Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-001663

PARTE ACTORA: Á.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nro. 4.219.180.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.S., R.C.S., KARINA RÍOS MAC-LELLAN y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.956, 88.068, 80.867 y 88.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), persona jurídica inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 39, Tomo A-53.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.H.D.M., B.A.D.R., M.O.G. Y J.A.B. y G.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.576, 43.615, 49.309, 34.111 y 20.782 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada los días 9 de noviembre de 2005 y 17 de noviembre de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

PRIMERO

Alega el Actor en su escrito libelar que en fecha 27 de abril de 1981 comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Anzoátegui) (INOS), ocupando el cargo de Mecanógrafo II, código de Cargo 24112; grado 5; que en fecha 08 de enero de 1991, fue notificada de su ascenso al Cargo de Cajero I; en fecha 29 de febrero de 1992 fue notificada de que pasaría a prestar servicios en la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE, en razón de que dicha empresa continuaría con las funciones del instituto Nacional de Obras Sanitarias (Anzoátegui) (I.N.O.S), que en tal sentido fue trasladada a prestar servicios en Hidrocaribe en fecha 01 de marzo de 1992 y le fueron pagadas sus prestaciones sociales hasta la fecha 29 de febrero de 1992. Que en fecha 18 de enero de 2001, se le notificó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin causa justificada para el despido, razón por la cual le serian canceladas sus prestaciones de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 22 de enero de 2001, le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así mismo alega la actora que al momento de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997 la empresa Hidrocaribe le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del corte de cuenta según las disposiciones contenidas en los articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo, conforme a un tiempo de servicio “irreal” (sic), en razón de que alega la actora que su verdadera fecha de ingreso a la empresa fue el día 27 de abril de 1981, por lo que para la fecha 19 de junio de 1997 su tiempo de servicio era de 16 años 1 mes y 8 días. Que la empresa Hidrocaribe al momento de hacerle efectivo el pago de prestaciones derivadas del corte de cuenta según las disposiciones contenidas en los articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo tomó en cuenta el tiempo de servicio desde la fecha 01 de marzo de 1992, es decir, desde su traslado desde el instituto Nacional de Obras Sanitarias (Anzoátegui) (I.N.O.S) a la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL C.H.. Bajo el imperio del régimen prestacional anterior al 19 de junio de 1997, las prestaciones sociales eran retroactivas y en caso de continuidad laborales pago de cualquier cantidad derivada de este concepto debía ser considerada como un adelanto de prestaciones deducible del calculo final y con el ultimo salario. Alega la parte actora en la continuación de sus escrito libelar la sustitución de patrono como se establece en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) transmitió a la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE la titularidad y explotación de dicho instituto que en resumen la actividad principal es el servicio de agua potable a la población y la empresa Hidrocaribe continuó como hasta la presente lo hace con la misma actividad que realizaba el instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), cumpliéndose así con el supuesto contenido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que alega la parte actora que continuó prestando sus servicios en la empresa HIDROCARIBE a solicitud del mismo presidente de INOS, que en ningún momento dejó de prestar sus servicios por lo que existió una aceptación de la sustitución y una evidente continuidad laboral del cual es responsable el patrono sustituido que en este caso es la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL C.H., por lo que expresa el accionante que la empresa HIDROCARIBE debió pagarle las prestaciones al momento de hacer efectivo el pago del corte de cuenta por el tiempo de servicio desde el inicio de su relación de trabajo en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), es decir 27 de abril de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, lo cual asciende a un periodo a indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 16 años, 1 mes y 22 días, y no de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, como pretendió la empresa demandada; estableciendo la demandante que el salario devengado tanto para el día 30 diciembre 1996 y como para el día 19 de junio 1997 fue la misma cantidad de 1.776,23, no especificando si el mismo era o no diario. Ahora bien expone también en su escrito libelar que tampoco se le tomó en cuenta dicho tiempo de servicio para lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que corresponde al día adicional por cada año trabajado a partir del 01 de mayo de 1991, referente a los beneficios de vacaciones y bono vacacional; en consecuencia, la empresa HIDROCARIBE no cumplió con lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas. Adicionalmente se demanda la indexación monetaria de los montos expuestos en el libelo de la demanda y las costas procesales.

Transcurrida la oportunidad fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase del proceso, para la celebración de la audiencia preliminar, la empresa accionada no compareció, por lo que el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejó establecido que:

… Este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, y por cuanto se observa que la demandada es una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con los artículos 6 y 10 la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación a las Disposiciones legales mencionadas, considera Contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podría considerarse la admisión de los hechos como sanción de su no comparencia, según lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley, ordena incorporar en este mismo acto al expediente respectivo, las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; asimismo hace saber a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante el tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha (resaltado de este Tribunal)

Es así como en el plazo señalado se presentó escrito de contestación por parte de la representación judicial de la accionada, en la cual ésta rechazó, negó y contradijo la alegada sustitución laboral, la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la accionante desde el día 27 de abril de 1.981, por lo que niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio para el día 19 de junio de 1.997 haya sido de 16 años, 1 mes y 8 días; rechazó, negó y contradijo que el pago de prestaciones que le fue efectuado a la parte actora se deba tener solo como un anticipo y como pretende hacer la parte actora; rechazó, negó y contradijo que haya habido una sustitución patronal y, en consecuencia rechazó, negó y contradijo que la accionada deba pagarle a la demandante sus prestaciones sociales desde el 27 de abril de 1.981; procediendo a rechazar, negar y contradecir, todos los montos y conceptos demandados en el escrito libelar. Señala que la demandante renunció formal e irrevocablemente al cargo de Cajera I que venía ejerciendo en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.- ANZOÁTEGUI), anexando marcada A, al escrito de contestación la carta de renuncia, que fue aceptada conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual aduce que en fecha 16 de septiembre de 1.993 se le procedió a efectuar la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales en dicha oportunidad, por la cual le canceló la suma de Bs. 107.785,47, habiéndosele liquidado así todo el tiempo en que prestó sus servicios la aquí demandante con el precitado I.N.O.S., es decir, desde el día 27-04-1981 hasta el día 29-02-1.992, fecha esta última en la que se hizo efectiva la renuncia del cargo de la mencionada funcionaria pública. Más adelante y en apoyo a sus defensas alega la improcedencia de la sustitución patronal, manifestando que la parte actora aduce como fundamento de sus pretensiones, conforme a la cual se le quiere imponer a la demandada la obligación de pagar conceptos deducidos de una injusta e ilegal extensión del tiempo de servicio realmente prestado, mediante una pretendida sumatoria del periodo de tiempo en que fungió como funcionaria pública al servicio del extinto I.N.O.S. está determinada por varias razones de peso mayor, las cuales atendiendo a la estructura del sistema jurídico venezolano el cual consagra una marcada separación entre dos regímenes jurídicos totalmente distintos como lo son el estamento funcionarial que consagra la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a la cual estuvo sometida la demandante cuando se desempeñó al servicio de la precitada entidad administrativa adscrita al gobierno central (I.N.O.S.) y por la otra, la condición de trabajadora regida por el derecho privado de índole laboral cuando se desempeñó como trabajadora a las órdenes de la accionada, situaciones que califica como diametralmente distintas cuando en este caso se había dado fin a la relación de servicios mediante renuncia escrita, citando en su favor al artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, a tenor del cual no será computable el tiempo de servicios del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que concluye solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

En la presente causa, la pretensión demandada esta conformada por dos reclamaciones hechas a la accionada: por un lado la diferencia que hay en el pago del corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por otro lado, la diferencia de beneficios de vacaciones y bono vacacional. El fundamento de tal pretensión radica en el hecho de que ambos conceptos, en el decir de la demandante, fueron calculados utilizando como fecha de ingreso a la accionada, una fecha distinta a la real; en tal sentido manifiesta que en fecha 27 de abril de 1.981 ingresó a laborar para la accionada cuando esta se llamaba I.N.O.S. y que posteriormente en fecha 1 de marzo de 1.992 operó entre ambas la sustitución de patronos, por lo que manifiesta que ambos conceptos debieron ser calculados, para su pago, sobre la base de la inicial fecha de ingreso a la empresa y no desde la fecha que indica, como de sustitución de patronos; por su parte la accionada adversa tal pretensión alegando que la primera fecha que alega la accionante se trataba de una relación funcionarial regida enteramente por la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, que habiendo una renuncia voluntaria por parte de la demandada, en virtud de la cual recibió el monto a su liquidación mal puede pretender ahora una nueva indemnización incluyendo para el cálculo de tales montos, una antigüedad mayor que no era la que correspondía, por las razones ya anotadas. Así las cosas encuentra este Juzgador, que el caso sub examine es enteramente de pleno derecho y que busca determinar si el día 29 de febrero de 1.992 entre la empresa I.N.O.S. e HIDROCARIBE operó o no una sustitución de patronos y si la liquidación recibida por la demandante en septiembre de 1.993, fue con ocasión de la finalización definitiva de la relación catalogada por la accionada como “funcionarial”, o, si por el contrario, hubo una sustitución de patronos. En el primer caso no podría hablarse de sustitución de patronos, en tanto que en el segundo, sí; pero tratándose que en la presente causa las partes coinciden en los hechos que la conforman difiriendo solo en cuanto a la norma que le resulta aplicable, tratándose que el juez conoce el derecho y es quien debe aplicarlo se procede al análisis de las pruebas promovidas sin necesidad de distribuir carga probatoria alguna, pues, como se expuso, se trata de un asunto de mero derecho en el que las partes coinciden en los hechos, pero difieren en la norma aplicable, por lo que la función de este Tribunal será dilucidar si entre las empresa I.N.O.S.-ANZOÁTEGUI e HIDROCARIBE operó la sustitución patronal a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas se pasan a analizar las probanzas aportadas por ambas partes:

El libelo de demanda fue acompañado de las siguientes instrumentales:

Marcada con la letra A, copia simple de Oficio signado con las siglas N.O. 202 Nº 0683, de fecha 15 de mayo de 1.981, en papel embretado en el que se l.M.d.A. y de los Recursos Naturales Renovables (INOS) Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Delegación de Personal R.N.O. por la cual se le participa a la hoy demandante que se aprobó su designación para ocupar el cargo de Mecanógrafo II, adscrita a la Dirección de Programas del Estado Anzoátegui, Dirección y Coordinación, dependiente de la Dirección General Nor Oriental, a partir de la fecha de aprobación del punto de cuenta, suscrita por I.G., Director general Encargado. Se trata, como se dijo de una copia simple, que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcad con la letra B, copia al carbón, suscrita en original y con sello húmedo en el que se l.M.d.A. y de los Recursos Naturales Renovables (INOS) Instituto Nacional de Obras Sanitarias, signado con el Nro 010, de fecha 8 de enero de 1.991, en el que se lee que a partir del día 1 de enero de 1,990 le fue aprobada su clasificación como mecanógrafo II, con un sueldo mensual de Bs. 4.899,00 a Cajero I, CON EL SUELDO MENSUAL DE BS. 5.154,00. Al respecto se aprecia que se trata de una documental que al no ser impugnada, merece fidedignidad, pero que nada a aporta a los fines de la causa que hoy se decide Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de intitulada EMPLEADO LIQUIDADO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la que se indica que a la hoy demandante se le canceló con motivo de su renuncia, sus prestaciones sociales calculadas sobre un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 2 días, siendo el monto total liquidado la suma de Bs. 204.124,02, estableciéndose en la misma que la fecha de ingreso fue el día 27 de abril de 1.981 y la de egreso del día 29 de febrero de 1.992; no se aprecia la fecha de tal documental; la misma merece valor probatorio porque en el curso de la audiencia de juicio la empresa accionada expresamente la reconoció Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, comunicación por la cual se le participa a la accionante su despido injustificado por parte de su entonces empleadora, hoy accionada, documental que solo demuestra un hecho incontrovertido como lo es el despido injustificado de la hoy demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con las letra E, copia simple de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada en formato con membrete de la hoy demandada, fechada la misma el día 22 de enero de 2.001, en la que se indica que la fecha de ingreso de la entonces trabajadora, antes de la reforma de la L.O.T. fue el día 01/03/1992 y el egreso el día 19/06/1997 y luego se señala que el tiempo transcurrido posterior a la referida reforma es de 3 año, 8 meses y 29 días, cancelándosele la suma de Bs. 6.299.942,76 menos las deducciones de Bs. 2.219.967,60, totaliza la suma de Bs. 4.070.975,16, tal documental expresamente reconocida por la accionada en el curso de la audiencia de juicio merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra F, documental promovida por la parte actora como indicios o presunciones, se trata de una documental que contiene una transacción suscrita por la parte demandada con la ciudadana Elys M.L.C.. Al respecto aprecia este Sentenciador que la causa que hoy la ocupa, versa sobre la prestaciones sociales y demás conceptos laborales que constituyen la pretensión procesal de la demandante Á.V., por lo que tal documental, la cual adicionalmente es de carácter privado, pues en modo alguno se evidencia que haya sido efectivamente recibida y homologada por la correspondiente Inspectoría del Trabajo, nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada promovió instrumentales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no promoviendo la accionada prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de tales instrumentales, en razón de lo cual las mismas, en principio, no deberían merecer valor probatorio. Tales instrumentales son las siguientes:

Marcada con la letra A, copia simple de carta de renuncia, suscrita también en fotocopia por la accionante, documental que no merece valor probatorio por la impugnación ya referida.

Marcada con la letra B, copia simple de instrumental intitulada LIQUIDACIÓN POR RETIRO con fecha del 16 de septiembre de 1.993, documental que no merece valor probatorio por la impugnación ya referida.

Marcada con la letra C, planilla intitulada EMPLEADO LIQUIDADO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, similar a la promovida por la parte actora como anexo C de su libelo de demanda, habiéndose pronunciado este Juzgador sobre el valor probatorio de dicha documental, por lo que se tiene como no hecha la impugnación referida y adicionalmente se llama la atención de la representación judicial de la parte actora ya que al realizar ese ataque contra una copia de una documental que ya había sido promovida por ella y con pleno valor probatorio, significa una actuación de su parte contraria los deberes de lealtad y probidad que se deben a la majestad del Tribunal y al respecto a su contraparte, tal como lo establece el artículo 48 de la ley adjetiva laboral, por lo que se apercibe a dicha representación judicial que se abstenga en lo sucesivo de realizar tal tipo de actuaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras D, E y F , copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentales que no merecen valor probatorio por la impugnación ya referida.

En la oportunidad probatoria, solo la parte demandante promovió pruebas, ya que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar vedó a ésta de promover prueba alguna en su favor y así expresamente lo dejó establecido este Juzgador por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2.005, por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejando sentado que:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), las cuales rielan a los folios 216 al 237 presentadas en fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente después de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la accionante fueron el mérito favorable de autos, documental y exhibición.

Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS ya el Tribunal se pronunció en el auto de fecha 29 de marzo de 2.005 acerca de que la misma no se trata de promoción alguna Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, O, P, Q, R, S y T; se trata de documentales expedidas, unas en originales y otras en copia al carbón, de data anterior a la fecha en que operó la discutida sustitución patronal entre las partes. Al respecto aprecia este Juzgador que tales instrumentales no aportan nada al caso sub litis, pues, solo demuestran la existencia de la relación laboral entre el instituto INOS y la demandante, hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras U, V, W y X, se trata de documentales expedidas en original, de data posterior a la fecha en que operó la discutida sustitución patronal entre las partes. Al respecto aprecia este Juzgador que tales instrumentales no aportan nada al caso sub litis, pues, solo demuestran la existencia de la relación laboral entre el instituto HIDROCARIBE y la demandante, hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra Z, documental que si bien tiene un sello húmedo de la empresa accionada y figura el nombre de l accionante no se evidencia vinculación con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras Z-1 y Z-2, documentales administrativas, consistentes en sendas actas en fechas 6 de marzo de 2.002 y 14 de enero del mismo año ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por reclamo de prestaciones sociales, según se evidencia de ambas actas, la empresa accionada no compareció a las citaciones de la Inspectoría, razón por la cual la demandante insistió en su petición; ahora bien, tales instrumentales administrativas si bien merecen fidedignidad, a los fines de la resolución del presente conflicto nada aportan Y ASÍ SE DECLARAN.

EXHIBICIÓN:

En cuanto a la Exhibición, la parte demandada exhibió la señalada por el actor en el Capítulo III de su escrito de pruebas como Nro. 17), presentando solo tres (3) folios, porque las otros tres (3) no están en el Ministerio del Ambiente, sigue diciendo que en el escrito de contestación fueron traídas algunas de las exigidas por la parte actora. NO EXHIBE, las señaladas por el actor en su escrito de pruebas del 1) al 4) alegando que están en poder del INOS, ahora Ministerio del Ambiente. Igualmente NO EXHIBE, las señaladas del 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) porque las mismas se encuentran en manos del demandante, en su decir, son comunicaciones dirigidas a la actora Á.V., estas documentales fueron consignadas por la parte actora en copias fotostáticas; las señaladas con los números 14), 15), 16), 18) y 19) NO FUERON EXHIBIDAS porque reposan en el archivo del Ministerio del Ambiente, antes INOS, no nos fueron suministradas. La parte actora interviene y alega que las traídas por la parte demandada en su escrito de contestación son copias las cuales impugna en este acto. El Tribunal ordena se agreguen a las actas tres (3) instrumentales referidas la primera a Liquidación por Retiro fechada 16-09-1993; la segunda Movimiento de Personal fechada 29-02-1992 y la última sin fecha Empleado Liquidado del Estado Anzoátegui. Reitera el apoderado de la parte demandada que las exhibe porque fueron las únicas que suministró el Ministerio de Ambiente.

De acuerdo a lo expuesto este Tribunal observa que ante la no exhibición de las documentales ordenadas pro este Tribunal, en principio deben atribuirse las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de las referidas documentales, cuyas copias fueron anexadas al libelo de demanda, marcadas desde la letra A-1 hasta la letra R-1, ambas inclusive, aprecia quien decide que se trata al igual que sucedió con las documentales que fueran anexadas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, O, P, Q, R, S y T; de instrumentos expedidos con data anterior a la fecha en que operó la discutida sustitución patronal entre las partes. Al respecto aprecia este Juzgador que tales instrumentales no aportan nada al caso sub litis, pues, solo demuestran la existencia de la relación laboral entre el instituto INOS y la demandante, hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De acuerdo a lo expuesto encuentra este Juzgador que la accionante reclama los conceptos que expone en su libelo de demanda, diferencia de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencias de vacaciones, fundándose para ello en la existencia de una sustitución patronal entre el instituto I.N.O.S., con el cual adujo haber iniciado su relación laboral en fecha 27 de abril de 1.981 y la empresa HIDROCARIBE, de la que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de enero de 2.001; señalando que tal sustitución patronal operó el 29 de febrero de 1.992 cuando fue liquidado el I.N.O.S. y se ordenó su transferencia a la empresa ya señalada, HIDROCARIBE.

Tal argumentación libelar fue refutada por la accionada exponiendo que … la imposibilidad de existencia de sustitución laboral está determinada por la misma imposibilidad de que pueda existir continuidad laboral o de servicios entre dos regímenes totalmente distintos como lo son el régimen funcionarial por una parte, y el régimen laboral de derecho privado por el otro, cuya separación y demarcación está perfectamente establecida en dos textos normativos totalmente autónomos e independientes, como lo son la Ley de Carrera Administrativa…

De lo precedentemente expuesto y tal como supra se dejara sentado, el punto en cuestión es de mero derecho, es decir, determinar si efectivamente entre el I.N.O.S., con el cual la accionante inició su prestación de servicios en fecha 27 de abril de 1.981 y la empresa HIDROCARIBE, a la cual se señala como patrono sustituto, operó la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN PATRONAL prevista en los artículos 88 al 92 de la ley sustantiva laboral. Sobre ello aprecia quien sentencia que por decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2.000 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se expuso:

Este Sentenciador en aplicación de la doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de enero de 1.998, en la cual se estableció que no es posible la existencia de una sustitución de patronos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y las Asociaciones Civiles que se crearon para suplir la labor que realizaba el primero de los mencionados, por cuanto estas instituciones están regidas por regímenes distintos. (subrayado de este Tribunal)

Más adelante dicho fallo, citando parcialmente a la aludida sentencia de casación del 20 de enero de 1.998, reseñó:

… En el caso bajo estudio el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y aun cuando el accionante prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C. no es contra este último que se dirige la acción. Aunado a ello cabe destacar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo cuyos trabajadores se encuentran tutelado por la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose, por tanto, con el organismo demandado, una relación de empleo público. Siendo ello así, los trabajadores de este ente tienen el carácter de funcionarios públicos, de lo que se infiere que dichos trabajadores se rigen por la Ley de Carrera Administrativa”.

Concluye su decisión, el mencionado juez alzada, estableciendo que:

… En el caso bajo estudio el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y aun cuando el accionante prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C. no es contra este último que se dirige la acción. Aunado a ello cabe destacar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo cuyos trabajadores se encuentran tutelado por la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose, por tanto, con el organismo demandado, una relación de empleo público. Siendo ello así, los trabajadores de este ente tienen el carácter de funcionarios públicos, de lo que se infiere que dichos trabajadores se rigen por la Ley de Carrera Administrativa”.

Posteriormente, en ese mismo año 2000, específicamente el día 21 de junio, por sentencia dictada en el expediente Nro 98-776, la Sala de Casación Social, cuya doctrina es vinculante para quien decide, por ordenarlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado sobre el punto que:

La Sala observa:

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esa Ley. (Subrayado de la Sala).

El artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Subrayado de la Sala).

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya referido, establece la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esa Ley, lo que indica que el régimen laboral ordinario y los especiales contenidos en la Ley Laboral tienen sus excepciones previstas en el propio texto, pues hay relaciones de trabajo que por sus particularidades, el legislador ha decidido sustraerlas de la normativa laboral normalmente aplicable, como son los casos de los miembros de los cuerpos armados, tales como: la Fuerza Armada Nacional, los servicios policiales y demás vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público (art. 7º LOT) y los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; sin perjuicio de que gocen de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (art. 8º LOT).

Ahora bien del detenido examen realizado por la Sala de la decisión impugnada y del conjunto de normas antes indicadas que tienen relación directa con la solución legal de este caso, se evidencia que el Juez de Alzada estableció como cierto el hecho que el demandante trabajó en el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1º de diciembre de 1977 y que le pagaron sus prestaciones sociales.

Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

El mismo fallo de casación, a los fines de fundamentar su decisión procede a reproducir parcialmente el criterio doctrinal esbozado por el profesor O.H.Á., en el caso de la sustitución de patrono con los empleados públicos y en tal sentido interesa esta causa, el párrafo en el que se lee:

Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

Luego continúa el fallo en cuestión, reproduciendo parcialmente el ya señalado criterio sentado por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de enero de 1.998, y llegó a la conclusión de que:

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en este fallo, quien decide debe precisar si efectivamente la referida ciudadana era o no empleada pública, ya que el carácter del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Recursos Naturales Renovables, es un hecho incontrovertido, y en aplicación del anterior criterio jurisprudencial: “En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa”. Por lo que quien suscribe, concluye que la demandante durante su prestación de servicios para con el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, por el periodo transcurrido entre el día 27 de abril de 1.981 al 27 de febrero de 1.992, ostento el carácter de funcionaria pública sometida tal relación a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Por lo que en criterio de quien decide resulta improcedente alegar que entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias e HIDROCARIBE operó la sustitución patronal a que se refieren los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas y observando quien sentencia que los conceptos demandados por la accionante derivan del solo hecho de afirmar que los mismos fueron mal calculados, pues se utilizó una cantidad de tiempo catalogada de irreal, ya que, según su propia afirmación debió utilizarse para realizar el cálculo de los mismos, el tiempo real en la relación laboral, mas sin embargo es obvio que el tiempo alegado por la accionante dependía del hecho de considerar que entre los entes supra mencionados hubiere operado la sustitución patronal, la cual, en el caso que se analiza y por las razones ya expuestas, resulta improcedente, siendo así y tratándose que la única razón alegada para reclamar la diferencias demandadas, fue la diferencia del tiempo que se alegó duró el vínculo laboral y en virtud de la cual se reclamaron los mencionados conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones y bono vacacional, forzoso es para quien decide, declarar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la pretensión procesal de la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por concepto de diferencia de conceptos laborales incoara la ciudadana Á.V.F..

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó, publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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