á.V.G., fue traspasar a su hermana la propiedad del apartamento, para que tuviera un techo. Aunado, que en todo caso se debe considerar que los actos ejecutados por sus representados y los cuales han sido denunciados por la parte actora, aún cuando formalmente son actos de comercio, no conllevan un lucro y mucho menos una remuneración o contraprestación económica, y que la compra por parte de los codemandados de la totalidad de acciones de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., debe formal y legalmente considerarse como inversión extranjera, la cual no está prohibida y no exige requisito alguno para que pueda operar legalmente..

Por otra parte, la parte demandante solicita la nulidad de tres (3) Actas de Asambleas, a decir:

1) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de la Firma Comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 10 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, tomo 24-A, donde se modifico el Acta Constitutiva de esa Compañía y se designó nueva Junta Directiva de la Firma Comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., quedando integrada así: Director General M.O.V.G., Director Suplente: J.C.V..

2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 28 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 07 de abril de 2008, bajo el No. 27, tomo 28-A.

3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el día 14 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 46-A, en la cual se modificó el acta constitutiva de la misma, y se le confirió al Vicepresidente, las mismas facultades y poderes que al Presidente de la compañía y se designó como Vicepresidente al Ciudadano J.C.V..

En lo que respecta a la solicitud de dicha nulidad, este Tribunal observa la falta de cualidad de la parte demandada, por los argumentos siguientes:

En primer lugar, E.V.V. (“Teoría General del Proceso”. Temis: Bogotá. p. 196) define la legitimación, cualidad o interés sustancial, así:

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.

…/…

La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten…

.

Por su parte el profesor A.R.R. (“Tratado de derecho procesal civil venezolano”. T.II. Arte: Caracas. p. 27), señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

.

Entonces, la legitimación sustancial es concebida como el interés para poder demandar o poder ser demandado, es decir, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio, y así, esta establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Por lo que, sólo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo, en nombre propio o a través de sus representantes, que verse sobre el derecho discutido en juicio. Entonces, cuando en un juicio, no están presentes, como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación jurídica discutida, o cuando, están presentes algunos que no forman parte de esta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de las Actas de Asamblea antes mencionadas, es decir, demanda la nulidad de un acto normativo nacido del seno de una persona jurídica colectiva y que es distinta a los codemandados en la presente causa, por lo cual para este Tribunal no hay duda que la pretensión instaurada por el actor, debió estar dirigida igualmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que, la nulidad planteada esta dirigida a afectar los derechos de dichas empresas, y al evidenciarse que no se dirigida la presente acción a dichas compañías, comporta una FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo declara de oficio este Juzgador, sólo en lo que respecta a la acción de nulidad contra las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar presente el sujeto vinculado a la relación de derecho sustantivo, que es la asamblea de las empresas antes mencionadas, y son ellas las vinculadas a esa relación de derecho sustantivo y no únicamente los codemandados en actas. ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la declaratoria anterior, observa este Tribunal, que queda demostrado en actas, que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., están identificados como ciudadanos españoles, con los Números de Pasaporte: XC154339 Y X129947, respectivamente; y al no constar en actas la Visa de Transeúnte de Inversionista, no obstentan la capacidad para celebrar negocios que devenguen una remuneración o lucro, como lo es la compra de las acciones de la firma mercantil INVESIONES ALVERGOSA C.A., por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, intentó el profesional del derecho M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., en contra de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., por cuanto, los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., no demostraron tener la capacidad legal para realizar actividades lucrativas y remunerativas, por su condición de turistas, y de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, por lo cual deben ser anulados los siguientes documentos:

1) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, en el cual consta como el ciudadano Á.V.G., vendio a dicha ciudadana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al 90% del capital social de esa empresa por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,oo).

2) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.V.G., vendió al antes nombrado, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., equivalente al 10% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES (Bs. 3.000,oo). ASI SE DECIDE.

Por último, con relación al Poder general de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, este Tribunal considera que el mismo no comporta remuneración o lucro, por lo que, no debe ser anulado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, intentó el profesional del derecho M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., en contra de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., por cuanto, los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., no demostraron tener la capacidad legal para realizar actividades lucrativas y remunerativas, por su condición de turistas, y de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA declaran nulos los siguientes documentos:

1) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, en el cual consta como el ciudadano Á.V.G., vendio a dicha ciudadana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al 90% del capital social de esa empresa por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,oo).

2) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.V.G., vendió al antes nombrado, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., equivalente al 10% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES (Bs. 3.000,oo).

SEGUNDO

La Falta De Legitimación Pasiva En La Presente Causa, de oficio, sólo en lo que respecta a la acción de nulidad contra las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar presente el sujeto vinculado a la relación de derecho sustantivo, que es la asamblea de las empresas antes mencionadas, y son ellas las vinculadas a esa relación de derecho sustantivo y no únicamente los codemandados en actas.

TERCERO

Con relación al Poder general de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, este Tribunal considera que el mismo no comporta remuneración o lucro, por lo que, no debe ser anulado.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. C.E.M.C.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el No._____

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINO

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